CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL
Aprobado/a por: Ley Nº 16.030 de 17/04/1989 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Federal de Alemania -
En el deseo de profundizar las relaciones culturales y científicas
entre ambos pueblos y en la convicción de que el intercambio amistoso y la
recíproca cooperación fomentarán la comprensión por la cultura,
actividades intelectuales y forma de vida del otro pueblo, han convenido
en lo siguiente:
Artículo 1
Ambas Partes Contratantes procurarán mejorar el mutuo conocimiento de
la cultura de sus respectivos países y colaborar entre sí para el logro de
este fin.
Artículo 2
(1) Cada Parte Contratante, con arreglo a las respectivas
disposiciones legales vigentes, facilitará y fomentará, en su propio país,
la fundación y actividades de instituciones culturales y educativas de la
otra Parte Contratante.
(2) Instituciones culturales y educativas a efectos del párrafo 1 son
los institutos culturales, escuelas y centros educativos no escolares,
bibliotecas e instituciones científicas y culturales análogas. Las
personas enviadas o contratadas de otra manera por encargo oficial para
desempeñar misiones científicas, culturales o pedagógicas están
equiparadas a los expertos enviados de estas instituciones.
(3) Las Partes Contratantes concederán a los expertos enviados de
estas instituciones, así como a las personas que se les equiparan de
acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 y a sus familiares, en el marco
de las respectivas disposiciones legales vigentes, todas las facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus tareas en el país receptor por lo
que se refiere a su entrada y salida, importación y exportación de sus
efectos personales de uso doméstico, libre de derechos, así como los
necesarios permisos de trabajo y residencia.
Los expertos a que se refiere el párrafo 2 podrán introducir en
admisión temporaria, libre de derechos, un automóvil por el término que
dure su misión, siempre y cuando haya sido utilizado por lo menos seis
meses antes del traslado.
(4) Las Partes Contratantes procurarán conceder, en tanto lo permitan
las leyes y reglamentos interiores vigentes, exención de impuestos y demás
derechos a las personas e instituciones mencionadas en los párrafos 1 a 3.
(5) El status del Colegio Alemán de Montevideo, así como el de la
filial del Instituto Goethe de Montevideo, se regularán por un acuerdo
aparte, si una de las Partes Contratantes lo considerare necesario.
Artículo 3
Para estimular la cooperación en todas sus formas en el sector de la
ciencia y de la educación, incluidos los centros de enseñanza superior,
las escuelas generales y profesionales, las organizaciones e instituciones
no escolares de formación profesional y perfeccionamiento de adultos y las
administraciones escolares y de formación profesional, las Partes
Contratantes procurarán:
1. Apoyar el envío recíproco de delegaciones para fines de información e
intercambio de experiencias;
2. Apoyar el intercambio de científicos, personal administrativo de la
enseñanza superior, personal docente, instructores de formación
profesional, estudiantes, escolares y alumnos de la formación
profesional, para estadías de información, estudios, investigación y
formación profesional;
3. Fomentar el intercambio de publicaciones científicas, pedagógicas y
didácticas, de material didáctico, demostrativo e informativo y filmes
didácticos, así como la organización de exposiciones especiales
análogas;
4. Fomentar las relaciones entre las Escuelas Superiores de ambos países y
otras instituciones culturales y científicas.
Artículo 4
Las Partes Contratantes, en el marco de sus posibilidades, pondrán a
disposición becas para estudiantes y científicos calificados de la otra
Parte Contratante para el comienzo o la continuación de estudios, para
formación profesional y para trabajos de investigación, siempre que se den
las condiciones previas para ello.
Artículo 5
Las Partes Contratantes procurarán fomentar el estudio del idioma, la
cultura, la literatura y el sistema educativo del otro país.
Artículo 6
Para facilitar un mejor conocimiento del arte, la literatura y
sectores afines del respectivo otro país, las Partes Contratantes
procurarán poner en práctica, sobre la base de la reciprocidad, las
correspondientes medidas, y colaborar entre sí, dentro de lo posible,
especialmente mediante:
1. Giras de artistas y conjuntos, organización de conciertos y
representaciones teatrales y otros actos artísticos;
2. Realización de exposiciones, así como organización de conferencias
y cursos;
3. Organización de visitas recíprocas de representantes de los
diversos campos de la vida cultural, en especial de la literatura, la
música, las artes plásticas y escénicas, a fin de desarrollar la
cooperación, intercambiar experiencias o participar en congresos y
actos similares;
4. Fomento de contactos en los sectores de editoriales, bibliotecas,
archivos y museos, así como en el intercambio de especialistas y
material;
5. Edición de traducciones de obras literarias, científicas y
técnicas.
Artículo 7
Las Partes Contratantes apoyarán, dentro de sus posibilidades, en los
sectores cine, televisión y radiodifusión, la cooperación cultural de las
correspondientes entidades en sus países, así como el intercambio de
filmes y otros medios audiovisuales que puedan contribuir al logro de los
fines del presente Convenio.
Artículo 8
Las Partes Contratantes procurarán fomentar el intercambio juvenil y
la cooperación entre organizaciones juveniles y otras instituciones de la
educación no escolar de jóvenes.
Artículo 9
Las Partes Contratantes impulsarán la celebración de encuentros entre
deportistas y equipos de deporte de sus países y procurarán fomentar la
cooperación en el ámbito del deporte, particularmente entre colegios y
universidades.
Artículo 10
Los representantes de las Partes Contratantes se reunirán según sea
necesario, o a petición de una Parte Contratante, alternativamente en uno
de los dos Estados, para hacer balance del intercambio logrado en el marco
del presente Convenio, y elaborar recomendaciones para el desarrollo
ulterior de la cooperación cultural.
Artículo 11
El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín en tanto el
Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en
contrario al Gobierno de la República Oriental del Uruguay dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 12
El presente Convenio entrará en vigor el día que las Partes
Contratantes se comuniquen mutuamente que se han cumplido los respectivos
requisitos internos para la entrada en vigor del mismo.
Artículo 13
El presente Convenio tiene un período de vigencia de cinco años,
tácitamente prorrogable por igual duración, siempre que ninguna de las
Partes Contratantes lo denuncie por escrito con un preaviso de seis meses.
Hecho en Bonn, el 22 de junio de 1987, en dos originales, en español y
alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay
Por el Gobierno de la
República Federal de Alemania
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