CONVENIO DE COLABORACION EN EL CAMPO DE LA CULTURA Y LA EDUCACION
Aprobado/a por: Ley Nº 16.029 de 17/04/1989 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Popular China, denominados en adelante, "Partes Contratantes",
deseosos de desarrollar y consolidar las relaciones amistosas entre los
dos países, guiados por los principios de igualdad soberana y de no
injerencia en los asuntos internos.
Teniendo en cuenta que el intercambio y la colaboración en el campo de
la cultura y la educación contribuirán a un mejor conocimiento de sus
países y pueblos.
Acuerdan, mediante consultas amistosas, el siguiente Convenio:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a desarrollar y consolidar la
colaboración en el campo de la educación, la cultura, la radio, la
televisión, la cinematografía y el deporte.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes estimularán el establecimiento de relaciones y
el desarrollo de la colaboración entre sus institutos de educación, a
través del intercambio mutuo de visitas de especialistas y profesores de
los centros de enseñanza, así como el intercambio de documentación en el
campo de la cultura, la historia, la economía y otros materiales,
necesarios para la elaboración de manuales y otras publicaciones.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes contribuirán para la información más amplia y
correcta, así como a la actualización de publicaciones, manuales, guías
enciclopédicas, etc. que se refieren al otro país.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes estimularán el intercambio de obras literarias
y artísticas, así como visitas de artistas, escritores y representantes de
la cultura de ambos países, al efecto de intercambiar experiencias y
especialización.
ARTICULO V
Cada país encarará el otorgamiento de becas de enseñanza y
especialización de ciudadanos de la otra parte contratante. Las mismas y
sus condiciones se acordarán adicionalmente.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes analizarán las posibilidades de la firma de un
Convenio a los efectos de reconocer la equivalencia de certificados,
documentos de enseñanza, grados, títulos, etc.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes fomentarán la colaboración en el campo de la
literatura, la música, el teatro, el cine, la radio, la televisión, la
emisión de discos, las bellas artes, la actividad de museos y en
bibliotecas, a través de visitas mutuas realizadas por artistas y
especialistas destacados, con el objetivo de intercambiar experiencias
y especialización, participar en reuniones, congresos, festivales y
concursos internacionales.
ARTICULO VIII
Para el conocimiento mutuo de las riquezas culturales de sus pueblos,
las Partes Contratantes fomentarán y ayudarán al intercambio de películas,
exposiciones, obras musicales, cintas grabadas y visitas de conjuntos y
grupos artísticos.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes fomentarán la participación de especialistas y
delegaciones del otro país en actividades internacionales de la cultura,
así como de niños y jóvenes, organizadas en el territorio de cada una de
ellas.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes colaborarán en el campo del deporte,
estimulando las relaciones entre organizaciones nacionales deportivas y
fomentando en sus países las visitas de deportistas, equipos y
especialistas deportivos.
ARTICULO XI
Para el cumplimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes
elaborarán planes periódicos, como mínimo bienales, a los efectos de
concretar los campos de la colaboración contemplados en el presente
Convenio.
Las condiciones financieras serán incluidas en los planes respectivos,
o bien, se acordarán en cada caso en forma individual.
ARTICULO XII
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de que las
dos Partes Contratantes se notifiquen haber cumplido con sus respectivos
requisitos legales, su vigencia será por un período de cinco años. El
presente Convenio se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de
un año, si tres meses antes de la fecha de su expiración, ninguna de las
Partes Contratantes manifiesta por escrito a la otra su intención de pedir
su derogación.
ARTICULO XIII
La denuncia de este Convenio no afectará la continuación de la
ejecución de los planes en curso acordados por ambas Partes Contratantes
según el presente Convenio durante su vigencia, a menos que ambas Partes
Contratantes convengan lo contrario.
ARTICULO XIV
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor treinta días
después de las mutuas notificaciones.
HECHO y firmado a los 3 días del mes de febrero de 1988 en la ciudad
de Nueva York en dos ejemplares igualmente válidos, uno en idioma español
y otro en idioma chino.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Felipe Héctor Paolillo
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA POPULAR CHINA
Li Luye
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