CONSTITUCION DEL COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS
MIGRACIONES EUROPEAS; ENMIENDAS
Aprobado/a por: Ley Nº 16.003 de 28/11/1988 artículo 1.
RESOLUCION Núm. 724 (LV)
Enmiendas a la Constitución
(Aprobada por el Consejo en su 364º sesión, el 20 de mayo de 1987)
El Consejo,
Recordando que la Constitución del Comité fue adoptada el 19 de octubre
de 1953 y entró en vigor el 30 de noviembre de 1954.
Consciente de la necesidad de enmendar la Constitución con objeto de que
el Comité pueda disponer de un marco de referencia jurídico apropiado
para atender a sus responsabilidades internacionales,
Recordando su Resolución Núm. 698 (LII) de 21 de noviembre de 1985 por la
que resolvió crear un Grupo de Trabajo abierto integrado por
representantes de los Gobiernos Miembros interesados con el objeto de
examinar las propuestas de enmiendas a la Constitución del Comité
presentadas por la Administración y por los Gobiernos Miembros, y de
formular recomendaciones al respecto,
Recordando también su Resolución Núm. 712 (LIV) de 26 de noviembre de
1986 por la que autorizó al Director General para que convocase a los
Gobiernos Miembros a una reunión extraordinaria del Consejo, cuando lo
estimase apropiado, a fin de adoptar las disposiciones necesarias con
respecto a las enmiendas propuestas a la Constitución,
Habiendo recibido y examinado las enmiendas propuestas que figuran en el
informe presentado por el Grupo de Trabajo al Director General (MC/1554),
Observando que se ha cumplido debidamente con lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 29 de la Constitución, que establece que los textos de las
enmiendas propuestas a la Constitución serán comunicados a los Gobiernos
Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el
Consejo,
Considerando: que las enmiendas propuestas no originan nuevas
obligaciones para los Miembros,
Actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29 de la
Constitución,
Adopta las enmiendas a la Constitución que figuran en el Anexo de la
presente Resolución, * cuyos textos en español, francés e inglés son
igualmente auténticos;
Invita a los Gobiernos Miembros a aceptar esas enmiendas lo más pronto
posible conforme a sus respectivas reglas constitucionales, y a notificar
su aceptación al Director General.
(*) El presente texto incorpora en la Constitución de 19 de octubre de
1953 del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas
(anterior denominación de la Organización) las enmiendas adoptadas el 20
de mayo de 1987 y entradas en vigor el ...
ANEXO
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL
PARA LAS MIGRACIONES
CONSTITUCION *
PREAMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO
la Resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre
migraciones celebrada en Bruselas,
RECONOCIENDO
que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios
en todo el mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el
asentamiento e integración de los emigrantes en la estructura económica y
social del país de acogida, es frecuentemente necesario prestar servicios
de integración en el plano internacional,
que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los
movimientos de migración temporaria, migración de retorno y migración
intrarregional,
que la migración internacional comprende también la de refugiados,
personas desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su
país y que necesitan servicios internacionales de migración,
que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las
organizaciones internacionales para facilitar la emigración de las
personas que deseen partir hacia países en donde puedan, mediante su
trabajo, subvencionar a sus propias necesidades y llevar, juntamente con
sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana,
que la migración puede estimular la creación de nuevas actividades
económicas en los países de acogida y que existe una relación entre la
migración y las condiciones económicas, sociales y culturales de los
países en desarrollo,
que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la
migración deben tenerse en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo,
que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las
organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en
materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones, no
solo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la
situación y necesidades específicas del migrante en su condición de
persona humana,
que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea
posible, por los servicios de transporte normales pero que, a veces, se
ha demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios o
diferentes,
que debe existir una estrecha cooperación y coordinación entre los
Estados, las organizaciones internacionales gubernamentales y no
gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,
que es necesario el financiamiento internacional de las actividades
relacionadas con la migración internacional,
ESTABLECEN
la ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES designada en lo
sucesivo como la Organización y
ACEPTAN LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 1
1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:
a) concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado
organizado de los migrantes para quienes los medios existentes se revelen
insuficientes o que, de otra manera, no podrían estar en condiciones de
trasladarse sin asistencia especial hacia países que ofrezcan
posibilidades de inmigración ordenada;
b) ocuparse del traslado organizado de los refugiados, personas
desplazadas y otras necesitadas de servicios internacionales de migración
respecto a quienes puedan concertarse arreglos de colaboración entre la
Organización y los Estados interesados, incluidos aquellos Estados que se
comprometan a acoger a dichas personas;
c) prestar, a solicitud de los Estados interesados y de acuerdo con los
mismos, servicios de migración en materia de reclutamiento, selección,
tramitación, enseñanza de idiomas, actividades de orientación, exámenes
médicos, colocación, actividades que faciliten la acogida y la
integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así como toda otra
ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la Organización;
d) prestar servicios similares, a solicitud de los Estados o en
cooperación con otras organizaciones internacionales interesadas, para la
migración de retorno voluntaria, incluida la repatriación voluntaria;
e) poner a disposición de los Estados y de las organizaciones
internacionales y otras instituciones un foro para el intercambio de
opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y de la
coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones
internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de
desarrollar soluciones prácticas.
2. En el cumplimiento de sus funciones, la Organización cooperará
estrechamente con las organizaciones internacionales, gubernamentales y
no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados y de
recursos humanos, para entre otros aspectos facilitar la coordinación de
las actividades internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha
cooperación se respetarán mutuamente las competencias de las
organizaciones concernidas.
3. La Organización reconoce que las normas de admisión y el número de
inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la
jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus
funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y las
políticas de los Estados interesados.
CAPITULO II - MIEMBROS
Artículo 2
Serán Miembros de la Organización:
a) los Estados que, siendo Miembros de la Organización, hayan aceptado la
presente Constitución de acuerdo con el artículo 34, o aquellos a los que
se apliquen las disposiciones del artículo 35;
b) los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al
principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan
por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización
una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el
Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo
tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de
la presente Constitución.
Artículo 3
Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final
de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y
llegar al Director General de la Organización por lo menos cuatro meses
antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la
Organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro se
aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación
haya sido recibida.
Artículo 4
1. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a
la Organización durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo,
mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios, podrá suspender el
derecho a voto y, total o parcialmente, los servicios a que dicho Estado
Miembro sea acreedor. El Consejo tiene autoridad para restablecer tales
derechos y servicios mediante decisión adoptada por mayoría simple.
2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría
de dos tercios, verse suspendido en su calidad de Miembro si infringe
persistentemente los principios de la presente Constitución. El Consejo
tiene autoridad para restablecer tal calidad de Miembro mediante decisión
adoptada por mayoría simple.
CAPITULO III - ORGANOS
Artículo 5
Los órganos de la Organización serán:
a) el Consejo;
b) el Comité Ejecutivo;
c) la Administración.
CAPITULO IV - el consejo
Artículo 6
Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras
disposiciones de la presente Constitución, consistirán en :
a) determinar la política de la Organización;
b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité
Ejecutivo;
c) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director
General;
d) estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos y las
cuentas de la Organización;
e) adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos
de la Organización.
Artículo 7
1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.
2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como los suplentes
y asesores que juzgue necesario.
3. cada estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.
Artículo 8
Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en
sus sesiones, en las condiciones que pueda prescribir su reglamento
interior, a Estados no miembros y a organizaciones internacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de
refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho
de voto.
Artículo 9
1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.
2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:
a) de un tercio de sus miembros;
b) del Comité Ejecutivo;
c) del Director General o del Presidente del Consejo, en casos urgentes.
3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá un
Presidente y los otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será de un año.
Artículo 10
El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11
El Consejo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO V - EL COMITE EJECUTIVO
Artículo 12
Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:
a) examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la
Organización, los informes anuales del Director General y cualesquiera
informes especiales;
b) examinar toda cuestión financiera o presupuestaria que incumba al
Consejo;
c) considerar toda cuestión que le sea especialmente sometida por el
Consejo, incluida la revisión del presupuesto, y adoptar a este respecto
las medidas que juzgare necesarias;
d) asesorar al Director General sobre toda cuestión que por éste le sea
sometida;
e) adoptar, entre las reuniones del Consejo, cualesquiera decisiones
urgentes sobre cuestiones de la incumbencia del mismo, que serán
sometidas a la aprobación del Consejo en su próxima reunión:
f) presentar recomendaciones o propuestas al Consejo, o al Director
General, por su propia iniciativa;
g) someter al Consejo informes y/o recomendaciones sobre las cuestiones
tratadas.
Artículo 13
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve
Estados Miembros. Este número podrá ser aumentado mediante votación por
mayoría de dos tercios del Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del
número total de Miembros de la Organización.
2. Estos estados Miembros serán elegidos por el Consejo por dos años,
pudiendo ser reelegidos.
3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como
los suplentes y asesores que juzgue necesario.
4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.
Artículo 14
1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año. Se
reunirá asimismo, en caso necesario, para el cumplimiento de sus
funciones, a petición:
a) de su presidente;
b) del Consejo;
c) del Director General, previa consulta con el Presidente del Consejo;
d) de la mayoría de sus miembros.
2. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.
Artículo 15
El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión eventual del Consejo,
cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 16
El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO VI - LA ADMINISTRACION
Artículo 17
La Administración comprenderá un Director General, un Director General
Adjunto y el personal que el Consejo determine.
Artículo 18
1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por
el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser
reelegidos. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años,
aunque excepcionalmente podrá ser menor, si así lo decidiera el Consejo
mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de
conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y
firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.
2. El Director General será responsable ante el Consejo y ante el Comité
Ejecutivo. El Director General administrará y dirigirá los servicios
administrativos y ejecutivos de la Organización de conformidad con la
presente Constitución, con la política y decisiones del Consejo y del
Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados. El Director
General formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser
adoptadas por el Consejo.
Artículo 19
El Director General nombrará el personal de la Administración de
conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.
Artículo 20
1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director
General Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar
instrucciones de ningún Estado ni de ninguna autoridad ajena a la
Organización, y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su
calidad de funcionarios internacionales.
2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director General, del
Director General Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en
el cumplimiento de sus funciones.
3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser consideradas
como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad,
excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá ser
contratado entre los nacionales de los Estados Miembros de la
Organización, teniéndose en cuenta el principio de la distribución
geográfica equitativa.
Artículo 21
El Director general estará presente, o se hará representar por el
Director General Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las
reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de los Subcomités. El
Director General o su representante podrán participar en los debates sin
derecho de voto.
Artículo 22
Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de cada
ejercicio anual, el Director general presentará al Consejo, por mediación
del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa de las
actividades de la Organización durante el año transcurrido.
CAPITULO VII - SEDE CENTRAL
Artículo 23
1. La Organización tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá
decidir el traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por
mayoría de dos tercios.
2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en
Ginebra, a menos que dos tercios de los miembros del Consejo o,
respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro
lugar.
CAPITULO VIII - FINANZAS
Artículo 24
El Director General someterá al Consejo, por mediación del Comité
Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de administración
y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales
que fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la
Organización.
Artículo 25
1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización
serán obtenidos:
a) en lo que respecta a la Parte de Administración del Presupuesto,
mediante las contribuciones en efectivo de los Estados Miembros, que
serán pagaderas al comienzo del correspondiente ejercicio anual y deberán
hacerse efectivas sin demora;
b) en lo que respecta a la parte de operaciones del Presupuesto, mediante
las contribuciones en efectivo, en especie o en forma de servicios de los
Estados Miembros, de otros Estados, de organizaciones internacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, de otras entidades jurídicas o de
personas privadas, que deberán aportarse tan pronto como sea posible e
íntegramente antes del final del ejercicio anual correspondiente.
2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de Administración del
Presupuesto de la Organización una contribución sobre la base de un
porcentaje acordado entre el Consejo y el Estado Miembro concernido.
3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la Organización
serán voluntarias y todo contribuyente a la Parte de Operaciones del
Presupuesto podrá acordar responder a los objetivos y funciones de la
Organización.
4. a) Los gastos de administración de la Sede y los restantes gastos de
administración, excepto aquellos en que se incurra para ejercer las
funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d) del artículo 1, se imputarán
a la Parte de Administración del Presupuesto;
b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en
que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1)c) y
d) del artículo 1 se imputarán a la Parte de Operaciones del Presupuesto.
5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea asegurada de
manera eficaz y económica.
Artículo 26
El reglamento financiero será establecido por el Consejo.
CAPITULO IX - ESTATUTO JURIDICO
Artículo 27
La Organización posee personalidad jurídica. Goza de la capacidad
jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos,
en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del estado de que
se trate, de: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y
disponer de ellos; c) recibir y desembolsar fondos públicos y privados; y
d) comparecer en juicio.
Artículo 28
1. La Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios
para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.
2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director General, el
Director General Adjunto y el Personal de la Administración gozarán
igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre
ejercicio de sus funciones en conexión con la Organización.
3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante acuerdos entre
la Organización y los Estados interesados o mediante otras disposiciones
adoptadas por dichos Estados.
CAPITULO X- DISPOSICIONES DE INDOLE DIVERSA.
Artículo 29
1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los
reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas
las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los
subcomités, serán tomadas por simple mayoría.
2. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente
Constitución o de los reglamentos establecidos por el Consejo o por el
Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y votantes.
3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros
del Consejo, del Comité Ejecutivo o del subcomité interesado se halle
presente.
Artículo 30
1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución
serán comunicados por el Director General a los Gobiernos de los estados
Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el
Consejo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor únicamente cuando hayan sido adoptadas
por dos tercios de los miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios
de los Estados Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas
constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que
originen nuevas obligaciones para los Miembros no entrarán en vigor para
cada Miembro en particular sino cuando este las haya aceptado.
Artículo 31
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente
Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante
decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a
la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de
dicha Corte, a menos que los Estados Miembros interesados convengan en
otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.
Artículo 32
A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo,
la Organización podrá hacerse cargo de las actividades, los recursos y
obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución
internacional cuyo objetivos y actividades se hallen dentro de la esfera
de la Organización, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser
fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre
las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
Artículo 33
El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus
miembros, decidir la disolución de la Organización.
Artículo 34 (*)
La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros del
Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan
aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día
de la primera reunión de dicho Comité después de que:
a) dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y
b) un número de Miembros que representen, por lo menos el 75 por ciento
de las contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan
notificado al Director que aceptan la presente Constitución.
Artículo 35 (*)
Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones
Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución
no hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución, podrán
seguir siendo Miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha
si aportan una contribución a los gastos de administración del Comité, de
acuerdo con los términos del apartado 2 del artículo 25, conservando
durante este período el derecho de aceptar la Constitución.
Artículo 36
Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán
considerados como igualmente auténticos.
(*) Los artículos 34 y 35 carecen actualmente de aplicabilidad al haber
entrado en vigor la Constitución, el 30 de noviembre de 1954.
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