Aprobado/a por: Ley Nº 15.987 de 16/11/1988 artículo 1.

                      TEXTO DEL CONVENIO

El reino de España y la República Oriental del Uruguay,

Conscientes, de los profundos vínculos históricos que unen a ambas
Naciones,

Deseando traducir los en instrumentos de cooperación jurídica.

Han decidido concluir un Convenio sobre conflictos de leyes en materia de
alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones
judiciales relativas a alimentos y a tal efecto han convenido lo
siguiente:

                         TITULO I

              Del ámbito y ley aplicable

                          Artículo 1º

1. Cuando un menor tuviere su residencia habitual en el territorio de una
de las Partes y el obligado a prestar alimentos residiera habitualmente o
tuviere bienes o ingresos en el territorio de la otra Parte, la ley
aplicable, en caso de conflicto, se determinará de acuerdo con el
presente Convenio.

2. A los efectos de este Convenio, por el término menor se entiende
aquella personal que sea calificada como tal por la ley de su residencia
habitual.

                        Artículo 2º

La ley aplicable, a elección del acreedor, es la de su residencia
habitual o la de la residencia habitual del deudor, en uno de los Estados
Partes o la ley del Estado Parte donde el deudor tuviere bienes o
ingresos.

                        Artículo 3º

1. Las normas de este Título sólo regulan los conflictos de leyes en
materia de alimentos para menores.

2. Las decisiones adoptadas en aplicación de este Convenio no prejuzgan
acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el menor y el
deudor de alimentos, aunque pueden servir como elemento probatorio, en
cuanto fuere pertinente.

                        Artículo 4º

En caso de cambio de la residencia habitual del menor, la ley del Estado
de la nueva residencia es aplicable, a partir del momento en que se
efectuase el cambio.

                        Artículo 5º

La ley aplicable al derecho alimentario regula también:

a) el monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para
hacerlo efectivo;

b) la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en
nombre y representación del menor;

c) quiénes son las personas y entidades obligadas a prestar las
obligaciones alimentarias.

                        Artículo 6º

No será aplicable la ley designada por este Convenio, cuando su
aplicación fuese manifiestamente incompatible con el orden público del
Estado en el que se ejercitase la acción de alimentos.

                            TITULO II

                 De la jurisdicción competente

                         Artículo 7º

Serán Tribunales competentes para conocer de la acción de alimentos:

a) los del Estado Parte de la residencia habitual del menor;
b) los del Estado Parte de la residencia habitual del deudor;
c) los del Estado Parte donde el deudor tuviere bienes o ingresos.

Los mismos Tribunales que hubieren conocido de la acción de fijación de
alimentos serán competentes para conocer de las acciones de cese
reducción, así como para la adopción de medidas aseguratorias, lo serán
en la acción de aumento de los alimentos, cualquiera de los Tribunales
precitados.

                          Artículo 8º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, también serán
competentes para asignar alimentos provisionales a los menores, los
jueces que conozcan en los juicios de divorcio, separación de cuerpos e
investigación de paternidad, cuando ello fuere impuesto por la respectiva
ley aplicable.

                           TITULO III

                    De la Cooperación Jurídica

                           Artículo 9º

Todo lo concerniente al libramiento y tramitación de las cartas
rogatorias, así como el reconocimiento y ejecución de las decisiones y
transacciones judiciales de fijación de alimentos, quedarán sometidos a
lo previsto en el Convenio de Cooperación Jurídica entre el reino de
España y la República Oriental del Uruguay.

                          TITULO IV

                       De las Instituciones

                          Artículo 10

1. El derecho de una institución de protección de menores pública o
privada de interés público en un Estado Parte a obtener el reembolso de
las prestaciones satisfecha por incumplimiento del deudor de alimentos,
se regulará de acuerdo con la ley por la que se rige la institución.

2. Las instituciones referidas en el párrafo anterior podrán instar el
reconocimiento y ejecución de la decisión, en representación del menor. A
la solicitud se acompañaron los documentos acreditativos de la
legitimación y de que se ha efectuado la prestación al menor.

                           TITULO V

                      Disposiciones Diversas

                            Artículo 11

Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar las transferencias de
fondos que procedieren por aplicación de este Convenio


                             Artículo 12

Si el menor hubiere gozado del beneficio de justicia gratuita en el
Estado donde hubiera ejercitado la acción, gozará también de este
beneficio en el procedimiento de reconocimiento y ejecución.

                            Artículo 13

El reconocimiento y la ejecución procederán, cualquiera que sea la fecha
de la decisión. Si ésta fuere anterior a la entrada en vigor del
Convenio, la ejecución sólo procederá en relación a los pagos no
vencidos.

                            Artículo 14

1. El presente Convenio está sujeto a ratificación, entrando en vigor el
último día del mes siguiente al canje de los respectivos instrumentos.

2. El presente Convenio tiene una duración indefinida. Cualquiera de las
partes podrá denunciarlo mediante un aviso escrito por vía diplomática.
La denuncia será efectiva a partir del último día del siguiente sexto mes
de haberse efectuado dicha notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobierno, han firmado el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Montevideo a los cuatro días del mes de noviembre
del año de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplos igualmente
auténticos, e igualmente haciendo fe.
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