Aprobado/a por: Ley Nº 15.986 de 16/11/1988 artículo 1.
                        TEXTO DEL CONVENIO

                             Preámbulo

Las Partes en el presente Convenio.

Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la
capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio Humano, y en especial
el principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las
Naciones  Unidas y con los principios del derecho internacional, "los
Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en
aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar
que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción o control
no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de
toda jurisdicción nacional".

Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los
países en desarrollo.

Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las
organizaciones internacionales y nacionales y, en especial, el Plan
Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente.

Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han
adoptado, en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de
la capa de ozono.

Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las
modificaciones causadas por las actividades humanas requieren acción y
cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.

Conscientes asimismo de la necesidad de una mayor investigación y
observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos
científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su
modificación.

Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos
adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono.

Han convenido en lo siguiente:

                              Artículo 1º

                              Definiciones

                A los efectos del presente Convenio:

1. Por "Capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por
encima de la capa limítrofe del planeta.

2. Por "efectos adversos" se entiende los cambios en el medio físico o
las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos
deletéreos significativos para la salud humana o para la composición,
resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como
objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.

3. Por "Tecnologías o equipo alternativo" se entiende toda tecnología o
equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de
sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de
ozono.

4. Por "Sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen,
eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

5. Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las
Partes en el presente Convenio.

6. Por "Organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada
que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por
sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o
adherirse al respectivo instrumento.

7. Por "protocolos" se entienden los protocolos del presente Convenio.

                         Artículo 2º

                     Obligaciones Generales

1. Las partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que
sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los
efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades
humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.

2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que
dispongan y en la medida de sus posibilidades

a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e
intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los
efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos
de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio
ambiente;

b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y
cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar,
limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción
o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o
pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o
probable modificación de la capa de ozono;

c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas
convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción
de protocolos y anexos;

d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la
aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean
parte.

3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al
derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho
internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y
2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya
adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean
incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.

4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones
científicas y técnicas pertinente.

                             Artículo 3º

            INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS

1. Las Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y
evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o
por conducto de órganos internacionales competentes, sobre:

a) Los procesos físicos y químicos que pueden afectar a la capa de ozono;

b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de
cualquier modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados
por modificaciones de las radiaciones solares ultravioletas que tienen
una acción biológica (UV-B);

c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de
ozono;

d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la
consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales
naturales o sintéticos útiles para el ser humano;

e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que pueden afectar a
la capa de ozono, y sus efectos acumulativos;

f) Las sustancias y tecnologías alternativas;

g) Los asuntos socioeconómicos conexos; como se especifica en los anexos
I y II.

2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y
las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como
internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y
directamente o por conducto de órganos internacionales competentes,
programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas
del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se
especifica en el anexo I.

3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de
órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión,
validación y transmisión de los datos de observación e investigación a
través de los centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y
oportuna.

                        Artículo 4º

      Cooperación en las Esferas Jurídica, Científica y Tecnológica

Las partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información
científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a
los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa
información se proporcionará a los órganos que las Partes determinen de
común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados
confidenciales por la Parte que los facilite velará por que esos datos no
sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial
antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.

2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus
leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en
particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar,
directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el
desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa
cooperación se llevará a cabo particularmente:

a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras
partes;

b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos
y manuales o guías especiales relativos a ellos;

c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarias para la
investigación y las observaciones sistemáticas;

d) Formando adecuadamente personal científico y técnico.

                           Artículo 5º

                    TRANSMISION DE INFORMACION

Las partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia
de las Partes establecida en virtud del artículo 6º, información sobre
las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los
protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que
determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes.

                            Artículo 6º

                      CONFERENCIA DE LAS PARTES

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría
establecida con carácter interino de conformidad con el artículo 7º
convocará la primera reunión de la conferencia de las Partes a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo apoye esa solicitud.

3. La conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera
órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones
financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría.

4. La Conferencia de las Partes examinará en forma continua la aplicación
del presente Convenio y asimismo:

a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que
se habrá de presentar con arreglo al artículo 5º y examinará esa
información, así como los informes presentados por cualquier órgano
subsidiario;

b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de
ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal
modificación;

c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2º, la armonización de
políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al
mínimo la liberación de sustancias que causen o puedan causar
modificaciones de la capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre
otras medidas relativas al presente Convenio;

d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3º y 4º, programas de
investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y
tecnológica, intercambio de información y transferencia de tecnología y
conocimientos;

e) Considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los
artículo 9º y 10º, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;

f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al
mismo y, si así se decide, recomendará su adopción a las partes en los
protocolos pertinentes;

g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el
artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio;

h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de
conformidad con el artículo 8º;

i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para
la aplicación del presente Convenio;

j) Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales
competentes y de comités científicos, en particular de la Organización
Meteorológica Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como
del Comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación
científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades
pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según
proceda, la información proveniente de tales órganos y comités;

k) Considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen
necesarias para la consecución de los fines de este Convenio.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismos
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte
en el Convenio, podrán estar representado por observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano
u organismo con competencia en los campos relativos a la protección de la
capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como
observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las
Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán
sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

                           Artículo 7º

                            SECRETARIA

1. Las funciones de la Secretaría serán:

a) Organizar las reuniones previstas en los artículo 6º, 8º, 9º y 10 y
prestarles servicios;

b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de
conformidad con los artículos 4º y 5º, así como en la información
obtenida en las reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan
con arreglo al artículo 6º;

c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;

d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el
desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y
presentarlos a la Conferencia de las Partes;

e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones;

f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.

2. Las funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por
el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que
concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes
celebrada de conformidad con el artículo 6º. En su primera reunión
ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre
las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan
ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el
presente Convenio.

                               Artículo 8º

                         ADOPCION DE PROTOCOLOS

1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos
de conformidad con el artículo 2º.

2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de
antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.


                              Artículo 9º

              ENMIENDAS AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio
o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán
debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas
y técnicas pertinentes.

2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de
la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán
adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión.

El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a
cualquier protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa,
será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses
antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su
información.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado
a un acuerdo, la enmienda se adoptará, en último recursos, por mayoría de
tres cuartos de la Partes presentes y votantes en la reunión y será
presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación,
aprobación o aceptación.

4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se
aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su
adopción será suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el
protocolo presentes y votantes en la reunión.

5. La ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será
notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor,
respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después
de la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su
ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de
las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de las
Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se
disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor
respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que
dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación o
aceptación de las enmiendas.

6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.

                              Artículo 10º

                   ADOPCION Y ENMIENDA DE ANEXOS

1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán
parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a
menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a
cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones
científicas, técnicas y administrativas.

2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus
anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos
adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo, se seguirá
el siguiente procedimiento:

a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el
procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9º, mientras
que los anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según
el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9º.

b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional al
Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo
notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una
declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el
anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha Parte.

c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de
la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas
las partes en el presente convenio, o en el protocolo de que se trate,
que no hayan cursado una notificación de conformidad con lo dispuesto en
el apartado b) de este párrafo.

3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los
anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo
procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
anexos al Convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas
a los mismos se deberá tener debidamente en cuenta, entre otras cosas,
las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda
al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo
modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
Convenio o al protocolo de que se trate.

                           Artículo 11

                    SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. En caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la
interpretación o la aplicación del presente Convenio, las partes
interesadas procurarán resolverla mediante negociación.

2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una
tercera parte o solicitar su mediación.

3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o
de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u
organización de integración económica regional podrá declarar por escrito
al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya
resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como
obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de
controversias o ambos:

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la
Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria;

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4. Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este
artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la
controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5,
salvo que las partes acuerden otra cosa.

5. Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las partes
en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros
designados en igual número por cada parte interesada y un presidente
elegido en forma conjunta por los miembros designados por las partes. La
comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las partes
deberán tener en cuenta de buena fe.

6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier
protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.

                              Artículo 12

                                FIRMA

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las
organizaciones de integración económica regional en el Ministerio Federal
de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de
marzo de 1985 al 21 de setiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, del 22 de setiembre de 1985 al 21 de marzo de
1986.

                             Artículo 13

                     RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las
organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Depositario.

2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este
artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier
protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, quedará
vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o
del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones,
cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente
Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto
al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o
del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los
Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los
derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las
organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el
ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el
presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones
también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante
del ámbito de su competencia.

                             Artículo 14

                              ADHESION

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la
adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del
Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Depositario.

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio
o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su
competencia.

3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las
organizaciones de integración económica regional que se adhieran al
presente Convenio o cualquier protocolo.

                            Artículo 15

                          DERECHO DE VOTO

1. Cada una de las Partes en el presente Convenio o en cualquier
protocolo tendrá un voto.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las
organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de
voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio o
en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho
de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

                            Artículo 16

       RELACION ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS

1. Ningún Estado ni ninguna organización de integración económica
regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser
al mismo tiempo Parte en el presente Convenio.

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser
adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.

                            Artículo 17

                          ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en
vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado
el undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho
protocolo o de adhesión a él.

3. Respecto de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.

4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en
vigor para la parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a
él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2
de este artículo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha
Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para
esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior.

5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de
tal organización.

                            Artículo 18

                              RESERVAS

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

                            Artículo 19

                             RETIRO

1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años
contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en
vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio
notificándolo por escrito al Depositario.

2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier
momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir
de la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una Parte,
esa Parte podrá retirarse del protocolo notificándolo por escrito al
Depositario.

3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se
indique en la notificación del retiro.

4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio
se retirará también de los protocolos en los que sea parte.

                               Artículo 20

                               DEPOSITARIO

1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de
Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:

a) La firma del presente convenio y de cualquier protocolo y el depósito
de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
conformidad con los artículos 13 y 14;

b) La fecha en que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en
vigor de conformidad con el artículo 17;

c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo
19;

d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier
protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor
de conformidad con el artículo 9;

e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de
anexos de conformidad con el artículo 10;

f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración
económica regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a
materias regidas por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y
sobre las modificaciones de dicho ámbito de competencia;

g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.

                            Artículo 21

                          TEXTOS AUTENTICOS

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese
efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.

                            ANEXO I

        INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS

1. Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones
científicas son:

a) Una modificación de la capa de ozono que causase una variación de la
cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B)
que alcanza la superficie de la Tierra y las posibles consecuencias para
la salud humana, los organismos, los ecosistemas y los materiales útiles
para el hombre;

b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera
alterar la estructura térmica de la atmósfera, y las posibles
consecuencias sobre las condiciones meteorológicas y el clima.

2. Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 3,
cooperarán en la realización de investigaciones y observaciones
sistemáticas y en la formulación de recomendaciones relativas a futuras
investigaciones y observaciones en las siguientes esferas:

a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera

i) Elaboración de modelos teóricos detallados: perfeccionamiento de
modelos que tengan en cuenta la interacción entre los procesos de
radiación, químicos y dinámicos; estudios de los efectos simultáneos
sobre el ozono de la atmósfera de diversas especies químicas fabricadas
por el hombre y que se presentan naturalmente; interpretación de las
series de datos de las mediciones sobre el terreno efectuadas por
satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros
atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir
a causas determinadas las variaciones en estos parámetros;

ii) Estudios de laboratorio sobre: los coeficientes cinéticos, las
secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos
y fotoquímicos de la tropósfera y la estratósfera; los datos
espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas
las regiones pertinentes del espectro;

iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases
primarios importantes de origen tanto natural como antropogénico;
estudios sobre la dinámica de la atmósfera, medición simultánea de
especies relacionadas fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del
planeta mediante instrumentos in situ e instrumentos de teleobservación;
intercomparación de los diversos detectores, incluso mediciones
coordinadas de correlación para los instrumentos instalados en satélites;
campos tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la
atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros
meteorológicos;

iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores
instalados en satélites y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos
atmosféricos, el flujo solar y los parámetros meteorológicos.

b) Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos biológicos y
los efectos de la fotodegradación.

i) Relación entre la exposición del ser humano a las radiaciones solares
visibles y ultravioleta y a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma
y sin melanoma y b) los efectos sobre el sistema inmunológico;

ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una acción
biológica (UV-B), incluida la relación con la longitud de onda, sobre a)
los cultivos agrícolas, los bosques y otros ecosistemas terrestres y b)
la cadena alimentaria acuática y las pesquerías, así como la posible
inhibición de la producción de oxígeno del fitoplancton marino;

iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos
biológicos (UV-B) actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas
biológicos, en particular: la relación entre la dosis, la tasa de dosis y
la reacción; fotorreconstitución, adaptación y protección;

iV) Estudios de los espectros de acción biológica y de la reacción
espectra, utilizando la radiación policromática a fin de determinar las
posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de onda;

v) Influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B)
sobre: la sensibilidad y la actividad de las especies biológicas
importantes para el equilibrio de la biósfera; los procesos primarios
tales como la fotosíntesis y la biosíntesis;

vi) La influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos
(UV-B) sobre la fotodegradación de los contaminantes, los productos
químicos agrícolas y otros materiales.

c) Investigación de los efectos sobre el clima.

i) Estudios teóricos y observación de los efectos radiactivos del ozono y
de otros oligoelementos y su repercusión en los parámetros climáticos,
tales como las temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos,
los regímenes de precipitaciones y el intercambio entre la tropósfera y
la estratósfera;

ii) Investigación de los efectos de tales repercusiones climáticas en los
distintos aspectos de las actividades humanas.

d) Observaciones sistemáticas de:

i) El estado de la capa de ozono (es decir, variabilidad espacial y
temporal del contenido total de la columna y de la distribución
vertical), haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de
Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de los sistemas de
observación por satélite y desde estaciones terrestres;

ii) Las concentraciones en la tropósfera y la estratósfera de los gases
que dan origen a las familias HO, NO, CIO y del carbono;

iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesósfera,
utilizando sistemas de observación desde estaciones terrestres y por
satélite;

iv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega
a la atmósfera terrestre y de la radiación térmica que sale de ésta,
utilizando mediciones de satélites;

v) El flujo solar, analizado por longitud de onda, que llega a la
superficie de la Tierra en la gama de las radiaciones ultravioletas con
efectos biológicos (UV-B);

vi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde la
superficie terrestre hasta la mesósfera, utilizando sistemas de
observación instalados en estaciones terrestres, aerotransportados y en
satélites;

vii) Las variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento de
programas meteorológicos de alta calidad para su medición desde la
superficie;

viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los
aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis de los datos
mundiales.

3. Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las
necesidades particulares de los países en desarrollo, para promover la
capacitación científica y técnica adecuada que sea necesaria para
participar en la investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en
el presente anexo. Se prestará especial atención a la intercalibración de
los instrumentos y métodos de observación con miras a obtener conjuntos
de datos científicos comparables o normalizados.

4. Se estima que las siguientes sustancias químicas de origen tanto
natural como antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad,
tienen el potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la
capa de ozono.

a) Sustancias compuestas de carbono.

i) Monóxido de carbono (CO)

Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas
fuentes de origen natural y antropogénico, desempeña una importante
función directa en la fotoquímica de la tropósfera y una función
indirecta en la fotoquímica de la estratósfera.

ii) Anhídrido carbónico (CO2)

El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y
antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la
estructura térmica de la atmósfera.

iii) Metano (CH4)

El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono
troposférico y estratosférico.

iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano

Las especies de hidrocarburos que no contiene metano, las cuales
comprenden un gran número de sustancias químicas; son de origen natural o
antropogénico, y tiene una función directa en la fotoquímica troposférica
y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica.

b) Sustancias nitrogenadas

i) Oxido nitroso (N2O)

Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las
contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido
nitroso es la fuente primaria de NOx estratosférico, que desempeña una
función vital en el control del contenido de ozono de la estratósfera.

ii) Oxido de nitrógeno (NOx)

Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función
directa solamente en los procesos fotoquímicos de la tropósfera y una
función indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la
inyección de NOX en capas cercanas a la tropopause puede causar
directamente un cambio en el ozono de la tropósfera superior y la
estratósfera.

c) Sustancias cloradas

i) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CCI4, CFCI3, (CFC-11),
CF2CI2 (CFC-12), C2F3CI (CFC-113), C2F4CI2 (CFC-114).

Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente
de CIOx, que tiene una función vital en la fotoquímica del ozono,
especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50 kilómetros.

ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3,CI, CHF2CI (CFC-
22), CHCCI3, CHFCI2 (CFC-21).

Las fuentes del CH3CI son naturales, mientras que los demás alcanos
parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también
sirven de fuente del CIOx estratosférico.

d) Sustancias bromadas

Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br

Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de
un modo análogo al CIOx

e) Sustancias hidrogenadas

i) Hidrógeno (H2)

El hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas desempeña
una función poco importante en la fotoquímica de la estratósfera.

ii) Agua (H2O)

El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la
fotoquímica de la tropósfera y de la estratósfera. Entre las fuentes
locales de vapor de agua en la estratósfera figuran la oxidación del
metano y, en menor grado, del hidrógeno.

                             ANEXO II

                      INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de
información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos
del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten sean
apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán
información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica.

2. Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberá reunirse
e intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y
el costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación
en virtud de este anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y
prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y
protección de la información confidencial y de dominio privado.

3. Información científica

Esta información incluye datos sobre:

a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como
privadas, para facilitar la coordinación de los programas de
investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos
disponibles en el plano nacional y en el internacional;

b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación;

c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre
especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera
terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular
sobre el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana,
el medio ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en
todas las escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono o
de su distribución vertical;

d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las
recomendaciones para futuras actividades de investigación.

4. Información técnica

Esta información comprende datos sobre:

a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las
tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias
que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas
proyectadas y en curso;

b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos
químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.

5. Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias
mencionadas en el anexo I.

Esta información incluye datos sobre:

a) Producción y capacidad de producción;

b) Uso y modalidades de utilización;

c) Importación y exportación;

d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan
modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas
reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas
actividades.

6. Información jurídica

Esta información incluye datos sobre:

a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica
pertinentes para la protección de la capa de ozono;

b) Acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que
guarden relación con la protección de la capa de ozono;

c) Métodos y condiciones de concesión de licencias y disponibilidad de
patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono.
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