Aprobado/a por: Ley Nº 15.964 de 28/06/1988 artículo 1.
APROBADA, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE ASUNTOS DE CARACTER GENERAL
DEL PROGRAMA, EN LAS 32a. Y 33a. SESIONES PLENARIAS, EL 16 DE
NOVIEMBRE DE 1972

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a. reunión celebrada en
París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están
cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas
tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida
social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de
destrucción aún más temibles.

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del
patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto
del patrimonio de todos los pueblos del mundo,

Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es
en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que
requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y
técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de
ser protegido.

Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la
Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión
del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio
universal y recomendando a los interesados las convenciones
internacionales que sean necesarias para ese objeto.

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes en favor de los bienes culturales y
naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos
del mundo la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de
cualquiera que sea el país al que pertenezcan,

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural
presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos
del patrimonio mundial de la humanidad entera,

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos
peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional
entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural
de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que
sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete
eficazmente,

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas
disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de
protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor
excepcional organizada de una manera permanente y según métodos
científicos y modernos,

Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería
objeto de una convención internacional,

Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente
Convención:

I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

Artículo 1º -

A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio
cultural":

Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte
o de la ciencia.

Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte
o de la ciencia.

Los lugares: obras del hombre u obra conjuntas del hombre y la
naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista
histórico, estético, etnológico o antropológico.

Artículo 2º -

A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio
natural":

Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente
delimitadas que constituyan el habitat de especies animal y vegetal
amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto
de vista estético o científico,
Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de l
ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Artículo 3º -

Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y
delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionadas
en los artículos 1 y 2.

II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO
    CULTURAL Y NATURAL

Artículo 4º -

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que
la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y
transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar
con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los
recursos de que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y
la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo
en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

Artículo 5º -

Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y
revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y
natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada
país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
procurará dentro de lo posible:

a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio
   cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la
   protección de ese patrimonio en los programas de planificación
   general;

b) Instituir en su territorio, si no existen, una o varios servicios
   de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y
   natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le
   permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y
   perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado
   hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y
   natural;

d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas
   y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar,
   revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o
   regionales de formación en materia de protección, conservación y
   revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la
   investigación científica en este campo;


Artículo 6º -

1º - Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos
territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se
refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales
previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los
Estados Partes en la presente Convención reconoce que constituye un
patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional
entra tiene el deber de cooperar.

2º - Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad
con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para
identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural
y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el
Estado en cuyo territorio esté situado.

3º - Cada uno de los Estado Partes en la presente Convención se obliga
a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño,
directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que
tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados
Partes en esta Convención.

Artículo 7º -

Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección
internacional del patrimonio cultural y natural el establecimiento de
un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a
secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que
desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.

III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL
     CULTURAL Y NATURAL

Artículo 8º -

1º - Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de
protección del patrimonio cultural y natural de valor universal
excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará
compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los
Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las
reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El
número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir
de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la
entrada en vigor de la presente Convención en 40 o más Estados.

2º - La elección de los miembros del Comité garantizará la
representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del
mundo.

3º - A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un
representante del Centro Internacional de estudios para la
conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma),
un representante del Consejo Internacional de monumentos y lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión
Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos
(UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes
reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan
objetivos similares.

Artículo 9º -

1º - Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial ejercerán
su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia
General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera
reunión ordinaria siguiente.

2º - Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados
en la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria
de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido
elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados
al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la
Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos.
Los nombres de esos miembros serán sorteados por el presidente de la
Conferencia General después de la primera elección.

3º - Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los
representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio
cultural o del patrimonio natural.

Artículo 10º -

1º - El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.

2º - El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a
organismos públicos o privados, así como a personas privadas, para
consultarles sobre cuestiones determinadas.

3º - El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere
necesarios para ejecutar su labor.

Artículo 11º -

1º - Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo
posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural
situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de
que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se
considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar
en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.

2º - A base de los inventarios presentados por los Estados según lo
dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y
publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista
de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal
como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que
considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los
criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se
distribuirá al menos cada dos años.

3º - Será preciso el consentimiento del Estado interesado para
inscribir un bien el la Lista del patrimonio mundial. La inscripción
de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación
de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no
prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.

4º - El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que
las circunstancias lo exijan, con el nombre de "Lista del patrimonio
mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en la Lista
del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de
conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la
presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de
las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del
patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves
y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro
acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido
desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de
utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a
una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado
que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos,
incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones
volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y
maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una
nueva inscripción en la Lista del patrimonio mundial en peligro y
darle una difusión inmediata.

5º - El Comité definirá los criterios que servirán de base para la
inscripción de un bien del patrimonio cultural en una u otra de las
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.

6º - Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el
Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado
el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.

7º - El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y
estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para
constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del
presente artículo.

Artículo 12º -

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito
en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor
universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la
inscripción en estas listas.

Artículo 13º -

1º - El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las
peticiones de asistencia intencional formuladas por los Estados Partes
en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del
patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran
o sos susceptibles de figurara en las listas de que tratan los
párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán tener por
objeto la protección, la conservación, la revalorización o la
rehabilitación de dichos bienes.

2º - Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo
1 del presente artículo, podrán tener también por objeto la
identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural
definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones
preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.

3º - El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el
caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la
celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el gobierno
interesado.

4º - El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones.
Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que
se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la
necesidad de asegurara una protección internacional a los bienes más
representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los
pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de
emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo
territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la
medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus
propios medios.

5º - El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los
bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.

6º - El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo
creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para
ello las disposiciones necesarias.

7º - El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y
nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean
análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas
y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas
organizaciones y, en particular al Centro Internacional de estudios de
conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma),
al Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la
conservación de la naturaleza y recursos (UICN), como también a
organismos públicos y privados, y a particulares.

8º - El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los
miembros del Comité.

Artículo 14º -

1º - El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una
secretaría nombrada por el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2º - El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible
los servicios del Centro Internacional de estudios para la
conservación y la restauración de los bienes culturales (Centro de
Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión Internacional para la
conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus
competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la
documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y
ejecutará sus decisiones.


IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

Artículo 15º -

1º - Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y
Natural Mundial del Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo
del Patrimonio Mundial".

2º - El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.

3º - Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de
   los Estados Partes en la presente Convención;
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i) Otros Estados;

ii) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las
Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales;

iii) Organismos públicos o privados o personas privadas;

  c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;
  d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las
     manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
  e) Todos los demás recursos autorizados por el reglamento que
     elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.

4º - Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se
presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él.
El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a
un determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que
él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese
proyecto. Las contribuicones que se hagan al Fondo no han de estar
supeditadas a condiciones políticas.

Artículo 16º -

1º - Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria
complementaria, los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del
Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de porcentaje
único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea General de
los Estados Partes de la Convención, reunida durante la celebración de
la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea
General requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo 2
del presente artículo. La contribución obligatoria de los Estados
Partes en la Convención no podrá exceder en ningún caso el 1% de la
contribución al presupuesto ordinario de la Organización de las
Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2º - No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el
artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión, declarar que no se considera obligado por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

3º - Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la
declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá
retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no
producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que
adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de
los Estado Partes en la Convención.

4º - Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones
de manera eficaz, las contribuciones de los Estado Partes en la
presente Convención que hayan hecho la declaración de que trata el
párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera
regular, cada dos años por lo menos y no deberían ser inferiores a las
contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado
obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

5º - Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago
de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año
en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido
miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no
será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del
Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se efectúen las
elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente
Convención.

Artículo 17º -

Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o
favorecerán las creación de fundaciones o de asociaciones nacionales
públicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades
en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido
en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.

Artículo 18º -

Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a
las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en
provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los
organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.


V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL

Artículo 19º -

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia
internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural
de valor universal excepcional situados en si territorio. Unirá a su
petición los elementos de información y los documentos previstos en el
artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar la
decisión.

Artículo 20º -

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del
apartado c del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia
internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá
conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité
del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o
en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.

Artículo 21º -

1º - El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de
examen de las peticiones de asistencia internacional que estará
llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la
petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos
necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por
las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer
frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las
peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.

2º - Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin
demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se
presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes. El
Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.

3º - Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o
las consultas que estime necesarios.

Artículo 22º -

La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas
siguientes:

a) Estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que
   plantear la protección, la conservación, la revalorización y la
   rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los
   párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
b) Servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada
   para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;
c) Formación de especialistas de todos los niveles en materia de
   identificación, protección, conservación, revalorización y
   rehabilitación del patrimonio cultural y natural;
d) Suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda
   adquirir;
e) Préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo
   plazo;
f) Concesión a casos excepcionales y especialmente motivados, de
   subvenciones no reintegrables.

Artículo 23º -

El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia
internacional a centros nacionales o regionales de formación de
especialistas de todos grados en materia de identificación,
protección, conservación, revalorización y rehabilitación del
patrimonio cultural y natural.

Artículo 24º -

Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder
después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este
estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección,
de conservación, de revalorización y de rehabilitación del patrimonio
cultural y natural y habrá de corresponder a los objetivos de la
presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear
racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.

Artículo 25º -

El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en
principio, a la comunidad internacional más que parcialmente. La
participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá
de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o
proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.

Artículo 26º -

El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en
el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un
programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional
con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al
Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo,
conservando y revalorizando los bienes así preservados, en
cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.


VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS

Artículo 27º -

1º - Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los
medios apropiados y sobre todo mediante programas de educación y de
información, harán todo lo posible por estimular a sus pueblos el
respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los
artículos 1 y 2 de la presente Convención.

2º - Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas
que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en
aplicación de la presente Convención.

Artículo 28º -

Los Estados Partes en la presente Convención que reciban, en virtud de
ella una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para
hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido
objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.

VII. INFORMES

Artículo 29º -

1º - Los Estados Partes en el presente Convención indicarán en los
informes que presenten a la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las
fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas
y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la
presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en este
campo.

2º - Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.

3º - El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de
las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

VIII. CLAUSULAS FINALES

Artículo 30º -

La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés
y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.

Artículo 31º -

1º - La presente Convención será sometida a la ratificación o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.

2º - Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán
depositados en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 32º -

1º - La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados adherirse a ella por la
Conferencia General de la Organización.

2º - La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión
en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 33º -

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha
del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión, pero sólo respecto de los Estado que hayan depositado sus
instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión
en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor
tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.

Artículo 34º -

A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema
constitucional federal o no unitario les serán aplicables las
disposiciones siguientes:

a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
   aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo
   federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central
   serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estado
   federales.

b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
   aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
   Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud
   del sistema constitucional de la federación, no estén facultados para
   tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas
   disposiciones, con si dictamen favorable, a las autoridades
   competentes de los Estados, países, provincias o cantones.

Artículo 35º -

1º - Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá
la facultad de denunciarla.

2º - La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,
que se depositará en poder del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3º - La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en
que la retirada sea efectiva.

Artículo 36º -

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de
la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el
artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados
en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas en el artículo
35.

Artículo 37º -

1º - La Conferencia General de la Organización de las naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente
Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen
a ser Partes en la Convención revisada.

2º - En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva
Convención, que constituya una revisión total o parcial de la
presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la
presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la
aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor
de la nueva Convención revisada.

Artículo 38º -

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría
de las Naciones Unidas a petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.

Hecho en parís, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos
ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la
Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas
copias autenticadas se entregarán a todos los Estado a que se refieren
los artículos 31 y 31, así como a las Naciones Unidas.
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