Aprobado/a por: Ley Nº 15.958 de 20/06/1988 artículo 1.
                         TEXTO DEL CONVENIO

  El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Cuba, que en lo sucesivo se denominarán las "Partes
Contratantes";

Empeñados en fomentar vínculos de amistad entre los dos países; y

Deseosos de iniciar la colaboración económica y el intercambio
comercial sobre la base de los principios de soberanía e independencia
nacionales, igualdad de derechos y beneficios mutuos; y

Coincidentes con los Principios de la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas y del espíritu de Integración Latinoamericana,
convinieron lo siguiente:

                         ARTICULO I

Las Partes Contratantes se esforzarán en promover e incrementar el
comercio mutuo, de conformidad con los términos de este Convenio y en
armonía con las leyes y regulaciones en sus respectivos países.

                         ARTICULO II


Para los fines del comercio, en este Convenio, cada Parte Contratante
brindará a la otra Parte el tratamiento de "Nación más Favorecida" con
respecto a:

- Derechos Aduanales y otros tributos e impuestos que graven o se
relacionen con la importación y la exportación.
- Regulaciones y formalidades aduanales que rigen la exportación y la
importación.

Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a lo siguiente:

- Las ventajas y privilegios que el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay haya concedido o pueda conceder a países limítrofes.
- Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren
a terceros países, como consecuencia de su participación en zonas de
libre comercio, uniones aduaneras o acuerdos de integración económica;
y
- Todo Convenio especial o preferencial de cooperación económica o
comercial establecidos entre cualquiera de las Partes y terceros
países.

                         ARTICULO III

Las transacciones comerciales que realicen las personas naturales o
jurídicas uruguayas y las organizaciones cubanas competentes,
legalmente autorizadas para ejercer operaciones de comercio exterior,
se someterán a las disposiciones del presente Convenio realizando en
los casos que se requieran las consultas que se mencionan en el
Artículo V, así como a las reglamentaciones legales vigentes en cada
país.

Los precios de las mercaderías que constituyan objeto de intercambio
se determinan en los contratos respectivos.

                         ARTICULO IV

El comercio entre ambos países se efectuará de conformidad con las
disposiciones del artículo II de este Convenio basado en los productos
naturales, manufacturados y elaborados originarios de los territorios
de las Partes Contratantes.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrán indicar a la otra Parte
aquellos productos de su interés para el desarrollo del intercambio
comercial.

                         ARTICULO V

Para la reexportación de las mercaderías objeto del intercambio
comprendido en el presente Convenio, las empresas involucradas en
estas transacciones podrán realizarlas previo acuerdo plasmado en los
contratos suscritos.

                         ARTICULO VI

Teniendo en cuenta las posibilidades y las necesidades de las
economías nacionales de ambos países, las Partes Contratantes
fomentarán y apoyarán por todos los medios a su alcance, a las
empresas y/u organizaciones competentes de sus respectivos países en
la concertación de contratos de compra-venta de bienes y servicios con
la intención de procurar progresivamente un intercambio dinámico y de
mutuo beneficio.

A este fin se concederán todas las facilidades para el otorgamiento de
las licencias y permisos que se requieran para la ejecución de las
operaciones comerciales, al amparo del presente convenio.

                         ARTICULO VII

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo
con su propia legislación, y con lo que se dispone en los Convenios
Internacionales firmados por ambas partes, para proteger en sus
respectivos territorios de formas desleales de competencias asociadas
con apropiación fraudulenta de marcas de productos originarios de la
otra Parte Contratante, impidiendo la importación y reprimiendo la
fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas,
nombres, inscripciones o cualquiera otra señal que constituya falsa
indicación sobre el origen, procedencia, especie o naturaleza del
producto.

                         ARTICULO VIII

Las Partes se prestarán la ayuda necesaria para su participación en
ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países y también
en las exposiciones de productos de exportación, en las condiciones
que se convendrán, entre  los organismos competentes.

Las mercaderías para ferias y exposiciones así como sus muestras
cuando sean ingresadas de acuerdo con la legislación vigente en cada
país, estarán libres de gravámenes a condición que no sean vendidas.

En los casos en que dichas mercaderías sean vendidas, se procederá a
la correspondiente nacionalización de conformidad con las
disposiciones legales de cada país.

                         ARTICULO IX

Ambas Partes, a fin de alcanzar los objetivos del presente Convenio
convienen en realizar periódicamente, a través de sus organismos
competentes, el intercambio de información sobre las posibilidades
comerciales de sus mercados de listas de los productos de exportación,
incluyendo los datos estadísticos correspondientes, y otros similares
que permitan un estable y creciente flujo de relaciones comerciales, a
mediano y largo plazo.

                         ARTICULO X

Cada Parte Contratante cooperará y facilitará, de conformidad con su
respectiva legislación y a través de las entidades competentes, el
registro, renovación y cambio de titularidad de las marcas, patentes,
nombres comerciales y signos similares de las mercaderías procedentes
de la otra Parte Contratante.

                         ARTICULO XI

A los fines de promover los objetivos de este convenio, cada Parte
Contratante facilitará según las leyes y regulaciones en vigor, el
intercambio de delegaciones comerciales, de representantes de los
organismos técnicos de comercio exterior, con miras a ampliar los
conocimientos en comercio y promoción de exportaciones.

                         ARTICULO XII

Las disposiciones del presente Convenio no serán interpretadas como
impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas destinadas a:

a) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
b) Regulación de las importaciones y exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra; y
c) Identificación de calidad de los productos y normas de sanidad.

                         ARTICULO XIII

Los pagos de las operaciones comerciales que se deriven del
intercambio comercial al que se refiere el presente Convenio, se
efectuarán de conformidad a los acuerdos que concluyan las
instituciones bancarias, centrales de ambos países, o en su defecto
según hayan convenido las empresas y/u organizaciones de cada país
legalmente autorizadas para ejercer operaciones de comercio exterior.

                         ARTICULO XIV

Con el fin de asegurar la ejecución de este Convenio y considerar las
cuestiones que afecten el desarrollo del comercio entre ambos países
las Partes Contratantes, convienen en establecer una Comisión Mixta de
Comercio Exterior que se reunirá, alternativamente en la Ciudad de
Montevideo y la Ciudad de La Habana, de acuerdo a la solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, y con no menos de tres meses de
anticipación.

La Comisión Mixta tendrá las siguientes atribuciones:

a) Analizar las relaciones comerciales entre ambos países y adoptar
las recomendaciones, procedimientos y sugerencias necesarias para su
desarrollo;
b) Examinar las facilidades que las Partes estén en condiciones de
ofrecerse mutuamente, para la suscripción de contratos comerciales;
c) Considerar las dificultades que se presenten en el funcionamiento
de este convenio y tomar las medidas necesarias para su eliminación.

                         ARTICULO XV

El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años y se entenderá
tácitamente prorrogado por períodos anuales, a menos que una de las
Partes lo denuncie por escrito con no menos de tres meses de
anticipación a la fecha de su expiración.

Este convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los
instrumentos de ratificación, realizado de conformidad con las normas
legales de cada país.

Las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose en
todas aquellas operaciones comerciales que hayan sido formalizadas con
anterioridad a su expiración.

Hecho en Montevideo, a los veintinueve días del mes de mayo del año
mil novecientos ochenta y seis, en dos ejemplares originales, en
idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.
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