Aprobado/a por: Ley Nº 15.904 de 13/11/1987 artículo 1.
Referencias a toda la norma
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Italiana en adelante denominados "las Partes", deseosos de
reforzar los vínculos de amistad existentes entre los pueblos de los dos
países y concordando en la oportunidad de intensificar las relaciones
recíprocas sobre la  base de la mutua ventaja a través de la ampliación de
la cooperación para el desarrollo entre los dos Países, en el marco de la
ley 49 del 26 de febrero de 1987 concerniente a la nueva disciplina de la
cooperación italiana para el desarrollo, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Las dos Partes se comprometen a tomar todas las medidas para promover
iniciativas conjuntas de cooperación para el desarrollo y a esmerarse para
asegurar el armonioso desenvolvimiento de sus relaciones.
Artículo 2
Las dos Partes favorecerán la cooperación particularmente en los
siguientes sectores: agricultura, industria, agroalimentaria y
manufacturera, energía y minas, comunicaciones, salud y formación
profesional entre otros sectores a concordar.
Artículo 3
La cooperación deberá ser efectuada mediante:
a) la concesión de créditos particularmente ventajosas destinados a la
ejecución de proyectos de desarrollo;
b) el envío al Uruguay de expertos italianos que podrán desarrollar
funciones operativas o consultivas;
c) la concesión de becas de estudio y la participación de ciudadanos
uruguayos en cursos de aprendizaje y capacitación en Italia;
d) la promoción o eventualmente de ser ello necesario, la subvención de
los estudios o proyectos realizados por parte de firmas italianas;
e) la provisión de equipos, materiales y servicios en condiciones
convenientes o a título gratuito;
f) la participación en programas de cooperación técnicas con entidades u
organismos internacionales;
g) la participación en la creación y fortalecimiento de centros
profesionales de capacitación, especialización, así como de centros de
investigación científica e innovación tecnológica y laboratorios;
h) cualquier otra forma de cooperación acordada entre las autoridades
competentes;
Artículo 4
Las diferentes iniciativas de cooperación para el desarrollo que sean
efectuadas en cumplimiento del presente Acuerdo deberán ser acordadas
entre los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 5
Para la ejecución de las actividades previstas por el presente  Acuerdo,
las Partes, en caso que lo consideren necesario, podrán concluir
protocolos específicos en los cuales serán definidas las modalidades y los
planes de acción así como también los respectivos gravámenes financieros o
de otro género. Para tal fin las Partes designan a la Dirección General
para la Cooperación del Desarrollo del Ministerio de Asuntos Exteriores de
la República Italiana y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la
presidencia de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 6
El desarrollo de las actividades de cooperación previstas por el presente
Acuerdo podrán ser confiado a empresas, entidades privadas o públicas y a
otras organizaciones de cada Parte, con las cuales podrán ser en caso
necesario estipuladas contratos específicos.
Artículo 7
Las dos Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas
legislaciones, asegurarán toda la asistencia posible a las personas
físicas o jurídicas para el desenvolvimiento de las actividades de
cooperación contempladas por el presente Acuerdo.
Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o tarifa
vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y materiales
enviados al Uruguay en el marco del presente Acuerdo, necesarios para la
ejecución de proyectos de cooperación técnica oportunamente acordados.
Los expertos, que una de las Partes envie en el ámbito del presente
acuerdo, en misión al territorio de la otra Parte, gozarán de las
facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, necesarias para
el desarrollo de sus actividades de cooperación.
Los expertos italianos en misión en Uruguay y el personal italiano en
servicio de cooperación  gozarán de todas maneras del tratamiento previsto
para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los
Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 8
El presente Acuerdo no perjudica las obligaciones de las dos Partes
contratantes que se derivan de su pertenencia a Comunidades, Uniones
Económicas, Grupos Regionales o Subregionales.
Las dos Partes contratantes se reservan el derecho de proceder a
eventuales consultas con respecto a los correspondientes compromisos
internacionales sin que esas consultas puedan, sin embargo, poner en
discusión los objetivos fundamentales del presente Acuerdo.
Artículo 9
El presente Acuerdo entrará  en vigencia en la fecha de la última
notificación con la cual las Partes comunican la finalización de los
procedimientos previstos en el ordenamiento interno para tal fin.
El presente Acuerdo será válido por un período de tres años, renovables
tácitamente, no existiendo denuncia de una de las Partes con un preaviso
de por lo menos seis meses antes del vencimiento.
La denuncia del presente Acuerdo no perjudicará los derechos y las
obligaciones que se derivan del Acuerdo mismo en tiempo anterior a la
denuncia.
Firmado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día cuatro de
setiembre de mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares,
respectivamente en idioma Italiano y en idioma Español, ambos igualmente
válidos.
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