Aprobado/a por: Ley Nº 15.899 de 16/10/1987 artículo 1.
Deseosos de fomentar la cooperación científico-técnica y con el objetivo
de contribuir a la promoción del conjunto de las relaciones entre ambos
países y de la compresión mutua,
Convinieron lo siguiente:
Artículo I.- Las Partes Contratantes fomentarán el desarrollo de la
cooperación científico-técnica entre los organismos y las organizaciones
correspondientes de ambos países.
Artículo II.- La cooperción científico-técnica tema del presente Convenio
abarcará, en especial, lo siguiente:
a) el envío de expertos con el fin de brindar la asistencia técnica y
trasmitir los conocimientos y experiencias técnicas;
b) el intercambio de visitas de estudios con el fin de conocer las
realizaciones y posibilidades científicas y tecnológicas;
c) cursos de preparación, especilizaciones breves y formación de cuadros;
d) participación de expertos y hombres de ciencia en cursos, seminarios,
congresos y otros tipos de reuniones científicas y técnicas;
e) investigaciones científico-técnicas conjuntas;
f) demás formas de cooperación científico-técnica establecidas de común
acuerdo entre las Partes.
Artículo III.- Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las
Partes Contratantes pueden concluir entre ellas programas periódicos de
cooperación científico-técnica, en los cuales quedarán previstos los
campos, las formas, el volumen y las condiciones de las mismas.
Artículo IV.- Las personas que, según las disposiciones del presente
Convenio se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante,
tiene el deber de respetar las leyes y los demás reglamentos vigentes en
dicho país.
Artículo V.- Las Partes Contratantes ofrecerán a las personas que se
encuentren en sus territorios respectivos, en base a las disposiciones del
presente convenio, dentro de los límites de sus competencias y de acuerdo
con la ley, la ayuda necesaria en el cumplimiento de sus tareas motivos de
su estancia en dicho país.
Artículo VI.- De la realización del presente Convenio estará encargada la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto conjuntamente con el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay y el Instituto
Federal de Cooperación Científica, Educativa, Cultural y Técnica de la
República Socialista Federativa de Yugoslavia.
Artículo VII.- El presente Convenio entrará en vigor al efectuarse el
Canje de los Instrumentos de Ratificación entre los organismos competentes
de ambos países.
Artículo VIII.- El presente Convenio tendrá una validez de cinco años,
prorrogables automáticamente por períodos de un año, a menos que
cualquiera de las Partes lo denuncie por escrito con seis meses de
anticipación.
Hecho y firmado en Montevideo a los catorce días del mes de mayo del año
1985 en dos originales en serbo-croata y español, siendo ambos igualmente
válidos.
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