Aprobado/a por: Ley Nº 15.894 de 11/09/1987 artículo 1.
                      TEXTO DEL CONVENIO

  Las partes en el Convenio

  CONSIDERANDO que varios Convenios Internacionales conceden gran
importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro
en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las
medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y
salvamento,

  CONSIDERANDO la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia
internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que
reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la
seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones
intergubernamentales,

  CONSIDERANDO que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades
mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y
salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo,
para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar,

  CONSIDERANDO que conviene fomentar la cooperación entre las
organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que
participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,

  CONVIENEN:

                              Artículo I

          Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.

  Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras
medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio
y a su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Salvo disposición
expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá también una
referencia a su Anexo.

                              Artículo II

                    Otros tratados e interpretación

  1) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la
codificación y el desarrollo del Derecho del Mar por parte de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en
virtud de la Resolución 2750 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de
cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y de la naturaleza y el
alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de
pabellón.
  2) Ninguna disposición del Convenio será interpretada en el sentido de
que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los
buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales.

                              Artículo III

                              Enmiendas

  1) El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos
expuestos en los párrafos 2) y 3) siguientes.
  2) Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la "Organización"):
a) Toda enmienda propuesta por una Parte y transmitida al Secretario
General de la Organización (en adelante llamado "el Secretario General"),
o cualquier enmienda que el Secretario General estime necesaria como
resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del Anexo 12
del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre
todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos
seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la
Organización la examine;
b) Las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a
participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el
exámen y la aprobación de las enmiendas;
c) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad
Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté
presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate;
d) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado
c) serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de
aceptación;
e) Toda enmienda a un Artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7,
2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo, se considerará aceptada a partir de la
fecha en que el Secretario General haya recibido el correspondiente
instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes;
f) Toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4,
2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término
del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de
aceptación. Si no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un
tercio de las Partes notifica al Secretario General que rechaza la
enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada;
g) Toda enmienda a un Artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7,
2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo entrará en vigor:
i) Con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de
la fecha en que se considere que fue aceptada;
ii) Con respecto a las Partes que la aceptan una vez se haya cumplido la
condición estipulada en el apartado e) y antes de que la enmienda entre en
vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda;
iii) Con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que
la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se haya
efectuado de un instrumento de aceptación.
h) Toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4,
2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas
las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo
previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses
después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante,
antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier
Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación
de darle efectividad durante un período no superior a un año, contado
desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período,
más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije
una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité
de Seguridad Marítima.
  3) Enmienda a cargo de una Conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio
cuando menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de
las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las
enmiendas propuestas serán distribuidas por el Secretario General a todas
las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que la
Conferencia las examine;
b) Las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes, a condición de que un tercio
cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de
tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el Secretario
General a todas las Partes a fines de aceptación;
c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará
aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos
estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y h) del párrafo
2), a condición de que la referencia que en el párrafo 2) h) se hace al
Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 2) b), se entienda como referencia a la Conferencia.
  4) Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una
enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2) h)
serán dirigidas por escrito al Secretario General, quien informará a todas
las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que
fueron recibidas.
  5) El Secretario General informará a los Estados de cualesquiera
enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de
cada una.

                              Artículo IV

        Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

  1) El Convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización
desde el 1º de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y, después
de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán
constituirse en Partes en el Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación; seguida de
ratificación, aceptación aprobación; o
c) Adhesión.
  2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
  3) El Secretario General informará a los Estados de toda firma producida
o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal
depósito.

                              Artículo V

                          Entrada en vigor

  1) El Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que 15
Estados se hayan constituido en Partes en el mismo de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo IV.
  2) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen,
acepten o aprueben o que se adhieran a él de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo IV, una vez se haya cumplido la condición estipulada en el
párrafo 1) y antes de que el Convenio entre en vigor, se producirá en la
fecha de entrada en vigor de éste.
  3) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen,
acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha en
que haya entrado en vigor, se producirá a los 30 días de haber sido
depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo IV.
  4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una
enmienda al Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo III, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada, y
éste, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que deposite
tal instrumento, a los 30 días de haberse producido el depósito.
  5) El Secretario General informará a los Estados de la fecha de entrada
en vigor del Convenio.

                              Artículo VI

                                Denuncia

  1) El Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier
momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la
fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
  2) La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante
el Secretario General, el cual notificará a los Estados que ha recibido
tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibió y la fecha en que
surta efecto tal denuncia.
  3) La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia,
o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.

                              Artículo VII

                          Depósito y registro

  1) El Convenio será depositado ante el Secretario General, el cual
remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los Estados.
  2) Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General
remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a
fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.

                              Artículo VIII
                                 Idiomas

  El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino,
español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es igualmente
auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e
italiano, las cuales serán depositados junto con el original firmado.

HECHO EN HAMBURGO el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y
nueve.

EN FE DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.

                              ANEXO
                            CAPITULO 1
                      TERMINOS Y DEFINICIONES

1.1 En el presente Anexo, el empleo del futuro de los verbos con un
sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación uniforme por
todas las Partes se estipula en pro de la seguridad de la vida humana en
el mar.
1.2 En el presente Anexo, el empleo de la expresión "se recomienda que"
combinada con el verbo que exija la frase de que se trate, indica una
disposición cuya aplicación uniforme por todas las Partes se aconseja en
pro de la seguridad de la vida humana en el mar.
1.3 Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente Anexo con los
significados indicados a continuación:
.1 "Región de búsqueda y salvamento". Area de dimensiones definidas dentro
de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.
.2 "Centro coordinador de salvamento". Centro encargado de promover la
buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la
ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una región
de búsqueda y salvamento.
.3 "Subcentro de salvamento". Centro subordinado a un centro coordinador
de salvamento, establecido para complementar la función de este último
dentro de una parte especificada de una región de búsqueda y salvamento.
.4 "Unidad de vigilancia de costas". Unidad terrestre, estacionaria o
móvil, designada para velar, con su vigilancia, por la seguridad de los
buques en zonas costeras.
.5 "Unidad de salvamento". Unidad compuesta por personal capacitado y
dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de
búsqueda y salvamento.
.6 .6 "Jefe en el lugar del siniestro". El jefe de una unidad de
salvamento designado para coordinar las operaciones de búsqueda y
salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.
.7 "Coordinador de la búsqueda de superficie". Buque, que no sea una de
las unidades de salvamento, designado para coordinar las operaciones de
búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la superficie, dentro de un
área de búsqueda especificada.
.8 "Fase de emergencia". Expresión genérica que significa, según el caso,
fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de peligro.
.9 "Fase de incertidumbre". Situación en la cual existe incertidumbre en
cuanto a la seguridad de un buque y de las personas que lleve a bordo".
.10 "Fase de alerta". Situación en la cual se teme por la seguridad de un
buque y de las personas que lleve a bordo.
.11 "Fase de peligro". Situación en la cual existe la convicción
justificada de que un buque o una persona están amenazados por un peligro
grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.
.12 "Amaraje forzoso". En el caso de una aeronave, realizar un descenso
forzoso en el agua.

                              CAPITULO 2
                             ORGANIZACION

2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y
salvamento.
2.1.1 Las Partes harán que se tomen las medidas necesarias para la
creación de servicios adecuados de búsqueda y salvamento de personas que
se hallen en peligro cerca de sus costas, en el mar.
2.1.2 Las Partes remitirán al Secretario General información referente a
su organización de búsqueda y salvamento y le notificarán los cambios
ulteriores de importancia de que la misma sea objeto, incluida la
información referente a:
.1 Los servicios nacionales de búsqueda y salvamento marítimos;
.2 la ubicación de los centros coordinadores de salvamento que haya
establecidos, con sus respectivos números de teléfono y de télex y áreas
de responsabilidad; y
.3 las principales unidades de salvamento que haya a su disposición.
2.1.3 El Secretario General remitirá en forma apropiada a todas las Partes
la información a que se hace referencia en el párrafo 2.1.2.
2.1.4 Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo
entre las Partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento del
Secretario General.
2.1.5 Si no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones exactas de una
región de búsqueda y salvamento, las Partes Interesadas se esforzarán al
máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa zona una
coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento.
Las medidas convenientes serán puestas en conocimiento del Secretario
General.
2.1.6 El Secretario General pondrá en conocimiento de todas las Partes los
acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.
2.1.7 La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda
relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará
ésta.
2.1.8 Se recomienda que las Partes dispongan lo necesario para que sus
servicios de búsqueda y salvamento sean capaces de dar pronta respuesta a
las llamadas de socorro.
2.1.9 Informadas de que una persona está en peligro en el mar, en un área
dentro de la cual una Parte se encargue de la coordinación global de las
operaciones de búsqueda y salvamento, las autoridades de esa Parte a las
que incumba la cuestión darán urgentemente los pasos necesarios para
prestar el mejor auxilio que puedan.
2.1.10 Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualquiera personas
que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la
nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las
circunstancias en que éstas se encuentren.
2.2 Coordinación de los medios de búsqueda y salvamento
2.2.1 Las Partes tomarán disposiciones para la coordinación de los medios
necesarios en la provisión de servicios de búsqueda y salvamento cerca de
sus costas.
2.2.2 Las Partes establecerán órganos nacionales para la coordinación
global de los servicios de búsqueda y salvamento.
2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros
de salvamento
2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en los párrafos 2.2.1 y 2.2.2, las
Partes establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios
de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que
consideren apropiados.
2.3.2 Las autoridades competentes de cada Parte determinarán el área que
será incumbencia de un subcentro de salvamento.
2.3.3 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento
establecidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1
dispondrán de medios adecuados para la recepción de comunicaciones de
socorro a través de una radioestación costera o de otro modo, tales
centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para comunicar
con sus propias unidades de salvamento y con los centros coordinadores de
salvamento o subcentros de salvamento, según proceda, de áreas adyacentes.
2.4 Designación de unidades de salvamento
2.4.1 Las Partes designarán:
.1 como unidades de salvamento, a servicios estatales u otros servicios
públicos apropiados o a servicios privados, que se encuentren debidamente
situados y equipados, o a partes de los mismos, o bien,
.2 como elementos de la organización de búsqueda y salvamento, a servicios
estatales o a otros servicios públicos o privados apropiados o a elementos
de los mismos que aun no resultando adecuados para ser designados como
unidades de salvamento puedan participar en operaciones de búsqueda y
salvamento, y definirán las funciones de estos elementos.
2.5 Medios y equipo de las unidades de salvamento
2.5.1 Se proveerá a toda unidad de salvamento de los medios y el equipo
apropiados para su tarea.
2.5.2 Se recomienda que cada unidad de salvamento cuente con medios
rápidos y seguros de comunicación con otras unidades o elementos que
intervengan en una misma operación.
2.5.3 Se recomienda que en los recipientes o envases que contengan equipo
de supervivencia destinado a ser lanzado a los supervivientes se señale la
naturaleza general del contenido mediante un código de colores ajustados a
lo especificado en el párrafo 2.5.4, una indicación impresa y signos de
interpretación inequívoca, en la medida en que tales signos existan.
2.5.4 Se recomienda que la identificación por colores del contenido de los
recipientes y envases lanzables en los que haya equipo de supervivencia se
efectúe por medio de banderines de colores, de acuerdo con el siguiente
código:
.1 Rojo - medicamentos y equipo de primeros auxilios;
.2 Azul - alimentos y agua;
.3 Amarillo - mantas o indumentaria protectora; y
.4 Negro - equipo diverso formado por hornillos, hachas, compases y
utensilios de cocina.
2.5.5 Se recomienda que cuando en un mismo recipiente o envase se lancen
efectos de naturaleza diversa, se haga uso de una combinación de los
colores indicados en ese código.
2.5.6 Se recomienda que en cada uno de los recipientes o envases lanzables
vayan incluidas las instrucciones que permitan utilizar el equipo de
supervivencia. Convendrá que estas instrucciones estén impresas en inglés
y por lo menos en otros dos idiomas.

                              CAPITULO 3
                             COOPERACION


3.1 Cooperación entre los Estados
3.1.1 Las Partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y salvamento,
recomendándose que, siempre que sea necesario, coordinen las operaciones
con las de los Estados vecinos.
3.1.2 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados se
recomienda que con sujeción a las leyes y reglamentaciones nacionales
aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata en sus aguas
territoriales o por encima de éstas, o en su territorio, de unidades de
salvamento de otras partes cuyo solo objeto sea la búsqueda destinada a
localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales
siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán
coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento
apropiado a la Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad
que haya sido designada por dicha Parte.
3.1.3 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados, las
autoridades de una Parte que desee que sus unidades de salvamento entren
en las aguas territoriales de otra Parte o por encima de éstas, o en el
territorio de dicha Parte, con el solo objeto de realizar la búsqueda
destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes
de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren todos los
detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al
centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra
autoridad que haya sido designada por esa Parte.
3.1.4 Las autoridades competentes de las Partes:
.1 acusarán inmediatamente recibido de tal petición; y
.2 lo antes posible indicarán en qué condiciones, dado que se imponga
alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.
3.1.5 Se recomienda que las Partes concluyan con sus Estados vecinos
acuerdos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades de
salvamento de cada uno en las aguas territoriales (o por encima de éstas)
o territorios de los demás. Se recomienda asimismo que estos acuerdos
hagan posible la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de
formalidades.
3.1.6 Se recomienda que cada parte autorice a sus centros coordinadores de
salvamento a que:
1. soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea
necesaria, incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;
2. concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques,
aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de
éstas o en su territorio; y
3. establezcan los arreglos necesarios con las pertinentes autoridades de
aduanas, inmigración y de otra índole para facilitar dicha entrada.
3.1.7 Se recomienda que cada Parte autorice a sus centros coordinadores de
salvamento a que, cuando se les solicite, presten ayuda a otros centros
coordinadores de salvamento, incluida la constituida por buques,
aeronaves, personal o equipo.
3.1.8 Se recomienda que las Partes concluyan con sus Estados vecinos
acuerdos sobre búsqueda y salvamento cuyo objeto sea la utilización
mancomunada de sus respectivos medios, el establecimiento de
procedimientos uniformes, el desarrollo de una formación y unos ejercicios
de carácter conjunto, la verificación periódica de los canales de
comunicación interestatales, la realización de visitas de enlace entre el
personal de los distintos centros coordinadores de salvamento y el
intercambio de información sobre búsqueda y salvamento.
3.2 Coordinación con los servicios aeronáuticos
3.2.1 Las Partes harán que entre los servicios marítimos y los
aeronáuticos exista la coordinación más estrecha posible, de modo que
puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces y
positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por
encima de éstas.
3.2.2 Se recomienda que, siempre que sea factible, cada Parte establezca
con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de
salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.
3.2.3 Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de
salvamento o subcentros de salvamento, marítimos y aeronáuticos, para dar
servicio a la misma área, la Parte interesada hará que entre los centros o
subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.
3.2.4 En la medida de lo posible las Partes harán que las unidades de
salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines
aeronáuticos utilicen procedimientos uniformes.

                              CAPITULO 4
                         MEDIDAS PREPARATORIAS

4.1 Prescripciones relativas a la información
4.1.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento
dispondrán de información actualizada pertinente para las operaciones de
búsqueda y salvamento en su área, incluida la información sobre:
.1 unidades de salvamento y unidades de vigilancia de costas;
.2 cualesquiera otros medios públicos y privados, incluidos los de
transporte y los suministros de combustible, de los que quepa esperar que
serán útiles en operaciones de búsqueda y salvamento;
.3 medios de comunicación que puedan ser utilizados en operaciones de
búsqueda y salvamento;
.4 nombres, direcciones telegráficas o de télex y números de teléfono y
telex de consignatarios de buques, autoridades consulares, organizaciones
internacionales y otros organismos que puedan estar en situación de ayudar
a obtener información vital sobre buques;
.5 ubicación, distintivos de llamada o identidades del servicio móvil
marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las radioestaciones de
las que quepa esperar que se utilizarán en operaciones de búsqueda y
salvamento;
.6 ubicación, distintivos de llamada o identidades del servicio móvil
marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las radioestaciones
costeras que difundan pronósticos y avisos meteorológicos para la región
de búsqueda y salvamento de que se trate;
.7 ubicación y horario de los servicios de escucha radioeléctrica y
frecuencias observadas;
.8 objetos de los que se sepa que podrían confundirse con restos de
naufragio no localizados o no denunciados; y
.9 lugares en los que se almacenen los efectos lanzables de emergencia y
de supervivencia.
4.1.2 Se recomienda que cada centro coordinador de salvamento y cada
subcentro de salvamento tengan fácil acceso a la información relativa a la
situación, el rumbo, la velocidad y el distintivo de llamada o la
identidad de la estación de los buques que se encuentren en su área y
puedan auxiliar a buques, o a personas que se hallen en peligro en el mar.
Esta información se conservará en el centro coordinador de salvamento o en
condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de ella.
4.1.3 En cada centro coordinador de salvamento y en cada subcentro de
salvamento se dispondrá de un mapa en escala grande, a fines de
presentación y trazados correspondientes a datos pertinentes para las
operaciones de búsqueda y salvamento en su área.
4.2 Planes o instrucciones operacionales
4.2.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento
prepararán o tendrán a su disposición planes o instrucciones detallados
para la realización de operaciones de búsqueda y salvamento en su área.
4.2.2 Los planes o instrucciones especificarán, dentro de lo posible, las
medidas relativas al mantenimiento y al reaprovisionamiento de combustible
de los buques, aeronaves y vehículos utilizados en operaciones de búsqueda
y salvamento, incluidos los facilitados por otros estados.
4.2.3 Se recomienda que en los planes o instrucciones figuren pormenores
relativos a la actuación de quienes participen en las operaciones de
búsqueda y salvamento en el área, con inclusión de:
.1 la forma en que deberán realizarse las operaciones de búsqueda y
salvamento;
.2 la utilización de los sistemas y medios de comunicación disponibles;
.3 la actuación combinada con la de otros centros coordinadores de
salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;
.4 los métodos destinados a alertar a los buques en el mar y a las
aeronaves en ruta;
.5 los deberes y la autoridad del personal asignado a operaciones de
búsqueda y salvamento;
.6 los posibles cambios de emplazamiento del equipo que puedan hacer
necesarios las condiciones meteorológicas o de otra índole;
.7 los métodos de obtención de información esencial concerniente a las
operaciones de búsqueda y salvamento constituidos por medios tales como
los pertinentes avisos a los navegantes, y a los boletines y pronósticos
meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la superficie;
.8 los métodos de obtención de la ayuda que pueda necesitarse incluidos
buques, aeronaves, personal y equipo, de otros centros coordinadores de
salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;
.9 los métodos destinados a ayudar a los buques de salvamento o a otros
buques a que alcancen el punto de reunión con buques en peligro; y
.10 los métodos destinados a ayudar a las aeronaves en peligro forzadas a
amarrar que alcancen el punto de reunión con embarcaciones de superficie.
4.3 Estado de preparación de las unidades de salvamento
4.3.1 Toda unidad de salvamento designada se mantendrá en un estado de
preparación adecuado a la tarea que haya de realizar, recomendándose que
mantenga informados de ello al centro coordinador de salvamento o al
subcentro de salvamento pertinentes.

                              CAPITULO 5
                    PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES

5.1 Información relativa a casos de emergencia
5.1.1 Las Partes harán que se mantengan, en las frecuencias
internacionales de socorro, las escuchas radioeléctricas continuas que se
juzguen de posible realización y necesarias. Toda radioestación costera
que reciba una llamada o un mensaje de socorro:
.1 informará inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al
subcentro de salvamento apropiados;
.2 retransmitirá la llamada o el mensaje, en la medida necesaria para
informar a los buques, en una o en varias de las frecuencias
internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia apropiada;
.3 hará que estas retransmisiones vayan precedidas de la señal de alarma
automática apropiada, a menos que esto ya haya sido hecho; y
.4 tomará las medidas ulteriores que decida la autoridad competente.
5.1.2 Se recomienda que toda autoridad o elemento de la organización de
búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer que un buque se
encuentra en estado de emergencia, facilite lo antes posible al centro
coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinente toda la
información de que disponga.
5.1.3 Recibida información respecto de un buque que se encuentre en estado
de emergencia, los centros coordinadores de salvamento y los subcentros de
salvamento evaluarán en el acto dicha información y determinarán la fase
de emergencia que corresponda ajustándose a lo indicado en la sección 5.2
y el alcance de la operación necesaria.
5.2 Fases de emergencia
5.2.1 A fines operacionales se distinguirán las siguientes fases de
emergencia:
.1 Fase de incertidumbre:
.1.1 cuando se ha notificado que, pasada su hora de llegada, un buque no
ha llegado a su punto de destino; o
.1.2 cuando un buque ha dejado de transmitir la notificación que de él se
esperaba en relación con su situación o con su seguridad.
2. Fase de alerta:
.2.1 cuando, tras una fase de incertidumbre, han fallado los intentos de
establecer contacto con el buque y no han dado resultado las indagaciones
llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o
.2.2 cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad
operacional del buque se ve disminuida, pero no al punto de que esto haga
probable una situación de peligro.
.3 Fase de peligro:
.3.1 cuando se recibe información indudable de que un buque o una persona
están en peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato; o
.3.2 cuando, tras una fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de
establecer contactos con el buque e indagaciones más difundidas e
igualmente infructuosas, señalan la probabilidad de que el buque esté en
peligro; o
.3.3 cuando se reciba información que indica que la capacidad operacional
del buque ha disminuido al punto de que es probable que se produzca una
situación de peligro.
5.3 Procedimientos que deben seguir los centros coordinadores de
salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de emergencia
5.3.1 Declarada la fase de incertidumbre, el centro coordinador de
salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, iniciará
indagaciones para determinar el grado de seguridad del buque o declarará
la fase de alerta.
5.3.2 Declarada la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento o
el subcentro de salvamento, según proceda, ampliará sus indagaciones con
respecto al buque no encontrado, alertará a los pertinentes servicios de
búsqueda y salvamento y empezará a actuar tomando, de las medidas que se
indican en el párrafo 5.3.3 las que sean necesarias a la luz de las
circunstancias del caso.
5.3.3 Declarada la fase de peligro, el centro coordinador de salvamento o
el subcentro de salvamento, según proceda:
.1 empezará a actuar ajustándose a las medidas indicadas en la sección
4.2;
.2 si procede, estimará el grado de incertidumbre correspondiente a la
situación del buque y determinará la extensión de cualquier área que haya
que explorar;
.3 si es posible, avisará al propietario del buque o al consignatario,
manteniéndole informado de la marcha de los acontecimientos;
.4 avisará a otros centros coordinadores de salvamento o a otros
subcentros de salvamento cuya ayuda se necesitará probablemente o a los
que pueda afectar la operación;
.5 solicitará prontamente cualquier ayuda que pueda obtener de buques,
aeronaves o servicios no incluidos específicamente en la organización de
búsqueda y salvamento, teniendo presente que en la mayoría de las
situaciones de peligro que se producen en zonas oceánicas, otros buques
que se encuentren en las inmediaciones serán importantes elementos para
las operaciones de búsqueda y salvamento;
.6 elaborará un plan general para la realización de las operaciones
partiendo de la información disponible y lo pondrá en conocimiento de las
autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones
5.7 y 5.8, a título de orientación;
.7 modificará según aconsejen las circunstancias la orientación citada en
el párrafo 5.3.3.6;
.8 avisará a las autoridades consulares o diplomáticas interesadas y, si
el suceso afecta a algún refugiado o persona desplazada, a la oficina de
la organización internacional competente;
.9 avisará a las autoridades encargadas de la investigación de accidentes;
y
.10 tras consultar, según proceda, con las autoridades designadas de
conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 o 5.8, avisará a las
aeronaves, buques o servicios mencionados en el párrafo 5.3.3.5 de que su
ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.
5.3.4 Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento con respecto
a un buque cuya situación se desconozca
5.3.4.1 En el caso de que se declare una fase de emergencia con respecto a
un buque cuya situación se desconozca, se procederá del modo siguiente:
.1 cuando se notifique que existe una fase de emergencia a un centro
coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento y éste no sepa si
otros centros están ya actuando adecuadamente, asumirá la responsabilidad
de iniciar esa actuación y consultará con los centros vecinos con objeto
de designar un centro que asuma inmediatamente la responsabilidad;
.2 a menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros
interesados, el centro que se designe será el centro responsable del área
en que estaba el buque según su última situación notificada; y
.3 después de declararse la fase de peligro, el centro que coordine las
operaciones de búsqueda y salvamento informará si es necesario, a otros
centros apropiados de todas las circunstancias que acompañen al estado de
emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.
5.3.5. Transmisión de información a los buques respecto de los cuales se
haya declarado una fase de emergencia
5.3.5.1 Siempre que resulte oportuno, el centro coordinador de salvamento
o el subcentro de salvamento responsable de las operaciones de búsqueda y
salvamento será también el encargado de transmitir al buque para el que se
haya declarado la fase de emergencia, información sobre las actividades de
búsqueda y salvamento que haya iniciado.
5.4 Coordinación en el caso de que dos o más Estados se vean afectados
5.4.1 Cuando la dirección de las operaciones en la totalidad de la región
de búsqueda y salvamento incumba a más de una Parte, cada Parte actuará
como proceda de acuerdo con los planes o instrucciones operacionales a que
se hace referencia en la sección 4.2, cuando así lo solicite el centro
coordinador de salvamento de la región.
5.5 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento
5.5.1 Fases de incertidumbre y de alerta
5.5.1.1 Cuando en una Fase de incertidumbre o de alerta se informe de que
ha cesado la emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un
subcentro de salvamento, según proceda, éste informará de ello a toda
autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya
avisado de tal emergencia.
5.5.2 Fase de peligro
5.5.2.1 Cuando en una fase de peligro el entro coordinador de salvamento o
el subcentro de salvamento, según proceda, sea informado por el buque en
peligro o por otras fuentes apropiadas de que ha cesado la emergencia,
dicho centro o subcentro tomará las medidas necesarias para determinar las
operaciones de búsqueda y salvamento e informar de ello a toda autoridad,
unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya avisado de tal
emergencia.
5.5.2.2 Si durante una fase de peligro se decide que procede abandonar la
búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro  de
salvamento, según proceda, suspenderá las operaciones de búsqueda y
salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al que
haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda información que se
reciba con posterioridad y se reanudarán las operaciones de búsqueda y
salvamento si la información recibida lo justifica.
5.5.2.3 Si durante una fase de peligro se decide que es inútil continuar
la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de
salvamento, según proceda, dará por terminadas las operaciones de búsqueda
y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al
que haya hecho intervenir o haya avisado.
5.6 Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda
y salvamento
5.6.1 Para obtener los mejores resultados se coordinarán las actividades
de las unidades que intervienen en las operaciones de búsqueda y
salvamento, ya se trate de unidades de salvamento propiamente dichas o de
otras unidades auxiliadoras.
5.7 Designación del jefe en el lugar del siniestro y responsabilidades que
éste asume
5.7.1 Se recomienda que cuando haya unidades de salvamento a punto de
iniciar operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe de una de ellas sea
designado jefe en el lugar del siniestro lo antes posible y
preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda especificada.
5.7.2 Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro sea designado
por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento
aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea designado por las
unidades participantes.
5.7.3 Se recomienda que hasta que el jefe en el lugar del siniestro haya
sido designado, el jefe de la primera unidad de salvamento que llegue al
lugar del siniestro asuma automáticamente las obligaciones y
responsabilidades del jefe en el lugar de siniestro.
5.7.4 El jefe en el lugar del siniestro será responsable de las siguientes
tareas, si éstas no han sido realizadas por el centro coordinador de
salvamento o subcentro de salvamento responsable, según proceda:
.1 determinar la probable situación del objeto de la búsqueda, el probable
margen de error de esa situación y el área de búsqueda;
.2 disponer lo necesario para establecer la separación, a fines de
seguridad, entre las unidades que participan en la búsqueda;
.3 designar los tipos de exploración adecuados a las unidades
participantes en la búsqueda y asignar áreas de explotación a las unidades
o grupos de unidades;
.4 designar unidades apropiadas para llevar a cabo el salvamento una vez
localizado el objeto de la búsqueda; y
.5 coordinar en el lugar del siniestro las comunicaciones relativas a
búsqueda y salvamento.
5.7.5 El jefe en el lugar del siniestro será también responsable de lo
siguiente:
.1 transmitir informes periódicos al centro coordinador de salvamento o
subcentro de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y
salvamento; y
.2 notificar el número y los nombres de los supervivientes al centro
coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que coordine las
operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar al centro los nombres y
puntos de destino de las unidades que lleven a bordo supervivientes,
especificando qué supervivientes van en cada unidad, y solicitar, si es
necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo, equipo médico para
evacuar heridos graves.
5.8 Designación del coordinador de la búsqueda de superficie y
responsabilidades que éste asume
5.8.1 Se recomienda que, si no se dispone de alguna unidad de salvamento
(incluidos buques de guerra) cuyo jefe pueda asumir las obligaciones del
jefe en el lugar del siniestro, y en las operaciones de búsqueda y
salvamento participa cierto número de buques mercantes o de otra clase,
uno de ellos sea designado de común acuerdo coordinador de la búsqueda de
superficie.
5.8.2 Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie sea
designado lo antes posible y preferiblemente antes de llegar al lugar del
siniestro.
5.8.3 Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie sea
responsable de todas las tareas enumeradas en los párrafos 5.7.4 y 5.7.5
que el buque sea capaz de ejecutar.
5.9 Actividades iniciales
5.9.1 Toda unidad que reciba información acerca de un suceso que entrañe
peligro empezará a actuar inmediatamente tomando las medidas que estén a
su alcance para prestar ayuda o alertará a otras unidades que pudieran ser
capaces de prestar ayuda y avisará al centro coordinador de salvamento o
al subcentro de salvamento del área en que haya ocurrido el suceso.
5.10 Areas de búsqueda
5.10.1 Las áreas de búsqueda determinadas de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 5.3.3.2, 5.7.4.1 o 5.8.3 podrán ser modificadas según
convenga por el jefe en el lugar del siniestro o por el coordinador de la
búsqueda de superficie, recomendándose que quien de éstos actúe envíe la
oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro
de salvamento; indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la
modificación.
5.11 Modalidades de exploración
5.11.1 Las modalidades de exploración establecidas de conformidad con los
párrafos 5.3.3.6, 5.7.4.3 o 5.8.3 podrán ser sustituidas por otras si lo
estima necesario el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la
búsqueda de superficie, recomendándose que quien de éstos actúe envíe la
oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro
de salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la
sustitución.
5.12 Búsqueda fructuosa
5.12.1 Se recomienda que, si la búsqueda ha sido fructuosa, el jefe en el
lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie ordene a
las unidades mejor equipadas que realicen el salvamento o que aporten otra
ayuda que resulte necesaria.
5.12.2 Se recomienda que, en los casos apropiados, las unidades que lleven
a cabo el salvamento notifiquen al jefe en el lugar del siniestro o al
coordinador de la búsqueda de superficie el número y los nombres de los
supervivientes que lleven a bordo, indicando si se halla presente todo el
personal, si se precisa auxilio adicional, por ejemplo para realizar
evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de destino de las
unidades.
5.12.3 Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro o el
coordinador de la búsqueda de superficie notifique inmediatamente al
centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que la
búsqueda ha sido fructuosa.
5.13 Búsqueda infructuosa
5.13.1 Se recomienda que sólo cuando ya no quede esperanza razonable de
encontrar supervivientes se ponga fin a la búsqueda.
5.13.2 Se recomienda que normalmente la decisión de poner fin a la
búsqueda sea incumbencia del centro coordinador de salvamento o del
subcentro de salvamento que controle las operaciones de búsqueda y
salvamento.
5.13.3 En áreas marítimas lejanas que no sean de la incumbencia de ningún
centro coordinador de salvamento o en áreas en que el centro responsable
no esté en condiciones de coordinar las operaciones de búsqueda y
salvamento, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la
búsqueda de superficie podrá asumir la responsabilidad de poner fin a la
búsqueda.

                              CAPITULO 6
          SISTEMAS DE NOTIFICACION DE LA SITUACION DE LOS BUQUES

6.1 Generalidades
6.1.1 Se recomienda que las Partes establezcan un sistema de notificación
de la situación de los buques aplicable en cualquier región de búsqueda y
salvamento de la que sean responsables, en los casos en que se estime que
esto es necesario para facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento,
y parezca viable.
6.1.2 Se recomienda que las Partes que proyecten instituir un sistema de
notificación de la situación de los buques tengan en cuenta las
recomendaciones pertinentes de la Organización.
6.1.3 Se recomienda que el sistema de notificación de la situación de los
buques facilite información de última hora acerca del movimiento de buques
de modo que, dado que se produzca un suceso que entrañe peligro, sea
posible:
.1 reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el
buque de que se trate y la iniciación de las operaciones de búsqueda y
salvamento, en los casos en que no se haya recibido ninguna señal de
socorro;
.2 lograr la rápida localización de buques a los que pueda pedirse ayuda;
.3 acotar un área de extensión limitada cuando la situación del buque en
peligro sea desconocida o incierta; y
.4 facilitar auxilio médico urgente o el oportuno asesoramiento a buques
que no lleven médico.
6.2 Prescripciones operacionales
6.2.1 Se recomienda que para cumplir la finalidad enunciada en el párrafo
6.1.3 el sistema de notificación de la situación de los buques satisfaga
las siguientes prescripciones operacionales:
.1 provisión de información, incluidos planes de navegación y notificación
de la situación, que haga posible prever la situación de los buques
participantes;
.2 mantenimiento de trazados de derrotas marítimas;
.3 recepción, a intervalos apropiados, de informes provenientes de los
buques participantes;
.4 simplicidad de concepción y utilización del sistema; y
.5 empleo de un formato normalizado de notificación de la situación de los
buques convenido internacionalmente y de procedimientos normalizados
convenidos internacionalmente.
6.3 Clases de partes informativos
6.3.1 Se recomienda que en el sistema de notificación de la situación de
los buques figuren los partes siguientes:
.1 Plan de navegación - con indicación del nombre, distintivo de llamada o
identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG) de salida,
pormenores del punto de partida del buque, próximo puerto de escala,
derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG) previstas de llegada. Se
recomienda la notificación más temprana posible de todo cambio
significativo que se produzca en ese plan.
.2 Notificación de la situación - con indicación del nombre, distintivo de
llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG),
situación, rumbo y velocidad.
.3 Notificación final - con indicación del nombre, distintivo de llamada o
identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG) de llegada al punto
de destino o de salida del área abarcada por el sistema.
6.4 Utilización de estos sistemas
6.4.1 Se recomienda que las Partes exhorten a todos los buques a que
notifiquen su situación cuando naveguen en áreas en las que se hayan
tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los
buques a fines de búsqueda y salvamento.
6.4.2 Se recomienda que las Partes que registren información sobre la
situación de los buques difundan esta información, en la medida de los
posible, entre otras Partes interesadas que la soliciten a fines de
búsqueda y salvamento.
Copia auténtica certificada del texto español del Convenio Internacional
sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979, fechado en Hamburgo el 27 de
abril de 1979, el original del cual ha sido depositado ante el Secretario
General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
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