ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA CIENTIFICA Y TECNICA
Aprobado/a por: Ley Nº 15.887 de 27/08/1987 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Corea (en adelante denominados "Las Partes Contratantes"),
Deseosos de fortalecer los lazos de amistad existentes entre ambos países
y sus pueblos,
Reconociendo los beneficios que se derivarán para ambos países de la
intensificación de la cooperación económica científica y técnica,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I. - Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover y facilitar la cooperación económica, científica
y técnica entre ambos países sobre la base del beneficio mutuo.
Art. II. - Las Partes Contratantes alentarán y promoverán las inversiones
de capital y las empresas mixtas entre las empresas de ambos países y se
concederán mutuamente en tales inversiones y empresas mixtas un
tratamiento no menos favorable que el acordado a terceros países.
Art. III. - 1. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación
científica y técnica para lograr el desarrollo económico y el mejoramiento
de los niveles de vida de cada país y en ese sentido facilitarán el
intercambio de información científica y tecnológica así como el de
especialistas y expertos técnicos.
2. Las Partes Contratantes promoverán y facilitarán diversas formas de
cooperación técnica entre los ciudadanos, las entidades y las
organizaciones especializadas de ambos países.
Art. IV. - 1. Para facilitar la implementación del presente Acuerdo, las
Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta integrada
por representantes de ambos países.
2. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Montevideo, y en Seúl
en fechas a convenir mutuamente.
3. La integración y las normas de funcionamiento de la Comisión Mixta
serán establecidas de común acuerdo por las Partes Contratantes. La
Comisión Mixta podrá establecer los grupos de trabajo que estime
necesarios para considerar las áreas específicas de cooperación.
Art. V. - Las Partes Contratantes cooperarán en el desarrollo y en la
utilización de los recursos naturales de sus respectivos países.
Art. VI. - 1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que
las Partes Contratantes se notifíquen mutuamente el cumplimiento de todos
los requisitos legales para su entrada en vigor.
2. El Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco años y
mantendrá su vigencia por períodos sucesivos de dos años salvo que
cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra
Parte Contratante, por lo menos con seis meses de anticipación, su
intención de denunciar el Acuerdo.
Art. VII. - Este Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo. Cualquier
modificación o denuncia de este Acuerdo no afectará el derecho u
obligación adquirido o incurrido en base al presente Acuerdo antes de la
fecha efectiva de la modificación o denuncia.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.
Hecho en... el... en dos ejemplares en idioma español, coreano e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier
divergencia el texto inglés prevalecerá.
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