Aprobado/a por: Ley Nº 15.862 de 15/05/1987 artículo 1.
Referencias a toda la norma
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
de Thailandia, denominados en adelante "Partes Contratantes";
Animados del deseo de facilitar y de desarrollar las relaciones
comerciales entre sus dos países sobre la base de la igualdad y del
beneficio mutuo;
Convencidos de que la cooperación comercial es uno de los instrumentos
esenciales para alcanzar el óptimo desarrollo de sus respectivos países;
Han acordado lo siguiente:

                              Artículo I

Las Partes Contratantes procurarán desarrollar sus relaciones comerciales
recíprocas en el marco de las leyes y reglamentos vigentes en sus
respectivos países.

                              Artículo II

Las Partes Contratantes se comprometen a acordarse recíprocamente el
tratamiento de la nación más favorecida en todo lo relativo a la
importación y a la exportación entre sus dos países, de conformidad con el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del cual son
miembros.

                              Artículo III

1º. - Las disposiciones del artículo II no serán sin embargo, aplicables a
las ventajas, concesiones y exenciones que cada Parte Contratante:
a) Haya acordado o pueda acordar a los países vecinos para facilitar el
comercio fronterizo;
b) Haya acordado o pueda acordar como consecuencia de su participación en
una Unión Aduanera, en una zona de libre comercio, en una zona de
preferencia arancelaria o en todo otro acuerdo regional, subregional o de
integración económica multilateral;
c) Haya acordado o pueda acordar a otros países en vías de desarrollo en
el marco de acuerdos relativos a la cooperación económica y al desarrollo
del comercio entre los países en vías de desarrollo.
2º. - Para el mejor logro de los objetivos de este acuerdo, se anexan las
listas "A" y "B", las que son indicativas y no taxativas, como parte
integral de este acuerdo.
Dichas listas están constituidas por los productos de interés de ambos
países que revisten mayor prioridad en el logro de nuevas corrientes
comerciales.

                              Artículo IV

El intercambio de mercaderías y bienes, entre las Partes Contratantes,
estará sometido a las Leyes, Reglamentos y toda otra disposición de
carácter general en materia de importación y de exportación, en vigor en
sus respectivos países.

                              Artículo V

Con miras a facilitar y promover las transacciones comerciales entre los
dos países, las Partes Contratantes se comprometen a comunicar, a pedido
expreso, todas las informaciones necesarias relativas a las posibilidades
de proveer productos provenientes de sus respectivos países.

                              Artículo VI

De conformidad con los respectivos reglamentos nacionales vigentes en
ambos países, las Partes Contratantes tomarán todas las medidas necesarias
para asegurar el otorgamiento de las licencias de exportación e
importación a efectos de promover el intercambio comercial en el marco del
presente Acuerdo, siempre que tales licencias sean necesarias.

                              Artículo VII

Todos los pagos entre las Partes Contratantes relativos a este Acuerdo se
efectuarán en divisas de libre convertibilidad, de conformidad con la
reglamentación de cambios en vigor en sus respectivos países.

                              Artículo VIII

Las Partes Contratantes, con el fin de desarrollar el comercio mutuo, se
esforzarán para adoptar medidas financieras que sean armónicas con los
objetivos y las disposiciones de este Acuerdo, a través de sus organismos
financieros competentes.

                              Artículo IX

1º - Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes, normas y
reglamentos vigentes, exonerará de derechos aduaneros y demás gravámenes
fiscales a los siguientes artículos originarios del país de la otra Parte:
a) Bienes materiales destinados a ferias y exposiciones temporales que no
estén destinados a la venta;
b) Muestras de mercaderías destinadas exclusivamente a ser usadas como
tales y que carezcan de valor comercial.
2º. - Los bienes, materiales y muestras a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo no serán comercializados dentro del país al
cual fueron importados y serán re-exportados de ese país a menos que se
haya obtenido el consentimiento previo de las autoridades competentes de
dicho país y se haya hecho efectivo el pago de los derechos aduaneros e
impuestos exigibles.

                              Artículo X

Las Partes Contratantes facilitarán el tránsito por sus respectivos
territorios de las mercaderías originarias del país de la otra Parte
Contratante, con la observancia de los reglamentos y otras disposiciones
vigentes en sus países.

                              Artículo XI

Los representantes de las Partes Contratantes se reunirán, a solicitud de
cualquiera de ellas, para analizar la marcha de las relaciones comerciales
entre ambos países, así como para adoptar las medidas que se consideren
necesarias, para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

                              Artículo XII

Ninguna cláusula del presente Acuerdo deberá ser interpretada de manera de
desconocer los derechos y obligaciones definidos en los Acuerdos y
Tratados Internacionales que obliguen a una de las Partes Contratantes, ya
sea antes o después de la conclusión del presente Acuerdo.

                              Artículo XIII

Las Partes Contratantes buscarán, por medio de consultas y negociaciones
mutuas, las soluciones a las controversias, litigios o diferendos que
puedan surgir en la aplicación del presente Acuerdo.

                              Artículo XIV

Una u otra de las Partes Contratantes podrá presentar, por escrito y por
la vía diplomática, una solicitud de modificación o de revisión del
presente Acuerdo. Esta modificación o revisión no se hará efectiva hasta
el momento en que las Partes Contratantes encuentren una plataforma de
entendimiento concerniente a tal modificación o revisión.
Toda modificación o revisión de este artículo se efectuará sin perjuicio
de los derechos emergentes y obligaciones contraídas bajo este Acuerdo con
anterioridad a la fecha efectiva de dicha modificación o revisión.

                              Artículo XV

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de las Notas
Diplomáticas que confirmen la aprobación del mismo de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en ambos países.
El Acuerdo tendrá una duración de dos años y quedará automáticamente
prorrogado por sucesivos períodos anuales, salvo el caso de que una de las
Partes Contratantes lo denunciara por escrito con tres meses de
anticipación.
Las disposiciones de este Acuerdo se seguirán aplicando dspués de su
terminación con respecto a los contratos que no hayan sido cumplidos a la
fecha de dicha terminación.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios, con este propósito,
firman el presente Convenio en seis originales del mismo tenor, dos en
idioma español, dos en tai y dos en inglés, todos ellos igualmente válidos
y auténticos. En caso de diferencias en la interpretación del texto, el
texto en idioma inglés prevalecerá.

Hecho en Montevideo a los catorce días del mes de setiembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Doctor Jorge Alvarez
Olloniego, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno del Reino de Thailandia, Mariscal del Aire Siddhi
Savetsila, Ministro de Relaciones Exteriores.

Memorándum de Entendimiento
De acuerdo a las disposiciones del artículo III, parágrafo 2, del Acuerdo
Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno del Reino de Thailandia, suscrito en Montevideo, a los catorce
días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, las Partes
acuerdan intercambiar sus respectivas listas indicativas a través de los
canales diplomáticos regulares a su más próxima conveniencia.
Doctor Jorge Alvarez Olloniego. - Mariscal del Aire Siddhi Savetsila.
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