CONVENIO DE COLABORACION EN EL CAMPO DE LA CULTURA LA CIENCIA Y LA
EDUCACION
Aprobado/a por: Ley Nº 15.861 de 15/05/1987 artículo 1.
El gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Popular de Bulgaria, denominado en adelante, "Partes
Contratantes", deseosos de desarrollar y consolidar las relaciones
amistosas entre los dos países, guiados por los principios de igualdad
soberana y de no ingerencia en los asuntos internos;
Teniendo en cuenta que el intercambio y la colaboración en el campo de la
cultura, la ciencia y la educación, contribuirán a un mejor conocimiento
de sus países y pueblos;
Acuerdan firmar el siguiente Convenio:
Artículo 1
Las Partes Contratantes se comprometen desarrollar y consolidar la
colaboración en el campo de la ciencia, la educación, la cultura, la
radio, la televisión, la cinematografía y el deporte.
Artículo 2
Las Partes Contratantes estimularán el establecimiento de relaciones y
el desarrollo de la colaboración entre sus Institutos de Educación e
Investigación Científico-Técnica, a través del intercambio mutuo de
visitas de especialistas, científicos y profesores de los Centros de
Enseñanza, así como el intercambio de información científica y
documentación en el campo de la cultura, la historia, la economía y otros
materiales, necesarios para la elaboración de manuales y otras
publicaciones.
Artículo 3
Las Partes Contratantes contribuirán para la información más amplia y
correcta, así como a la actualización de publicaciones, manuales, guías,
enciclopedias, etc., que se refieran al otro país.
Artículo 4
Las Partes Contratantes estimularán el intercambio de obras
científicas, literarias y artísticas, así como visitas de científicos,
artistas, escritores y representantes de la cultura de ambos países, al
efecto de intercambiar experiencias y especialización.
Artículo 5
Cada país encarará el otorgamiento de becas de enseñanza y
especialización de ciudadanos de la otra Parte Contratante. Las mismas y
sus condiciones se acordarán adicionalmente.
Artículo 6
Las Partes Contratantes analizarán las posibilidades de la firma de un
Convenio a los efectos de reconocer la equivalencia de certificados,
documentos de enseñanza, grados científicos, títulos, etc.
Artículo 7
Las Partes Contratantes, fomentarán la colaboración en el campo de la
literatura, la música, el teatro, el cine, la radio, la televisión, la
emisión de discos, las bellas artes, la actividad de museos y en
bibliotecas, a través de visitas mutuas realizadas por artistas y
especialistas destacados, con el objetivo de conocer, ofrecer experiencias
y conocimientos, participar en reuniones, congresos, festivales y
concursos internacionales.
Artículo 8
Para el conocimiento mutuo de las riquezas culturales de sus pueblos,
las Partes Contratantes fomentarán y ayudarán al intercambio de películas,
exposiciones, obras musicales, cintas grabadas y visitas de conjuntos y
grupos artísticos.
Artículo 9
Las Partes Contratantes fomentarán la participación de especialistas y
delegaciones del otro país en actividades internacionales de la cultura,
así como de niños y jóvenes, organizadas en el territorio de cada una de
ellas.
Artículo 10
Las Partes Contratantes colaborarán en el campo del deporte,
estimulando las relaciones entre organizaciones deportivas y fomentando en
sus países las visitas de deportistas, equipos y especialistas deportivos.
Artículo 11
Cada una de las Partes Contratantes creará condiciones para facilitar
la actividad de los ciudadanos del otro país en el cumplimiento de este
Convenio, dentro de la legislación del país receptor.
Artículo 12
Para el cumplimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes
elaborarán planes periódicos (como mínimo bienales) a los efectos de
concretar los campos de la colaboración contemplados en el presente
Convenio.
Las condiciones financieras serán incluidas en los planes respectivos,
o bien, se acordarán en cada caso en forma individual.
Artículo 13
El presente Convenio está sujeto al cumplimiento de los respectivos
requisitos constitucionales de las Partes Contratantes. Entrará en vigor
treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación y su
vigencia será por un período de cinco años y se prorrogará automáticamente
por cada período posterio de cinco años, salvo que una de las partes
comunique a la otra su decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia
tendrá efecto seis meses después de la fecha de notificación.
Artículo 14
La denuncia de este Convenio no afectará la ejecución de los planes en
curso acordados durante su vigencia, a menos que ambas Partes Contratantes
convengan lo contrario.
Artículo 15
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor treinta días
después de las notificaciones.
Hecho en la ciudad de Sofía a los 21 días del mes de octubre de 1985,
en dos ejemplares originales en idioma español e idioma búlgaro, teniendo
ambos textos igual validez.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria
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