Aprobado/a por: Ley Nº 15.857 de 25/03/1987 artículo 1.
La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del trabajo, y congregado en dicha ciudad el 2 de junio de
1976 en su sexagésima primera reunión; recordando las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes y en
particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación 1948 del Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta
(ramas de actividad económica y ámbito nacional) 1960- que afirman el
derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer
organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para
promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades
públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como
las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para
darles efecto;
Habiendo considerado el cuarto punto del orden del día de la reunión
titulado "Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la
aplicación de las normas internacionales del trabajo", y habiendo decidido
adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para promover
la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil
novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del
trabajo), 1976:

Artículo I
En el presente Convenio, la expresión "organizaciones representativas"
significa las organizaciones más representativas de empleadores, que gocen
del derecho a la libertad sindical.

Artículo II
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que
aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de
los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con
las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se
refiere el artículo 5º, párrafo 1, más adelante.
2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo
con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones
representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales
procedimientos aún no hayan sido establecidos.

Artículo III
1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores a efectos
de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos
libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales
organizaciones existan.
2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de
igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las
consultas.

Artículo IV
1. La autoridad competente será responsable de los servicios
administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente
Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y
las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones
existan, para financiar la formación que puedan necesitar los
participantes en estos procedimientos.

Artículo V
1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será
el de celebrar consultas sobre:
a) Las respuestas de los gobiernos a los cuestionamientos relativos a los
puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del
Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto
que deba discutir la Conferencia;
b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad a autoridades
competentes en relación con la sumisión de los convenios y
recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo;
c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de
recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar que
medidas podrán tomarse para promover su puesta en práctica y su
ratificación eventual;
d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de
comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud    del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo;
e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.

2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo, las consultas deberán celebrarse a
intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.

Artículo VI
Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan,
la autoridad competente presentará un informe anual sobre el
funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio.

Artículo VII
Las ratificciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo VIII
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

Artículo IX
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acto comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez año, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo X
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización del registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo XI
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo XII
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia de cuestión de su revisión total o
parcial.

Artículo XIII
1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario;
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará ipso jure, la denuncia inmediatamente de este    Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el    artículo 9, siempre que el
nuevo convenio revisor haya    entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la    ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.

Artículo XIV
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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