Aprobado/a por: Ley Nº 15.833 de 06/10/1986 artículo 1.
                         TEXTO DEL TRATADO

La República de Panamá, y los Estados Unidos de América, han acordado
lo siguiente:

Artículo I

La República de Panamá declara que el Canal en cuanto vía acuática de
tránsito internacional será permanentemente neutral conforme al
régimen estipulado en este tratado. El mismo régimen de neutralidad se
aplicará a cualquier otra vía acuática internacional que se construya
total o parcialmente en territorio panameño.

Artículo II

Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de
paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el
tránsito pacífico de las naves de todas la naciones en términos de
entera igualdad, de modo que no haya contra ninguna nación ni sus
ciudadanos o súbditos discriminación concerniente a las condiciones o
costes del tránsito ni por cualquier otro motivo y para que el Canal y
consecuentemente el Istmo de Panamá, no sea objetivo de represalias en
ningún conflicto bélico entre otras naciones del mundo. Lo anterior
quedará sujeto a los siguientes requisitos:

a) Al pago de peajes u otros derechos por el tránsito y servicios
conexos, siempre que fueren fijados según lo estipulado en el artículo
III, literal c);

b) Al cumplimiento de los reglamentos pertinentes, siempre que los
mismos fueren aplicados según las estipulaciones del artículo III;

c) A que las naves en tránsito no cometan actos de hostilidad mientras
estuvieren en el Canal;

d) Al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas
en este tratado.

Artículo III

1. Para los fines de la seguridad, eficiencia y mantenimiento
apropiado del Canal, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El Canal será manejado eficientemente de acuerdo con las
condiciones del tránsito a través del Canal y de los reglamentos que
serán justos, equitativos y razonables y limitados a los necesarios
para la navegación segura y el funcionamiento eficiente y sanitario
del Canal;

b) Se proveerán los servicios conexos necesarios para el tránsito por
el Canal;

c) Los peajes y otros derechos por servicio de tránsito y conexos
serán justos, razonables, equitativos y consistentes con los
principios del Derecho Internacional;

d) Podrán requerirse de las naves como condición previa para el
tránsito que establezcan claramente la responsabilidad financiera y
las garantías para el pago de indemnización razonable y adecuada,
consistente con las normas y prácticas internacionales, por los daños
resultantes de actos u omisiones de esas naves al pasar por el Canal.
En el caso de naves pertenecientes a un Estado u operadas por éste o
por las cuales dicho Estado hubiere aceptado responsabilidad, bastará
para asegurar dicha responsabilidad financiera una certificación del
respectivo Estado en el sentido de que cumplirá sus obligaciones de
pagar conforme al Derecho Internacional, los daños resultantes de la
acción u omisión de dichas naves durante su paso por el Canal;

e) Las naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones
tendrán en todo tiempo el derecho de transitar por el Canal,
independientemente de su funcionamiento interno medios de propulsión,
origen, destino o armamento, sin ser sometidas como condición del
tránsito, a inspección, registro o vigilancia. No obstante podrá
exigirse a dichas naves que certifiquen haber cumplido con todos los
reglamentos aplicables sobre salud, sanidad y cuarentena. Además,
dichas naves tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento
interno, orígen, armamento, carga o destino. No obstante, se podrá
exigir a las naves auxiliares la presentación de garantía escrita,
certificada por un funcionario de alta jerarquía del Gobierno del
Estado que solicitare la exención, de que tales naves pertenecen a
dicho Estado o son operadas por él y que en ese caso son utilizadas
sólo para un servicio oficial no comecial.

2. Para los fines de este tratado, los términos Canal, Naves de
Guerra, Naves Auxiliares, Funcionamiento Interno, Armamento e
Inspección, tendrán los significados que se le asignen en el Anexo A
de este tratado.

Artículo IV

La República de Panamá y los Estados Unidos de América convienen en
mantener el régimen de neutralidad establecido en el presente tratado,
el cual será mantenido a efecto de que el Canal permanezca
permanentemente neutral, no obstante la terminación de cualesquiera
otros tratados celebrados por las dos partes contratantes.

Artículo V

Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, sólo la
República de Panamá manejará el Canal y mantendrá fuerzas militares,
sitios de defensa e instalaciones militares dentro su territorio
nacional.

Artículo VI

1. En reconocimiento de las importantes contribuciones de la República
de Panamá y de los Estados Unidos de América a la construcción,
funcionamiento, mantenimiento, protección y defensa del Canal, las
naves de guerra y las naves auxiliares de estas naciones, no obstante
otras estipulaciones de este tratado, tendrán el derecho de transitar
el Canal independientemente de su funcionamiento interno, medio de
propulsión, origen, destino, armamento o carga. Dichas naves de guerra
y naves auxiliares tendrán derecho a transitar el Canal de modo
expedito.

2. Mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad
por el funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la
República de Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de
sus tropas, naves y materiales de guerra. Posteriormente la República
de Panamá podrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el
derecho de tránsito libre de peajes.

Artículo VII

1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América
copatrocinarán en la Organización de los Estados Americanos una
resolución que abra a la adhesión de todos los Estados del mundo el
Protocolo de este tratado, mediante el cual los firmantes adherirán a
los objetivos del presente tratado, conviniendo en respetar el régimen
de neutralidad establecido en el mismo.

2. La Organización de los Estados Americanos servirá como depositaria
de este tratado y de los instrumentos pertinentes al mismo.

Artículo VIII

Este tratado está sujeto a ratificación de conformidad con los
procedimientos constitucionales de ambas Partes. Los instrumentos de
ratificación serán canjeados en Panamá al mismo tiempo que los
instrumentos de ratificación del Tratado del Canal de Panamá, suscrito
en esta fecha. Este tratado entrará en vigor simultáneamente con el
Tratado del Canal de Panamá, seis meses calendario contados a partir
de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

Firmado en Wáshington, a los 7 días de setiembre de 1977, en idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Panamá, Firma ilegible, Jefe del Gobierno de la
República de Panamá.

Por los Estados Unidos de América, Jimmy Carter, Presidente de los
Estados Unidos de América.

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                     TEXTO DEL PROTOCOLO

Por cuanto el mantenimiento de la neutralidad del Canal de Panamá es
importante no sólo para el comercio y la seguridad de la República de
Panamá y de los Estados Unidos de América, sinó también para la paz y
seguridad del Hemisferio Occidental, e igualmente para los intereses
del comercio mundial;

Por cuanto el régimen de neutralidad que han acordado mantener la
República de Panamá y los Estados Unidos de América asegurará
permanentemente el acceso al Canal de las naves de todas las naciones
sobre una base de entera igualdad;

Por cuanto el referido régimen de efectiva neutralidad constituirá la
mejor protección para el Canal y garantizará la ausencia de todo acto
hostil al mismo.

Las Partes Contratantes de este Protocolo han acordado lo siguiente:

Artículo I

Las Partes Contratantes, por este medio, reconocen el régimen de
neutralidad permanente del Canal establecido por el Tratado Relativo a
la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá y
adhieren a sus objetivos.

Artículo II

Las Partes Contratantes acuerdan observar y respetar el régimen de
neutralidad permanente del Canal tanto en tiempo de paz como en tiempo
de guerra, y asegurar que las naves de su registro cumplan
estrictamente las reglas aplicables.

Artículo III

Este Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados del
mundo y entrará en vigor para cada Estado desde el momento del
depósito de su instrumento de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos.

ANEXO A

1. Canal: el término Canal, usado en todo el texto, incluye el Canal
de Panamá existente, sus entradas y los mares territoriales de la
República de Panamá adyacentes a él, según aparece en el mapa adjunto
(Anexo B) y cualquier otra vía interoceánica que pueda ser manejada
total o parcialmente dentro del territorio de la República de Panamá,
sus entradas y los mares territoriales adyacentes a la misma en cuya
construcción o financiamiento particípen o hubieren participado los
Estados Unidos de América.

2. Naves de guerra: el término nave de guerra, usado en todo el texto,
define a una nave perteneciente a las fuerzas navales de un Estado que
porte las insignias exteriores distintivas de los buques de guerra de
esa nacionalidad, bajo el comando de un oficial debidamente
comisionado por el gobierno e inscripto en la Lista Naval, y operada
por una tripulación bajo disciplina naval regular.

3. Nave auxiliar: el término nave auxiliar, usado en todo el texto,
define a cualquier nave que no fuere nave de guerra, de propiedad de
un Estado u operada por él y utilizada, en ese momento solamente en
servicio no comercial del gobierno.

4. Operación interna: el término operación interna, usado en todo el
texto, define a toda la maquinaria y los sistemas de propulsión, al
igual que el manejo y control de la nave incluso su tripulación. Sin
embargo, no incluye las medidas necesarias para el tránsito de las
naves bajo el control de pilotos cuando dichas naves se encontrasen en
el Canal.

5. Armamento: el término armamento, usado en todo el texto, define a
las armas, municiones, instrumentos de guerra y cualquier otro equipo
de una nave que posea las características apropiadas para su uso con
fines bélicos.

6. Inspección: el término inspección, usado en todo el texto, incluye
el examen a bordo de la estructura de la nave, la carga, el armamento
y el funcionamiento interno. No incluye las medidas estrictamente
necesarias para el arqueo, ni medidas estrictamente necesarias para
asegurar el tránsito y la navegación segura y sanitaria, incluso el
examen del equipo de cubierta y de navegación visual. Tampoco incluye,
en el caso de cargas vivas, como el ganado y otros animales que puedan
ser portadores de enfermedades contagiosas, las medidas necesarias
para asegurar que se ha cumplido los requisitos de salud y de sanidad.
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