ACUERDO CULTURAL
Aprobado/a por: Ley Nº 15.831 de 29/09/1986 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Italiana, deseosos de fortalecer los lazos de amistad entre
los dos países y de promover la recíproca comprensión y el
conocimiento a través del desarrollo de las relaciones culturales, han
convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las dos partes se comprometen a favorecer el conocimiento y difusión
de la enseñanza de la cultura, el idioma, la literatura y la historia
de la otra parte en el propio territorio.
ARTICULO II
Las dos partes acordarán facilidades para la creación, el
funcionamiento y el desarrollo en el propio territorio de institutos
culturales de la otra parte, autorizados por los respectivos Gobiernos
y cuya actividad estará dirigida a a actuación de las finalidades
generales del presente Acuerdo por medio de cursos regulares de
enseñanza, conferencias, conciertos, manifestaciones de arte,
servicios de biblioteca, filmoteca, y permitirán que personas físicas
o jurídicas las subvencionen con medios financieros o de otra
naturaleza. El término "Instituciones Culturales" comprende escuelas,
bibliotecas, institutos y centros de promoción cultural sin fines de
lucro, en mérito a lo establecido en el presente acuerdo.
ARTICULO III
Las dos partes coinciden en promover las iniciativas de cooperación e
intercambio en el campo cultural, científico y tecnológico, entre las
universidades y otras instituciones u organismos culturales,
educativos y de la salud de los países. En ese aspecto, las partes
resuelven favorecer, dentro de sus posibilidades y por los canales
pertinentes, la concesión de becas para estudios de especialización o
de perfeccionamiento en sus respectivos centros de enseñanza.
Se promoverán programas de intercambio de docentes e investigadores en
áreas de interés mutuo.
ARTICULO IV
Las dos partes se comprometen a examinar, en vista a su
reglamentación, de común acuerdo y en espíritu de las respectivas
legislaciones, el reconocimiento recíproco de los títulos de estudios
secundarios de cada orden y grado previsto por la respectiva
reglamentación escolar, con la finalidad de la continuación de los
estudios en cada uno de los dos países y de la admisión a las
Universidades y otros Institutos de Instrucción Superior.
Las dos partes se comprometen a examinar la posibilidad de reconocer
los certificados de estudios parciales cursados en uno de los dos
países a los fines de su continuación en el otro país.
Las dos partes se comprometen a promover en armonía con su propia
legislación, el reconocimiento de los títulos obtenidos al
cumplimiento de los estudios regulares en las Universidades e
Institutos superiores del otro país.
Las dos partes se ocuparán además, para que la Universidad de cada una
de ellas reconozca los estudios parciales cursados en el otro país y
los respectivos exámenes, a fin de su continuación.
Las dos partes harán lo posible para llegar a la conclusión de un
Acuerdo separado que reglamente el reconocimiento a todos los efectos
de los títulos de estudio expedidos por los entes escolares legalmente
reconocidos por una de las mismas partes y que funcionan en el
territorio de la otra, siempre que los programas y los planes de
estudio correspondan a aquellos vigentes en el país donde se requiere
el reconocimiento.
ARTICULO V
Las dos partes facilitarán el intercambio de informaciones,
publicaciones, material audiovisual, filmes y experiencias
relacionados con el campo cultural, educacional, científico y
tecnológico y áreas de la salud.
Las dos partes prestarán apoyo a las respectivas Bibliotecas
Nacionales para la ampliación de las secciones relativas al otro país.
Además, se promoverá la preparación y actualización por parte de
dichas instituciones de un catálogo especial de las publicaciones
referentes al otro país y de sus autores nacionales.
ARTICULO VI
Las dos partes promoverán la organización en el propio territorio de
manifestaciones de la cultura, ciencia y tecnología de la otra parte,
como medio de contribuir al mejor conocimiento ante sus respectivos
pueblos.
ARTICULO VII
Las dos partes facilitarán el intercambio y la cooperación entre los
jóvenes y las organizaciones juveniles de los dos países.
ARTICULO VIII
Con la finalidad de dar concreta aplicación al presente Acuerdo, las
dos partes han acordado la institución de una comisión mixta con el
deber de examinar el progreso de la cooperación cultural y científica
y de poner a punto un programa ejecutivo.
La comisión se reunirá alternativamente en las capitales de los dos
países.
ARTICULO IX
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del canje de
los instrumentos de ratificación una vez que se hayan cumplido los
requisitos constitucionales y legales en cada una de las partes.
ARTICULO X
La validez del presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. Cada
parte podrá, en todo momento, denunciar el Acuerdo por las vías
diplomáticas.
La denuncia tendrá efectos seis meses después de la notificación a la
otra parte, no afectando la ejecución de los Programas en curso
acordados durante su vigencia, a menos que ambas partes convengan lo
contrario.
En fe de ello, los suscritos, debidamente autorizados por los
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Redactado en Roma el 1º de Octubre de 1985 en dos originales en idioma
español y en idioma italiano, de igual tenor y dando igualmente fe.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Firma Ilegible
Por el Gobierno de la República Italiana
Giulio Andreotti.
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