ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL COMITE
INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS MIGRACIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 15.830 de 29/09/1986 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante llamado el
Gobierno, por una parte, y el Comité Intergubernamental para las
Migraciones Europeas actualmente designado como Comité Intergubernamental
para las Migraciones, en adelante llamado CIM. por otra;
Recordando que la República Oriental del Uruguay, al convertirse en
Miembro del CIM, la ha aceptado la Constitución del CIM;
Considerando que, con arreglo al artículo 25 de la Constitución, el
CIM posee personalidad jurídica y goza de la capacidad jurídica
necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos;
Que, con arreglo al artículo 26 de su Constitución, el CIM, los
representantes de los Gobiernos Miembros, el Director, el Director
Adjunto y el personal de la Administración gozan de los privilegios e
inmunidades necesarios para ejercer sus funciones;
Que, con acuerdo del Gobierno, el CIM estableció una oficina en
Montevideo; y
Que desde entonces el Gobierno ha concedido a la oficina y su personal
los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de
sus funciones y alcanzar los objetivos propios del CIM;
Deseando confirmar y precisar los detalles de dichos privilegios e
inmunidades,
ACUERDAN:
Capacidad Jurídica
Artículo 1
El CIM posee personalidad jurídica y goza en el territorio de la
República Oriental del Uruguay de la capacidad jurídica para:
a) contratar;
b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c) recibir y desembolsar fondos públicos y privados;
d) iniciar procedimientos judiciales y administrativos.
Libertad de acción
Artículo 2
El CIM goza en el territorio de la República Oriental del Uruguay de
la independencia y libertad de acción que corresponden a los
organismos internacionales, de acuerdo con la costumbre internacional.
Bienes, Fondos y Haberes
Artículo 3
El CIM así como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de
cualquier persona, gozan en la República Oriental del Uruguay de
inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos, a
excepción de los casos particulares en que esa inmunidad sea expresamente
renunciada por el CIM. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de
inmunidad no se extenderá a ninguna medida de ejecución, para cuyo
cumplimiento será necesaria una nueva renuncia.
Artículo 4
Los locales utilizados por el CIM para el ejercicio de sus funciones
son inviolables. Los bienes y haberes del CIM, cualquiera que sea el
lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder,
estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y
de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva,
administrativa, judicial o legislativa.
Artículo 5
Los archivos del CIM y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera
que se encuentren.
Artículo 6
Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de
ninguna clase,
a) El CIM puede tener fondos o divisas de toda clase y llevar cuentas
en cualquier moneda;
b) El CIM tiene libertad para transferir sus fondos o divisas hacia,
dentro o fuera de la República Oriental del Uruguay y para convertir
en cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.
En el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo, el CIM
prestará la debida atención a cualquier reparo que le haga el Gobierno,
hasta donde considere que dicho reparo se puede tomar en cuenta sin
detrimento de los intereses del CIM.
Artículo 7
El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:
a) de todo impuesto directo;
b) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los
artículos, equipo, maquinaria o elementos de trabajo que importe o
exporte para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los
artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país
sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno;
c) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la
importación y exportación de publicaciones, documentos y material
audiovisual para su uso oficial; y
d) de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM
no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni de
impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno adoptará, cuando
le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes
para la exención o reembolso de las cantidades correspondientes a estos
impuestos.
El CIM no reclamará exención alguna por concepto de contribuciones que, de
hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos,
Artículo 8
Con objeto de aplicar lo estipulado en el artículo 7 a) y b) se precisa
que el CIM puede adquirir o importar libre de derechos de aduana y otros
gravámenes adicionales un automóvil cada dos años, para su uso oficial,
así como los recambios necesarios para dicho automóvil, pudiéndose vender
dicho automóvil libre de derechos de aduana y de impuestos después de
transcurridos dos años desde la fecha de la importación. El Gobierno
eximirá dicho automóvil de todo impuesto y asignará al CIM para su uso
ciertas cantidades, libres también de derechos, de gasolina y otros
carburantes necesarios así como de lubricantes. La introducción y
circulación en el país de los vehículos a que se refiere este artículo
deberá ceñirse a las normas internas que regulan con carácter general el
régimen de franquicias diplomáticas.
Comunicaciones
Artículo 9
El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para sus
comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el
acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus
misiones diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas,
contribuciones e impuestos aplicables a la correspondencia, cables,
telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de
tarifas especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la
radio y la televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con
lo dispuesto en convenciones internacionales.
Artículo 10
El CIM tiene el derecho a usar claves, así como el de despachar y
recibir su correspondencia por medio de correos o mensajeros o en
valijas selladas, que gozan de los mismos privilegios e inmunidades
que los correos, mensajeros y valijas diplomáticas.
Representantes de los Gobiernos Miembros
Artículo 11
Los representantes de los Gobiernos Miembros en las reuniones
convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de
los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden
a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de derecho
internacional.
Director, Director Adjunto y Personal
Artículo 12
El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en la República
Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y
facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de acuerdo
con los usos y normas de derecho internacional.
Artículo 13
Los miembros del personal del CIM gozan de los privilegios e
inmunidades siguientes:
a) inmunidad contra todo procedimiento administrativo o judicial
respecto a todos los actos que ejecuten y de las expresiones orales o
escritas que emitan en el desempeño de sus funciones.
Esta inmunidad continuará aunque los mismos hayan dejado de ser
miembros del personal de CIM.
b) exención de todo tipo de impuestos y contribuciones sobre los
sueldos y emolumentos que les pague el CIM;
c) inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el CIM;
d) exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes
nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus
funciones;
e) facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias, en
tanto sea necesario para el buen cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14
Los miembros del personal del CIM que no sean de nacionalidad
uruguaya gozan de los siguientes privilegios e inmunidades
adicionales:
a) exención para ellos mismos, sus familias y su personal doméstico,
de las restricciones a la inmigración y de las formalidades del
registro de extranjeros;
b) inmunidad contra todo servicio nacional de carácter obligatorio;
c) exención de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de
fuera del Uruguay;
d) libertad para tener títulos y fondos extranjeros, así como cuentas
bancarias personales en moneda extranjera, y para sacar del Uruguay, a
la terminación de su empleo en el CIM, sus títulos y fondos;
e) la misma protección y las mismas facilidades de repatriación para
ellos mismos, sus familias y su personal doméstico, de que gozan los
miembros de las misiones diplomáticas en época de crisis
internacional;
f) el derecho de importar y reexportar con franquicia y libre de todo
derecho de aduana e impuestos de cualquier clase, muebles, menaje
doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o en el
seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre
del pago de derechos de aduana e impuestos de cualquier clase,
pudiéndose vender dicho automóvil libre del pago de derechos de aduana
y de cualquier clase de impuestos después de transcurridos dos años
desde la fecha de la importación. La introducción y circulación en el
país de los vehículos a que se refiere este inciso deberá ceñirse a
las normas internas que regulan con carácter general el régimen de
franquicias diplomáticas.
Artículo 15
Los empleados locales del CIM en la República Oriental del Uruguay,
sin distinción de nacionalidad, están sujetos exclusivamente al
estatuto del personal aplicable a los empleados del CIM.
Artículo 16
El CIM comunicará al Gobierno los nombres de los miembros del personal
de su oficina en el país a quienes correspondan los beneficios
enumerados en los artículos 13 y 14.
El Gobierno expedirá a dichos miembros una tarjeta o documento que
certifique su carácter de funcionario del CIM.
Artículo 17
Los privilegios e inmunidades se conceden a los miembros del personal
exclusivamente en interés del CIM. El Director del CIM tiene el derecho y
el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier miembro del personal en
cualquier caso en que, según su propio criterio, dicha inmunidad impediría
el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que
se perjudiquen los intereses del CIM.
Artículo 18
El CIM y su personal cooperarán con las autoridades competentes del
país para facilitar la administración adecuada de la justicia, velar
por el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran
abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que
se mencionan en este Acuerdo.
Solución de Controversias
Artículo 19
El CIM tomará las medidas que sean necesarias para la solución de:
a) las controversias que se originen en contratos u otras cuestiones
de derecho privado en que sea parte el CIM;
b) las controversias en que sea parte cualquier miembro del personal
del CIM, respecto de las cuales goce de inmunidad, en caso de que el
Director del CIM no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el
artículo 17.
Artículo 20
Las controversias a que puedan dar lugar los contratos de empleo entre
el CIM y los miembros de su personal, sin distinción de nacionalidad,
se resolverán exclusivamente conforme a los procedimientos de recurso,
fijado en el estatuto del personal del CIM, que sea aplicable a los
funcionarios o a los empleados, según proceda.
Disposiciones Finales
Artículo 21
Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá ser interpretada como
impedimento para la adopción de las medidas apropiadas de seguridad
para los intereses del Gobierno.
Artículo 22
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo se resolverá por el procedimiento que, de común acuerdo,
establezcan el Gobierno y el CIM.
Artículo 23
El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de la comunicación del
Gobierno uruguayo en que indique la culminación de los requisitos
internos de aprobación legislativa de los Tratados.
Artículo 24
El presente Acuerdo podrá ser modificado o ampliado mediante simple
canje de notas, a instancias de cualquiera de las Partes, previa
consulta entre ambas acerca del proyecto que se formule para la
modificación o ampliación de su texto y siempre que se produzca
conformidad y aprobación correspondiente del Gobierno uruguayo acorde
a sus requisitos internos de aprobación legislativa de los Tratados.
Artículo 25
El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay sea Miembro del CIM; sin embargo sus
disposiciones continuarán rigiendo hasta que el CIM haya liquidado sus
bienes y haberes si el Gobierno se retirara del CIM.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para
hacerlo, firman el presente Acuerdo en tres ejemplares en Montevideo
a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay
Por el Comité Intergubernamental
para las Migraciones
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ACTA CONSTITUTIVA
COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS
MIGRACIONES EUROPEAS
CONSTITUCION
Preámbulo
Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las
Migraciones Europeas.
Reafirmando
Los principios formulados en la resolución adoptada el 5 de diciembre
de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones, celebrada en Bruselas, y
que figura anexa al presente documento,
Reconociendo:
Que para incrementar la emigración europea y permitir una realización
armónica de los movimientos migratorios, y sobre todo para asegurar la
instalación de los emigrantes en condiciones favorables que les
permitan integrarse rápidamente en la vida económica y social de su
país de adopción, es frecuentemente necesario poder disponer de
servicios especiales de migración;
Que un financiamiento internacional de la emigración europea puede no
solamente contribuir a la solución del problema demográfico en Europa
sino igualmente estimular la creación de nuevas actividades económicas
en los países que carecen de mano de obra;
Que el transporte de los emigrantes debe ser asegurado siempre que sea
posible, por los servicios marítimos y aéreos regulares, pero que, a
veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios
suplementarios de transporte;
Que es necesario promover la cooperación de los Gobiernos y de las
organizaciones internacionales en pro de la migración de las personas
que deseen partir hacia países de ultramar en donde puedan, mediante
un trabajo útil, subvenir a sus propias necesidades y llevar,
juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la
persona humana, contribuyendo así por su parte a hacer reinar en el
mundo la paz y el orden;
Establecen:
El Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (más
adelante llamado el Comité) con carácter de organización no permanente
y
Aceptan la Presente Constitución:
CAPITULO I
Objetivos y Funciones
Artículo 1
1 Los objetivos y las funciones del Comité serán:
a) tomar todas las medidas adecuadas para asegurar el transporte de los
emigrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes y
que de otra manera, no podrían partir de los países europeos de población
excedentaria hacia los países de ultramar en los que la inmigración pueda
efectuarse bajo condiciones normales;
b) incrementar la emigración europea asegurando, a petición de los
Gobiernos interesados y de acuerdo con ellos, los servicios indispensables
para el buen funcionamiento de las operaciones de preparación, acogida,
colocación inicial o instalación de los emigrantes que las restantes
organizaciones internacionales no se hallen en condiciones de proporcionar
así como toda otra ayuda que le sea posible aportar con la misma finalidad
y que se halle de acuerdo con los objetivos del Comité.
2 El Comité reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes
que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción
interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de
conformidad con las leyes, los reglamentos y la política adoptados por los
países de emigración y de inmigración interesados.
3 El Comité se ocupará de la emigración de los refugiados respecto a los
cuales puedan concluirse acuerdos entre el Comité y los Gobiernos de los
países interesados, incluidos los países que se comprometen a acoger a
dichos refugiados.
CAPITULO II
Miembros
Artículo 2
Serán Miembros del Comité:
a) los Gobiernos que, siendo Miembros del Comité Intergubernamental
para las Migraciones Europeas, hayan aceptado la presente Constitución
de acuerdo con el artículo 33, o a los que se apliquen las
disposiciones del artículo 34;
b) los otros Gobiernos que hayan probado el interés que conceden al
principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan
por lo menos a aportar a los gastos de administración una contribución
financiera cuyo importe será convenido entre el Consejo y el Gobierno
interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría
de dos tercios y de la aceptación por dichos Gobiernos de la presente
Constitución.
Artículo 3
Todo Miembro podrá notificar su retiro del Comité al final de un
ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y
llegar al Director del Comité por lo menos cuatro meses antes del
final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto al Comité
de un Miembro que haya notificado su retiro, se aplicarán a la
totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido
recibida.
Artículo 4
Todo Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos
tercios, perder su calidad de Miembro si durante dos ejercicios
anuales consecutivos no cumple sus obligaciones financieras respecto
al Comité o si infringe persistentemente los principios enunciados en
la presente Constitución.
CAPITULO III
Organos
Artículo 5
Los órganos del Comité serán:
a) el Consejo;
b) el Comité Ejecutivo;
c) la Administración.
CAPITULO IV
El Consejo
Artículo 6
Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras
disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:
a) determinar la política del Comité;
b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité
Ejecutivo;
c) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director;
d) estudiar y aprobar el presupuesto, el plan de gastos y las cuentas
del Comité;
e) adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los
objetivos del Comité.
Artículo 7
1 El Consejo se compondrá de los representantes de los Gobiernos
Miembros.
2 Cada Gobierno Miembro designará un representante, así como los
suplentes y asesores que juzgue necesario.
3 Cada Gobierno Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.
Artículo 8
1 El Consejo se reunirá normalmente dos veces al año, en las fechas
que él mismo determine, a menos que dos tercios de sus Miembros
decidan que una sola reunión es suficiente en el curso de un año
determinado.
2 El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:
a) de un tercio de sus miembros;
b) del Comité Ejecutivo;
c) del Director, en casos urgentes.
3 Al principio de cada reunión, el Consejo elegirá un Presidente y los
otros miembros de la Mesa.
Artículo 9
El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10
El Consejo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO V
El Comité Ejecutivo
Artículo 11
Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:
a) preparar las reuniones del Consejo mediante el estudio de los
informes anuales del Director así como de todo informe especial;
b) estudiar todas las cuestiones de índole financiera y presupuestaria
que incumban al Consejo y transmitir al Consejo sus recomendaciones a
este respecto;
c) estudiar las cuestiones particulares que le sean sometidas por el
Consejo y trasmitirle sus recomendaciones;
d) asesorar al Director sobre las cuestiones que por éste le sean
sometidas;
e) examinar las cuestiones que le sean especialmente sometidas por el
Consejo y adoptar, a este respecto, las medidas que juzgue necesarias;
f) adoptar, en circunstancias excepcionales acontecidas entre las
reuniones del Consejo, toda decisión urgente sobre cuestiones de la
incumbencia del Consejo, el cual someterá dichas decisiones a un nuevo
examen en su próxima reunión.
Artículo 12
1 El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve
Gobiernos Miembros.
2 Estos Gobiernos Miembros serán elegidos por el Consejo por un año,
pudiendo ser reelegidos.
3 Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así
como los suplentes y asesores que juzgue necesario.
4 Cada miembro del Comité tendrá derecho a un voto.
Artículo 13
1 El Comité Ejecutivo se reunirá regularmente antes de cada reunión
del Consejo.
2 El Comité Ejecutivo podrá celebrar reunión extraordinaria a petición
de su Presidente, a petición del Director previa consulta con el
Presidente del Consejo, o a petición de la mayoría de los miembros del
Comité Ejecutivo.
3 El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.
Artículo 14
El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO VI
La Administración
Artículo 15
La Administración comprenderá un Director, un Director Adjunto y el
personal que el Consejo determine.
Artículo 16
1 El Director y el Director Adjunto serán nombrados por el Consejo
mediante votación por mayoría de dos tercios, y cumplirán sus
funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por
el Consejo y firmados, en nombre del Comité, por el Presidente del
Consejo.
2 El Director será responsable ante el Consejo y ante el Comité
Ejecutivo; administrará y dirigirá los servicios del Comité de
conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones
del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos
adoptados, y formulará proporciones relativas a las medidas que deban
ser adoptadas por el Consejo.
Artículo 17
El Director nombrará el personal de la Administración de conformidad
con el reglamento del personal adoptado por el Consejo.
Artículo 18
1 En el cumplimiento de sus funciones, el Director, el Director
Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de
ningún Gobierno y de ninguna autoridad ajena al Comité, y deberán
abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios
internacionales.
2 Cada Gobierno Miembro se comprometerá a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director, del
Director Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el
cumplimiento de sus funciones.
3 Para el reclutamiento y empleo del personal, deberán ser
consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia
e integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal
deberá ser reclutado entre los nacionales de los países cuyos
Gobiernos sean Miembros del Comité, teniéndose en cuenta, en la medida
de lo posible, el principio de la distribución geográfica.
Artículo 19
El Director estará presente, o se hará representar por el Director
Adjunto o por otro funcionario que designe en todas las reuniones del
Consejo, del Comité Ejecutivo y de los Subcomités.
El Director, o su representante, podrán participar en los debates, sin
derecho de voto.
Artículo 20
Con ocasión de la primera reunión ordinaria celebrada después del
final de cada ejercicio anual, el Director presentará al Consejo, por
mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa
de las actividades del Comité durante el año trancurrido.
CAPITULO VII
Sede Central
Artículo 21
1 El Comité tendrá su Sede Central en Ginebra. El Consejo podrá
decidir el traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por
mayoría de dos tercios.
2 Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en la
Sede Central del Comité, a menos que dos tercios de los miembros del
Consejo o, respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido
reunirse en otro lugar.
CAPITULO VIII
Finanzas
Artículo 22
El Director someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo,
un presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de
operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que
fueren necesarias y las cuentas anuales o especiales del Comité.
Artículo 23
1 Los recursos necesarios para sufragar los gastos del Comité serán
obtenidos:
a) en lo que respecta a la parte administrativa del presupuesto,
mediante las contribuciones en efectivo de los Gobiernos Miembros;
b) en lo que respecta a la parte del presupuesto relativa a las
operaciones, mediante las contribuciones en efectivo o en forma de
servicios de los Gobiernos Miembros, de otros Gobiernos, de
organizaciones o de personas privadas.
Los pagos serán efectuados sin demora e íntegramente antes del final
del ejercicio a que se refieran.
2 Todo Gobierno Miembro deberá entregar una contribución a los gastos
de administración, de importe convenido entre el Consejo y el Gobierno
Miembro interesado.
3 Las contribuciones a los gastos de operaciones del Comité serán
facultativas y todo contribuyente a fondo de operaciones podrá fijar
las condiciones de empleo de su contribución.
4 a) Todos los gastos de administración de la Sede Central y todos los
restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra
para la consecución de los objetivos enunciados en el inciso b) del
artículo 1, se cargarán a la parte administrativa del presupuesto.
b) Todos los gastos de operaciones, así como los gastos de
administración en que se incurra para la consecución de los objetivos
enunciados en el inciso b) del artículo 1, se cargarán a la parte del
presupuesto relativa a las operaciones.
5 El Comité velará porque la gestión administrativa sea asegurada de
manera eficaz y económica.
Artículo 24
El reglamento financiero será establecido por el Consejo.
CAPITULO IX
Estatuto Jurídico
Artículo 25
El Comité poseerá personalidad jurídica, y gozará de la capacidad
jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos
, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del territorio
de que se trate, de:
a) contratar;
b) adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;
c) recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y de iniciar
procedimientos legales.
Artículo 26
1 El Comité gozará, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse
con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades
necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.
2 Los representantes de los Gobiernos Miembros, el Director, el
Director Adjunto y el personal de la Administración, gozarán
igualmente, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los
Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios
para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con el Comité.
CAPITULO X
Relaciones con otras organizaciones
Artículo 27
1 El Comité colaborará con las organizaciones internacionales,
gubernamentales, y no gubernamentales que se ocupen de migraciones o
de refugiados.
2 El Comité podrá invitar a toda organización internacional,
gubernamental o no gubernamental, que se ocupe de migraciones o de
refugiados, a que se haga presente en las sesiones del Consejo, en las
condiciones que este último prescriba. Los representantes de estas
organizaciones no tendrán derecho a voto.
CAPITULO XI
Disposiciones de índole diversa
Artículo 28
1 Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los
reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo,
todas las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los
subcomités, serán tomadas por simple mayoría.
2 Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente
Constitución o de los reglamentos establecidos por el Comité Ejecutivo
se refieren a los miembros presentes y votantes.
3 Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los
Miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del subcomité interesado
se halle presente.
Artículo 29
1 Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución
serán comunicados por el Director a los Gobiernos Miembros tres meses,
por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.
2 Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos
tercios de los Miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los
Gobiernos Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas
constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que
originen nuevas obligaciones para los miembros no entrarán en vigor
para cada uno de ellos sino cuando hayan sido aceptadas por él.
Artículo 30
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la
presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación
o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios,
será sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con
el Estatuto de dicha Corte, a menos que los Gobiernos Miembros
interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo
razonable.
Artículo 31
A reserva de la aprobación por dos tercios de los Miembros del
Consejo, el Comité podrá hacerse cargo de las actividades, recursos y
obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución
internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la
esfera del Comité, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser
fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre
las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
Artículo 32
El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos,
decidir la disolución del Comité.
Artículo 33
La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros
del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que hayan
aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el
día de la primera reunión de dicho Comité después de que:
a) Dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité y
b) un número de Miembros que representen, por lo menos, el 75% de las
contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan
notificado al Director que aceptan la presente Constitución.
Artículo 34
Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las
Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la
presente Constitución no hayan notificado al Director que aceptan
dicha Constitución, podrán seguir siendo Miembros del Comité durante
un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los
gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del
apartado 2 del artículo 23, conservando durante este período el
derecho de aceptar la Constitución.
Artículo 35
Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán
considerados como igualmente auténticos.
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