Aprobado/a por: Ley Nº 15.830 de 29/09/1986 artículo 1.
Referencias a toda la norma
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante llamado el
Gobierno, por una parte, y el Comité Intergubernamental para las
Migraciones Europeas actualmente designado como Comité Intergubernamental
para las Migraciones, en adelante llamado CIM. por otra;
Recordando que la República Oriental del Uruguay, al convertirse en
Miembro del CIM, la ha aceptado la Constitución del CIM;
Considerando que, con arreglo al artículo 25 de la Constitución, el
CIM posee personalidad jurídica y goza de la capacidad jurídica
necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos;
Que, con arreglo al artículo 26 de su Constitución, el CIM, los
representantes de los Gobiernos Miembros, el Director, el Director
Adjunto y el personal de la Administración gozan de los privilegios e
inmunidades necesarios para ejercer sus funciones;
Que, con acuerdo del Gobierno, el CIM estableció una oficina en
Montevideo; y
Que desde entonces el Gobierno ha concedido a la oficina y su personal
los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de
sus funciones y alcanzar los objetivos propios del CIM;
Deseando confirmar y precisar los detalles de dichos privilegios e
inmunidades,

                              ACUERDAN:

                          Capacidad Jurídica

                             Artículo 1

El CIM posee personalidad jurídica y goza en el territorio de la
República Oriental del Uruguay de la capacidad jurídica para:

a) contratar;
b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c) recibir y desembolsar fondos públicos y privados;
d) iniciar procedimientos judiciales y administrativos.

                          Libertad de acción

                              Artículo 2

El CIM goza en el territorio de la República Oriental del Uruguay de
la independencia y libertad de acción que corresponden a los
organismos internacionales, de acuerdo con la costumbre internacional.

                       Bienes, Fondos y Haberes

                              Artículo 3

El CIM así como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de
cualquier persona, gozan en la República Oriental del Uruguay de
inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos, a
excepción de los casos particulares en que esa inmunidad sea expresamente
renunciada por el CIM. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de
inmunidad no se extenderá a ninguna medida de ejecución, para cuyo
cumplimiento será necesaria una nueva renuncia.

                              Artículo 4

Los locales utilizados por el CIM para el ejercicio de sus funciones
son inviolables. Los bienes y haberes del CIM, cualquiera que sea el
lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder,
estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y
de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva,
administrativa, judicial o legislativa.

                              Artículo 5

Los archivos del CIM y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera
que se encuentren.

                              Artículo 6

Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de
ninguna clase,

a) El CIM puede tener fondos o divisas de toda clase y llevar cuentas
en cualquier moneda;
b) El CIM tiene libertad para transferir sus fondos o divisas hacia,
dentro o fuera de la República Oriental del Uruguay y para convertir
en cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

En el ejercicio de los derechos consagrados en este artículo, el CIM
prestará la debida atención a cualquier reparo que le haga el Gobierno,
hasta donde considere que dicho reparo se puede tomar en cuenta sin
detrimento de los intereses del CIM.

                              Artículo 7

El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:

a) de todo impuesto directo;
b) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los
artículos, equipo, maquinaria o elementos de trabajo que importe o
exporte para su uso oficial; entendiéndose, sin  embargo, que los
artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país
sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno;
c) de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la
importación y exportación de  publicaciones, documentos y material
audiovisual para su uso oficial; y
d) de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM
no reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni de
impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno adoptará, cuando
le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes
para la exención o reembolso de las cantidades correspondientes a estos
impuestos.

El CIM no reclamará exención alguna por concepto de contribuciones que, de
hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos,

                              Artículo 8

Con objeto de aplicar lo estipulado en el artículo 7 a) y b) se precisa
que el CIM puede adquirir o importar libre de derechos de aduana y otros
gravámenes adicionales un automóvil cada dos años, para su uso oficial,
así como los recambios necesarios para dicho automóvil, pudiéndose vender
dicho automóvil libre de derechos de aduana y de impuestos después de
transcurridos dos años desde la fecha de la importación. El Gobierno
eximirá dicho automóvil de todo impuesto y asignará al CIM para su uso
ciertas cantidades, libres también de derechos, de gasolina y otros
carburantes necesarios así como de lubricantes. La introducción y
circulación en el país de los vehículos a que se refiere este artículo
deberá ceñirse a las normas internas que regulan con carácter general el
régimen de franquicias diplomáticas.

                            Comunicaciones

                              Artículo 9

El  CIM   goza  en   la  República  Oriental  del  Uruguay,  para  sus
comunicaciones oficiales,  de un  trato  no  menos  favorable  que  el
acordado por  el Gobierno  a cualquier  otro Gobierno,  incluyendo sus
misiones  diplomáticas,  en  cuanto  a  prioridades,  tarifas,  tasas,
contribuciones e  impuestos aplicables  a la  correspondencia, cables,
telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de
tarifas especiales  para las  informaciones destinadas a la prensa, la
radio y  la televisión,  siempre que ese trato no sea incompatible con
lo dispuesto en convenciones internacionales.

                             Artículo 10

El CIM  tiene el  derecho a  usar claves,  así como  el de despachar y
recibir su  correspondencia por  medio de  correos o  mensajeros o  en
valijas selladas,  que gozan  de los  mismos privilegios e inmunidades
que los correos, mensajeros y valijas diplomáticas.

               Representantes de los Gobiernos Miembros

                             Artículo 11

Los  representantes   de  los  Gobiernos  Miembros  en  las  reuniones
convocadas por  el CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de
los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden
a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de derecho
internacional.

                Director, Director Adjunto y Personal

                             Artículo 12

El Director  y el  Director Adjunto  del CIM  gozarán en  la República
Oriental del  Uruguay de  los privilegios,  inmunidades, exenciones  y
facilidades que  se conceden  a los  enviados diplomáticos, de acuerdo
con los usos y normas de derecho internacional.

                             Artículo 13

Los  miembros  del  personal  del  CIM  gozan  de  los  privilegios  e
inmunidades siguientes:

a) inmunidad  contra  todo  procedimiento  administrativo  o  judicial
respecto a  todos los actos que ejecuten y de las expresiones orales o
escritas que emitan en el desempeño de sus funciones.
Esta inmunidad  continuará aunque  los  mismos  hayan  dejado  de  ser
miembros del personal de CIM.
b) exención  de todo  tipo de  impuestos y  contribuciones  sobre  los
sueldos y emolumentos que les pague el CIM;
c) inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el CIM;
d) exención  de todo  tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes
nacionales e  internacionales que  utilicen en  el  ejercicio  de  sus
funciones;
e) facilidades  respecto a  restricciones monetarias  y cambiarias, en
tanto sea necesario para el buen cumplimiento de sus funciones.

                             Artículo 14

Los miembros  del personal  del CIM    que  no  sean  de  nacionalidad
uruguaya  gozan   de  los   siguientes   privilegios   e   inmunidades
adicionales:

a) exención  para ellos  mismos, sus familias y su personal doméstico,
de las  restricciones a  la inmigración  y  de  las  formalidades  del
registro de extranjeros;
b) inmunidad contra todo servicio nacional de carácter obligatorio;
c) exención  de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de
fuera del Uruguay;
d) libertad  para tener títulos y fondos extranjeros, así como cuentas
bancarias personales en moneda extranjera, y para sacar del Uruguay, a
la terminación de su empleo en el CIM, sus títulos y fondos;
e) la  misma protección  y las mismas facilidades de repatriación para
ellos mismos,  sus familias  y su personal doméstico, de que gozan los
miembros  de   las  misiones   diplomáticas   en   época   de   crisis
internacional;
f) el  derecho de importar y reexportar con franquicia y libre de todo
derecho de  aduana e  impuestos de  cualquier clase,  muebles,  menaje
doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o en el
seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre
del pago  de derechos  de  aduana  e  impuestos  de  cualquier  clase,
pudiéndose vender dicho automóvil libre del pago de derechos de aduana
y de  cualquier clase  de impuestos  después de transcurridos dos años
desde la  fecha de la importación. La introducción y circulación en el
país de  los vehículos  a que  se refiere este inciso deberá ceñirse a
las normas  internas que  regulan con  carácter general  el régimen de
franquicias diplomáticas.

                             Artículo 15

Los empleados  locales del  CIM en la República Oriental del Uruguay,
sin  distinción de nacionalidad, están  sujetos  exclusivamente  al
estatuto del personal aplicable a los empleados del CIM.

                             Artículo 16

El CIM comunicará al Gobierno los nombres de los miembros del personal
de su  oficina en  el  país  a  quienes correspondan los beneficios
enumerados en los artículos 13 y 14.
El Gobierno expedirá a  dichos miembros una tarjeta o documento que
certifique su carácter de funcionario del CIM.

                             Artículo 17

Los privilegios e inmunidades se conceden a los miembros del personal
exclusivamente en interés del CIM. El Director  del CIM tiene el derecho y
el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier miembro del personal en
cualquier caso en que, según su propio criterio, dicha inmunidad impediría
 el curso  de la  justicia y cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que
se perjudiquen los intereses del CIM.

                             Artículo 18

El CIM y su personal cooperarán  con las autoridades competentes del
país para facilitar la  administración adecuada de la justicia, velar
por el  cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran
abusos en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que
se mencionan en este Acuerdo.

                      Solución de Controversias

                             Artículo 19

El CIM tomará las medidas que sean necesarias para la solución de:

a) las controversias que  se originen en contratos u otras cuestiones
de derecho privado en que sea parte el CIM;
b) las  controversias en  que sea parte cualquier miembro del personal
del CIM,  respecto de  las cuales goce de inmunidad, en caso de que el
Director del  CIM no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el
artículo 17.

                             Artículo 20

Las controversias a que puedan dar lugar los contratos de empleo entre
el CIM  y los miembros de su personal, sin distinción de nacionalidad,
se resolverán exclusivamente conforme a los procedimientos de recurso,
fijado en  el estatuto  del personal  del CIM, que sea aplicable a los
funcionarios o a los empleados, según proceda.

                        Disposiciones Finales

                             Artículo 21

Ninguna disposición  del presente Acuerdo deberá ser interpretada como
impedimento para  la adopción  de las  medidas apropiadas de seguridad
para los intereses del Gobierno.

                             Artículo 22

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo se  resolverá por  el procedimiento  que,  de  común  acuerdo,
establezcan el Gobierno y el CIM.

                             Artículo 23

El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de la comunicación del
Gobierno uruguayo  en que  indique la  culminación de  los  requisitos
internos de aprobación legislativa de los Tratados.

                             Artículo 24

El presente  Acuerdo podrá  ser modificado  o ampliado mediante simple
canje de  notas, a  instancias de  cualquiera de  las  Partes,  previa
consulta entre  ambas acerca  del proyecto  que  se  formule  para  la
modificación o  ampliación de  su texto  y  siempre  que  se  produzca
conformidad y  aprobación correspondiente del Gobierno uruguayo acorde
a sus requisitos internos de aprobación legislativa de los Tratados.

                             Artículo 25

El presente  Acuerdo permanecerá  en vigor  mientras el Gobierno de la
República Oriental  del Uruguay  sea Miembro  del CIM; sin embargo sus
disposiciones continuarán rigiendo hasta que el CIM haya liquidado sus
bienes y haberes si el Gobierno se retirara del CIM.
En fe  de lo  cual, los  infrascritos,  debidamente  autorizados  para
hacerlo, firman  el presente Acuerdo en tres ejemplares en Montevideo
a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay

Por el Comité Intergubernamental
para las Migraciones

                                -----
                          ACTA CONSTITUTIVA

                  COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS
                         MIGRACIONES EUROPEAS

                             CONSTITUCION

                              Preámbulo

Los  Gobiernos   Miembros  del   Comité  Intergubernamental  para  las
Migraciones Europeas.
Reafirmando
Los principios  formulados en la resolución adoptada el 5 de diciembre
de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones, celebrada en Bruselas, y
que figura anexa al presente documento,
Reconociendo:
Que para  incrementar la emigración europea y permitir una realización
armónica de los movimientos migratorios, y sobre todo para asegurar la
instalación de  los  emigrantes  en  condiciones  favorables  que  les
permitan integrarse  rápidamente en  la vida  económica y social de su
país de  adopción,  es  frecuentemente  necesario  poder  disponer  de
servicios especiales de migración;
Que un  financiamiento internacional de la emigración europea puede no
solamente contribuir  a la solución del problema demográfico en Europa
sino igualmente estimular la creación de nuevas actividades económicas
en los países que carecen de mano de obra;
Que el transporte de los emigrantes debe ser asegurado siempre que sea
posible, por  los servicios  marítimos y aéreos regulares, pero que, a
veces,  se   ha  demostrado   la  necesidad   de  disponer  de  medios
suplementarios de transporte;
Que es  necesario promover  la cooperación  de los  Gobiernos y de las
organizaciones internacionales  en pro de la migración de las personas
que deseen  partir hacia  países de ultramar en donde puedan, mediante
un  trabajo  útil,  subvenir  a  sus  propias  necesidades  y  llevar,
juntamente con  sus familias, una existencia digna, en el respeto a la
persona humana,  contribuyendo así  por su  parte a hacer reinar en el
mundo la paz y el orden;
Establecen:
El  Comité  Intergubernamental  para  las  Migraciones  Europeas  (más
adelante llamado el Comité) con carácter de organización no permanente
y
Aceptan la Presente Constitución:

                             CAPITULO  I

                        Objetivos y Funciones

                              Artículo 1

1 Los objetivos y las funciones del Comité serán:

a) tomar todas las medidas adecuadas para asegurar el transporte de los
emigrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes y
que de otra manera, no podrían partir de los países europeos de población
excedentaria hacia los países de ultramar en los que la inmigración pueda
efectuarse bajo condiciones normales;
b) incrementar la emigración europea asegurando, a petición de los
Gobiernos interesados y de acuerdo con ellos, los servicios indispensables
para el buen funcionamiento de las operaciones de preparación, acogida,
colocación inicial o instalación de los emigrantes que las restantes
organizaciones internacionales no se hallen en condiciones de proporcionar
así como toda otra ayuda que le sea posible aportar con la misma finalidad
y que se halle de acuerdo con los objetivos del Comité.

2 El Comité reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes
que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción
interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de
conformidad con las leyes, los reglamentos y la política adoptados por los
países de emigración y de inmigración interesados.
3 El Comité se ocupará de la emigración de los refugiados respecto a los
cuales puedan concluirse acuerdos entre el Comité y los Gobiernos de los
países interesados, incluidos los países que se comprometen a acoger a
dichos refugiados.

                             CAPITULO  II

                               Miembros

                              Artículo 2

Serán Miembros del Comité:

a) los  Gobiernos que,  siendo Miembros  del Comité Intergubernamental
para las Migraciones Europeas, hayan aceptado la presente Constitución
de  acuerdo  con  el  artículo  33,  o  a  los  que  se  apliquen  las
disposiciones del artículo 34;
b) los  otros Gobiernos  que hayan  probado el interés que conceden al
principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan
por lo menos a aportar a los gastos de administración una contribución
financiera cuyo  importe será convenido entre el Consejo y el Gobierno
interesado, a  reserva de  una decisión del Consejo tomada por mayoría
de dos  tercios y de la aceptación por dichos Gobiernos de la presente
Constitución.

                              Artículo 3

Todo Miembro  podrá notificar  su retiro  del Comité  al final  de  un
ejercicio anual.  Esta notificación  deberá ser  hecha por  escrito  y
llegar al  Director del  Comité por  lo menos  cuatro meses  antes del
final del  ejercicio. Las  obligaciones financieras respecto al Comité
de un  Miembro que  haya notificado  su  retiro,  se  aplicarán  a  la
totalidad del  ejercicio durante  el cual  la notificación  haya  sido
recibida.

                              Artículo 4

Todo Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos
tercios, perder  su calidad  de  Miembro  si  durante  dos  ejercicios
anuales consecutivos  no cumple  sus obligaciones financieras respecto
al Comité  o si infringe persistentemente los principios enunciados en
la presente Constitución.

                             CAPITULO III

                               Organos

                              Artículo 5

Los órganos del Comité serán:

a) el Consejo;
b) el Comité Ejecutivo;
c) la Administración.

                             CAPITULO IV

                              El Consejo

                              Artículo 6

Las funciones  del Consejo,  además de  las que  se indican  en  otras
disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

a) determinar la política del Comité;
b) estudiar  los informes,  aprobar y  dirigir la  gestión del  Comité
Ejecutivo;
c) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director;
d) estudiar  y aprobar el presupuesto, el plan de gastos y las cuentas
del Comité;
e) adoptar  toda  otra  medida  tendiente  a  la  consecución  de  los
objetivos del Comité.

                              Artículo 7

1 El  Consejo se  compondrá de  los representantes  de  los  Gobiernos
Miembros.
2 Cada Gobierno Miembro designará un representante, así como los
suplentes y asesores que juzgue necesario.
3 Cada Gobierno Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

                              Artículo 8

1 El  Consejo se  reunirá normalmente  dos veces al año, en las fechas
que él  mismo determine,  a menos  que dos  tercios  de  sus  Miembros
decidan que  una sola  reunión es  suficiente en  el curso  de un  año
determinado.
2 El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:

a) de un tercio de sus miembros;
b) del Comité Ejecutivo;
c) del Director, en casos urgentes.

3 Al principio de cada reunión, el Consejo elegirá un Presidente y los
otros miembros de la Mesa.

                              Artículo 9

El Consejo  podrá crear  cuantos subcomités  sean necesarios  para  el
cumplimiento de sus funciones.

                             Artículo 10

El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

                             CAPITULO  V

                         El Comité Ejecutivo

                             Artículo 11

Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

a) preparar  las reuniones  del Consejo  mediante el  estudio  de  los
informes anuales del Director así como de todo informe especial;
b) estudiar todas las cuestiones de índole financiera y presupuestaria
que incumban  al Consejo y transmitir al Consejo sus recomendaciones a
este respecto;
c) estudiar  las cuestiones  particulares que le sean sometidas por el
Consejo y trasmitirle sus recomendaciones;
d) asesorar  al Director  sobre las  cuestiones que  por éste  le sean
sometidas;
e) examinar  las cuestiones que le sean especialmente sometidas por el
Consejo y adoptar, a este respecto, las medidas que juzgue necesarias;
f) adoptar,  en circunstancias  excepcionales  acontecidas  entre  las
reuniones del  Consejo, toda  decisión urgente  sobre cuestiones de la
incumbencia del Consejo, el cual someterá dichas decisiones a un nuevo
examen en su próxima reunión.

                             Artículo 12

1 El  Comité Ejecutivo  se compondrá  de los  representantes de  nueve
Gobiernos Miembros.
2 Estos  Gobiernos Miembros  serán elegidos por el Consejo por un año,
pudiendo ser reelegidos.
3 Cada  Miembro del  Comité Ejecutivo  designará un representante, así
como los suplentes y asesores que juzgue necesario.
4 Cada miembro del Comité tendrá derecho a un voto.

                             Artículo 13

1 El  Comité Ejecutivo  se reunirá  regularmente antes de cada reunión
del Consejo.
2 El Comité Ejecutivo podrá celebrar reunión extraordinaria a petición
de su  Presidente, a  petición del  Director previa  consulta  con  el
Presidente del Consejo, o a petición de la mayoría de los miembros del
Comité Ejecutivo.
3 El  Comité Ejecutivo  elegirá entre  sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.

                             Artículo 14

El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

                             CAPITULO  VI

                          La Administración

                             Artículo 15

La Administración  comprenderá un  Director, un  Director Adjunto y el
personal que el Consejo determine.

                             Artículo 16

1 El  Director y  el Director  Adjunto serán  nombrados por el Consejo
mediante  votación  por  mayoría  de  dos  tercios,  y  cumplirán  sus
funciones de  conformidad con  el contenido de contratos aprobados por
el Consejo  y firmados,  en nombre  del Comité,  por el Presidente del
Consejo.
2 El  Director será  responsable ante  el Consejo  y  ante  el  Comité
Ejecutivo;  administrará  y  dirigirá  los  servicios  del  Comité  de
conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones
del Consejo  y del  Comité Ejecutivo  y con  los reglamentos por ellos
adoptados, y  formulará proporciones relativas a las medidas que deban
ser adoptadas por el Consejo.

                             Artículo 17
El Director  nombrará el  personal de la Administración de conformidad
con el reglamento del personal adoptado por el Consejo.

                             Artículo 18

1 En  el cumplimiento  de sus  funciones,  el  Director,  el  Director
Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de
ningún Gobierno  y de  ninguna autoridad  ajena al  Comité, y  deberán
abstenerse de  todo acto  incompatible con  su calidad de funcionarios
internacionales.
2 Cada  Gobierno  Miembro  se  comprometerá  a  respetar  el  carácter
exclusivamente  internacional  de  las  funciones  del  Director,  del
Director Adjunto  y del  personal, y  a no  tratar de influirles en el
cumplimiento de sus funciones.
3  Para   el  reclutamiento   y  empleo   del  personal,  deberán  ser
consideradas como  condiciones primordiales su eficiencia, competencia
e integridad;  excepto en  circunstancias excepcionales,  el  personal
deberá  ser  reclutado  entre  los  nacionales  de  los  países  cuyos
Gobiernos sean Miembros del Comité, teniéndose en cuenta, en la medida
de lo posible, el principio de la distribución geográfica.

                             Artículo 19

El Director  estará presente,  o se  hará representar  por el Director
Adjunto o  por otro funcionario que designe en todas las reuniones del
Consejo, del Comité Ejecutivo y de los Subcomités.
El Director, o su representante, podrán participar en los debates, sin
derecho de voto.

                             Artículo 20

Con ocasión  de la  primera reunión  ordinaria celebrada  después  del
final de  cada ejercicio anual, el Director presentará al Consejo, por
mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa
de las actividades del Comité durante el año trancurrido.

                             CAPITULO VII

                             Sede Central

                              Artículo 21

1 El  Comité tendrá  su Sede  Central en  Ginebra.  El  Consejo  podrá
decidir el  traslado de  la Sede  a otro  sitio, mediante votación por
mayoría de dos tercios.
2 Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en la
Sede Central  del Comité,  a menos que dos tercios de los miembros del
Consejo o,  respectivamente,  del  Comité  Ejecutivo,  hayan  decidido
reunirse en otro lugar.

                            CAPITULO  VIII

                               Finanzas

                             Artículo 22

El Director  someterá al  Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo,
un presupuesto  anual que  refleje los  gastos de  administración y de
operaciones y  los ingresos previstos, las previsiones adicionales que
fueren necesarias y las cuentas anuales o especiales del Comité.

                             Artículo 23

1 Los  recursos necesarios  para sufragar  los gastos del Comité serán
obtenidos:

a) en  lo que  respecta a  la parte  administrativa  del  presupuesto,
mediante las contribuciones en efectivo de los Gobiernos Miembros;
b) en  lo que  respecta a  la parte  del presupuesto  relativa  a  las
operaciones, mediante  las contribuciones  en efectivo  o en  forma de
servicios  de   los  Gobiernos   Miembros,  de   otros  Gobiernos,  de
organizaciones o de personas privadas.

Los pagos  serán efectuados  sin demora e íntegramente antes del final
del ejercicio a que se refieran.

2 Todo  Gobierno Miembro deberá entregar una contribución a los gastos
de administración, de importe convenido entre el Consejo y el Gobierno
Miembro interesado.
3 Las  contribuciones a  los gastos  de operaciones  del Comité  serán
facultativas y  todo contribuyente  a fondo de operaciones podrá fijar
las condiciones de empleo de su contribución.
4 a) Todos los gastos de administración de la Sede Central y todos los
restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra
para la  consecución de  los objetivos  enunciados en el inciso b) del
artículo 1, se cargarán a la parte administrativa del presupuesto.
b)  Todos   los  gastos   de  operaciones,  así  como  los  gastos  de
administración en  que se incurra para la consecución de los objetivos
enunciados en  el inciso b) del artículo 1, se cargarán a la parte del
presupuesto relativa a las operaciones.
5 El  Comité velará  porque la gestión administrativa sea asegurada de
manera eficaz y económica.

                             Artículo 24

El reglamento financiero será establecido por el Consejo.

                             CAPITULO IX

                          Estatuto Jurídico

                             Artículo 25

El Comité  poseerá personalidad  jurídica, y  gozará de  la  capacidad
jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos
, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del territorio
de que se trate, de:

a) contratar;
b) adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;
c) recibir  y desembolsar  fondos públicos  y privados,  y de  iniciar
procedimientos legales.

                             Artículo 26

1 El  Comité gozará,  a reserva  de los acuerdos que puedan concluirse
con los  Gobiernos  interesados,  de  los  privilegios  e  inmunidades
necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.
2 Los  representantes de  los  Gobiernos  Miembros,  el  Director,  el
Director  Adjunto   y  el   personal  de  la  Administración,  gozarán
igualmente, a  reserva de  los acuerdos  que puedan concluirse con los
Gobiernos interesados,  de los  privilegios e  inmunidades  necesarios
para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con el Comité.

                             CAPITULO  X

                 Relaciones con otras organizaciones

                             Artículo 27

1  El   Comité  colaborará  con  las  organizaciones  internacionales,
gubernamentales, y  no gubernamentales  que se ocupen de migraciones o
de refugiados.
2  El   Comité  podrá   invitar  a  toda  organización  internacional,
gubernamental o  no gubernamental,  que se  ocupe de  migraciones o de
refugiados, a  que se haga presente en las sesiones del Consejo, en las
condiciones que  este último  prescriba. Los  representantes de  estas
organizaciones no tendrán derecho a voto.

                             CAPITULO  XI

                   Disposiciones de índole diversa

                             Artículo 28

1 Salvo  disposición en contrario en la presente Constitución o en los
reglamentos establecidos  por el  Consejo o  por el  Comité Ejecutivo,
todas las  decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los
subcomités, serán tomadas por simple mayoría.
2  Las   mayorías  previstas  en  las  disposiciones  de  la  presente
Constitución o de los reglamentos establecidos por el Comité Ejecutivo
se refieren a los miembros presentes y votantes.
3 Una  votación será  válida  únicamente  cuando  la  mayoría  de  los
Miembros del  Consejo, del Comité Ejecutivo o del subcomité interesado
se halle presente.

                             Artículo 29

1 Los  textos de  las enmiendas  propuestas a la presente Constitución
serán comunicados por el Director a los Gobiernos Miembros tres meses,
por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.
2 Las  enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos
tercios de los Miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los
Gobiernos  Miembros,   de   acuerdo   con   sus   respectivas   reglas
constitucionales, entendiéndose,  no obstante,  que las  enmiendas que
originen nuevas  obligaciones para  los miembros  no entrarán en vigor
para cada uno de ellos sino cuando hayan sido aceptadas por él.

                             Artículo 30

Toda diferencia  relativa a  la  interpretación  o  aplicación  de  la
presente Constitución,  que no haya sido resuelta mediante negociación
o mediante  decisión del  Consejo tomada  por mayoría  de dos tercios,
será sometida  a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con
el Estatuto  de dicha  Corte,  a  menos  que  los  Gobiernos  Miembros
interesados convengan  en otra forma de arreglo dentro de un intervalo
razonable.

                             Artículo 31

A reserva  de la  aprobación por  dos  tercios  de  los  Miembros  del
Consejo, el  Comité podrá hacerse cargo de las actividades, recursos y
obligaciones actuales  de cualquier  otra organización  o  institución
internacional cuyos  objetivos y  actividades se  hallen dentro  de la
esfera del Comité, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser
fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre
las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

                             Artículo 32

El Consejo  podrá, mediante  votación por  mayoría  de  tres  cuartos,
decidir la disolución del Comité.

                             Artículo 33

La presente  Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros
del Comité  Intergubernamental para las Migraciones Europeas que hayan
aceptado, de  acuerdo con  sus respectivas reglas constitucionales, el
día de la primera reunión de dicho Comité después de que:

a) Dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité y
b) un  número de Miembros que representen, por lo menos, el 75% de las
contribuciones  a  la  parte  administrativa  del  presupuesto,  hayan
notificado al Director que aceptan la presente Constitución.

                             Artículo 34

Los  Gobiernos   Miembros  del   Comité  Intergubernamental  para  las
Migraciones Europeas  que en  la fecha  de  entrada  en  vigor  de  la
presente Constitución  no hayan  notificado al  Director  que  aceptan
dicha Constitución,  podrán seguir  siendo Miembros del Comité durante
un año  a partir  de dicha  fecha si  aportan una  contribución a  los
gastos de  administración del  Comité, de acuerdo con los términos del
apartado 2  del artículo  23,  conservando  durante  este  período  el
derecho de aceptar la Constitución.

                             Artículo 35

Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán
considerados como igualmente auténticos.
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