Aprobado/a por: Ley Nº 15.811 de 22/04/1986 artículo 1.
 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos,
 Teniendo presente el interés de sus dos pueblos, deseosos de enriquecer
y consolidar, en beneficio mutuo, los lazos de índole cultural que unen a
sus dos países y fijar un marco general que ordene, fortalezca e
incremente sus relaciones en los campos de la cultura, la educación, las
ciencias, las humanidades y las artes, han acordado celebrar un Convenio
de Intercambio Cultural en los siguientes términos:

                         Artículo 1

   Las Partes fomentarán la colaboración mutua en los campos de la
cultura, la educación, las ciencias, las humanidades y las artes.

                         Artículo 2

   Para el logro de los fines mencionados en el Artículo 1, las Partes
fomentarán el intercambio de representantes de Universidades, Institutos
y Organismos en los campos de la cultura, la educación, las ciencias, las
humanidades y las artes, así como en otras áreas afines. En ese sentido
las Partes encararán el otorgamiento recíproco de becas de estudio e
investigación.
   Las Partes también otorgarán facilidades para la realización de otras
actividades incluyendo el intercambio de materiales acordes con los
objetivos de este Convenio.

                         Artículo 3

   Cada una de las Partes fomentará en su país las acciones que
contribuyan al mejor conocimiento de la cultura, la historia y las
costumbres de la otra Parte.

                          Artículo 4

   1. Con el fin de lograr una mayor colaboración, las Partes se
comprometen a tomar las medidas necesarias, conforme a su legislación
nacional y en aplicación de los tratados internacionales de que sean
Partes, para impedir la importación, exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios
culturales, ya sean éstos bienes arqueológicos, artísticos o históricos.

   2. Con tal motivo, las Partes se obligan:

      a) a impedir la adquisición de bienes culturales procedentes del
otro Estado por instituciones oficiales
      b) a tomar las medidas apropiadas, a petición del otro Estado
Parte, para decomisar y restituir todo bien cultural robado o importado,
a condición de que el Estado requirente abone una indemnización
equitativa a quien adquirió de buena fe o sea poseedor legal de esos
bienes.
      c) a tomar las medidas apropiadas, a petición del otro Estado
Parte, para impedir que los bienes salidos de su territorio sean
reexportados a un tercer país.

                       Artículo 5

   Las Partes tomarán conjuntamente las medidas necesarias para la
ejecución de este Convenio.
   A esos efectos, cada una de las Partes creará una Comisión de
Cooperación integrada por representantes de los organismos competentes
que determine cada país.
   También formará parte de dichas Comisiones de Cooperación, un
representante de la Misión Diplomática respectiva, que la misma designe.
   Competerá a estas Comisiones de Cooperación colaborar con sus
respectivos Gobiernos en todo lo relacionado con la aplicación del
presente Convenio, incluyendo la elaboración de programas periódicos
trienales, relativos a las formas de cooperación, así como las
condiciones financieras de los mismos.
   Dichas Comisiones de Cooperación, también tendrán como cometido
evaluar la ejecución de los referidos programas.

                      Artículo 6

   El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes, a petición de cualquiera de ellas. Las modificaciones entrarán en
vigor treinta días después de que ambas Partes se hayan notificado haber
cumplido con sus respectivos procedimientos constitucionales.

                      Artículo 7

   El presente Convenio está sujeto a ratificación. Entrará en vigor
treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación y
permanecerá en vigor hasta que una de las Partes comunique a la otra su
decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis
meses después de la fecha de la notificación.

                      Artículo 8

   La denuncia de este Convenio no afectará la ejecución de los Programas
en curso acordados durante su vigencia, a menos de que ambas Partes
convengan lo contrario.
   Hecho en la Ciudad de México a los 27 días del mes de junio del año
mil ochocientos ochenta y cinco en dos ejemplares, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

       Por el Gobierno             Por el Gobierno de los
de la República Oriental del       Estados Unidos Mexicanos
           Uruguay
   Enrique V Iglesias             Bernardo Sepulveda Amor
Ministro de Relaciones              Secretario de Relaciones
      Exteriores.
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