Aprobado/a por: Ley Nº 15.766 de 13/09/1985 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                           TEXTO DEL ACUERDO

Conscientes del valor que representa como patrimonio cultural de América
Latina el poseer lengua y cultura comunes y una larga tradición 
editorial.
Teniendo en cuenta que el libro representa uno de los vehículos fundamentales para la transmisión de conocimientos y la integración cultural de los países.
Teniendo presente que los programas de producción y distribución del 
libro se encuentran en un estado de deficiente desarrollo en los países
de América Latina.
Considerando: que la industria existente en América Latina no alcanza a
cubrir las necesidades de la región.
Habida cuenta de las dificultades en que cada país se encuentra para solucionar aisladamente los problemas que obstaculizan el desarrollo de
centros editoriales.
Considerando: que la Conferencia General de la UNESCO en su decimoquinta
reunión autorizó al Director General a fomentar el incremento de la producción y distribución de libros, especialmente en los países en vías
de desarrollo (15 c/5 Res. 4231).
Convencidos que un Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina está llamado a desarrollar una labor fundamental como punto focal
para obtener soluciones regionales a los problemas del libro.
Considerando: que la Reunión de Expertos sobre el Fomento del Libro en América Latina convocada por la UNESCO en Bogotá del 9 al 15 de setiembre
de 1969 recomendó la creación del Centro con sede en Bogotá.
   Considerando: que por Acta del 3 de marzo de 1970, el Gobierno de Colombia constituyó en Bogotá el Centro Regional para el Fomento del 
Libro en América Latina.
   Considerando: que por el decreto 2290 de 1970 el Gobierno de Colombia aprobó los estatutos del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina.
   Deseosos de concretar un Acuerdo para la extensión a nivel internacional de los planes y programas del Centro Regional creado por el
Gobierno de Colombia, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que en adelante se denominará "El Gobierno", convienen lo siguiente:

                      CAPITULO I

                 Disposiciones Generales

   Artículo 1. - A fin de hacer efectiva la cooperación internacional, el
Gobierno se compromete a convertir el Centro Regional para el Fomento del
Libro en América Latina, creado como establecimiento público por el decreto 2290 de 1970 en una entidad que cumpla las disposiciones del presente Acuerdo y conforme a la Organización contemplada en éste mismo.

   Art. 2. - El Centro que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, 
Colombia, podrá extender sus programas a los países de América Latina y a
los países de unidad lingüística hispánica que se encuentren fuera de 
esta área geográfica; el Centro podrá establecer dependencias en otras ciudades de Colombia o de países miembros, para facilitar la descentralización de sus actividades.

   Art. 3. - a) Los miembros del Centro podrán ser miembros 
                efectivos o miembros asociados:

   Serán miembros efectivos del Centro, con derecho pleno, todos los países de América Latina, de unidad lingüística hispánica, cuyos 
Gobiernos hayan manifestado, al Gobierno la voluntad de participar en las
actividades del Centro.

  Serán miembros asociados del Centro los países de unidad lingüística hispánica, localizados fuera de la región geográfica de la América Latina
cuyos gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar 
en las actividades del Centro. La admisión de tales países como
miembros asociados se efectuará por decisión del Consejo;

             b) Los Estados contemplados por el párrafo a) del presente artículo que deseen participar en las actividades del Centro, 
transmitirán al Gobierno una notificación a este efecto. El Gobierno informará al Centro, a los Estados Miembros y al Director General de la Organización de la recepción de esas notificaciones;

             c) Los Estados Miembros mencionados en el Párrafo a) del presente artículo podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo notificado por escrito al Gobierno.

                      CAPITULO II

             Objetivos Fundamentales del Centro

   Artículo 4. - El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción
y la distribución del libro y, en particular, la promoción de la lectura,
especialmente a través de los planes de educación, y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales de bibliotecas escolares y públicas en cada país.

   Para llevar a cabo estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes
funciones:

  1) Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas
y privadas de la región, orientadas a la producción, difusión y distribución del libro en los países de habla hispánica de América 
Latina.

  2) Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el desarrollo y la armonización del mercado del libro en dicha zona en forma
que pueda llagar a establecerse un mercado común.

  3) Estimular la creación de entidades nacionales dedicadas a la promoción del libro, con el auxilio de las instituciones locales, 
públicas y privadas, que deseen colaborar con esa iniciativa.

  4) Compilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentación relativa a la producción, distribución y demanda de libros
en los países de la región, aprovechando los factores de unidad cultural
y lingüística.

  5) Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la bibliografía de obras en lenguas hispánicas.

  6) Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e interés de lectura.

  7) Llevar a cabo estudios, en distintos niveles educativos y socioeconómicos, encaminados a establecer la estrategia más apropiada 
para la promoción de la lectura.

  8) Desarrollar planes para la formación  y la promoción profesionales
en las distintas industrias gráficas y editorial y de la distribución 
del libro; y realizar asimismo las investigaciones sobre recursos 
humanos.

  9) Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en los problemas específicos se cada país, que limitan la aplicación de los acuerdos internacionales sobre el tema, defender esos
derechos, velar por su cumplimiento y ayudar a encontrar fórmulas 
viables, con asistencia de los organismos internacionales competentes 
para el acceso de los pueblos de la región a las fuentes de la cultura universal.

 10) Organizar y fortalecer los servicios de bibliotecas escolares y públicas en cada país y colaborar en la aplicación de estos planes en el ámbito regional, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de cada Estado, y promover en la región la formación de bibliotecarios, maestros
bibliotecarios y administradores de servicios de bibliotecas escolares y
públicas.

                      CAPITULO III

      Personalidad Jurídica, Privilegios e Inmunidades
                       del Centro

   Artículo 5. - El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina gozará en el territorio de Colombia como en los territorios de los
demás Estados miembros de la personalidad y capacidad jurídica necesaria
para el ejercicio de sus funciones. El Centro tendrá especial capacidad
para:

a) contratar,
b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos,
c) actuar en justicia.

   Art. 6. - Los bienes y haberes del Centro cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga legítimamente en su poder, disfrutarán de inmunidad en toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular el centro haya renunciado expresamente a 
esta inmunidad. Se entiende sin embargo que el Centro no podrá renunciar
a dicha inmunidad en cuanto a medidas ejecutivas se refiere.

   Art. 7. - Los locales como los archivos del Centro serán inviolables donde quiera que se encuentren.

   Art. 8. - Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase, el Centro podrá tener fondos oro o divisas
de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda para el ejercicio de sus funciones; también podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro dentro de cualquier país miembro y convertir a
cualquier moneda las divisas que tenga en su poder.

   Art. 9. - El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes están exentos:

a) De todo impuesto directo;
b) De derechos de aduana, de prohibiciones y restricciones de importación
y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el
Centro para su uso oficial.
Entiéndase sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno del País;

c) De derecho de aduana de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

   Art. 10. - El Gobierno se compromete a eximir de todo gravamen fiscal
y contribuciones de cualquier clase las operaciones de compra de 
inmuebles necesarios para su buen funcionamiento y especialmente las operaciones de compra de inmuebles por el Centro para dotarse de sede.

   Art. 11. - Los inmuebles del Centro en Colombia que sean de su propiedad estarán exentos del pago de impuesto predial, aseo y alumbrado
público.

   Art. 12. - El Gobierno autorizará la entrada a su territorio con 
visado gratuito, la estancia en el mismo y la salida, de toda persona oficialmente acreditada que haya de trasladarse al Centro para tratar asuntos del mismo.

   Art. 13. - El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios
y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del Centro, así
como a los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 
el 21 de noviembre de 1947.

   Art. 14. - El Director y Subdirector del Centro, así como todo alto funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán, como
también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, 
inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas e inmunidades a los enviados diplomáticos.

   Art. 15. - Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente de las
siguientes inmunidades:

   a) De jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos 
con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

   b) Exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos 
del Centro;

   c) Exención de las medidas restrictivas en materia de inmigración y 
de las formalidades de registro de extranjeros tanto a ellos como a sus
cónyuges y familiares a su cargo;

   d) Las mismas facilidades de cambio que los funcionarios de las Misiones Diplomáticas de rango similar.

   e) Las mismas facilidades de repatriación en tiempo de crisis internacional que los funcionarios de las Misiones Diplomáticas así como
sus cónyuges y familiares a su cargo;

   f) Derecho a importar, libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país 
al que sean destinados.

   Art. 16. - Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios
del Centro en intereses del Centro y no en beneficio personal. El 
Director del Centro tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier funcionario en todos los casos en que, a 
su juicio, la inmunidad impidiera el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses del Centro.

   Art. 17. - Conforme a la ley colombiana, el Gobierno se ocupará de solventar todas las reclamaciones de terceros contra la Organización, contra sus funcionarios o contra otras personas contratadas por el Centro
y eximirá a la Organización y a las personas mencionadas de toda responsabilidad por las reclamaciones que resulten de las operaciones 
del Centro previstas en el presente Acuerdo, salvo en los casos en que 
la organización y el Gobierno consideren de común acuerdo que esas reclamaciones o responsabilidades se derivan de una negligencia grave o 
de una falta deliberada de dichas personas.

                      CAPITULO IV

                Disposiciones Financieras

   Artículo 18. - El Centro Regional para el Fomento del Libro en América
Latina tendrá patrimonio propio constituido por:

    a) La contribución del Gobierno;

    b) Los aportes y contribuciones de los demás Estados Miembros del Centro;

    c) Los aportes y contribuciones de los Organismos Internacionales, especialmente los de la Organización, y de los demás Miembros o Miembros
Asociados de la Organización;

    d) Los recursos provenientes de los servicios prestados;

    e) Las donaciones o contribuciones voluntarias de personas o 
entidades públicas o privadas.

                      CAPITULO V

               La Contribución del Gobierno

   Artículo 19. - El Gobierno se compromete a aportar al Centro Regional
para el Fomento del Libro en América Latina, de 1971 a 1976 inclusive, 
una suma equivalente a lo dispuesto en el texto de la solicitud 
presentada al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, sector
Fondo Especial, en 1969.

                      CAPITULO VI

              La Contribución de la Organización

   Artículo 20. - De conformidad con su política a largo plazo en 
relación con el libro, la Organización:

   a) Asesorará al Centro sobre problemas de fomento, de producción y de distribución del Libro en América Latina;

   b) Participará en aquellas actividades del Centro que sean conformes con las actividades trazadas por la Conferencia General;

   c) Participará como miembro de pleno derecho en los diferentes órganos
y actividades del Centro;

   d) La Organización se ofrece para actuar como agencia de ejecución en
programas financiados por el PNUD u otras entidades internacionales relacionadas con el Centro;

   e) Otorgará todo aporte que en el futuro la Conferencia General decida
hacer al Centro.

                      CAPITULO VII

                La Estructura del Centro

   Artículo 21. - El Consejo del Centro estará integrado por los siguientes miembros:

   a) Un representante del Gobierno;

   b) Dos representantes designados por la Junta Directiva colombiana contemplada en el decreto 2.290 de 1970;

   c) Un representante de cada uno de los demás Estados Miembros 
efectivos y de los Estados Miembros Asociados que hayan aprobado al presente Acuerdo;

   d) Un representante del Director General de la Organización.

   Art. 22. - El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos años y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente por 
iniciativa propia, por petición del Comité Ejecutivo o por petición de la
mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Constituye quórum para las
deliberaciones del Consejo la mayoría de los miembros que la integran.

   Art. 24. - El Consejo elegirá su propio Presidente cada dos años por 
la mayoría absoluta de las dos terceras partes.

   Art. 25. - Las funciones del Consejo serán las siguientes:

   a) Formular la política del Centro y los planes y programas de 
      desarrollo;

   b) Aprobar el presupuesto bienal del Centro.

   c) Aprobar la creación  de comités asesores del Centro, permanentes o
      temporales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y señalar
      sus funciones específicas.

   d) Estudiar el informe que debe rendir el Director sobre las labores
      desarrolladas en el período bienal.

   e) Dar al Director todas las instrucciones que estime necesarias.

   f) Expedir su propio reglamento.

   g) Considerar las candidaturas de los Estados Miembros que deseen 
      participar en las actividades del Centro como miembros asociados;

   h) Dictar el reglamento financiero del Centro, organizar el control 
      financiero y designar el auditor del Centro. 

   i) Colaborar con los otros órganos del Centro cuando éstos los 
      soliciten.

   j) Designar a los representantes de los Estados Miembros que 
      integrarán el Comité Ejecutivo.

   Art. 26. - La decisiones del Consejo se harán por mayoría de votos, 
salvo en el caso contemplado en el artículo 24 y las actas de sus reuniones serán firmadas por el Presidente del Consejo y por el Director 
del Centro.

   Art. 27. - El Consejo del Centro, dentro de un plazo prudencial mínimo
de dos años a partir de la vigencia del presente Acuerdo, convocará la
primera reunión del Comité Ejecutivo.

   Art. 28. - Durante ese período de dos años el Consejo actuará como 
Comité Ejecutivo del Centro hasta que la participación de otros Estados permita la constitución de dicho Comité Ejecutivo.

   Art. 29. - El Comité Ejecutivo del Centro estará integrado por las siguientes personas:

   a) Un representante del Gobierno;

   b) Un representante designado por la Junta Directiva colombiana 
      contemplada en el decreto 2290 de 1970.

   c) Un representante del Director General de la Organización;

   d) Hasta seis (6) representantes de los Estados Miembros designados 
      por el Consejo cada dos años.

   Art. 30. - El Consejo podrá invitar a participar en el Comité 
Ejecutivo a una organización internacional que haya prestado un aporte importante al Centro pero sin derecho a voto.

   Art. 31. - El Comité Ejecutivo se reunirá ordinariamente por lo menos
dos veces al año y extraordinariamente cuando lo convoque el Director del
Centro.

   Art. 32. - Constituirá quórum para las deliberaciones del Comité Ejecutivo la mayoría de los miembros que lo integran.

   Art. 33. - Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptarán por 
mayoría de votos y las actas de sus reuniones serán firmadas por su Presidente designado según el reglamento del Comité y por el Director del
Centro.

   Art. 34. - El Director del Centro podrá asistir a las sesiones del Comité Ejecutivo pero sin derecho a voto.

   Art. 35. - Las funciones del Comité Ejecutivo serán determinadas por 
el Consejo; no obstante ello, las principales serán las siguientes:

   a) Dirigir y controlar el funcionamiento general del Centro para 
      verificar su conformidad con la política adoptada por el Consejo;

   b) Tomar las decisiones necesarias para la buena marcha del Centro;

   c) Utilizar los poderes delegados si es el caso por el Consejo;

   d) Expedir su propio reglamento;

   e) Fijar las tasas y tarifas se los servicios que el Centro imparte a
      otras entidades y aprobar los reglamentos que los regulan.

   Art. 36. - El Director del Centro será nombrado por el Presidente del
Consejo en acuerdo con el Director General de la Organización y con el Gobierno de Colombia por un período de dos años prorrogables.

   Art. 37. - El Director del Centro tendrá las siguientes funciones:

     a) Ser el representante legal del Centro;

     b) Dirigir, organizar, coordinar y controlar las actividades y 
        servicios del Centro, la ejecución de las funciones 
        administrativas y técnicas, la realización de sus trabajos y el 
        cumplimiento de sus objetivos.

     c) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido 
        mantenimiento y utilización de los bienes del Centro;

     d) Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo los proyectos de 
        programas específicos de estructura orgánica, de reglamento de 
        funcionamiento y modificaciones a los mismos;

     e) Someter el proyecto de presupuesto de ingresos, gastos e 
        inversiones al Consejo y en su oportunidad los traslados 
        presupuestales al Comité Ejecutivo sugiriendo las medidas que 
        estime convenientes para el buen funcionamiento del Centro;

     f) Ordenar la ejecución del presupuesto del Centro y ejercer el 
        control administrativo;

     g) Presentar a los gobiernos y organismos adherentes a través del 
        Comité un informe semestral sobre la marcha del Centro y preparar
        los informes adicionales a los estudios especiales que lo 
        soliciten;

     h) Presentar a los miembros del Comité Ejecutivo, de acuerdo con la
        reglamentación que para ese efecto adopte el Comité, un informe 
        sobre el desarrollo del programa y sobre el estado financiero del
        programa;

     i) Preparar para la aprobación del Comité Ejecutivo el reglamento 
        relativo a la delegación de funciones a los demás funcionarios 
        del Centro;

     j) Proponer al Comité Ejecutivo la planta de personal del Centro y 
        las modificaciones que sobre la materia considere del caso;

     k) Proponer al Comité Ejecutivo los convenios de colaboración del 
        Centro con los diversos organismos internacionales, 
        gubernamentales y no gubernamentales;

     l) Presentar para aprobación del Comité los programas anuales del 
        Centro, inclusive, las actividades internacionales 
        descentralizadas y los proyectos de los asesores de la  
        Organización y otros organismos;

     m) La demás funciones que se relacionen con la Organización y 
        funcionamiento del Centro y que no estén expresamente atribuidas
        a otra autoridad.

   Art. 38. - El Director del Centro será asistido por un Subdirector designado por el propio Director, de acuerdo con el Comité Ejecutivo.

   Art. 39. - Los funcionarios del Centro serán nombrados por el Director
del Centro, de acuerdo con el reglamento del personal del Centro y según
la planta del personal adoptada por el Comité Ejecutivo.

                      CAPITULO VIII

                    Cláusulas finales

   Artículo 40. - Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizan
la aplicación de prohibiciones y restricciones establecidas por las leyes
y reglamentos de los Estados Miembros si se fundan sobre consideraciones
de moralidad, orden público y seguridad pública.

   Art. 41. - El presente Acuerdo entrará en vigencia definitiva el día 
en que el Gobierno notifique por escrito a la Organización que el Acuerdo
ha obtenido la aprobación legislativa según los preceptos constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo, a contar desde la fecha de su firma, se aplicará provisionalmente en todas
aquellas partes que puedan ser puestas en vigencia en virtud de la legislación interna.

   Art. 42. - A solicitud del Gobierno o de la Organización podrán realizarse consultas para la modificación del presente Acuerdo. Toda enmienda se efectuará por aprobación mutua.

   Art. 43. - La validez del presente Acuerdo expirará el 31 de diciembre
de 1976.

   Art. 44. - A su expiración el Gobierno y la Organización determinarán
en consulta con los Gobiernos de los demás Estados Miembros del Centro,
las disposiciones del presente Acuerdo que deseen mantener en vigor, excepto las que obligan a la Organización y tomarán las disposiciones adicionales que sean necesarias para que el Centro pueda continuar
adecuadamente sus actividades. En el caso de disolución, el activo revertirá al Instituto Colombiano y estará sujeto al régimen del decreto
2290 o el que lo reemplace.

   En fe de lo cual los representantes que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

   Hecho en español en dos ejemplares igualmente válidos.

                                Por el Gobierno de Colombia
                                  Misael Pastrana Borrero
   Por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura:
         Rene Maheu
      Director General
        de la UNESCO              Bogotá, 23 de abril de 1971.


                      TEXTO DEL ACUERDO

   Considerando que el Gobierno de Colombia y la UNESCO suscribieron un
Acuerdo de Cooperación Internacional relativo al Centro Regional para el
Fomento del Libro en América Latina el 23 de abril de 1971;
   Considerando los términos de la recomendación Nº 22 aprobada por la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas de Comunicación en América
Latina y el Caribe (12-21 de julio de 1976), que prevé los lineamientos 
de una política de producción y distribución del libro en la región
latinoamericana y del Caribe con la participación de la UNESCO;
   Habida cuenta que el Acuerdo mencionado en el Considerando precedente
llega a expiración el 31 de diciembre de 1976;
   Considerando que la Conferencia General de la UNESCO en su 
decimonovena sesión ha tomado nota del plan de trabajo que prevé que el Acuerdo de Cooperación Internacional establecido en 1971 entre el 
Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro será prorrogado por 
un período de seis años a partir del 1º de enero de 1977;
   Deseosos de prorrogar y mantener los términos de la cooperación establecida en el Acuerdo inicial, la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura que en adelante se denominará
"La Organización" y el Gobierno de Colombia que en adelante se denominará
"El Gobierno" convienen lo siguiente:

   "Artículo 1. - El Gobierno y la Organización prorrogan la aplicación del Acuerdo del 23 de abril de 1971 a partir del 1º de enero de 1977 por un período de seis(6) años.

   Art. 2. - El artículo 3º del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por el siguiente:

a) Los miembros del Centro podrán ser miembros efectivos o miembros asociados. Serán miembros efectivos del Centro, con el derecho pleno 
todos los países de América Latina y del Caribe, cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del
Centro; Serán miembros asociados del Centro los países localizados
fuera de la región geográfica de la América Latina y el Caribe cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro: La admisión de tales como miembros asociados se 
efectuará por decisión del Consejo;

b) Los Estados contemplados por el párrafo a) del presente artículo que deseen participar en las actividades del Centro, transmitirán al Gobierno
una notificación a este efecto. El Gobierno informará al Centro, a los Estados Miembros y al Director General de la Organización, de la
recepción de esas notificaciones;

c) Los Estados Miembros mencionados en el párrafo a) del presente 
artículo podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo notificado por escrito al Gobierno".

   Art. 3. - El artículo 1º del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por el siguiente:

  "El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución
del libro y, en particular la promoción de la lectura especialmente a través de los planes de educación, y del complemento indispensable de 
unos adecuados sistemas nacionales de bibliotecas escolares y públicas en
cada país.
Para llevar a cabo estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones:

1º) Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y
    privadas de la región enfrentadas a la producción, difusión y 
    distribución del libro en los países de América Latina y del Caribe;

2º) Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el 
    desarrollo y la armonización del mercado del libro en dicha zona en 
    forma que pueda llegar a establecerse un mercado común;

3º) Estimular la creación de entidades nacionales dedicadas a la 
    promoción del libro, con el auxilio de las instituciones locales, 
    públicas y privadas, que deseen colaborar con esa iniciativa;

4º) Compilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y 
    documentación relativa a la producción, distribución y demanda de 
    libros en los países de la región, aprovechando los factores de 
    unidad cultural;

5º) Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la 
    bibliografía de obras en lenguas hispánicas;

6º) Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e 
    intereses de lectura;

7º) Llevar a cabo estudios, en distintos niveles educativos y 
    socioeconómicos, encaminados a establecer la estrategia más apropiada
    para la promoción de la lectura;

8º) Desarrollar planes para la formación y la promoción profesionales en
    las industrias gráficas y editorial y de la distribución del libro; 
    realizar asimismo las investigaciones sobre recursos humanos;

9º) Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial 
    énfasis en los problemas específicos de cada país que limitan la 
    aplicación de los acuerdos internacionales sobre el tema, defender 
    esos derechos, velar por su cumplimiento y ayudar a encontrar 
    fórmulas viables, con asistencia de los organismos internacionales
    competentes para el acceso de los pueblos de la región a las fuentes 
    de la cultura universal;

10º) Organizar y fortalecer los servicios de bibliotecas escolares y 
     públicas en cada país y colaborar en la aplicación de estos planes 
     en el ámbito regional, de acuerdo con las condiciones 
     socioeconómicas de cada Estado, y promover en la región la formación
     de Bibliotecarios, Maestros Bibliotecarios y administradores de 
     servicios de bibliotecas escolares y públicas".

   Art. 4. - El artículo 19 del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se 
eemplaza por el siguiente:

   "El Gobierno mantendrá el mismo aporte financiero concedido al Centro
Regional para el Fomento del Libro en América Latina durante el período cubierto por el Acuerdo del 23 de abril de 1971".

   Art. 5. - El presente Acuerdo revisado entrará en vigencia cuando el Gobierno notifique por escrito a la Organización que el Acuerdo ha obtenido la aprobación legislativa según los preceptos constitucionales 
de Colombia.

   Art. 6. - La validez del presente Acuerdo revisado expirará el 31 de diciembre de 1982.

   Art. 7. - Todas las otras disposiciones del Acuerdo del 23 de abril de
1971 no se modifican.

   En fe de lo cual, los representantes que suscriben debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo renovado.

   Hecho en español en dos ejemplares igualmente válidos.

      Por el Gobierno de       Por la Organización de las
           Colombia:        Naciones Unidas para la Educación,
                                la Ciencia y la Cultura;
      Juan Jacobo Muñoz          Amadou-Mahtar M`Bow
     (Embajador Delegado        Director General de la
Permanente de Colombia ante            UNESCO.
       la UNESCO)

                                        París, 10 de febrero de 1977.
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