CONVENIO DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO RELATIVO A LA
PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
INTERNACIONALES; PROTOCOLO ADICIONAL I; CONVENIO DE DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS
VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARACTER
INTERNACIONAL; PROTOCOLO ADICIONAL II
Fe de erratas publicada/s: 12/05/1986.
Aprobado/a por: Ley Nº 15.764 de 13/09/1985 artículo 1.
PROTOCOLO I
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Principios generales y ámbito de aplicación
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos
internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la
protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados
de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los
dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se
aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos
Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los
conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación
colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el
ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado
en la carta de las Naciones Unidas y en la declaración sobre los
principios de derecho internacional referentes a las relaciones de
amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos del presente Protocolo:
a) Se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV
Convenio", respectivamente el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte
de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña del 12 de
agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de
agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros
de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la
protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de
1949; se entiende por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados" las contiendas en los acuerdos internacionales de los
que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas
generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados;
c) Se entiende por "Potencia protectora" un Estado neutral u otro Estado
que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una
Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a
desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los
Convenios y por el presente Protocolo;
d) Se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la
Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º.
Artículo 3.- Principio y fin de la aplicación sin perjuicio de las
disposiciones aplicables en todo momento:
a) Los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo
de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1º del
presente Protocolo;
b) La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el
territorio de las Partes en conflicto, al término general de las
operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término
de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya
liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar
posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las
disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta
su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4.- Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la
celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán
el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un
territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no
afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5.- Designación de las Potencias Protectoras y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,
asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente
Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras,
que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas
Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses
de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el
artículo 1º, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una
Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma
finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la
Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella;
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde
el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de
cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente,
ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la
designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá,
inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos
cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre
como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de
las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados
que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia
protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité
dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la petición: el Comité
las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre
figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las
Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer
el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que
presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las
debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados
de esas consultas para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de
sus funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño
en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión
conforme a los Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de
Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en
conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en
conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los
intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de
derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será
obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad
de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una
Potencia protectora designará igualmente al sustituto.
Artículo 6.- Personal calificado
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la
asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja,
León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la
aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las
actividades de las Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la
competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las
Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las
Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al
efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal
fuera del territorio nacional serán en cada caso, objeto de acuerdos
especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7.- Reuniones
El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias
Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas,
convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los
problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del
Protocolo.
TITULO II
Heridos, Enfermos y Náufragos
SECCION
Protección General
Artículo 8.- Terminología
Para los efectos del presente Protocolo:
a) Se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares o
civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o
incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o
cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos
términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos
y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o
cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encintas, y
que se abstengan de todo acto de hostilidad;
b) Se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o civiles,
que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a
consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o
aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto
de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su
salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los
Convenios o con el presente Protocolo;
c) Se entiende por "personal sanitario" las personas destinadas por una
Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el
apartado e), o a la administración de las unidades sanitarias o al
funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios.
El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal.
La expresión comprende:
i) El personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto,
incluído el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los
organismos de protección civil,
ii) El personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales
voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una
Parte en conflicto,
iii) El personal sanitario de las unidades o los medios de transporte
sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9º;
d) Se entiende por "personal religioso" las personas, sean militares o
civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio
de su ministerio y adscritas:
i) A las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) A las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de
una Parte en conflicto,
iii) A las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el
párrafo 2 del artículo 9,
iv) A los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente
o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes
del apartado k;
e) Se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos y otras
formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a
saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento
(incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos,
así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre
otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de
transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y
los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material
sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades
sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales;
f) Se entiende por "transporte sanitario" el transporte por tierra, por
agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal
sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por
los Convenios y por el presente Protocolo;
g) Se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio de
transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una
autoridad competente de una Parte en conflicto;
h) Se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte
sanitario por tierra;
i) Se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de
transporte sanitario por agua;
j) Se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte
sanitario por aire;
k) Son "permanentes" el personal sanitario, las unidades sanitarias y los
medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines
sanitarios por un período indeterminado. Son "temporales" el personal
sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios
que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y
durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra
cosa, las expresiones "personal sanitario","unidad sanitaria" y "medio de
transporte sanitario" abarcan el personal, las unidades y los medios de
transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;
l) Se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media luna roja o
el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la
protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal
sanitario y religioso, su equipo y material;
m) Se entiende por "señal distintiva" todo medio de señalización
especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y
destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y los medios
de transporte sanitarios.
Artículo 9.- Ambito de aplicación
1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la
condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los
afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro
criterio análogo.
2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio
se aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte
sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se aplica
el artículo 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o
de esos medios de transporte, puestos a disposición de una Parte en
conflicto con fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto;
b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;
c) por una organización internacional humanitaria imparcial.
Artículo 10.- Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a
que pertenezcan, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda
la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que
exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté
basada en criterios médicos.
Artículo 11.- Protección de la persona
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión
injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas
en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas
de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en
el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que
se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté
indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas
circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la
Parte que realiza el acto.
2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las
referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) Las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos
actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en
el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones
o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y
sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en
condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente
reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante
como del receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u
omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la
integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta
de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las
prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las
exigencias previstas en el párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar
cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el
personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal
sentido, firmada o reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones
de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las
personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan
bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto
procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a
personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de
libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados
registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora
para su inspección.
Artículo 12.- Protección de las unidades sanitarias
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento
y no serán objeto de ataque.
2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que
cumplan una de las condiciones siguientes:
a) pertenecer a una de las Partes en conflicto;
b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de
las Partes en conflicto;
c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del
presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus
unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a
ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia
para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques.
Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las
unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra
objetivos militares las pongan en peligro.
Artículo 13.- Cesación de la protección de las unidades sanitarias
civiles
1. La Protección debida de las unidades sanitarias civiles solamente
podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines
humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo.
Sin embargo, la protección cesará unicamente después de una intimación
que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras
individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su
cargo;
b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una
escolta;
c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y
municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al
servicio competente;
d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las
fuerzas armadas u otros combatientes.
Artículo 14.- Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles
1. La potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las
necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan
siendo satisfechas.
2. La Potencia ocupante no podrá por tanto, requisar unidades sanitarias
civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal, en tanto
que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios médicos
requeridos por la población civil y para continuar la asistencia médica
de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.
3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre
que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo
las condiciones particulares siguientes:
a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato
y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la
Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra:
b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha
necesidad; y
c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe
atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las de
los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.
Artículo 15.- Protección del personal sanitario y religioso civil
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.
2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la
ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios
civiles se encuentren desorganizados por razones de la actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al
personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su
misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá
exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad
al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden
médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con
su misión humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus
servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y
seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables
a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente
Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal
sanitario.
Artículo 16.- Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica
conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o
los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a
realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras
normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o
las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a
abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a
dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte,
salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna
sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por
esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser
perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante,
deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de
enfermedades trasmisibles.
Artículo 17.- Cometido de la población civil y de las sociedades de
socorro
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos,
aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de
violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las
sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia,
a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones invadidas u
ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por
tales actos humanitarios.
2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población
civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para
recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para
buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes
concederán la protección y las facilidades necesarias a aquellos que
respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el
control de la región seguirá otorgando esta protección y las facilidades
mencionadas mientras sean necesarias.
Artículo 18.- Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal
sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte
sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y
procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de
transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales
distintivas.
3. En territorio ocupado y en Zonas en las que se desarrollan o es
probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el
personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio
del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique su
condición.
4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados,
con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo
distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22
del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones
del II Convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las
unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en
los casos particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los
medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas
sin exhibir el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por
los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales
destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso
exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo
se utilizarán, salvo lo previsto en el Capítulo, para la identificación
de las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí
especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz,
un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.
8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas
al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de
su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.
Artículo 19.- Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en
conflicto
Los Estados neutrales y otros estados que no sean Partes en conflicto
observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo respecto
de las personas protegidas por este Título que pudieran ser recibidas o
internadas en sus territorios, así como de los muertos de las Partes en
conflicto que recogieren.
Artículo 20.- Prohibición de las represalias
Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes
protegidos por el Presente Título.
SECCION II
Transportes Sanitarios
Artículo 21.- Vehículos sanitarios
Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo
previsto en los Convenios y el presente Protocolo para las unidades
sanitarias móviles.
Artículo 22.- Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
1. Las disposiciones de los Convenios relativas;
a) A los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II
Convenio,
b) A sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
c) A su personal y sus tripulaciones, y
d) A los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.
Se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o
embarcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no
pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13 del
II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas
a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar.
Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia,
les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del presente
Protocolo.
2. La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en
el artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques-hospitales
puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
a) Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese
conflicto; o
b) Por una organización internacional humanitaria imparcial; siempre que
se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado
artículo.
3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán
protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No
obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen
mutuamente toda información que facilite la identificación y el
reconocimiento de tales embarcaciones.
Artículo 23.- Otros buques y embarcaciones sanitarios
1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en
el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio
ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y
protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo
para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser
eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y
embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el signo
distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio.
2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán
sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la
superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su
orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una
determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos
buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo de
su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y
náufragos que se encuentren a bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones
establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa
inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos
del artículo 34 del II Convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con
la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción,
la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o
embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de
2.000 toneladas brutas y podrá suministrar cualquier otra información que
facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará
recibo de tal información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al
personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los
heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se
refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente
Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones
sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan
a las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio,
no podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea
la propia ni obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no
obstante, se hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la
propia, estarán amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.
Artículo 24.- Protección de las aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad
con las disposiciones del presente Título.
Artículo 25.- Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte
Adversa
En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las
marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su
espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de
una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte
adversa. No obstante, para mayor seguridad la Parte en conflicto que
utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier
Parte adversa la notificación prevista en el artículo 29, especialmente
cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los
sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa.
Artículo 26.- Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares
1. En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por
fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente
establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves
sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo
entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto
conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a
falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante
ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.
2. Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona terrestre en que los
elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con
otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.
Artículo 27.- Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte
adversa
1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán
protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de
hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se haya
obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de dicha
Parte adversa.
2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por la
Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose de
lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de
emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo
posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las
circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya
reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible
para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar
los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un
ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.
Artículo 28.- Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias
1. Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias
para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte adversa. La
presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar de
poner objetivos militares a cubierto de un ataque.
2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni trasmitir
información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos
fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamentos no comprendidos
en la definición contenida en el apartado f) del artículo 8. No se
considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales de
los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la
navegación, las comunicaciones o la identificación.
3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las
armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los heridos,
enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan sido
entregadas al servicio competente, y las armas ligeras individuales que
sean necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo
pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que tenga
a su cargo.
4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no
podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los artículos
26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.
Artículo 29.- Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves
sanitarias
1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes
de acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, párrafo 4, y
31, deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus
planes de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y
solicitudes se interpretarán en el sentido de que los vuelos se
efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 28.
2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25
acusará recibo de ella sin demora.
3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de
lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31, notificará tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:
a) La aceptación de la solicitud;
b) La denegación de la solicitud; o
c) Una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también
proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de
que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha
presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su
aceptación a la otra Parte.
4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas
notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial de tales notificaciones y acuerdo se difunda rápidamente entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios
de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se
trate.
Artículo 30.- Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias
1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por
la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido
podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se
proceda a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las
aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.
2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de
inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los
párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y
efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá
que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos
que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa Parte
cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el estado de
los heridos y enfermos.
3. Si la inspección revela que la aeronave:
a) Es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del
artículo 8,
b) No contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y
c) No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo
cuando tal acuerdo se requiera,
La aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte
adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en el
conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
4. Si la inspección revela que la aeronave:
a) No es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del
artículo 8,
b) Contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o
c) Ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo
previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser apresada.
Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones pertinentes de
los Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya
estado destinada a servir de aeronave sanitaria permanente solo podrá ser
utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.
Artículo 31.- Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto.
1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un
Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni
aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo,
de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el
vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante,
deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en su caso amarar.
2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo
estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o
de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a
causa de una situación de emergencia que afecte la seguridad del vuelo,
hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan
pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará
todo lo razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras
disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y,
en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir
a un ataque.
3. Si un aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un
Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto,
obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará
sujeta a inspección para determinar si se trata de una aeronave
sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y efectuada
rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean
desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que dependen de la
Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea indispensable para la
inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de que tal inspección o
desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos. Si la
inspección revela que la aeronave es efectivamente una aeronave
sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban ser
retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su
vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección
revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave será
apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo dispuesto en el
párrafo 4.
4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los
heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria con
el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo que
este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la
custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de forma que no
puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado a que
pertenezcan tales personas.
5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto
aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones y
restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio por
aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.
SECCION III
Personas Desaparecidas y Fallecidas
Artículo 32.- Principio general
En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas
Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones
humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el
presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que
asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.
Artículo 33.- Desaparecidos
1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde
el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las
personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de
facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las
informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.
2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con
respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más
favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:
a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio de
la Información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas,
encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante
más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la
ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención;
b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario,
efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales
personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia
de las hostilidades o de la ocupación.
3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado,
de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información
serán transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora,
de la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz
Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja,
León y Sol Rojos). Cuando la información no sea trasmitida por
conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central
de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por que tal información sea
también facilitada a esa Agencia.
4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre
disposiciones que permitan que grupos constituídos al efecto busquen,
identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;
esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan
acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas
misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos
deberá ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a
tales misiones.
Artículo 34.- Restos de las personas fallecidas
1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación o
mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las
hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país en
que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser
respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas,
conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV
Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de
condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del presente
Protocolo.
2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las partes
adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de las hostilidades,
durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas, celebrarán
acuerdos a fin de:
a) Facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los
representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el acceso
a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden práctico para
tal acceso;
b) Asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales
sepulturas;
c) Facilitar la repatriación de los restos de personas fallecidas y la
devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud de
ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los
parientes más próximos.
3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo
2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a
sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales
sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren
tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución de los
restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta
Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del
ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá
aplicar las disposiciones previstas en su legislación en materia de
cementerios y sepulturas.
4. La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las
sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los
restos:
a) En virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el
párrafo 3, o
b) Cuando la exhumación constituye una necesidad imperiosa de interés
público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación
administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante deberá
guardar en todo momento el debido respeto a los restos y comunicar al
país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole detalles sobre
el lugar en que se propone darles nueva sepultura.
TITULO III
Métodos y Medios de Guerra - Estatuto de Combatiente y de
Prisionero de Guerra
SECCION I
Métodos y Medios de Guerra
Artículo 35.- Normas fundamentales
1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a
elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.
2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de
hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos
innecesarios.
3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que
hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen,
daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.
Artículo 36.- Armas nuevas
Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte
una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación
de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las
circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por
cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte
contratante.
Artículo 37.- Prohibición de la perfidia
1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de
medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena
fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste
que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de
conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados.
Son ejemplos de perfidia los actos siguientes:
a) Simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de
rendición;
b) Simular una incapacitación por heridas o enfermedad;
c) Simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y
d) Simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de
signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados
neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que
tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer
imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho
internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que
no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la protección
prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos
siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas y las
informaciones falsas.
Artículo 38.- Emblemas reconocidos
1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la Cruz
Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos o de otros emblemas,
signos o señales establecidos en los Convenios o en el presente
Protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un
conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores
internacionalmente reconocidos, incluídos la bandera de parlamento y el
emblema protector de los bienes culturales.
2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones
Unidas, salvo en los casos en que esa organización lo autorice.
Artículo 39.- Signos de nacionalidad
1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o de
los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o de
otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas, insignias
o uniformes militares de Partes adversas durante los ataques, o para
cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.
3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo 37,
párrafo 1, d), afectará a las normas existentes de derecho internacional
generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de la
bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.
Artículo 40.- Cuartel
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello
al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión.
Artículo 41.- Salvaguardia del enemigo fuera de combate
1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,
atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de combate.
2. Está fuera de combate toda persona:
a) Que esté en poder de una Parte adversa;
b) Que exprese claramente su intención de rendirse; o
c) Que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa
de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de
defenderse; y siempre, que en cualquiera de esos casos, se abstenga de
todo acto hostil y no trate de evadirse.
3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan
los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en
condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la forma
prevista en la Sección I del Título III del III Convenio, serán
liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para
garantizar su seguridad.
Artículo 42.- Ocupantes de aeronaves
1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro
será atacada durante su descenso.
2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa, la
persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro
deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que
sea manifiesto que esté realizando un acto hostil.
3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este artículo.
SECCION II
Estatuto de Combatiente y de Prisionero de Guerra
Artículo 43.- Fuerzas armadas
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las
fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando
responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando
ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos
por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a
un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo
aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se
refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir,
tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un
organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el
orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
Artículo 44.- Combatientes y prisioneros de guerra
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga
en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.
2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas de
derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la violación
de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser
considerado como tal o, si se cae en poder de una Parte adversa, de su
derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los
párrafos 3 y 4.
3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra los
efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a
distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una
operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los
conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las
hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población
civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en
esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) Durante todo el enfrentamiento militar; y
b) Durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está
tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un
ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c)
del párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las situaciones
enunciadas en el presente párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las
condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el
derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante,
recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las
otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de
que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que
haya cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no
participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un
ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el
derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser
considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4 del III
Convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica
generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que
han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas
regulares y uniformadas de una Parte del conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de
los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una
Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente
Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos
convenios si están heridos o enfermos o, en caso del II Convenio si son
náufragos en el mar o en otras aguas.
Artículo 45.- Protección de personas que han tomado parte en las
hostilidades.
1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una
Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente,
estará protegido por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de
prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la
Parte de que dependa reivindique este estatuto en su favor mediante una
notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si
hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de
guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en
consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del
presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al
respecto.
2. La persona que habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté
detenido como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con
motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades podrá
hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un
tribunal judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea
contrario al procedimiento aplicable, esa cuestion se decidirá antes de
que el tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de
la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que
deba dirimirse la cuestión, a menos que, exepcionalmente y en interés de
la seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta cerrada.
En este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona
informará al respecto a la Potencia protectora.
3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga
derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más
favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá
derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente
Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y
siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no
obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos
de comunicación previstos en este Convenio.
Artículo 46.- Espías
1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente
Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto
que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de
espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá
ser tratado como espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de
las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte,
recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado
por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las
fuerzas armadas a que pertenezca.
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de
las fuerzas armadas de una Parte del conflicto que sea residente en
territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la parte de
que depende, recoja o intente recoger información de interés militar
dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o
proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no
perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser
tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice actividades
de espionaje.
4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea
residente en territorio ocupado por una parte adversa y que haya
realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su
derecho al estatuto de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos
que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que
pertenezca.
Artículo 47.- Mercenarios
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de
prisionero de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero,
a fin de combatir en un conflicto armado;
b) Que, de hecho, forme parte directa en las hostilidades;
c) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo
de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la
promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una
retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada
a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas
de esa Parte;
d) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un
territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y
f) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas
armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
TITULO IV
Población Civil
SECCION I
Protección General Contra los Efectos de las Hostilidades
Capítulo I
Norma Fundamental y Ambito de Aplicación
Artículo 48.- Norma fundamental
A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y
de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción
en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de
carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus
operaciones únicamente contra objetivos militares.
Artículo 49.- Definición de ataques y ámbito de aplicación
1. Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el adversario,
sean ofensivos o defensivos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán
aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen,
inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte en
conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.
3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier
operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra
a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter
civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el
aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en
el mar o en el aire.
4. Las disposiciones de la presente Sección completan las Normas
relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio,
particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales
que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como las otras normas
de derecho internacional que se refieren a la protección de las personas
civiles contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en
el aire.
Capítulo II
Personas Civiles y Población Civil
Artículo 50.- Definición de personas civiles y de población civil
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías
de personas a que se refieren el artículo 4, A 1), 2), 3), y 6), del III
Convenio y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca
de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no
responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su
calidad civil.
Artículo 51.- Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para
hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de
derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las
normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas
civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya
finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta
Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras
dure tal participación.
4. Se prohiben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse
contra un objetivo militar concreto; o
c) Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea
posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo; y que,
en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar
indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de
carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de
ataque:
a) Los ataques por bombardeo, cualquiera que sean los métodos o medios
utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un
pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de
personas civiles o bienes de carácter civil;
b) Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos
y heridos entre la población o daños a bienes de carácter civil, o ambas
cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población
civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus
movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a
cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a
cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u
obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán
dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para
tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir
operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en
conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil
y las personas civiles, incluída la obligación de adoptar las medidas de
precaución previstas en el artículo 57.
Capítulo III
Bienes de carácter civil
Artículo 52.- Protección general de los bienes de carácter civil
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de
represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son
objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares.
En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a
aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya
destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines
civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una
escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se
presumirá que no se utiliza con tal fin.
Artículo 53.- Protección de los bienes culturales y de los lugares de
culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14
de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables,
queda prohibido:
a) Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
b) Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) Hacer objeto de represalias a tales bienes.
Artículo 54.- Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las
personas civiles.
2. Se prohibe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como
los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las
obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por
su valor como medio para asegurar la subsistencia, a la población
civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer
padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o
con cualquier otro propósito.
3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los
bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:
a) Utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para
los miembros de sus fuerzas armadas; o
b) Los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no
obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo
resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la
población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a
desplazarse.
4. Estos bienes no serán objeto de represalias.
5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en
conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión,
una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones
señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo
su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.
Artículo 55.- Protección del medio ambiente natural
1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio
ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta
protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la
guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever
que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la
salud o la supervivencia de la población.
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como
represalias.
Artículo 56.- Protección de las obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas
1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber,
las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no
serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales
ataques, pueden producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros
objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus
proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan
producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia,
pérdidas importantes en la población civil.
2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1
cesará:
a) Para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones
distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
b) Para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales
centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y
directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio
factible de poner fin a tal apoyo;
c) Para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles
mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho
internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el
artículo 57. Si cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en el
párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.
4. Se prohibe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.
5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos
militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construídas con el único objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones
protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de ataques, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a armas que
sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones protegidas.
6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.
7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo 1
del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en
modo alguno a las partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo.
Capítulo IV
Medidas de Precaución
Artículo 57.- Precauciones en el ataque
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
a) Quienes preparen o decidan un ataque deberán:
i) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, si no que se trata de objetivos militares
en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;
ii) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de cáracter civil;
iii) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a los bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
b) Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población
civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
c) Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y los deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a los bienes
de carácter civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en
el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.
Artículo 58.- Precauciones contra los efectos de los ataques
Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:
a) Se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control;
b) Evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas;
c) Tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.
Capítulo V
Localidades y Zonas Bajo Protección Especial
Artículo 59.- Localidades no defendidas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio que sea, localidades no defendidas.
2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén
en contacto y que esté abierta a la ocupación por una Parte adversa. Tal
localidad habrá de reunir las condiciones siguientes:
a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes así como las armas y
el material militar móviles;
b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;
c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) No se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.
3. La presencia en la localidad de personas especialmente protegidas por los convenios o por el presente Protocolo, así como la de las fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.
4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como
localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.
5. Las partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales
localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo
2. El acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.
6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal
acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras.
7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando
deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la
localidad continuará gozando de las demás disposiciones del presente
Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados.
Artículo 60.- Zonas desmilitarizadas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones
militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el
estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo
estipulado en ese acuerdo.
2. El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por escrito,
bien directamente o por conducto de una Potencia protectora o de una
organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en declaraciones
recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse en tiempo de paz,
o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e indicar, con la
mayor precisión posible, los límites de la zona desmilitarizada y,
si fuera necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.
3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las
siguientes condiciones:
a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y
el material militar móviles;
b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos
militares fijos;
c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) Deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo
militar.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación que
proceda a dar la condición señalada en el apartado d) y sobre las
personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser
admitidas en la zona desmilitarizada.
4. La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por los
Convenios y por el presente Protocolo, así como la de las fuerzas de
policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no
se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.
5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la
medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los
cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles,
especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las
carreteras.
6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las
Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá utilizar
la zona para fines relacionados con la realización de operaciones
militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.
7. La violación grave por una de las Partes en conflicto de las
disposiciones de los párrafos 3 o 6 liberará a la otra Parte de las
obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el
estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su
estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás
disposiciones del presente Protocolo y en las otras normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados.
Capítulo VI
Servicios de Protección Civil
Artículo 61.- Definiciones y ámbito de aplicación
Para los efectos del presente Protocolo:
a) Se entiende por "protección civil" el cumplimiento de algunas o de
todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas
a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y
de las catástrofes y ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos,
así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia.
Estas tareas son las siguientes:
i) Servicio de alarma;
ii) Evacuación;
iii) Habilitación y organización de refugios;
iv) Aplicación de medidas de oscurecimiento;
v) Salvamento;
vi) Servicios sanitarios, incluídos los de primeros auxilios,
y asistencia religiosa;
vii) Lucha contra incendios;
viii) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) Descontaminación y medidas similares de protección;
x) Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) Ayuda en caso de emergencia para el restablecimiento y el
mantenimiento del orden en zonas damnificadas;
xii) Medidas de urgencia para el restablecimiento de servicios
públicos indispensables;
xiii) Servicios funerarios de urgencia;
xiv) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales
para la supervivencia;
xv) Actividades complementarias necesarias para el desempeño
de una cualquiera de las actividades mencionadas,
incluyendo entre otras cosas la planificación y la
organización;
b) Se entiende por "organismos de protección civil" los establecimientos
y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una
Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en
el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de
esas tareas.
c) Se entiende por "personal" de organismos de protección civil las
personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño
de las tareas mencionadas en el apartado a), incluído el personal
asignado exclusivamente a la administración de esos organismos por la
autoridad competente de dicha Parte;
d) Se entiende por "material" de organismos de protección civil el
equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos
organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).
Artículo 62.- Protección general
1. Los organismos civiles de protección civil y su personal serán
respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del
presente Protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos
organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de
protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas
civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección civil,
respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo
su control tareas de protección civil.
3. Los edificios y el material utilizados con fines de protección civil,
así como los refugios destinados a la población civil, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con fines de
protección civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines salvo
por la Parte a que pertenezcan.
Artículo 63.- Protección civil en los territorios ocupados
1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección
civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para
el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará a su
personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal cumplimiento
de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir en la estructura
ni en el personal de esos organismos ningún cambio que pueda perjudicar
el cumplimiento eficaz de su misión. No se obligará a dichos organismos a
que actúen con prioridad en favor de los nacionales o de los intereses de
la Potencia ocupante.
2. La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los
organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo
alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.
3. La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al
personal de protección civil.
4. La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les son
propios los edificios ni el material pertenecientes a los organismos de
protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el
destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la población civil.
5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los
mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general
prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:
a) Que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras
necesidades de la población civil; y
b) Que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras
exista tal necesidad.
6. La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los
refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para
ésta.
Artículo 64.- Organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos
internacionales de protección civil.
1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al
material de los organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven a
cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el
territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo
control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte
adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se
considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin
embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses
en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el
párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían
facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales actividades
de protección civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo
se aplicarán a los organismos internacionales competentes.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o
restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil
de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y de
organismos internacionales de coordinación si está en condiciones de
asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de protección civil por
medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio ocupado.
Artículo 65.- Cesación de la protección civil
1. La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de
protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente
podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus
legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la
protección cesará únicamente después de una intimación que habiendo
fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) El hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la
dirección o el control de las autoridades militares;
b) El hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil
coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas o de que
se agreguen algunos militares a los organismos civiles de protección
civil;
c) El hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan
beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que se
encuentren fuera de combate.
3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el
personal civil de los servicios de protección civil lleve armas ligeras
individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia
defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda
desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptarán las
medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de mano, tales
como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la distinción entre el
personal de los servicios de protección civil y los combatientes. Aunque
lleve otras armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los
servicios de protección civil será no obstante respetado y protegido tan
pronto como sea reconocida su calidad de tal.
4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la
protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén
organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de
reclutamiento obligatorio.
Artículo 66.- Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de
protección civil, como su personal, edificios y material, mientras estén
asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección civil,
puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población civil
deberían ser identificables de la misma manera.
2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y
aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios
civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil
que utilizan el signo distintivo internacional de la protección civil.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es
probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por
regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de
identidad que certifique su condición.
4. El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un
triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice
para la protección de los organismos de protección civil, de su personal,
sus edificios y su material o para la protección de los refugios civiles.
5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse de
acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a los
servicios de protección civil.
6. La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se
regirá por el Capítulo V del Anexo I del Presente Protocolo.
7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse,
con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para
identificar a los servicios de protección civil.
8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las
medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo
internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el
uso indebido del mismo.
9. La identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades
sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la protección
civil se regirá asimismo por el artículo 18.
Artículo 67.- Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares
asignados a organismos de protección civil
1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se
asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos a
condición de:
a) Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y
dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas
mencionadas en el artículo 61;
b) Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar
durante el conflicto;
c) Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros
de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo
internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la
tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V del Anexo 1 al
presente Protocolo que acredite su condición;
d) Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas
individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su
propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se
aplicarán también en este caso;
e) Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y que
no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de
protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;
f) Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección
civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.
Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el
apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que
cumpla los requisitos establecidos en los apartados a) y b).
2. Si el personal militar que preste servicio en organismos de protección
civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de
guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea
exclusivamente en interés de la población civil de ese territorio, para
tareas de protección civil en la medida en que sea necesario, a
condición, no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca
voluntario para ellas.
3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios
de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de
protección civil estarán claramente marcados con el signo distintivo
internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan
grande como sea necesario.
4. El material y los edificios de las unidades militares asignadas
permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente
destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán
estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en Poder de una Parte
adversa. Salvo en casos de imperiosa necesidad militar, no podrán ser
destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil
mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección civil,
a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones adecuadas
para atender las necesidades de la población civil.
SECCION II
Socorros en Favor de la Población Civil
Artículo 68.- Ambito de aplicación
Las disposiciones de esta Sección se aplican a la población civil,
entendida en el sentido de este Protocolo, y completan los artículos 23,
55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV Convenio.
Artículo 69.- Necesidades esenciales en territorios ocupados
1. Además de las obligaciones que, en relación con los víveres y
productos médicos le impone el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia
ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna
distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y de
cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean esenciales
para la supervivencia de la población civil en territorio ocupado, así
como de los objetos necesarios para el culto.
2. Las acciones de socorro en beneficio de la población de los
territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108, 109,
110 y 111 del IV Convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71 de
este Protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.
Artículo 70.- Acciones de socorro
1. Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser
territorio ocupado, se halle bajo control de una Parte en conflicto esté
insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el artículo
69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes
interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e
imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado como
injerencia en el conflicto ni como acto hostil. En la distribución de los
envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como los
niños, las mujeres encintas, las parturientas y las madres lactantes,
gozan de trato privilegiado o de especial protección de acuerdo con el IV
Convenio o con el presente Protocolo.
2. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y
facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y
personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta
Sección, incluso en tal caso de que tal asistencia esté destinada a la
población civil de la Parte adversa.
3. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan
el paso de los envíos materiales y personal de socorro de acuerdo con el
párrafo 2:
a) Tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la
investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;
b) Podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que la
distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de una
Potencia protectora;
c) No podrán, en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la
afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito,
salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población
civil afectada.
4. Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y facilitarán
su rápida distribución.
5. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas
promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las
acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 71.- Personal que participa en las acciones de socorro.
Socorro.
1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada en
cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el
transporte y distribución de los envíos; la participación de tal personal
quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de
prestar sus servicios.
2. Dicho personal será respetado y protegido
3. La parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la medida
de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el párrafo 1 en el
desempeño de su misión. Las actividades del personal de socorro sólo
podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente restringidos, en
caso de imperiosa necesidad militar.
4. El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder los
límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este Protocolo.
Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte en
cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la misión
de todo miembro del personal de socorro que no respete estas condiciones.
SECCION III
Trato a las Personas en Poder de una Parte en Conflicto
Capítulo I
Ambito de aplicación y Protección de las Personas y de los Bienes
Artículo 72.- Ambito de aplicación
Las disposiciones de esta Sección completan las normas relativas a la
protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de
carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV
Convenio, en particular en sus Títulos I y III, así como las demás normas
aplicables de derecho internacional referentes a la protección de los
derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de carácter
internacional.
Artículo 73.- Refugiados y apátridas
Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren
consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los
instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes
interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya acogido
o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin ninguna
distinción de índole desfavorable, como personas protegidas en el sentido
de los Títulos I y III del IV Convenio.
Artículo 74.- Reunión de familias dispersas
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en
toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén
dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en particular
la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esta tarea
conforme a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y
de conformidad con sus respectivas normas de seguridad.
Artículo 75.- Garantías fundamentales
1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia
el artículo 1o. del presente Protocolo, las personas que estén en poder
de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en
virtud de los convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda
circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la
protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de
carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el
origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o
cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona,
el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas
personas.
2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos
siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares:
a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental
de las personas en particular:
i) El homicidio;
ii) La tortura de cualquier clase, tanto física como
mental;
iii) Las penas corporales; y
iv) Las mutilaciones
b) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor;
c) La toma de rehenes;
d) Las penas colectivas; y
e) Las amenazas de realizar los actos mencionados
3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el
conflicto armado será informada sin demora en un idioma que comprenda, de
las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de
detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada
lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias
que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento.
4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna, respecto de una
persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el
conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,
constituído con arreglo de la ley y que respete los principios
generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en
particular los siguientes:
a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de
los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste,
todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de
su responsabilidad penal individual;
c) Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueren
delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera
aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena mas grave
que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con
posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una
pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición;
d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable;
g) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de
los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo;
h) Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de
conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento
judicial, por un delito respecto del cual se haya dictado ya una
sentencia firme, condenatoria o absolutoria;
i) Toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la
sentencia sea pronunciada públicamente; y
j) Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,
de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como
los plazos para ejercer esos derechos.
5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el
conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados
por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No
obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que
sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.
6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas
con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el
presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto
armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento.
7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de
personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad,
se aplicarán los siguientes principios:
a) Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a
procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional; y
b) Cualesquiera de esas personas que no disfrute de un trato más
favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá
el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que los
crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de los
Convenios o del presente Protocolo.
8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse
de manera que pueda limitar o infringir cualquier disposición mas
favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una
mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho
internacional.
Capítulo II
Medidas en Favor de las Mujeres y los Niños
Artículo 76.- Protección de las mujeres
1. Las mujeres serán objeto de respeto especial y protegidas en
particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra
forma de atentado al pudor.
2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y
de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas,
detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.
3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán
evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o las
madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el
conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas
mujeres por tales delitos.
Artículo 77.- Protección de los Niños
1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá
contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les
proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por
cualquier otra razón.
2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que
los niños menores de quince años no participen directamente en las
hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas
armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de
dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer
lugar a los de más edad.
3. Si, en casos exepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo
2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de quince
años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la
protección especial concedida por el presente artículo, sean o no
prisioneros de guerra.
4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas
con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos
de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias
alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del
artículo 75.
5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida
en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la
infracción, fuesen menores de dieciocho años.
Artículo 78.- Evacuación de los niños
1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país
extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de
evacuación temporal cuando así lo requieran razones imperiosas
relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico, o excepto en
territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o
tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la
evacuación. Si no se les puede encontrar, se requerirá para esa
evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la
ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda
de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la
potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la
Parte que organice la evacuación, la Parte que aloje a los niños y las
Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las
Partes en conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no
poner en peligro la evacuación.
2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la
educación del niño, incluída la educación religiosa y moral que sus
padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se
halle en el país a donde haya sido evacuado.
3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país
de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades
de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades
del país que los haya acogido harán para cada niño una ficha que
enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda
del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre
que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño,
los datos siguientes:
a) Apellido(s) del niño;
b) Nombre(s) del niño;
c) Sexo del niño;
d) Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, y edad
aproximada);
e) Nombre(s) y apellido(s) del padre;
f) Nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de
soltera;
g) Parientes más próximos del niño;
h) Nacionalidad del niño;
i) Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;
j) Dirección de la familia del niño;
k) Cualquier número que permita la identificación del niño;
l) Estado de salud del niño;
m) Grupo sanguíneo del niño;
n) Señales particulares;
o) Fecha y lugar en que fue encontrado el niño;
p) Fecha y lugar de salida del niño de su país;
q) Religión del niño, si la tiene;
r) Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;
s) Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y
circunstancias del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.
Capítulo III
Periodistas
Artículo 79.- Medidas de protección de periodistas
1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las
zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el
sentido del párrafo 1 del artículo 50.
2. Serán protegidos como tales de conformidad con los Convenios y el
presente Protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que
asiste a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas
armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4, A. 4) del
III Convenio.
3. Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del Anexo II
del presente Protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno
del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que
se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee sus
servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.
TITULO V
Ejecución de los Convenios y del Presente Protocolo
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 80.- Medidas de ejecución
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán sin
demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les
incumben en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.
2. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las
órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los
Convenios y del presente Protocolo y velarán por su aplicación.
Artículo 81.- Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones
humanitarias
1. Las Partes en conflicto darán al Comité internacional de la Cruz Roja
todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda
desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y
en el presente Protocolo a fin de proporcionar protección y asistencia a
las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de la Cruz Roja
podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria en favor
de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes en conflicto
interesadas.
2. Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades necesarias
para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor de las
víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los Convenios
y del presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz Roja
formulados en las conferencias Internacionales de la Cruz Roja.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán,
en toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones de
la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de Sociedades
de la Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con arreglo a
las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los
principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja.
4. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la
medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los
párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se refieren
los Convenios y del presente Protocolo, que se hallen debidamente
autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que ejerzan sus
actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de los Convenios
y el presente Protocolo.
Artículo 82.- Asesores jurídicos en las fuerzas armadas
Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto
en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se
disponga de asesores jurídicos que asesoren a los comandantes militares,
al nivel apropiado, acerca de la aplicación de los Convenios y del
presente Protocolo y de la enseñanza que deba darse al respecto a las
fuerzas armadas.
Artículo 83.- Difusión
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto
armado, los Convenios y el presente Protocolo en sus países respectivos
y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de instrucción
militar y a fomentar su estudio por parte de la población civil, de forma
que esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas armadas y la
población civil.
2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto
armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los
Convenios y del presente Protocolo deberán estar plenamente al corriente
de su texto.
Artículo 84.- Leyes de aplicación
Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible, por
mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las Potencias
protectoras, sus traducciones oficiales del presente Protocolo, así como
las leyes y reglamentos que adopten para garantizar su aplicación.
SECCION II
Represión de las Infracciones de los Convenios o del
presente Protocolo
Artículo 85.- Represión de las infracciones del presente Protocolo
1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las
infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente
Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las
infracciones graves del presente Protocolo.
2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos
descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra
personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44,
45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de
la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el
personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de
transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y
estén protegidos por el presente Protocolo.
3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se
consideran infracciones graves del presente Protocolo los actos
siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las
disposiciones del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten
gravemente a la integridad física o a la salud:
a) Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;
b) Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a
bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos y
heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que
sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;
c) Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas a sabiendas que ese ataque causará muertos o heridos entre la
población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en
el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) ii;
d) Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas;
e) Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de
combate;
f) Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo
de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y el Sol Rojos o de
otros signos protectores reconocidos por los Convenios o por el presente
Protocolo.
4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos
precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del
presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan
intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:
a) El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población
civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el
interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la
población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV
Convenio;
b) La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o
de personas civiles;
c) Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes,
basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la
dignidad personal;
d) El hecho de dirigir el ataque a monumentos históricos, obras de arte o
lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido
protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por
ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente,
causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando
no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del
artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u
obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos
militares;
e) El hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida
en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal
e imparcialmente.
5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán
como crímenes de guerra.
Artículo 86.- Omisiones
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán
reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para
hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios o del
presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.
2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente
Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de la
responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores,
si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluír, en
las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o
iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles
que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción.
Artículo 87.- Deberes de los jefes
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que
los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas
armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren
bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del
presente Protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien a las
autoridades competentes.
2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes
contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su
grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las
fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones
que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el
presente Protocolo.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a
todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras
personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de
los Convenios o del presente protocolo y, en caso necesario, promueva una
acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.
Artículo 88.- Asistencia Mutua Judicial en Materia Penal
1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible
en todo lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones
graves de los Convenios o del presente Protocolo.
2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los
Convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente Protocolo, y
cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes
cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en
consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido
la infracción alegada.
3. En todos los casos será aplicable la ley de la Alta Parte contratante
requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no
afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas
en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o
haya de regir, total o parcialmente, en el ámbito de la asistencia
mutua judicial en materia penal.
Artículo 89.- Cooperación
En situaciones de violaciones graves de los convenios o del presente
Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar,
conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 90.- Comisión Internacional de Encuesta
1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante
llamada "la Comisión", integrada por quince miembros de alta reputación
moral y de reconocida imparcialidad.
b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos
hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco
años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas
Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la
Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros de
la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la cual
cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre.
c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su
mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente;
d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán
de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su
conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa.
e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo
miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados
precedentes.
f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios
administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o
ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes
podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con
relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma
obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una
investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal
como lo autoriza el presente artículo.
b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al depositario,
que enviará copias de las mismas a las Altas Partes Contratantes.
c) La Comisión tendrá competencia para:
i) Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido
alegado como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el
presente protocolo o como cualquier otra infracción grave de los
Convenios o del presente Protocolo;
ii) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de
respeto de los Convenios y del presente Protocolo.
d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición
de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o
las otras Partes interesadas.
e) A reserva de las precedentes disposiciones de éste párrafo, las
disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio, 132
del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose a toda
supuesta violación de los Convenios y se extenderán a toda supuesta
violación del presente Protocolo.
3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas
las investigaciones serán efectuadas por una sala integrada por siete
miembros designados de la manera siguiente:
i) Cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes en
conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión sobre la base de
una representación equitativa de las regiones geográficas, previa
consulta con las Partes en conflicto;
ii) Dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en
conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una de ellas.
b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el
Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la constitución
de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no hubieren sido nombrados
en el plazo señalado, el Presidente designará inmediatamente los que sean
necesarios para completar la composición de la Sala.
4. a) La Sala, constituída conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para
proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a
comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además obtener las
demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in
loco de la situación.
b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes
interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al respecto
a la Comisión.
c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.
5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca
de las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos,
acompañado de las consideraciones que considere oportunas.
b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes
para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará a
conocer las razones de tal imposibilidad.
c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo
pidan todas las Partes en conflicto.
6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas
relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas normas
garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean
ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan por
persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.
7. Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados mediante
contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho
declaraciones de conformidad con el párrafo 2 y mediante contribuciones
voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan que se proceda
a una investigación anticiparán los fondos necesarios para cubrir los
gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsados por la Parte o
las Partes que hayan sido objetos de las denuncias hasta el cincuenta por
ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias recíprocas a la
Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta por ciento de
los fondos necesarios
Artículo 91.- Responsabilidad
La Parte del conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o
del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a
ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que
formen parte de sus fuerzas armadas.
TITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 92.- Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto
durante un período de doce meses.
Artículo 93.- Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo,
depositario de los Convenios.
Artículo 94.- Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los
Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del depositario.
Artículo 95.- Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos documentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses
después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 96.- Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor
del presente Protocolo
1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente
Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por
éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente
Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante,
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas
por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta
acepta y aplica sus disposiciones.
3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte
contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4
del artículo 1o. podrá comprometerse a aplicar los Convenios y el
presente Protocolo en relación con ese conflicto por medio de una
declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando
haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal
conflicto los efectos siguientes:
a) Los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la
mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;
b) La mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las
mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y
en el presente Protocolo; y
c) Los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las
Partes en conflicto.
Artículo 97.- Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al
presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario el cual, tras celebrar consultas con todas las
Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja,
decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda
propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente Protocolo.
Artículo 98.- Revisión del Anexo I
1. En el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del
presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo
menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas
Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si
lo estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión de
expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas
al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro de los seis meses
siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes de una
propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas,
el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará a la reunión, invitará
también a ella observadores de las organizaciones internacionales
pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también
tal reunión en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas
Partes contratantes.
2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes
contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas
propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha
reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un
tercio de las Altas Partes contratantes.
3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría
de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.
4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un
período de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda se
considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo
menos de las Altas Partes contratantes hayan enviado al depositario una
declaración de no aceptación de la enmienda.
5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo
4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las
Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la
declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier
Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo momento, en
cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses
después de retirada la declaración.
6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes
por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las
Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo
4, así como los retiros de tales declaraciones.
Artículo 99.- Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haber
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año
la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el
artículo 1o., los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el
final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras
no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el
presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a
las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en
virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con
cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.
Artículo 100.- Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) Las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los
instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los
artículos 93 y 94.
b) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad
con el artículo 95;
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los
artículos 84, 90 y 97;
d) Las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido
posible;
e) Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.
Artículo 101.- Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo
transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se
proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en
relación con el presente Protocolo.
Artículo 102.- Textos Auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas
las Partes en los Convenios.
ANEXO I
Reglamento Relativo a la Identificación
Capítulo I
Tarjetas de Identidad
Artículo 1. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso
civil y permanente
1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
permanente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo
debería:
a) Tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en
un bolsillo;
b) Ser de un material tan duradero como sea posible;
c) Estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también
añadirse otros idiomas);
d) Mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta de
ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo
tiene;
e) Indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la protección de los
Convenios y del Protocolo;
f) Llevar la fotografía del titular, así como su firma o la huella
dactilar del pulgar, o ambas;
g) Estar sellada y firmada por la autoridad competente;
h) Indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.
2. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada
una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del
mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto
pueden inspirarse en el modelo que en un solo idioma, aparece en la
figura 1. Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se
comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si tal
tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad se
extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los
ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería
mantener un control de las tarjetas expedidas.
3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al
personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de pérdida de
una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un duplicado.
Artículo 2. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso,
civil y temporal
1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil y
temporal debería ser, en lo posible similar a la prevista en el artículo
1o. del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en
el modelo de la figura 1.
2. Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y
religioso civil temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita
en el artículo 1o. del presente Reglamento, podrá proveerse a ese
personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el que
conste que la persona a la que se expide está adscripta a un servicio en
calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el tiempo que
estará adscripta al servicio y el derecho del titular a ostentar el signo
distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y la fecha de
nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de
expedición del certificado), la función del titular y el número de
identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la huella
dactilar del pulgar, o ambas.
--------------------------------------------------------------
ANVERSO DE LA TARJETA
(espacio reservado para el nombre del
país y la autoridad competente que expide
esta tarjeta)
TARJETA DE IDENTIDAD
para el personal sanitario, religioso, civil
PERMANENTE
TEMPORAL
Nombre ......................................................
.............................................................
Fecha de nacimiento (o edad).................................
Nº de identidad (si existe) .................................
El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 y por el Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) en su
calidad de ..............
.............................................................
Fecha de expedición....................Nº de tarjeta.........
Firma de la autoridad que
expide la tarjeta
Fecha de expiración..........................................
--------------------------------------------------------------
REVERSO DE LA TARJETA
Estatura Color de ojos Color del cabello
..................... .................... ...................
--------------------------------------------------------------
Otras señas particulares u observaciones:
..............................................................
..............................................................
..............................................................
----------------------------
FOTOGRAFIA DEL TITULAR
----------------------------
Sello Firma del titular,
huella dactilar del
pulgar o ambas cosas
--------------------------------------------------------------
Capítulo II
Signo Distintivo
Artículo 3 Forma y naturaleza
El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las
circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden
inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en los
modelos que aparecen en la figura 2.
De noche cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá
estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que
permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
Artículo 4 Uso
1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible, sobre una
superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las
direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
2. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el
personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo de
batalla, irá provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo
en el tocado y vestimenta.
Capítulo III
Señales distintivas
Artículo 5 Uso facultativo
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6 del presente reglamento,
las señales previstas en el presente Capítulo para el uso exclusivo de
las unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para
ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el
presente Capítulo es facultativo.
2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o
por razón de sus características, no puedan ser marcadas con el signo
distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este
Capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave sanitaria
para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el uso de una
señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa descrita en el
artículo 6, o ambos, complementados por las demás señales a que se
refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
Artículo 6 Señal luminosa
1. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces a
señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra
aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se
representa con la utilización de las siguientes coordenadas
tricromáticas:
Límite de los verdes y = 0,065 + 0,805 x;
Límite de los blancos y = 0,400 - x;
Límite de los púrpura x = 0,133 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a
100 destellos por minutos.
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces
necesarias para que las señales resulten visibles en todas las
direcciones posibles.
3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve
el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los
vehículos, buques y embarcaciones sanitarias, no estará prohibida su
utilización por otros vehículos o embarcaciones.
Artículo 7 Señal de radio
1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad designada
y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada del
transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá en
inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas frecuencias
determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente
artículo. El empleo de la señal de prioridad estará exclusivamente
reservado para las unidades y los medios de transporte sanitarios.
2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que
se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:
a) Distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
b) Posición del medio de transporte sanitario;
c) Número y tipo de los medios de transporte sanitarios;
d) Itinerario previsto;
e) Duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los
casos;
f) Otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha,
lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de radar
secundario de vigilancia.
3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos
1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22,
23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las altas Partes
contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo
o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales
que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de
frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo
al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan usar para
tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión
Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el
procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones.
Artículo 8 Identificación por medios electrónicos
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá
utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR) tal como se
especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil
Internacional del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones
posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso
exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas
Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes
en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los
procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación
Civil Internacional.
2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer para
uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de
vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.
Capítulo IV
Comunicaciones
Artículo 9 Radiocomunicaciones
La señal de prioridad prevista en el artículo 7, del presente Reglamento
podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las unidades
sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de
los procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los
artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo.
Artículo 10 Uso de códigos internacionales
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar
también los códigos y señales establecidos por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y
señales serán usados de conformidad con las normas, prácticas y
procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.
Artículo 11 Otros medios de comunicación
Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio,
podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de
Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago
sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las
modificaciones que se introduzcan posteriormente.
Artículo 12 Planes de vuelo
Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se
refiere el artículo 29 del Protocolo se formularán, en todo lo posible,
de conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo 13 Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves
sanitarias
Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad
de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje de
conformidad con los artículos 30 y 31 del Protocolo, tanto la aeronave
sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos
normalizados de interceptación visual y por radio prescritos en el Anexo
2 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de
diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.
Capítulo V
Protección civil
Artículo 14 Tarjeta de identidad
1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección
civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por
las normas pertinentes del artículo 1º de este Reglamento.
2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede
ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.
3. Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de
identidad.
ANVERSO DE LA TARJETA
(espacio reservado para el nombre
del país y la autoridad competente
que expide esta tarjeta)
TARJETA DE IDENTIDAD
del personal de protección civil
Nombre........................................................
..............................................................
Fecha de nacimiento (o edad)..................................
Nº de identidad (si existe)...................................
El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 y por el Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas
de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) en su calidad de
...............
..............................................................
Fecha de expedición..................... Nº de tarjeta........
Firma de la autoridad que
expide la tarjeta
Fecha de expiración...........................................
REVERSO DE LA TARJETA
--------------------------------------------------------------
Estatura Color de ojos Color de cabello
................. ...................... ...................
--------------------------------------------------------------
Otras señas particulares u observaciones:
..............................................................
..............................................................
Armas ........................................................
---------------------------
FOTOGRAFIA DEL TITULAR
---------------------------
Sello Firma del titular,
huella dactilar del
pulgar o ambas cosas
--------------------------------------------------------------
Artículo 15 Signo Distintivo Internacional
1. El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el
párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul
sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación aparece un modelo.
2. Se recomienda:
a) Que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o
dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;
b) Que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba
verticalmente;
c) Que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde de fondo
naranja.
3. El signo distintivo internacional será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá
colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas
las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin
perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal de
protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del
signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la
visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado; puede
también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias
a medios técnicos de detección.
Capítulo VI
Obras e Instalaciones que Contienen Fuerzas Peligrosas
Artículo 16 Signo Internacional Especial
1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del
Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de
color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia
entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.
2. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse
tantas veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea
posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de
manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde
la mayor distancia posible.
3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los límites
exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será equivalente
al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco.
4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar
alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que
permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
PROTOCOLO II
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas
de los conflictos Armados sin Carácter Internacional
(Protocolo II).
PREAMBULO
Las Altas Partes contratantes
Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo
3º común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen
el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado
sin carácter internacional.
Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a
los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección
fundamental.
Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las
víctimas de tales conflictos armados.
Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la
persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad
y de las exigencias de la conciencia pública,
Convienen en lo siguiente:
TITULO I
Ambito del Presente Protocolo
Artículo 1 Ambito de Aplicación Material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos
armados que no estén cubiertos por el artículo I del Protocolo adicional
a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte
contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o
grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y
aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.
Artículo 2 Ambito de aplicación personal
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter
desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o
creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social,
fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo
(denominada en adelante "distinción de carácter desfavorable"), a todas
las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del
artículo I.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto
de una privación o de una restricción de libertad por motivos
relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas
después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección
prevista en los artículos 5 y 6 hasta el término de esa privación o
restricción de libertad.
Artículo 3 No intervención
1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con
objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que
incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley o el orden en el
Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del
Estado por todos los medios legítimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como
justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere la
razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la
Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
TITULO II
Trato humano
Artículo 4 Garantías fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o de toda forma de pena corporal;
b) Los castigos colectivos;
c) La toma de rehenes;
d) Los actos de terrorismo;
e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) El pillaje;
h) Las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y en particular
a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
b) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;
c) Los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) La protección especial prevista en este artículo para los niños
menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;
e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
Artículo 5 Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como
mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:
a) Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo
7;
b) Las personas a las que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
d) Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;
e) En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento
o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:
a) Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;
b) Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;
c) Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el
párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones
suficientes de seguridad;
d) Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas
no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del
párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad,
quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar
la seguridad de tales personas.
Artículo 6 Diligencias penales
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:
a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al
acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de
los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de dieciocho años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encinta ni las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el
conflicto armado.
TITULO III
Heridos, Enfermos y Náufragos
Artículo 7 Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.
Artículo 8 Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar
y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino
decoroso a sus restos.
Artículo 9 Protección del personal sanitario y religioso
1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones
de orden médico.
Artículo 10 Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán
las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos
y los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre
los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
Artículo 11 Protección de unidades y medios de transporte
sanitarios
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto
de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará unicamente después de una intimación que, habiendo fijado proceda un plazo razonable, no surta efectos.
Artículo 12 Signo distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser
utilizado indebidamente.
TITULO IV
Población civil
Artículo 13 Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este
título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
Artículo 14 Protección de los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer
o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y
reservas de agua potable y las obras de riego.
Artículo 15 Protección de las obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber
las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
Artículo 16 Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de
culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
Artículo 17 Prohibición de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exija la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Artículo 18 Sociedades de socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia
iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar a los heridos, enfermos y
náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitaria e imparcial y
realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.
TITULO V
Disposiciones finales
Artículo 19 Difusión
El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.
Artículo 20 Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses.
Artículo 21 Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.
Artículo 22 Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 23 Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 24 Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar a una conferencia para examinar la enmienda
propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.
Artículo 25 Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una
restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
Artículo 26 Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes
en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo sobre:
a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22.
b) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.
Artículo 27 Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación
con el presente Protocolo.
Artículo 28 Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.
RESOLUCIONES APROBADAS EN EL CUARTO PERIODO DE SESIONES DE LA
CONFERENCIA DIPLOMATICA
RESOLUCION 17
Uso de ciertos medios electrónicos y visuales de identificación por
las aeronaves sanitarias protegidas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales (Protocolo I).
La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y del Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario, aplicable en los Conflictos Armados de Ginebra, 1974-1977.
Considerando:
a) Que para evitar que las aeronaves sanitarias en vuelo sean atacadas
por las fuerzas combatientes es de urgente necesidad su identificación electrónica y visual;
b) Que el sistema de radar secundario de vigilancia (SRS) ofrece un medio óptimo de identificar a las aeronaves y de seguir en detalle su vuelo;
c) Que la organización de Aviación Civil Internacional es el órgano internacional más apropiado para designar modos y códigos de SRS en la serie de circunstancias previstas;
d) Que la presente Conferencia ha convenido en utilizar una luz azul con destellos como medio de identificación visual que han de emplear solo las aeronaves dedicadas exclusivamente al transporte sanitario;
Reconociendo que debido al uso generalizado del SRS tal vez no sea posible designar de antemano un modo y código de SRS exclusivo y mundial para la identificación de aeronaves sanitarias;
1. Pide al Presidente de la Conferencia que transmita este documento a la organización de Aviación Civil Internacional, acompañado de los
documentos de la Conferencia que se adjuntan, y que invite a esa Organización,
a) A establecer procedimientos apropiados para la designación en caso de conflicto armado internacional de un modo y código de SRS destinado exclusivamente al uso de las aeronaves sanitarias de que se trate; y
b) A tomar nota de que la Conferencia está de acuerdo en reconocer la luz azul con destellos como medio de identificación de aeronaves sanitarias,
y a prever el uso de ella en los documentos apropiados de la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a prestar su plena cooperación en esta tarea en los procedimientos consultivos de la Organización de Aviación Civil Internacional.
54ª. Sesión plenaria
7 de junio de 1977
ANEXO
Artículos 6 y 8 del Reglamento que figura en el Anexo I al Protocolo I
Artículo 6 Señal luminosa
1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la
señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas
tricromáticas:
límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;
límite de los blancos, y = 0,400 - x;
límite de los púrpura x = 0,133 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por minuto.
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las
direcciones posibles.
3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones.
Artículo 8 Identificación por medios electrónicos
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SRS), tal como
se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SRS que hayan de reservarse para uso
exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación
Civil Internacional.
2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer, para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.
RESOLUCION 18
Uso de señales visuales de identificación de los medios de transporte sanitarios protegidos en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).
La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados, Ginebra, 1974-1977,
Considerando:
a) Que para evitar los ataques es necesario mejorar la identificación de los medios de transporte sanitarios;
b) Que la presente Conferencia ha convenido en utilizar una luz azul con destellos como medio de identificación visual sólo para uso de las aeronaves dedicadas exclusivamente al transporte sanitario;
c) Que las Partes en conflicto pueden, por medio de acuerdo especial, reservar el uso de una luz azul con destellos para la identificación de los vehículos sanitarios y de los buques y embarcaciones sanitarios, pero que, si no existe tal acuerdo, no está prohibido el uso de esa señal por otros vehículos o buques;
d) Que, además del signo distintivo y de la luz azul con bengalas, pueden utilizarse, llegado el caso, otros medios visuales de identificación, tales como banderas de señalamiento o combinaciones de destellos; para identificar a los medios de transporte sanitarios;
e) Que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental es el
órgano internacional más competente para designar y promulgar las señales visuales aplicables en el medio marítimo;
Habiendo tomado nota de que si bien los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 reconocen el uso del signo distintivo por los buques hospitales y las embarcaciones sanitarias, ese uso no esté previsto en
los documentos pertinentes de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental;
1. Pide al Presidente de la Conferencia que transmita la presente resolución a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, acompañada de los documentos de la Conferencia que se adjuntan, y que invite a esa Organización:
a) A considerar la inclusión en los documentos apropiados, tales como el Código Internacional de Señales, de la luz con destellos que se indica en el artículo 6 del Capítulo III del Reglamento que figura en el Anexo I al Protocolo I;
b) A disponer que se reconozca el signo distintivo en los documentos apropiados (véase el artículo 3 del Capítulo II de dicho Reglamento);
c) A considerar el establecimiento de señales aisladas mediante banderas
y combinaciones de bengalas, como blanco-rojo-blanco, que podrían emplearse como medios adicionales o sustitutivos de identificación visual de los transportes sanitarios.
2. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a prestar su plena cooperación en esta tarea en los procedimientos consultivos de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
54ª.Sesión plenaria
7 de junio de 1977
ANEXO
Artículos 3, 6, 10 y 11 del Reglamento que figura en el Anexo I al Protocolo I.
Artículo 3 Forma y naturaleza.
1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden inspirarse para la forma de la Cruz, la media luna y el león y sol en los modelos que aparecen en la figura 2.
2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
Artículo 6 Señal luminosa
1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la
señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas
tricromáticas:
límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;
límite de los blancos, y = 0,400 - x;
límite de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por minutos.
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las
direcciones posibles.
3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones.
Artículo 10 Uso de códigos internacionales
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales establecidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas,
prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.
Artículo 11 Otros medios de comunicación
Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las
modificaciones que se introduzcan posteriormente.
RESOLUCION 19
Uso de las Radiocomunicaciones para anunciar e identificar los transportes sanitarios protegidos en virtud de los Convenios de Ginebra
de 1949 y del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).
La Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados, Ginebra 1974-1977,
Considerando:
a) Que es esencial el uso de comunicaciones distintivas y seguras para permitir la identificación de los medios de transporte sanitarios y anunciar sus movimientos;
b) Que sólo se podrá prestar una atención suficiente y debida a las comunicaciones relativas al movimiento de un medio de transporte
sanitario cuando éste sea identificado mediante una señal prioritaria internacionalmente reconocida como "Red Cross", "humanity", "Mercy" u
otro término que pueda reconocerse técnica y fonéticamente;
c) Que la gran diversidad de circunstancias en que puede tener lugar un conflicto hace imposible seleccionar por anticipado unas frecuencias de radio apropiadas para las comunicaciones;
d) Que las frecuencias de radio que deben utilizarse para comunicar información sobre la identificación y los movimientos de los medios de transporte sanitarios deberán darse a conocer a todas las partes que puedan utilizar tales medios de transporte;
Habiendo tomado nota:
a) De la recomendación Nº 2 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), 1973, relativa a la utilización de las radiocomunicaciones para darse a conocer e identificar los barcos y aeronaves sanitarios protegidos por los Convenios de
Ginebra de 1949;
b) De la recomendación Nº Mar 2-17 de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones Marítimas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) Ginebra, 1974, relativa a la utilización de las radiocomunicaciones para los enlaces, la señalización, la identificación
y la radiolocalización de los medios de transporte protegidos por
los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra, y por todo instrumento adicional a dichos Convenios, así como para garantizar la seguridad de los barcos y de las aeronaves de los Estados que no sean Partes en un conflicto
armado;
c) Del memorandum de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB), órgano permanente de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), relativo a la necesidad de coordinación nacional en materia de
radiocomunicaciones;
Reconociendo:
a) - Que la designación y la utilización de frecuencias, incluida la utilización de frecuencias de socorro,
- Las condiciones de funcionamiento del servicio móvil,
- Las señales de socorro, alarma, urgencia y seguridad, y
- El orden de prelación de las comunicaciones en el
servicio móvil.
Están regulados por el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones;
b) Que ese Reglamento puede ser revisado únicamente por una competente Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT;
c) Que la próxima Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones competente está prevista para 1979 y que las propuestas escritas para la revisión del Reglamento de
Radiocomunicaciones deberán ser presentadas por los Gobiernos
aproximadamente un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia;
1. Toma nota con satisfacción de que en el Programa de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, que tendrá lugar en
Ginebra en 1979, se ha incluido un tema específico con el siguiente contenido: 2."2.6 Estudiar los aspectos técnicos de la utilización de
las radiocomunicaciones para los enlaces, la señalización, la identificación y la radiolocalización de los medios de transporte sanitarios protegidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y por todo
instrumento adicional a dichos Convenios";
2. Ruega al Presidente de la Conferencia que transmita este documento a todos los Gobiernos y organizaciones invitados a la presente Conferencia, acompañado de los documentos adjuntos que manifiestan la necesidad de frecuencias de radio así como de reconocimiento internacional de una
señal prioritaria adecuada, necesidad que debe ser considerada en los trabajos de una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones
competente;
3. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a realizar, con carácter de urgencia, los preparativos adecuados para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones que ha de celebrarse en 1979, de manera que pueda atenderse debidamente en el Reglamento de
Radiocomunicaciones a las necesidades esenciales en materia de comunicaciones para los medios de transporte sanitarios protegidos en los conflictos armados.
54ª Sesión plenaria.
7 de junio de 1977
ANEXO
Artículos 7, 8 y 9 del Reglamento que figura en el Anexo I al Protocolo
I.
Artículo 7 Señal de radio
1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada del
transporte sanitario de que se trate.
Dicho mensaje se transmitirá en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas frecuencias determinadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará exclusivamente reservado por las unidades y los medios
de transporte sanitarios.
2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:
a) Distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
b) Posición del medio de transporte sanitario;
c) Número y tipo de los medios de transporte sanitarios;
d) Itinerario previsto;
e) Duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos;
f) Otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de radar secundario de vigilancia.
3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22,
23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas de común acuerdo o separadamente, pueden designar o publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad con el Cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.
Artículo 8 Identificación por medios electrónicos
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como
se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso
exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación
Civil Internacional.
2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer, para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.
Artículo 9 Radiocomunicaciones
La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento podrán preceder a las correspondientes comunicaciones por radio de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo.
RESOLUCION 20
Protección de los Bienes Culturales
La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra, 1974-1977.
Congratulándose de la aprobación del artículo 53 relativo a la protección de los bienes culturales y de los lugares de culto tal como se definen en dicho artículo, contenido en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I);
Reconociendo que la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Protocolo adicional, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, constituyen un instrumento de
primordial importancia para la protección internacional del patrimonio cultural de toda la humanidad contra los efectos de los conflictos armados, y que la aprobación del artículo mencionado en el párrafo anterior no será en modo alguno obstáculo para la aplicación de esa
Convención;
Insta a los Estados que hasta ahora no lo hayan hecho a que suscriban dicha Convención.
55ª. Sesión plenaria.
7 de junio de 1977
RESOLUCION 21
Difusión del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados.
La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra, 1974-1977.
Persuadida de que un buen conocimiento del derecho internacional humanitario constituye un factor esencial de su aplicación efectiva;
Convencida de que la difusión de ese derecho contribuye a la propagación de los ideales humanitarios y de un espíritu de paz entre los pueblos:
1. Recuerda que en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir, lo más ampliamente posible, las disposiciones de esos Convenios y que los Protocolos adicionales aprobados por esta Conferencia reafirman y amplían esta obligación;
2. Invita a los Estados signatarios a adoptar todas las medidas oportunas para la difusión eficaz del derecho internacional humanitario aplicable
en los conflictos armados y de los principios fundamentales que constituyen la base de ese derecho, en particular:
a) Alentando a las autoridades competentes a concebir y poner en
práctica, si es preciso con la ayuda y el asesoramiento del Comité Internacional de la Cruz Roja, modalidades de enseñanza del derecho internacional humanitario adaptadas a las condiciones nacionales, en especial para las fuerzas armadas y las autoridades administrativas competentes;
b) Realizando en tiempo de paz la formación de un personal calificado
apto para enseñar el derecho internacional humanitario y para facilitar
su aplicación, sobre todo en el sentido de los artículos 6 y 82 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I);
c) Recomendando a las autoridades interesadas que intensifiquen la enseñanza del derecho internacional humanitario en las universidades (facultades de derecho, de ciencias políticas, de medicina, etc.);
d) Recomendando a las autoridades competentes que introduzcan en las escuelas secundarias o asimiladas la enseñanza de los principios del derecho internacional humanitario;
3. Invita a las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) a que ofrezcan su colaboración a las autoridades gubernamentales respectivas a fin de contribuir a una comprensión y difusión eficaces del derecho internacional humanitario;
4. Invita al Comité Internacional de la Cruz Roja a colaborar
activamente en el esfuerzo de difusión del derecho internacional humanitario, en particular:
a) Publicando material destinado a facilitar la enseñanza del derecho internacional humanitario y haciendo circular todas las informaciones útiles para la difusión de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales;
b) Organizando, por propia iniciativa a petición de los Gobiernos o de
las Sociedades nacionales, seminarios y cursos sobre el derecho internacional humanitario y colaborando a estos efectos con los Estados y las instituciones apropiadas.
55ª.Sesión plenaria
7 de junio de 1977
RESOLUCION 22
Continuación de los Trabajos sobre la Prohibición o la Restricción del Empleo de Determinadas Armas Convencionales
La Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra, 1974-1977,
Habiéndose reunido en Ginebra durante cuatro períodos de sesiones en, 1974, 1975, 1976 y 1977, y habiendo aprobado nuevas normas humanitarias relativas a los conflictos armados y a los métodos y medios de guerra;
Convencida de que podrían reducirse considerablemente los sufrimientos de la población civil y de los combatientes si se lograran acuerdos sobre la prohibición o restricción, por razones humanitarias, del empleo de determinadas armas convencionales, incluídas todas las que se pueda considerar que causan sufrimientos innecesarios o que tienen efectos
indiscriminados;
Recordando que la cuestión de la prohibición o restricción, por
razones humanitarias del empleo de determinadas armas convencionales ha sido objeto de detenidos debates en la Comisión Especial de Armas Convencionales de la Conferencia en sus cuatro períodos de sesiones y en las Conferencias de Expertos Gubernamentales celebradas bajo los
auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja en 1974 en Lucerna y
en 1976 en Lugano;
Recordando a este respecto las discusiones y las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como los llamamientos formulados por diversos jefes de Estado y de Gobierno;
Habiendo llegado a la conclusión, basada en esos debates, de que
existe acuerdo sobre la conveniencia de prohibir el empleo de armas convencionales cuyo efecto primordial sea producir heridas con fragmentos que no se pueden detectar mediante los rayos X, y de que asimismo existe un amplio acuerdo respecto a las minas terrestres y a las trampas;
Habiéndose esforzado además por reducir aún más las diferencias de opinión sobre la conveniencia de prohibir el empleo de armas
incendiarias, incluido el napalm;
Habiéndose examinado asimismo los efectos del empleo de otras armas convencionales, tales como los proyectiles de pequeño calibre y determinadas armas que producen ondas expansivas y armas de
fragmentación, y habiendo iniciado el exámen de la posibilidad de
prohibir o restringir el empleo de tales armas;
Reconociendo la importancia de que ese trabajo se prosiga y se lleve adelante con la urgencia requerida por evidentes consideraciones humanitarias;
Estimando que los ulteriores trabajos deben basarse en los sectores de acuerdo identificados hasta ahora e incluír la búsqueda de nuevos
sectores de acuerdo, y que deben tratar de alcanzar en cada caso, el acuerdo más amplio posible:
1. Resuelve enviar el informe de la Comisión Especial y las propuestas presentadas en dicha Comisión a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia y al Secretario General de las Naciones Unidas;
2. Pide que se examinen seria y prontamente estos documentos y los informes de las Conferencias de Expertos Gubernamentales de Lucerna y de Lugano;
3. Recomienda que se convoque una Conferencia Gubernamental a más tardar en 1979 con miras a lograr:
a) Acuerdos sobre la prohibición y restricción del empleo de determinadas armas convencionales incluídas las que pueden considerarse como excesivamente nocivas o tener efectos indiscriminados, teniendo en cuenta las consideraciones humanitarias y militares; y
b) Un acuerdo sobre un mecanismo para la revisión de cada uno de esos acuerdos y para el examen de las propuestas de nuevos acuerdos;
4. Insta a que se celebren consultas con anterioridad al examen de esta cuestión en el trigésimo segundo período de sesiones en la Asamblea General de las Naciones Unidas con el objeto de lograr un acuerdo sobre las medidas que han de adoptarse para la preparación de la Conferencia;
5. Recomienda que, a estos efectos, se convoque una reunión consultiva de todos los gobiernos interesados durante setiembre/octubre de 1977;
6. Recomienda asimismo que los Estados que participen en esas consultas examinen, entre otras cosas, la constitución de una Comisión Preparatoria que procure establecer las mejores bases posibles para que se logren acuerdos en la Conferencia conforme a lo previsto en esta resolución;
7. Invita a la Asamblea General de las Naciones Unidas a que, en su trigésimo segundo período de sesiones, a la luz de los resultados de las consultas celebradas en aplicación del párrafo 4 de esta resolución, adopte las medidas ulteriores que pueden ser necesarias para la celebración de la Conferencia en 1979.
57ª.Sesión plenaria
9 de junio de 1977.
RESOLUCION 24
Expresión de Gratitud al País Huésped
La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra, 1974-1977,
Habiéndose reunido en Ginebra por invitación del Gobierno de Suiza;
Habiendo celebrado cuatro períodos de sesiones, en 1974, 1975, 1976 y 1977, en los que debatió dos proyectos de protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que habían sido preparados por el Comité Internacional de la Cruz Roja;
Habiéndose beneficiado en el curso de sus cuatro períodos de sesiones, de los servicios y facilidades que le ofrecieron el Gobierno de Suiza y las autoridades de la República y Cantón de Ginebra y de la ciudad de Ginebra;
Profundamente agradecida a la hospitalidad y cortesía brindadas a los participantes en la Conferencia por el Gobierno de Suiza y las
autoridades y el pueblo de la República y Cantón de Ginebra y de la
ciudad de Ginebra;
Habiendo concluido su labor con la aprobación de dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y de diversas resoluciones:
1. Expresa su sincero agradecimiento al Gobierno de Suiza por su invariable apoyo a la labor de la Conferencia y, en particular, al señor Pierre Graber, Presidente de la Conferencia, Consejero Federal, Jefe del Departamento Político Federal de la Confederación Suiza, cuya dirección prudente y acertada tanto ha contribuido al éxito de la Conferencia;
2. Expresa su sincero agradecimiento a las autoridades y al pueblo de la República y Cantón de Ginebra y de la ciudad de Ginebra por la generosa hospitalidad y cortesía que han dispensado a la Conferencia y a sus participantes;
3. Expresa su gratitud al Comité Internacional de la Cruz Roja y a sus representantes y expertos que abnegada y pacientemente asesoraron a la Conferencia en todas las cuestiones que se plantearon con relación a los proyectos de Protocolos y cuya fidelidad a los principios de la Cruz Roja ha sido fuente de inspiración para la Conferencia;
4. Expresa su reconocimiento al Embajador Jean Humbert, Secretario
General de la Conferencia, y a todo el personal de la Conferencia por los eficaces servicios que en todo momento han prestado a la Conferencia a lo largo de sus cuatro años de duración.
58ª.Sesión plenaria
9 de junio de 1977.
PASAJES DEL ACTA FINAL
La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, convocada por el Consejo Federal Suizo, celebró cuatro períodos de sesiones en Ginebra (del 20 de febrero al 29 de marzo de 1974, del 3 de febrero al 18 de abril de 1975, del 21 de abril al 11 de junio de 1976 y del 17 de marzo al 10 de junio de 1977). La Conferencia tenía por objeto estudiar dos proyectos de Protocolos adicionales preparados, después de consultas oficiales y privadas, por el Comité Internacional de la Cruz Roja y destinados a completar los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
En el primer período de sesiones de la Conferencia estuvieron representados 124 Estados; en el segundo período de sesiones, 120
Estados; en el tercer período de sesiones, 107 Estados y en el cuarto período de sesiones, 109 Estados.
Dada la enorme importancia de asegurar la más amplia participación en los trabajos de la Conferencia, que son de carácter fundamentalmente humanitario, y debido a que el desarrollo progresivo y la codificación
del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados
es una labor universal a la que pueden contribuír de manera positiva los movimientos de liberación nacional, la Conferencia decidió por su resolución 3 (I) invitar asimismo a los movimientos de liberación
nacional reconocidos por las organizaciones intergubernamentales regionales interesadas a que participaran plenamente en los debates de la Conferencia y de sus Comisiones Principales, quedando entendido que
solamente tendrían derecho de voto las delegaciones que representan a Estados.
El Comité Internacional de la Cruz Roja, que había preparado los dos proyectos de Protocolos adicionales, estuvo asociado a los trabajos de la Conferencia en calidad de experto.
La Conferencia elaboró los instrumentos siguientes:
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y Anexos I y II;
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).
Estos Protocolos adicionales fueron aprobados por la Conferencia el 8 de junio de 1977. Serán sometidos al examen de los Gobiernos y quedarán abiertos a la firma el 12 de diciembre de 1977 en Berna, por un período
de doce meses, de conformidad con sus disposiciones. Estos instrumentos quedarán también abiertos a la adhesión, conforme a sus disposiciones
(1).
Hecho en Ginebra, el 10 de junio de 1977 en los idiomas árabe,
español, francés, inglés y ruso, debiéndose depositar en los archivos de la Confederación Suiza el original y los documentos que lo acompañan.
En fe de lo cual, los representantes han firmado la presente Acta Final.
(1) Cada uno de los Protocolos adicionales entrará en vigor seis meses después que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del Protocolo I, artículo 95 y del Protocolo II, artículo 23. (Red).
INDICE
PROTOCOLO I
PREAMBULO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Principios Generales y ámbito de aplicación
Artículo 2 - Definiciones
Artículo 3 - Principio y fin de aplicación
Artículo 4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
Artículo 5 - Designación de las Potencias protectoras y de
su sustituto
Artículo 6 - Personal calificado
Artículo 7 - Reuniones
TITULO II
HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
SECCION I - PROTECCION GENERAL
Artículo 8 - Terminología
Artículo 9 - Ambito de aplicación
Artículo 10 - Protección y asistencia
Artículo 11 - Protección de la persona
Artículo 12 - Protección de las unidades sanitarias
Artículo 13 - Cesación de la protección de las unidades
sanitarias civiles
Artículo 14 - Limitaciones de la requisa de unidades
sanitarias civiles
Artículo 15 - Protección del personal sanitario y religioso
civil
Artículo 16 - Protección general de la misión médica
Artículo 17 - Cometido de la población civil y de las
sociedades de socorro
Artículo 18 - Identificación
Artículo 19 - Estados neutrales y otros Estados que no sean
Partes en el conflicto
Artículo 20 - Prohibición de las represalias
SECCION II - TRANSPORTES SANITARIOS
Artículo 21 - Vehículos sanitarios
Artículo 22 - Buques hospitales y embarcaciones costeras de
salvamento
Artículo 23 - Otros buques y embarcaciones sanitarias
Artículo 24 - Protección de las aeronaves sanitarias
Artículo 25 - Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por
la Parte adversa
Artículo 26 - Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o
similares
Artículo 27 - Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la
Parte adversa
Artículo 28 - Restricciones relativas al uso de las
aeronaves sanitarias
Artículo 29 - Notificaciones y acuerdos relativos a las
aeronaves sanitarias
Artículo 30 - Aterrizaje e inspección de aeronaves
sanitarias
Artículo 31 - Estados neutrales u otros Estados que no sean
Partes en conflicto
SECCION III - PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS
Artículo 32 - Principio general
Artículo 33 - Desaparecidos
Artículo 34 - Restos de personas fallecidas
TITULO III
METODOS Y MEDIOS DE GUERRA
ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA
SECCION I - METODOS Y MEDIOS DE GUERRA
Artículo 35 - Normas fundamentales
Artículo 36 - Armas nuevas
Artículo 37 - Prohibición de la perfidia
Artículo 38 - Emblemas reconocidos
Artículo 39 - Signos de nacionalidad
Artículo 40 - Cuartel
Artículo 41 - Salvaguardia del enemigo fuera de combate
Artículo 42 - Ocupantes de aeronaves
SECCION II - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE
GUERRA
Artículo 43 - Fuerzas armadas
Artículo 44 - Combatientes y prisioneros de guerra
Artículo 45 - Protección de personas que han tomado parte en
las hostilidades
Artículo 46 - Espías
Artículo 47 - Mercenarios
TITULO IV
POBLACION CIVIL
SECCION I - PROTECCION GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS
HOSTILIDADES
CAPITULO I - NORMA FUNDAMENTAL Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 48 - Norma fundamental
Artículo 49 - Definición de ataques y ámbito de aplicación
CAPITULO II - PERSONAS CIVILES Y POBLACION CIVIL
Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población
civil
Artículo 51 - Protección de la población civil
CAPITULO III - BIENES DE CARACTER CIVIL
Artículo 52 - Protección general de los bienes de carácter
civil
Artículo 53 - Protección de los bienes culturales y de los
lugares de culto
Artículo 54 - Protección de los bienes indispensables para
la supervivencia de la población civil
Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural
Artículo 56 - Protección de las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas
CAPITULO IV - MEDIDAS DE PRECAUCION
Artículo 57 - Precauciones en el ataque
Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de los ataques
CAPITULO V - LOCALIDADES Y ZONAS BAJO PROTECCION ESPECIAL
Artículo 59 - Localidades no defendidas
Artículo 60 - Zonas desmilitarizadas
CAPITULO VI - SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL
Artículo 61 - Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 62 - Protección general
Artículo 63 - Protección civil en los territorios ocupados
Artículo 64 - Organismos civiles de protección civil de los
Estados neutrales u otros Estados que no sean
Partes en conflicto y organismos
internacionales de protección civil
Artículo 65 - Cesación de la protección civil
Artículo 66 - Identificación
Artículo 67 - Miembros de las fuerzas armadas y unidades
militares asignados a organismos de protección
civil
SECCION II - SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACION CIVIL
Artículo 68 - Ambito de aplicación
Artículo 69 - Necesidades esenciales en territorios ocupados
Artículo 70 - Acciones de socorro
Artículo 71 - Personal que participa en las acciones de
socorro
SECCION III - TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE UNA PARTE EN
CONFLICTO
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y PROTECCION DE LAS PERSONAS
Y DE LOS BIENES
Artículo 72 - Ambito de aplicación
Artículo 73 - Refugiados y apátridas
Artículo 74 - Reunión de familias dispersas
Artículo 75 - Garantías fundamentales
CAPITULO II - MEDIDAS EN FAVOR DE LAS MUJERES Y DE LOS NIÑOS
Artículo 76 - Protección de las mujeres
Artículo 77 - Protección de los niños
Artículo 78 - Evacuación de los niños
CAPITULO III - PERIODISTAS
Artículo 79 - Medidas de protección de periodistas
TITULO V
EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 80 - Medidas de ejecución
Artículo 81 - Actividades de la Cruz Roja y de otras
organizaciones humanitarias
Artículo 82 - Asesores jurídicos en las fuerzas armadas
Artículo 83 - Difusión
Artículo 84 - Leyes de aplicación
SECCION II - REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONVENIOS
O DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 85 - Represión de las infracciones del presente
Protocolo
Artículo 86 - Omisiones
Artículo 87 - Deberes de los Jefes
Artículo 88 - Asistencia mutua judicial en materia penal
Artículo 89 - Cooperación
Artículo 90 - Comisión Internacional de Encuesta
Artículo 91 - Responsabilidad
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92 - Firma
Artículo 93 - Ratificación
Artículo 94 - Adhesión
Artículo 95 - Entrada en vigor
Artículo 96 - Relaciones convencionales a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo
Artículo 97 - Enmiendas
Artículo 98 - Revisión del Anexo I
Artículo 99 - Denuncias
Artículo 100 - Notificaciones
Artículo 101 - Registro
Artículo 102 - Textos auténticos
ANEXO I
REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACION
CAPITULO I - TARJETA DE IDENTIDAD
Artículo 1 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y
religioso, civil y permanente
Artículo 2 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y
religioso, civil y temporal
CAPITULO II - SIGNO DISTINTIVO
Artículo 3 - Forma y naturaleza
Artículo 4 - Uso
CAPITULO III - SEÑALES DISTINTIVAS
Artículo 5 - Uso facultativo
Artículo 6 - Señal luminosa
Artículo 7 - Señal de radio
Artículo 8 - Identificación por medios electrónicos
CAPITULO IV - COMUNICACIONES
Artículo 9 - Radiocomunicaciones
Artículo 10 - Uso de códigos internacionales
Artículo 11 - Otros medios de comunicación
Artículo 12 - Planes de vuelo
Artículo 13 - Señales y procedimientos para la
interceptación de aeronaves sanitarias
CAPITULO V - PROTECCION CIVIL
Artículo 14 - Tarjeta de identidad
Artículo 15 - Signo distintivo internacional
CAPITULO VI - OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS
PELIGROSAS
Artículo 16 - Signo internacional especial
ANEXO II
TARJETA INTERNACIONAL DE PERIODISTA EN MISION PELIGROSA
Tarjeta de identidad
PROTOCOLO II
PREAMBULO
TITULO I
AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 1 - Ambito de aplicación material
Artículo 2 - Ambito de aplicación personal
Artículo 3 - No intervención
TITULO II
TRATO HUMANO
Artículo 4 - Garantías fundamentales
Artículo 5 - Personas privadas de libertad
Artículo 6 - Diligencias penales
TITULO III
HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
Artículo 7 - Protección y asistencia
Artículo 8 - Búsqueda
Artículo 9 - Protección del personal sanitario y religioso
Artículo 10 - Protección general de la misión médica
Artículo 11 - Protección de unidades y medios de transporte
sanitarios
Artículo 12 - Signo distintivo
TITULO IV
POBLACION CIVIL
Artículo 13 - Protección de la población civil
Artículo 14 - Protección de los bienes indispensables para
la supervivencia de la población civil
Artículo 15 - Protección de las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas
Artículo 16 - Protección de los bienes culturales y de los
lugares de culto
Artículo 17 - Prohibición de los desplazamientos forzados
Artículo 18 - Sociedades de socorro y acciones de socorro
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19 - Difusión
Artículo 20 - Firma
Artículo 21 - Ratificación
Artículo 22 - Adhesión
Artículo 23 - Entrada en vigor
Artículo 24 - Enmiendas
Artículo 25 - Denuncia
Artículo 26 - Notificaciones
Artículo 27 - Registro
Artículo 28 - Textos auténticos
RESOLUCIONES APROBADAS EN EL CUARTO PERIODO
DE SESIONES DE LA CONFERENCIA DIPLOMATICA
Resolución 17 - Uso de ciertos medios electrónicos y
visuales de identificación por las aeronaves
sanitarias protegidas en virtud de los
Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I)
Resolución 18 - Uso de señales visuales de identificación de
los medios de transporte sanitarios
protegidos en virtud de los Convenios de
Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I)
Resolución 19 - Uso de las radiocomunicaciones para anunciar
e identificar los transportes sanitarios
protegidos en virtud de los Convenios de
Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I)
Resolución 20 - Protección de los bienes culturales
Resolución 21 - Difusión del derecho internacional
humanitario aplicable en los conflictos
armados
Resolución 22 - Continuación de los trabajos sobre la
prohibición o la restricción del empleo de
determinadas armas convencionales
Resolución 24 - Expresión de gratitud al país huésped
PASAJES DEL ACTA FINAL
Pasajes
------------------------
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 15.764 de
13/09/1985.
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