Aprobado/a por: Ley Nº 15.762 de 13/09/1985 artículo 1.
                      TEXTO DEL PROTOCOLO

La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional,

Habiéndose Reunido en su vigésimo quinto período de sesiones
(extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984,

Habiendo Tomado Nota de que la aviación civil internacional
puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la
amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos
del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a
constituir una amenaza a la seguridad general,

Habiendo Tomado Nota de que es deseable evitar toda disensión
entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la
cooperación de que depende la paz del mundo,

Habiendo Tomado Nota de que es necesario que la aviación civil
internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada,

Habiendo Tomado Nota de que, con arreglo a consideraciones
humanitarias elementales, debe garantizarse la seguridad y la
vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles,

Habiendo Tomado Nota de que el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944,
los Estatutos contratantes

- reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva
en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
- se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de
la navegación de las aeronaves civiles cuando establezcan
reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado, y
- convienen en no emplear la aviación civil para propósitos
incompatibles con los fines del Convenio,

Habiendo Tomado Nota de que los Estados contratantes han
resuelto tomar medidas apropiadas para evitar que se viole el
espacio aéreo de otros Estados y que la aviación civil se
emplee para propósitos incompatibles con los fines del
presente Convenio, así como para intensificar aún más la
seguridad de la aviación civil internacional,

Habiendo Tomado Nota de que es el deseo general de los Estados
contratantes ratificar el principio de no recurrir a las armas
en contra de las aeronaves civiles, en vuelo,

1. Decide que, en consecuencia, es conveniente enmendar el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago
el día 7 de diciembre de 1944.

2. Aprueba, de conformidad con las disposiciones del Artículo
94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta
al mismo:

Insértese, después del artículo 3 un nuevo artículo 3 bis del
tenor siguiente:

                     "Artículo 3 bis

a) Los Estados contratantes reconocer que todo Estado debe
abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las
aeronaves civiles en vuelo y  que, en caso de interceptación,
no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las
aeronaves ni la seguridad de éstas. La presente disposición no
se interpretará en el sentido de que modifica en modo alguno
los derechos y obligaciones de los Estados estipulados en la
Carta de las Naciones Unidas;
b) Los Estados contratantes reconocer que todo Estado tiene
derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el
aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil
que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o
si tiene motivos razonables para llegar a la conclusión de que
se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del
presente Convenio; así mismo puede dar a dicha aeronave toda
otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de
violación. A tales efectos, los Estados contratantes podrán
recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los
preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas
las disposiciones pertinentes del presente Convenio y,
específicamente, con el párrafo a) del presente Artículo. Cada
Estado contratante conviene en publicar sus reglamentos
vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles;
c) Toda aeronave civil acatará una orden dada de conformidad
con el párrafo b) del presente Artículo. A este fin, cada
Estado contratante incorporará en su legislación o
reglamentación todas las disposiciones necesarias para que
toda aeronave civil matriculada en él o explotada por un
explotador cuya oficina principal o residencia permanente se
encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar
dicha orden. Cada Estado contratante tomará las disposiciones
necesarias para que toda violación de esas leyes o reglamentos
aplicables se castigue con sanciones severas, y someterá el
caso a sus autoridades competentes de conformidad con las
leyes nacionales;
d) Cada Estado contratante tomará medidas apropiadas para
prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas
en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su
oficina principal o su residencia permanente en dicho Estado,
para cualquier propósito incompatible con los fines del
presente Convenio. Esta disposición no afectará al párrafo a)
ni derogará los párrafos b) y c) del presente Artículo".

3. Prescribe, de conformidad con la disposición de dicho
Artículo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de
Estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que
la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de
ciento dos, y

4. Resuelve que el Secretario General de la Organización de
Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo en los
idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto
igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda
propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:

a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la
Asamblea y su Secretario General;
b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo
Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación
Civil Internacional o se haya adherido al mismo;
c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional;
d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan
ratificado en la fecha en que se deposite el centésimo segundo
instrumento de ratificación;
e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los
Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación
de Protocolo;
f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los
Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor
del Protocolo;
g) Con respecto a cualquier Estado contratante que ratifique
el Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el
Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de su
instrumento de ratificación en la Organización de Aviación
Civil Internacional.

Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de
la Asamblea,
Este  Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de
la Organización,
En Testimonio de lo cual, el Presidente y el Secretario
General del mencionado vigésimo quinto período de sesiones
(extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación
Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea,
firman el presente Protocolo.
Hecho en Montreal el 10 de mayo de mil novecientos ochenta y
cuatro en un documento único redactado en los idiomas español,
francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual
autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los
archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, y
el Secretario General de esta Organización trasmitirá copias
certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes
en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en
Chicago el 7 de diciembre de 1944. ASSAD KOTAITE, Presidente
del 25º período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea -
Ives Lambert, Secretario General.
Ayuda