Aprobado/a por: Ley Nº 14.086 de 22/09/1972 artículo 1.
Referencias a toda la norma
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y el Gobierno de la República Francesa; 
Considerando la amistad que desde hace tiempo une al pueblo uruguayo con el pueblo francés y la fructuosa cooperación que no ha cesado de existir entre ellos en el dominio de la cultura;
Deseosos de estrechar aún más los vínculos así establecidos y resueltos con tal fin a desarrollar, en cada uno de los dos países, un 
conocimiento y una comprensión tan completa como posible de las actividades intelectuales y artísticas, científicas y técnicas del otro país;
Deseosos de fijar el cuadro general de su cooperación cultural, 
científica y técnica;
Han convenido la siguientes disposiciones: 

                                TITULO I 
                       De la cooperación cultural 

Artículo I. Las Partes Contratantes se comprometerán a favorecer la enseñanza en todos los niveles, del idioma, de la literatura y de la civilización del otro país.
   Ellas cuidarán que esta enseñanza continúe beneficiándose de un lugar preferencia, tanto por la calidad del personal encargado de darla como 
por el número de horas dedicadas a estudiarla y el nivel de los exámenes que la sancionan.
   El gobierno uruguayo desarrollará en la enseñanza secundaria y superior, el lugar ocupado por la enseñanza del idioma, de la geografía, de la historia, de la literatura y de la civilización francesa.   
   El gobierno francés desarrollará en la enseñanza secundaria y 
superior, el lugar ocupado por la lengua española, así como por la geografía, la historia, la literatura y la civilización uruguayas.

   Artículo II.- Las Partes contratantes favorecerán la enseñanza del idioma y de la civilización del otro país por todos los medios extra -escolares, y, especialmente por emisiones radiofónicas y televisivas.

   Artículo III.- Las Partes Contratantes, reconociendo la importancia 
de la formación de los profesores encargados de enseñar el idioma y la civilización del otro país, se prestarán mutuamente su apoyo a tal fin, especialmente por la organización de prácticas de perfeccionamiento y el envío de docentes en calidad de "lecteurs".
   Los docentes destacados ante Administraciones o las Instituciones académicas del otro país, recibirán de las autoridades de ese país, una remuneración igual a aquella que ellas otorgan a su propio personal de grado equivalente.
   
   Artículo IV.- Cada una de las partes contratantes favorecerá el funcionamiento en su territorio de las Instituciones culturales y científicas tales como institutos, centros de cultura, asociaciones culturales, centros de investigación, establecimientos de enseñanza, 
que la otra parte tenga establecidos o desee establecer, así como el de los establecimientos privados que la otra Parte recomiende a su 
atención. 
Esas instituciones gozarán de las más amplias facilidades para su funcionamiento dentro del cuadro de la legislación nacional del país 
donde ellas estén establecidas.

Artículo V.- Las Partes contratantes organizarán, dentro de lo posible, 
el envío o el intercambio de profesores, docentes en calidad de "lecteurs", asistentes, investigadores, estudiantes, así como de responsables de agrupaciones culturales, universitarias y extra - escolares.
   Alentarán a los artistas, escritores, historiadores, sabios, técnicos 
y profesionales de renombre a trasladarse en misión al otro país y, especialmente, ante sus institutos u organismos especializados.

   Artículo VI.- A fin de contribuir a la realización de los 
intercambios previstos en el primer inciso del artículo V que precede, cada una de las Partes contratantes se esforzará por desarrollar la adjudicación de becas a los estudiantes y a los investigadores deseosos 
de proseguir estudios o de perfeccionarse en el otro país. Los 
candidatos a las becas del Gobierno de cada una de las Partes 
Contratantes serán seleccionados por Comisiones Mixtas que se reunirán antes del 15 de mayo de cada año, respectivamente en Montevideo y en París.

   Artículo VII.- Las Partes contratantes se esforzarán por encontrar 
los medios de conceder en los territorios de ambas Partes equivalencias totales o parciales para los concursos y exámenes salvados, diplomas obtenidos en las Universidades, Institutos o Escuelas Superiores, 
Liceos, Colegios y Centros de Enseñanza de la "Aliance Française".
   En lo concerniente a los diplomas de bachillerato expedidos por las Universidades francesas y los certificados de fin de estudios de los "Preparatorios" expedidos por la Dirección General de Enseñanza 
Secundaria Uruguaya, las Partes contratantes deciden reconocer su equivalencia dentro de las condiciones precisadas a continuación:

Los estudiantes uruguayos o franceses que hayan aprobado el examen de 
fin de estudios preparatorios tendrán acceso directo al primer año de estudios de las Universidades francesas.  	

2.	Los estudiantes uruguayos o franceses que hayan aprobado en Francia, en el Uruguay o en un tercer país, los exámenes del bachillerato francés 
o los del bachillerato franco - extranjero, instituido por el decreto Nº 63.545 del 4 de junio de 1963 de Ministerio francés de Educación 
Nacional y hayan obtenido de una universidad francesa el diploma correspondiente tendrán acceso directo:  	
	a)	Para los bachilleres en filosofía, a las Facultades de Humanidades y Ciencias (sección humanidades) y de Derecho y Notariado de la Universidad de Montevideo;  	
	b)	Para los bachilleres en Ciencias Experimentales, en Matemáticas elementales, en matemática y técnica, a las Facultades de Humanidades y Ciencias (sección ciencias), de Medicina, de Química (sección farmacia), de Odontología, Veterinaria, y de Agronomía, de la Universidad de Montevideo;  	
	c)	Para los bachilleres en Matemática elemental y en Matemáticas y Técnica, a las Facultades de Ciencias Económicas y de Química (sección química industrial) de la Universidad de Montevideo;  	
	d)	Para los bachilleres en Técnica y economía, a las Facultades de Ciencias Económicas y de Derecho y Notariado de la Universidad de Montevideo;  	
	e)	Para ingresar a las Facultades de Ingeniería, de Agrimensura y 
de Arquitectura, los bachilleres en matemáticas elementales deberán 
cursar previamente un año de "Preparatorios".  	

3.	Los certificados y diplomas anteriormente citados no necesitarán ser revalidados.	
   Además, los estudiantes titulares, por una parte, del diploma de fin 
de estudios preparatorios a las facultades (Preparatorios) y, por otra parte del diploma superior de estudios franceses modernos de la Alianza Francesa de París y del diploma superior de cultura francesa de la 
Alianza Francesa de Montevideo serán admitidos, a su pedido y previo examen, al cuarto año del Instituto Superior de Profesores "Artigas". 
Los programas de pruebas de exámen serán establecidos por una Comisión especialmente designada a tal efecto. Los alumnos del 3er. año del Instituto "Artigas" tendrán acceso, previo exámen de entrada, a los 
cursos de Profesorado del Instituto de Profesores de francés en el extranjero de la Sorbona.

Artículo VIII.- Las Partes contratantes proporcionarán las más amplias facilidades para la organización de conciertos, exposiciones, representaciones teatrales y manifestaciones artísticas destinadas al mejor conocimiento de sus culturas respectivas.

Artículo IX.- Las Partes contratantes facilitarán recíprocamente dentro del cuadro de su legislación nacional, la entrada y la difusión en su territorio:

-	de obras cinematográficas, musicales (en forma de partituras o registros sonoros), radiofónicas y televisadas;  	
-	de obras de arte y de sus reproducciones;  	
-	de libros, periódicos y otras publicaciones culturales, y de 
catálogos provenientes de la otra Parte, tanto en idioma original como traducidos.	

Artículo X.- Ambas Partes estudiarán la posibilidad de acordar a los autores, compositores y artistas de otro país la misma protección de que gozan sus autores, compositores y artistas nacionales.

Artículo XI.- Ambas Partes facilitarán los intercambios de publicaciones entre ellas. 
   Una sección de la Biblioteca del Ministerio de Relaciones Exteriores 
de cada una de las Partes contratantes será consagrada a las obras referentes al otro país. En la Biblioteca Nacional de Montevideo habrá colecciones consagradas a Francia; en la Biblioteca Nacional Francesa habrá colecciones consagradas al Uruguay.

                             TITULO II
               De la cooperación científica y técnica

Artículo XII.- Ambas Partes contratantes deciden organizar la 
cooperación científica y técnica entre ambos Estados, en los dominios de la investigación científica, de la formación de cuadros administrativos 
y técnicos, del desarrollo económico y social, según modalidades que podrán ulteriormente ser definidas por medio de negociaciones complementarias, en aplicación del presente convenio.

Artículo XIII.- A fin de poner en obra esta cooperación, cada Gobierno 
se esforzará, cuando el Gobierno de la otra Parte se lo solicitare en asegurar:

a)	Que sean puestos a disposición expertos encargados, sea de 
participar en estudios, sea de dar consejos técnicos sobre problemas particulares, sea de organizar prácticas de formación;  	
b)	Su ayuda para la realización de programas de investigación 
científica y técnica, fundamental y aplicada, especialmente por la intervención de establecimientos u organismos especializados en esas materia.	

Artículo XIV.- Con vistas a asegurar esta cooperación, cada gobierno se esforzará en el caso de que el Gobierno de la otra Parte le formulase el pedido, de poner en obra los medios siguientes:

a)	La adjudicación de becas y la organización de prácticas de estudios 
o de perfeccionamiento;  	
b)	La participación de personas que tengan la nacionalidad de la otra Parte en los ciclos de estudios y en las prácticas de formación profesional;  	
c)	El envío de documentación y la organización de conferencias y la presentación de films o de cualquier otro medio de difusión de 
información técnica;  	
d)	la intervención de organismos especializados en los estudios tendientes al desarrollo económico y social.	

Artículo XV.- Cada una de las Partes contratantes tomará las 
disposiciones necesarias para facilitar los intercambios de estudiantes 
y la organización de las prácticas de formación y de perfeccionamiento para los técnicos. En particular, ellas se esforzarán, en lo posible de mantener mientras dure su práctica, su remuneración a los becarios provenientes de la administración pública o estatal. 

Artículo XVI.- En lo que se refiere al envío de personal encargado de 
una misión de cooperación técnica, la cooperación instaurada entre el 
Gobierno Francés y el Gobierno del Uruguay se establecerá sobre la base 
de una financiación conjunta:
a)	Para las misiones de duración inferior a los diez meses, el 
Gobierno del país donde ellas se establezcan asegurará a los expertos 
el alojamiento, los gastos de desplazamiento al interior del país y el secretariado necesario para el cumplimiento de su misión. Los gastos de viaje y remuneración de esos expertos serán objeto, en cada caso, de un arreglo particular.  	
b)	Para las misiones de duración igual o superior a los diez meses, el Gobierno del país donde ellas se establezcan asegurará a esos expertos 
una remuneración igual a la que adjudica a su propio personal de grado equivalente, así como asignaciones que cubran todos los gastos provenientes de alojamiento y otros (transporte, secretariado) 
necesarios para el cumplimiento de su misión. 

                              TITULO III
                       Disposiciones Generales

Artículo XVII.- Cada una de las Partes contratantes facilitará la 
estadía y la circulación de los ciudadanos de la otra Parte que ejerzan 
su actividad en el cuadro del presente acuerdo.

Artículo XVIII.- Cada una de las Partes contratantes facilitará, dentro 
de lo posible la solución de los problemas financieros ocasionados por 
la acción cultural o de cooperación técnica de la otra Parte. Cada una 
de ellas autorizará en particular, la libre repatriación a su país de origen de las remuneraciones del personal que ejerce sus funciones en aplicación del presente acuerdo, así como la libre repatriación de los honorarios de los artistas que hayan participado en las manifestaciones organizadas de acuerdo al artículo VIII y de los derechos de autor o de ejecutante y de las fórmulas provenientes de la distribución y venta de los materiales culturales referidos por el artículo IX.

Artículo XIX.- Cada una de las Partes contratantes se esforzará 
igualmente para obtener el arreglo favorable de los problemas de orden fiscal ocasionados por la creación y el funcionamiento de los establecimientos referidos en el artículo 4º.

Artículo XX.- El Gobierno de la República Oriental del Uruguay 
autorizará la importación, franquicia de derechos aduaneros del material de toda índole suministrado por la República Francesa a título de la cooperación cultural o técnica.

Artículo XXI.- Los bienes muebles, y efectos personales, así como el vehículo perteneciente a las personas, profesores y expertos, que 
ejerzan sus funciones en aplicación del presente acuerdo serán 
importados y reexportados con franquicia de derechos aduaneros y de 
todos los derechos fiscales y de conformidad con las leyes aplicables de la República Oriental del Uruguay.

Artículo XXII.- Los profesores, expertos, ingenieros, instructores y 
otros técnicos franceses enviados al Uruguay dentro del cuadro del presente Convenio y de los acuerdos complementarios intergubernamentales que puedan celebrarse para tener en cuenta las necesidades de la cooperación definidas por el presente acuerdo, estarán exentos en el Uruguay de todo impuesto sobre la porción de su sueldo girado por el Gobierno Francés. 
Al terminar su misión, el personal señalado en el presente artículo 
podrá efectuar la conversión a francos franceses y las transferencias de los fondos les pertenezcan.
El gobierno de la República Oriental del Uruguay aplicará a ese personal 
y a su familia, a sus bienes, fondos y sueldos, el mismo estatuto que beneficia a los expertos de los organismos internacionales.

Artículo XXIII.- El gobierno de la República Francesa otorgará, en las condiciones fijadas por su reglamentación interna, la franquicia de derechos aduaneros para la importación del material cultural que el gobierno de la República del Uruguay desee utilizar en Francia, a los títulos de cooperación cultural y técnica, así como del material 
destinado a las instituciones culturales y científicas referidas en el artículo IV.

Artículo XXIV.- Los muebles y efectos personales, así como los vehículos pertenecientes a las personas referidas en el artículo XVIII se beneficiarán, en la importación a Francia, de las franquicias 
reconocidas por la reglamentación en vigor en el territorio francés.

Artículo XXV.- Los objetos y materiales importados en franquicia 
conforme a las disposiciones del presente acuerdo no podrán ser cedidos 
o prestados, a título oneroso o gratuito, en el territorio de 
importación sino en las condiciones acordadas por las autoridades competentes de ese territorio.

Artículo XXVI.- Una Comisión mixta, cuyos miembros serán designados en número igual por ambos gobiernos y a la que podrán ser agregados 
expertos, se reunirá, por lo menos una vez cada dos años, 
alternativamente en París y en Montevideo. Será presidida en París por 
un francés y en Montevideo por un uruguayo.
Examinará las cuestiones relativas a la aplicación del presente 
acuerdo; estudiará en particular, el programa de las actividades a emprender y presentará recomendaciones a los dos gobiernos.

Artículo XXVII.- Cada una de las Partes contratantes notificará a la 
otra el cumplimiento de las formalidades requeridas por su constitución para poner en vigor el presente acuerdo el que entrará en vigencia en 
la fecha de la última de estas notificaciones y que se concluye por un período de cinco años, prorrogables por tácita reconducción.

EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos gobiernos firman y sellan 
el presente acuerdo, en dos ejemplares en español y francés, siendo 
ambos igualmente auténticos.

Hecho en Montevideo, a los nueve días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro. 

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