Aprobado/a por: Ley Nº 14.024 de 23/09/1971 artículo 1.
         
   La República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania 
en el deseo de regular el tráfico aéreo entre los territorios de su 
soberanía y más allá, han convenido lo siguiente: 

                             Artículo 1

   En el sentido de este convenio y siempre que en su texto no se 
disponga de otra manera, significan:

a) El término "autoridades aeronáuticas", en cuanto a la República 
   Oriental del Uruguay se referirá, el Ministerio de Defensa Nacional y 
   en cuanto a la República Federal de Alemania, el Ministro Federal para
   el Tráfico, o en ambos casos a cualquier otra persona o entidad 
   autorizadas para cumplir con los cometidos de aquellos; 
b) El término "territorio" con relación a un Estado, se referirá a las 
   áreas terrestres y aguas adyacentes que se encuentran bajo la 
   soberanía, circunscripción, protección, o mandato de ese Estado; 
c) El término "empresa designada" se referirá a una empresa de 
   transporte aéreo que uno de los Estados Contratantes de acuerdo con el
   artículo 3 ha designado por escrito al otro Estado Contratante como la
   empresa que deberá operar el tráfico aéreo internacional en las rutas
   especificadas según el artículo 2, inciso 2; 
d) El término "tráfico aéreo" se referirá al tráfico aéreo regulado por 
   itinerarios, que es operado por aviones para el transporte público de 
   pasajeros, correo y/o carga; 
e) El término "tráfico aéreo internacional" significará un tráfico aéreo 
   que se opera a través del espacio aéreo sobre territorio de más de un 
   Estado; 
f) El término "escala con fines no comerciales" se referirá a un 
   aterrizaje por cualquier motivo que no sea el de tomar o dejar 
   pasajeros, correo y/o carga. 

                                Artículo 2

(1) Cada Estado Contratante concede al otro Estado Contratante para la 
    realización del tráfico aéreo Internacional por las empresas 
    designadas: 

    El derecho de sobrevolar;
    El derecho de escala con fines no comerciales; y 
    El derecho de entrada y salida para realizar el tráfico comercial 
    internacional con pasajeros, correo y/o carga en los puntos dentro de
    su territorio especificados para cada ruta según el apartado 2. 

(2) Las rutas en las cuales estarán facultadas las empresas designadas de
    los dos Estados Contratantes para realizar el tráfico aéreo 
    internacional se indicarán en un plan de rutas que será convenido por
    un cambio de notas. 

                                Artículo 3

(1) El tráfico aéreo internacional en las rutas especificadas, de acuerdo
    con el párrafo 2 del artículo 2, puede ser inaugurado en cualquier
    momento siempre que: 

    a) El Estado Contratante al cual han sido concedidos los derechos 
       especificados en el párrafo 1 del artículo 2 haya designado por 
       escrito una empresa; y 
    b) Que el Estado Contratante que concede estos derechos haya 
       conferido la autorización a la empresa designada para inaugurar el
       tráfico aéreo. 

(2) El Estado Contratante que concede estos derechos debe autorizar sin 
    demora el servicio del tráfico aéreo internacional, salvo lo 
    dispuesto en los incisos 3 y 4 de este artículo, y salvo el acuerdo 
    previsto por el artículo 9. 

(3) Cada uno de los Estados Contratantes podrá pedir a una empresa 
    designada por el otro Estado Contratante la prueba de que se 
    encuentran en condiciones de responder a las exigencias prescriptas 
    por las leyes y disposiciones del Estado indicado en primer término, 
    para realizar el tráfico aéreo internacional. 

(4) Cada uno de los Estados Contratantes se reserva el derecho de negar a
    una empresa designada por el Estado Contratante, la ejecución de los
    derechos concedidos por el artículo 2 si la empresa designada no está
    en condiciones de presentar, siempre que fuera solicitada, la prueba
    de que una parte considerable de la propiedad de la empresa y su 
    control efectivo correspondan a nacionales o instituciones del otro 
    Estado Contratante, o a este mismo Estado. 

                                  Artículo 4

(1) Cada uno de los Estados Contratantes puede revocar la autorización 
    concedida según artículo 3 inciso 2 o limitarla por imposiciones si 
    una empresa designada no observa las leyes y disposiciones del Estado
    Contratante que otorga estos derechos o no cumpla con las 
    disposiciones de este Convenio o los compromisos que se deriven del 
    mismo. Lo mismo debe regir si la prueba solicitada según artículo 3 
    inciso 4 no pudiera ser presentada. Cada Estado Contratante hará uso 
    de este derecho sólo previa consulta según el artículo 12, salvo que 
    se haga necesario para evitar lesiones ulteriores de leyes o 
    disposiciones, la suspensión inmediata del tráfico o imposición de 
    condiciones restrictivas. 

(2) Cada uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de revocar la 
    designación de una empresa mediante comunicación por escrito al otro 
    Estado Contratante, para remplazarla por otra empresa. La nueva 
    empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las 
    mismas obligaciones como la empresa cuyo lugar ocupa. 

                                 Artículo 5

   Los derechos que se cobren en cada uno de los Estados Contratantes
para la utilización de los aeropuertos y otros servicios inherentes por
los aviones de una empresa designada del otro Estado Contratante, no 
podrán ser más altos que los derechos que se cobren para aviones 
nacionales que operan el mismo tráfico aereo internacional.

                                 Artículo 6

   Los Estados Contratantes conceden los siguientes privilegios fiscales 
a las aeronaves y a las necesidades de su operación que una empresa 
designada del otro Estado Contratante emplee exclusivamente en el 
servicio aéreo internacional: 

1. Las aeronaves empleadas por una empresa designada de uno de los 
   Estados Contratantes que entren en jurisdicción del otro Estado 
   Contratante y salgan nuevamente de él o los sobrevuelen, incluso los 
   combustibles, grasas y lubricantes, repuestos, implementos y 
   provisiones quedan exonerados de impuestos, proventos, tasas
   portuarias y demás gravámenes percibidos para la importación,
   exportación y tránsito de estas mercaderías, inclusive para las
   etapas de los vuelos que se realicen entre puntos dentro de la
   jurisdicción de este Estado Contratante. 
2. Los combustibles, grasas y lubricantes, repuestos y equipos que sean 
   embarcados en aeronaves de una empresa designada, bajo vigilancia de 
   las autoridades aduaneras, en la jurisdicción del otro Estado 
   Contratante afin de ser empleados en el servicio aéreo internacional, 
   gozan, respecto a los impuestos, proventos y tasas portuarias y demás 
   gravámenes percibidos para la importación, exportación y tránsito de 
   estas mercaderías, el mismo tratamiento concedido a la o a las 
   empresas de la nación más favorecida que realicen servicio 
   transcontinental fuera de Sudamérica. En caso de que uno de los 
   Estados Contratantes, en conformidad con su legislación, no conceda 
   exoneración de impuestos, proventos, tasas portuarias y demás 
   gravámenes para las mercaderías mencionadas, tendrá el otro Estado 
   Contratante derecho de percibir impuestos, proventos, tasas portuarias
   y demás gravámenes para estas mercaderías, introducidas en su 
   jurisdicción por o para una empresa designada del Estado Contratante 
   citado en primer lugar. 

                                Artículo 7

(1) Deberá existir justa e igual oportunidad para todas las empresas 
    designadas de cada uno de los Estados Contratantes, para operar en 
    cualquier ruta especificada de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2
    de este Convenio 

(2) En la operación del tráfico aéreo internacional en las rutas 
    especificadas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este 
    Convenio, una empresa designada de uno de los Estados Contratantes 
    deberá tener en consideración los intereses de una empresa designada 
    del otro Estado Contratante, a fin de no afectar indebidamente el 
    tráfico aéreo que esta última línea aérea mantiene en las mismas 
    rutas o parte de ellas. 

(3) El tráfico aéreo internacional en cualquiera de las rutas 
    especificadas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este 
    Convenio, deberá tener como primordial objetivo proporcionar una 
    capacidad adecuada para satisfacer las demandas previsibles del 
    tráfico para y del territorio del Estado Contratante que designa la 
    empresa. El derecho de esta empresa para efectuar transportes entre 
    los puntos de una ruta especificados de acuerdo con el inciso 2 del 
    artículo 2 de este Convenio, que se encuentren localiados en el 
    territorio del otro Estado Contratante y puntos localizados en un 
    tercer país o países, deberá ser ejercido en favor de los intereses 
    de un desenvolvimiento ordenado del tráfico aéreo internacional, de 
    suerte que aquélla capacidad contemple: 

   a) La demanda de tráfico para y del territorio del Estado Contratante 
      que ha designado la empresa. 
   b) La demanda de tráfico existente en las áreas por las cuales 
      atraviesan los servicios aéreos, teniendo en cuenta los servicios 
      locales y regionales. 
   c) Las exigencias de una operación económica de servicio aéreo en 
      tránsito. 

                             Artículo 8

(1) Las empresas designadas deberán comunicar a las autoridades 
    aeronáuticas de ambos Estados Contratantes, por lo menos un mes antes
    de la inauguración de los servicios en las rutas especificadas, de 
    acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este Convenio, la clase de 
    servicio, los tipos de aeronaves que se van a usar y los cuadros de 
    itinerario de vuelos. Esto se hará igualmente en el caso de ocurrir 
    posteriores modificaciones. 
(2) Las autoridades aeronáuticas de un Estado Contratante deberán 
    proporcionar a las autoridades aeronáuticas del otro Estado 
    Contratante, cuando se les solicite, publicaciones periódicas u otros
    informes de estadísticas de las empresas designadas, conforme sea 
    necesario, con el fin de controlar la capacidad ofrecida por 
    cualquier empresa designada del primer Estado Contratante en las 
    rutas especificadas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este
    Convenio. Tales informes deben incluir todos los datos necesarios 
    para determinar el volumen, así como también la procedencia del 
    tráfico. 

                             Artículo 9

(1) Las tarifas que se cobrarán por pasajes y fletes en las rutas 
    especificadas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este 
    Convenio serán fijadas tomando en consideración todos los factores, 
    tales como el costo de operación, lucros moderados, las 
    características de las varias rutas y las tarifas cobradas por otras 
    líneas aéreas que operan en las mismas rutas o partes de ellas. Al 
    fijar esas tarifas tendrán que ser observadas las cláusulas de los 
    siguientes párrafos. 
(2) Las tarifas deben, si es posible, ser fijadas por cada ruta y 
    conforme convenio celebrado entre las respectivas empresas 
    designadas. Con este fin las empresas designadas deberán acatar las 
    decisiones tomadas para el establecimiento de las tarifas, por la 
    Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), o bien, siendo 
    posible, deberán ellas entrar en entendimientos directos entre sí 
    previa consulta con las aerolíneas de terceros países que operan en 
    las mismas rutas o parte de ellas. 
(3) Cualquier tarifa acordada de este modo deberá ser sometida a la 
    aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambos Estados 
    Contratantes, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su 
    implantación. Este período puede ser reducido en casos especiales, 
    siempre que las autoridades aeronáuticas estén de acuerdo con ello. 
(4) No habiéndose llegado a un acuerdo entre las aerolíneas conforme 
    al inciso 2 del artículo 2, o si uno de los Estados Contratantes no 
    estuviera de acuerdo con las tarifas sometidas a su aprobación, 
    conforme al inciso 3 anteriormente citado, las autoridades 
    aeronáuticas de los dos Estados Contratantes deberán; de común 
    acuerdo, fijar las  tarifas para aquellas rutas o parte de las 
    mismas, sobre las cuales no se ha llegado a ningún acuerdo. 
(5) En el caso de que no se llegase a un acuerdo, conforme lo manifestado
    en el precedente inciso 4, entre las autoridades aeronáuticas de los 
    dos Estados Contratantes, deberán aplicarse entonces las cláusulas 
    del Artículo 13 de este Convenio. Hasta que una sentencia arbitral 
    sea dictada, el Estado Contratante que ha manifestado su 
    desaprobación a las tarifas, tiene el derecho de solicitar al otro 
    Estado Contratante, que mantenga las tarifas anteriores. 

                                Artículo 10 

   En el caso de que entrase en vigor una convención general multilateral
de tráfico aéreo, aceptada por ambos Estados Contratantes, pervalecerán 
entonces las cláusulas de la convención multilateral. Todas las 
discusiones con el fin de determinar hasta que punto el presente Convenio
será modificado, suplementado o revocado, por las cláusulas de la 
convención multilateral, se efectuarán de acuerdo con el Artículo 12 del 
presente Convenio. 

                               Artículo 11 

   Siempre que sea necesario deberá haber un intercambio de opiniones
entre las autoridades aeronáuticas de los Estados Contratantes, a fin de
obtener una estrecha cooperación en todos los asuntos relacionados con la
aplicación e interpretación de este Convenio.

                               Artículo 12

(1) Cada uno de los Estados Contratantes puede solicitar en cualquier 
    momento que se convoque a una junta para discutir la interpretación, 
    aplicación o modificación del presente Convenio o del Cuadro de 
    Rutas. Tal junta debe reunirse dentro de los dos meses después de 
    haber recibido el aviso correspondiente. 
(2) Las modificaciones que se convengan de este Convenio, entrarán en 
    vigor de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 16 de 
    este Convenio. 
(3) Las modificaciones que se hagan en el Cuadro de Rutas entrarán en 
    vigor, tan pronto se haya llegado a un acuerdo sobre las mismas, 
    mediante un intercambio de notas, conforme al inciso 2 del 
    artículo 2. 

                              Artículo 13 

(1) En el caso de que una divergencia resultante de la interpretación o 
    aplicación del presente Convenio, no pudiese ser solucionada de 
    acuerdo con los artículos 11 y 12 de este Convenio, la misma será 
    sometida a un tribunal de arbitraje a pedido de cualquier Estado 
    Contratante. 
(2) Ese tribunal de arbitaje deberá estar compuesto en cada caso de un 
    árbitro que será desigando por cada uno de los Estados Contratantes y
    el Presidente que deberá ser nombrado por los árbitros con la venia 
    de las partes interesadas, y que debe ser un nacional de un tercer 
    Estado. Si los árbitros no hubiesen sido designados durante los dos 
    meses siguientes a la fecha en que fue entregada la solicitud de 
    arbitraje por parte de cualquiera de los Estados Contratantes o si 
    los árbitros no pudiesen llegar a un acuerdo sobre la selección del 
    Presidente dentro del mes subsiguiente, deberá entonces invitarse al 
    Presidente del Consejo de la Organización Internacional de Aviación 
    Civil para que efectúe los nombramientos necesarios. Su decisión será
    obligatoria para ambos Estados Contratantes. 
(3) En el caso de que no se pudiera llegar a un acuerdo mediante 
    gestiones, el Tribunal de Arbitraje tomará sus decisiones por mayoría
    de votos. A menos que sea convenido lo contrario por los Estados 
    Contratantes, el Tribunal de Arbitraje mismo determinará sus reglas 
    de procedimiento y su sede. 
(4) Cada Estado Contratante deberá soportar los gastos de sus árbitros, 
    como también la mitad de los demás gastos. 
(5) Los Estados Contratantes se comprometen a ejecutar cualquier 
    disposición interina emitida durante el proceso, lo mismo que la 
    sentencia, la cual será considerada como definitiva.   

                              Artículo 14

   Cada uno de los Estados Contratantes puede, en cualquier momento,
denunciar el presente Convenio. Este Convenio terminará un año después de
la fecha en que haya recibido tal aviso el otro Estado Contratante, a
menos que de mutuo acuerdo los Estados Contratantes hayan consentido en
que se retire la denuncia del Convenio, antes de la terminación del plazo
dado para su expiración.

                              Artículo 15

   El presente Convenio, cualquier modificación que se haga al mismo y
cualquier intercambio de notas o comunicaciones, de acuerdo con el inciso
2 del artículo 2 y el inciso 3 del artículo 12 de este Convenio, deberán
ser comunicados a la Organización Internacional de Aviación Civil, para 
su registro. 

                               Artículo 16

   El presente Convenio deberá ser ratificado. Los documentos de
ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Bonn. Este
Convenio entrará en vigor un mes después del canje de los documentos de
ratificación.
   En testimonio de lo cual, los suscritos plenipotenciarios han firmado
el presente Convenio. 
   Hecho en Montevideo, el día 31 de agosto de 1957 en duplicado, en las
lenguas alemanas y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

                 Por la República Oriental del Uruguay: ................

                 Por la República Federal de Alemania:  ................


Ministerio de Relaciones Exteriores.- (Asunto N.o. 2894)

     Resolución por la que se dispone aprobar las modificaciones 
     gramaticales introducidas al texto del Acuerdo sobre Transporte 
     Aéreos a celebrarse entre la R.O.U. y la República Federal de 
     Alemania. 

                            Resolución

Ministerio de Relaciones Exteriores.

 Ministerio de Defensa Nacional.

  Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                       Montevideo, .................

   Visto: que figuran errores gramaticales en los textos español y 
alemán, del Acuerdo sobre Transportes Aéreos a celebrarse entre la 
República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania; 

   Atento: a que el proyecto de texto en cuestión fue aprobado por 
decreto del Poder Ejecutivo de fecha 31 de enero de 1957;

   Resultando: que los ajustes convenidos entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de la República Federal de Alemania
modifican solamente expresiones gramaticales del texto aprobado;

   Considerando: que dichas modificaciones no alteran el sentido del 
texto aprobado el 31 de enero de 1957,

   El Consejo Nacional de Gobierno,

                                 DECRETA:  

   Artículo 1.o Apruébanse las modificaciones gramaticales introducidas 
al texto del Acuerdo sobre Transportes Aéreos a celebrarse entre la 
República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania. 

   Art. 2.o Comuníquese, etc.- Por el Consejo: ................... 

                                _________

                                ANEXO A

  CORRECCIONES EN EL TEXTO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS 

                               Texto español

                                Artículo 1

                                Inciso a)

             (Texto actual)

el término "Autoridades Aeronáuticas", en cuanto a la República Oriental
del Uruguay se referirá, el Ministerio de Defensa Nacional y en cuanto a
la República Federal de Alemania, el Ministro Federal para el Tráfico, o
en ambos casos, cualquier otra persona o entidad autorizadas para cumplir
con los cometidos de aquellos;

             (Texto corregido)

el término "Autoridades Aeronáuticas", con relación a la República 
Oriental del Uruguay, el Ministerio de Defensa Nacional y con relación a 
la República Federal de Alemania, el Ministro Federal para el Tráfico o 
en ambos casos, cualquier otra persona o entidad autorizadas para cumplir
con los cometidos de aquéllos; 

                                Inciso b)

             (Texto actual)

el término "territorio" con relación a un Estado, se referirá a las áreas
terrestres y aguas adyacentes que se encuentran bajo la soberanía,
circunscripción, protección, o mandato de ese Estado;

             (Texto corregido)

el término "territorio" con relación a un Estado, las áreas terrestres y
aguas jurisdiccionales que se encuentran bajo la soberanía, jurisdicción,
protección, o administración difuciaria de ese Estado;

                                Artículo 1
                              
                                Inciso c) 

             (Texto actual)

El término "empresa designada" se referirá a una empresa de transporte
aéreo que uno ........................................................
     
             (Texto corregido)

el término "empresa designada" una empresa de transporte aéreo que uno
......................................................................

                                Artículo 1
                     
                                Inciso d) 
             (Texto actual)

el término "tráfico aéreo" se referirá al tráfico  aéreo regulado por
intinerarios que es .................................................

             (Texto corregido) 

el término "tráfico aéreo" el tráfico aérero regulado por itinerarios,
que es .............................................................. 

                                Artículo 1

                                Inciso e)

             (Texto actual)

el término "tráfico aéreo internacional" significará un tráfico aéreo
que se opera ........................................................

             (Texto corregido)

el término "tráfico aéreo internacional" un tráfico aéreo que se opera ..

                                Artículo 1

                                Inciso f) 

             (Texto actual)

el término "escala con fines no comerciales se referirá a un aterrizaje por cualquier motivo ..................................................

             (Texto corregido)  

el término "escala con fines no comerciales" un aterrizaje por cualquier
motivo .................................................................

                                Artículo 3

                                Inciso 4)

             (Texto actual)

Cada uno de los Estados Contratantes se reserva el derecho de negar a una
empresa designada por el Estado Contratante, la ejecución ...............

             (Texto corregido)

Cada uno de los Estados Contratantes se reserva el derecho de negar a una
empresa designada por el otro Estado Contratante, la ejecución ..........

                                Artículo 5

             (Texto actual)

...no podrá ser más altos que los derechos que se cobren para aviones
nacionales que operan el mismo tráfico aéreo internacional.

             (Texto corregido)

...no podrán ser más altos que los derechos que se cobren para aviones
nacionales que operan el tráfico aéreo internacional similar.

                                Artículo 6

                                Inciso 1

             (Texto actual)

...incluso los combustibles, grasa y lubricantes, repuestos, implementos 
y provisiones quedan exonerados ........................................

             (Texto corregido)

...incluso los combustibles, grasa y lubricantes, repuestos, implementos 
y provisiones existentes a bordo quedan exonerados .....................

                                Artículo 6

                                Inciso 2

             (Texto actual)

En caso de que uno de los Estados Contratantes, en conformidad con su
legislación, no conceda exoneración de impuestos, proventos .........

             (Texto corregido)

En caso de que uno de los Estados Contratantes, en aplicación de este
principio, no conceda, bajo las condiciones citadas, exoneración de
impuestos, proventos ..............................................

                                Artículo 13

                                Inciso 4

             (Texto actual)

Cada Estado Contratante deberá soportar los gastos de sus árbitros, como
también la mitad de los demás gastos.

             (Texto corregido)

Cada Estado Contratante deberá soportar los gastos de su árbitro, como
también la mitad de los demás gastos.

                                Artículo 15

             (Texto actual)

El presente Acuerdo, cualquier modificación que se haga al mismo y
cualquier intercambio de notas o comunicaciones, de acuerdo con ..

             (Texto corregido)

El presente Acuerdo, cualquier modifiación que se haga al mismo y
cualquier intercambio de notas, de acuerdo con ..................
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