CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE TRAFICO AEREO
Aprobado/a por: Ley Nº 14.024 de 23/09/1971 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania
en el deseo de regular el tráfico aéreo entre los territorios de su
soberanía y más allá, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
En el sentido de este convenio y siempre que en su texto no se
disponga de otra manera, significan:
a) El término "autoridades aeronáuticas", en cuanto a la República
Oriental del Uruguay se referirá, el Ministerio de Defensa Nacional y
en cuanto a la República Federal de Alemania, el Ministro Federal para
el Tráfico, o en ambos casos a cualquier otra persona o entidad
autorizadas para cumplir con los cometidos de aquellos;
b) El término "territorio" con relación a un Estado, se referirá a las
áreas terrestres y aguas adyacentes que se encuentran bajo la
soberanía, circunscripción, protección, o mandato de ese Estado;
c) El término "empresa designada" se referirá a una empresa de
transporte aéreo que uno de los Estados Contratantes de acuerdo con el
artículo 3 ha designado por escrito al otro Estado Contratante como la
empresa que deberá operar el tráfico aéreo internacional en las rutas
especificadas según el artículo 2, inciso 2;
d) El término "tráfico aéreo" se referirá al tráfico aéreo regulado por
itinerarios, que es operado por aviones para el transporte público de
pasajeros, correo y/o carga;
e) El término "tráfico aéreo internacional" significará un tráfico aéreo
que se opera a través del espacio aéreo sobre territorio de más de un
Estado;
f) El término "escala con fines no comerciales" se referirá a un
aterrizaje por cualquier motivo que no sea el de tomar o dejar
pasajeros, correo y/o carga.
Artículo 2
(1) Cada Estado Contratante concede al otro Estado Contratante para la
realización del tráfico aéreo Internacional por las empresas
designadas:
El derecho de sobrevolar;
El derecho de escala con fines no comerciales; y
El derecho de entrada y salida para realizar el tráfico comercial
internacional con pasajeros, correo y/o carga en los puntos dentro de
su territorio especificados para cada ruta según el apartado 2.
(2) Las rutas en las cuales estarán facultadas las empresas designadas de
los dos Estados Contratantes para realizar el tráfico aéreo
internacional se indicarán en un plan de rutas que será convenido por
un cambio de notas.
Artículo 3
(1) El tráfico aéreo internacional en las rutas especificadas, de acuerdo
con el párrafo 2 del artículo 2, puede ser inaugurado en cualquier
momento siempre que:
a) El Estado Contratante al cual han sido concedidos los derechos
especificados en el párrafo 1 del artículo 2 haya designado por
escrito una empresa; y
b) Que el Estado Contratante que concede estos derechos haya
conferido la autorización a la empresa designada para inaugurar el
tráfico aéreo.
(2) El Estado Contratante que concede estos derechos debe autorizar sin
demora el servicio del tráfico aéreo internacional, salvo lo
dispuesto en los incisos 3 y 4 de este artículo, y salvo el acuerdo
previsto por el artículo 9.
(3) Cada uno de los Estados Contratantes podrá pedir a una empresa
designada por el otro Estado Contratante la prueba de que se
encuentran en condiciones de responder a las exigencias prescriptas
por las leyes y disposiciones del Estado indicado en primer término,
para realizar el tráfico aéreo internacional.
(4) Cada uno de los Estados Contratantes se reserva el derecho de negar a
una empresa designada por el Estado Contratante, la ejecución de los
derechos concedidos por el artículo 2 si la empresa designada no está
en condiciones de presentar, siempre que fuera solicitada, la prueba
de que una parte considerable de la propiedad de la empresa y su
control efectivo correspondan a nacionales o instituciones del otro
Estado Contratante, o a este mismo Estado.
Artículo 4
(1) Cada uno de los Estados Contratantes puede revocar la autorización
concedida según artículo 3 inciso 2 o limitarla por imposiciones si
una empresa designada no observa las leyes y disposiciones del Estado
Contratante que otorga estos derechos o no cumpla con las
disposiciones de este Convenio o los compromisos que se deriven del
mismo. Lo mismo debe regir si la prueba solicitada según artículo 3
inciso 4 no pudiera ser presentada. Cada Estado Contratante hará uso
de este derecho sólo previa consulta según el artículo 12, salvo que
se haga necesario para evitar lesiones ulteriores de leyes o
disposiciones, la suspensión inmediata del tráfico o imposición de
condiciones restrictivas.
(2) Cada uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de revocar la
designación de una empresa mediante comunicación por escrito al otro
Estado Contratante, para remplazarla por otra empresa. La nueva
empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las
mismas obligaciones como la empresa cuyo lugar ocupa.
Artículo 5
Los derechos que se cobren en cada uno de los Estados Contratantes
para la utilización de los aeropuertos y otros servicios inherentes por
los aviones de una empresa designada del otro Estado Contratante, no
podrán ser más altos que los derechos que se cobren para aviones
nacionales que operan el mismo tráfico aereo internacional.
Artículo 6
Los Estados Contratantes conceden los siguientes privilegios fiscales
a las aeronaves y a las necesidades de su operación que una empresa
designada del otro Estado Contratante emplee exclusivamente en el
servicio aéreo internacional:
1. Las aeronaves empleadas por una empresa designada de uno de los
Estados Contratantes que entren en jurisdicción del otro Estado
Contratante y salgan nuevamente de él o los sobrevuelen, incluso los
combustibles, grasas y lubricantes, repuestos, implementos y
provisiones quedan exonerados de impuestos, proventos, tasas
portuarias y demás gravámenes percibidos para la importación,
exportación y tránsito de estas mercaderías, inclusive para las
etapas de los vuelos que se realicen entre puntos dentro de la
jurisdicción de este Estado Contratante.
2. Los combustibles, grasas y lubricantes, repuestos y equipos que sean
embarcados en aeronaves de una empresa designada, bajo vigilancia de
las autoridades aduaneras, en la jurisdicción del otro Estado
Contratante afin de ser empleados en el servicio aéreo internacional,
gozan, respecto a los impuestos, proventos y tasas portuarias y demás
gravámenes percibidos para la importación, exportación y tránsito de
estas mercaderías, el mismo tratamiento concedido a la o a las
empresas de la nación más favorecida que realicen servicio
transcontinental fuera de Sudamérica. En caso de que uno de los
Estados Contratantes, en conformidad con su legislación, no conceda
exoneración de impuestos, proventos, tasas portuarias y demás
gravámenes para las mercaderías mencionadas, tendrá el otro Estado
Contratante derecho de percibir impuestos, proventos, tasas portuarias
y demás gravámenes para estas mercaderías, introducidas en su
jurisdicción por o para una empresa designada del Estado Contratante
citado en primer lugar.
Artículo 7
(1) Deberá existir justa e igual oportunidad para todas las empresas
designadas de cada uno de los Estados Contratantes, para operar en
cualquier ruta especificada de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2
de este Convenio
(2) En la operación del tráfico aéreo internacional en las rutas
especificadas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este
Convenio, una empresa designada de uno de los Estados Contratantes
deberá tener en consideración los intereses de una empresa designada
del otro Estado Contratante, a fin de no afectar indebidamente el
tráfico aéreo que esta última línea aérea mantiene en las mismas
rutas o parte de ellas.
(3) El tráfico aéreo internacional en cualquiera de las rutas
especificadas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este
Convenio, deberá tener como primordial objetivo proporcionar una
capacidad adecuada para satisfacer las demandas previsibles del
tráfico para y del territorio del Estado Contratante que designa la
empresa. El derecho de esta empresa para efectuar transportes entre
los puntos de una ruta especificados de acuerdo con el inciso 2 del
artículo 2 de este Convenio, que se encuentren localiados en el
territorio del otro Estado Contratante y puntos localizados en un
tercer país o países, deberá ser ejercido en favor de los intereses
de un desenvolvimiento ordenado del tráfico aéreo internacional, de
suerte que aquélla capacidad contemple:
a) La demanda de tráfico para y del territorio del Estado Contratante
que ha designado la empresa.
b) La demanda de tráfico existente en las áreas por las cuales
atraviesan los servicios aéreos, teniendo en cuenta los servicios
locales y regionales.
c) Las exigencias de una operación económica de servicio aéreo en
tránsito.
Artículo 8
(1) Las empresas designadas deberán comunicar a las autoridades
aeronáuticas de ambos Estados Contratantes, por lo menos un mes antes
de la inauguración de los servicios en las rutas especificadas, de
acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este Convenio, la clase de
servicio, los tipos de aeronaves que se van a usar y los cuadros de
itinerario de vuelos. Esto se hará igualmente en el caso de ocurrir
posteriores modificaciones.
(2) Las autoridades aeronáuticas de un Estado Contratante deberán
proporcionar a las autoridades aeronáuticas del otro Estado
Contratante, cuando se les solicite, publicaciones periódicas u otros
informes de estadísticas de las empresas designadas, conforme sea
necesario, con el fin de controlar la capacidad ofrecida por
cualquier empresa designada del primer Estado Contratante en las
rutas especificadas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este
Convenio. Tales informes deben incluir todos los datos necesarios
para determinar el volumen, así como también la procedencia del
tráfico.
Artículo 9
(1) Las tarifas que se cobrarán por pasajes y fletes en las rutas
especificadas de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de este
Convenio serán fijadas tomando en consideración todos los factores,
tales como el costo de operación, lucros moderados, las
características de las varias rutas y las tarifas cobradas por otras
líneas aéreas que operan en las mismas rutas o partes de ellas. Al
fijar esas tarifas tendrán que ser observadas las cláusulas de los
siguientes párrafos.
(2) Las tarifas deben, si es posible, ser fijadas por cada ruta y
conforme convenio celebrado entre las respectivas empresas
designadas. Con este fin las empresas designadas deberán acatar las
decisiones tomadas para el establecimiento de las tarifas, por la
Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), o bien, siendo
posible, deberán ellas entrar en entendimientos directos entre sí
previa consulta con las aerolíneas de terceros países que operan en
las mismas rutas o parte de ellas.
(3) Cualquier tarifa acordada de este modo deberá ser sometida a la
aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambos Estados
Contratantes, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su
implantación. Este período puede ser reducido en casos especiales,
siempre que las autoridades aeronáuticas estén de acuerdo con ello.
(4) No habiéndose llegado a un acuerdo entre las aerolíneas conforme
al inciso 2 del artículo 2, o si uno de los Estados Contratantes no
estuviera de acuerdo con las tarifas sometidas a su aprobación,
conforme al inciso 3 anteriormente citado, las autoridades
aeronáuticas de los dos Estados Contratantes deberán; de común
acuerdo, fijar las tarifas para aquellas rutas o parte de las
mismas, sobre las cuales no se ha llegado a ningún acuerdo.
(5) En el caso de que no se llegase a un acuerdo, conforme lo manifestado
en el precedente inciso 4, entre las autoridades aeronáuticas de los
dos Estados Contratantes, deberán aplicarse entonces las cláusulas
del Artículo 13 de este Convenio. Hasta que una sentencia arbitral
sea dictada, el Estado Contratante que ha manifestado su
desaprobación a las tarifas, tiene el derecho de solicitar al otro
Estado Contratante, que mantenga las tarifas anteriores.
Artículo 10
En el caso de que entrase en vigor una convención general multilateral
de tráfico aéreo, aceptada por ambos Estados Contratantes, pervalecerán
entonces las cláusulas de la convención multilateral. Todas las
discusiones con el fin de determinar hasta que punto el presente Convenio
será modificado, suplementado o revocado, por las cláusulas de la
convención multilateral, se efectuarán de acuerdo con el Artículo 12 del
presente Convenio.
Artículo 11
Siempre que sea necesario deberá haber un intercambio de opiniones
entre las autoridades aeronáuticas de los Estados Contratantes, a fin de
obtener una estrecha cooperación en todos los asuntos relacionados con la
aplicación e interpretación de este Convenio.
Artículo 12
(1) Cada uno de los Estados Contratantes puede solicitar en cualquier
momento que se convoque a una junta para discutir la interpretación,
aplicación o modificación del presente Convenio o del Cuadro de
Rutas. Tal junta debe reunirse dentro de los dos meses después de
haber recibido el aviso correspondiente.
(2) Las modificaciones que se convengan de este Convenio, entrarán en
vigor de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 16 de
este Convenio.
(3) Las modificaciones que se hagan en el Cuadro de Rutas entrarán en
vigor, tan pronto se haya llegado a un acuerdo sobre las mismas,
mediante un intercambio de notas, conforme al inciso 2 del
artículo 2.
Artículo 13
(1) En el caso de que una divergencia resultante de la interpretación o
aplicación del presente Convenio, no pudiese ser solucionada de
acuerdo con los artículos 11 y 12 de este Convenio, la misma será
sometida a un tribunal de arbitraje a pedido de cualquier Estado
Contratante.
(2) Ese tribunal de arbitaje deberá estar compuesto en cada caso de un
árbitro que será desigando por cada uno de los Estados Contratantes y
el Presidente que deberá ser nombrado por los árbitros con la venia
de las partes interesadas, y que debe ser un nacional de un tercer
Estado. Si los árbitros no hubiesen sido designados durante los dos
meses siguientes a la fecha en que fue entregada la solicitud de
arbitraje por parte de cualquiera de los Estados Contratantes o si
los árbitros no pudiesen llegar a un acuerdo sobre la selección del
Presidente dentro del mes subsiguiente, deberá entonces invitarse al
Presidente del Consejo de la Organización Internacional de Aviación
Civil para que efectúe los nombramientos necesarios. Su decisión será
obligatoria para ambos Estados Contratantes.
(3) En el caso de que no se pudiera llegar a un acuerdo mediante
gestiones, el Tribunal de Arbitraje tomará sus decisiones por mayoría
de votos. A menos que sea convenido lo contrario por los Estados
Contratantes, el Tribunal de Arbitraje mismo determinará sus reglas
de procedimiento y su sede.
(4) Cada Estado Contratante deberá soportar los gastos de sus árbitros,
como también la mitad de los demás gastos.
(5) Los Estados Contratantes se comprometen a ejecutar cualquier
disposición interina emitida durante el proceso, lo mismo que la
sentencia, la cual será considerada como definitiva.
Artículo 14
Cada uno de los Estados Contratantes puede, en cualquier momento,
denunciar el presente Convenio. Este Convenio terminará un año después de
la fecha en que haya recibido tal aviso el otro Estado Contratante, a
menos que de mutuo acuerdo los Estados Contratantes hayan consentido en
que se retire la denuncia del Convenio, antes de la terminación del plazo
dado para su expiración.
Artículo 15
El presente Convenio, cualquier modificación que se haga al mismo y
cualquier intercambio de notas o comunicaciones, de acuerdo con el inciso
2 del artículo 2 y el inciso 3 del artículo 12 de este Convenio, deberán
ser comunicados a la Organización Internacional de Aviación Civil, para
su registro.
Artículo 16
El presente Convenio deberá ser ratificado. Los documentos de
ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Bonn. Este
Convenio entrará en vigor un mes después del canje de los documentos de
ratificación.
En testimonio de lo cual, los suscritos plenipotenciarios han firmado
el presente Convenio.
Hecho en Montevideo, el día 31 de agosto de 1957 en duplicado, en las
lenguas alemanas y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Oriental del Uruguay: ................
Por la República Federal de Alemania: ................
Ministerio de Relaciones Exteriores.- (Asunto N.o. 2894)
Resolución por la que se dispone aprobar las modificaciones
gramaticales introducidas al texto del Acuerdo sobre Transporte
Aéreos a celebrarse entre la R.O.U. y la República Federal de
Alemania.
Resolución
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Montevideo, .................
Visto: que figuran errores gramaticales en los textos español y
alemán, del Acuerdo sobre Transportes Aéreos a celebrarse entre la
República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania;
Atento: a que el proyecto de texto en cuestión fue aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo de fecha 31 de enero de 1957;
Resultando: que los ajustes convenidos entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de la República Federal de Alemania
modifican solamente expresiones gramaticales del texto aprobado;
Considerando: que dichas modificaciones no alteran el sentido del
texto aprobado el 31 de enero de 1957,
El Consejo Nacional de Gobierno,
DECRETA:
Artículo 1.o Apruébanse las modificaciones gramaticales introducidas
al texto del Acuerdo sobre Transportes Aéreos a celebrarse entre la
República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania.
Art. 2.o Comuníquese, etc.- Por el Consejo: ...................
_________
ANEXO A
CORRECCIONES EN EL TEXTO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS
Texto español
Artículo 1
Inciso a)
(Texto actual)
el término "Autoridades Aeronáuticas", en cuanto a la República Oriental
del Uruguay se referirá, el Ministerio de Defensa Nacional y en cuanto a
la República Federal de Alemania, el Ministro Federal para el Tráfico, o
en ambos casos, cualquier otra persona o entidad autorizadas para cumplir
con los cometidos de aquellos;
(Texto corregido)
el término "Autoridades Aeronáuticas", con relación a la República
Oriental del Uruguay, el Ministerio de Defensa Nacional y con relación a
la República Federal de Alemania, el Ministro Federal para el Tráfico o
en ambos casos, cualquier otra persona o entidad autorizadas para cumplir
con los cometidos de aquéllos;
Inciso b)
(Texto actual)
el término "territorio" con relación a un Estado, se referirá a las áreas
terrestres y aguas adyacentes que se encuentran bajo la soberanía,
circunscripción, protección, o mandato de ese Estado;
(Texto corregido)
el término "territorio" con relación a un Estado, las áreas terrestres y
aguas jurisdiccionales que se encuentran bajo la soberanía, jurisdicción,
protección, o administración difuciaria de ese Estado;
Artículo 1
Inciso c)
(Texto actual)
El término "empresa designada" se referirá a una empresa de transporte
aéreo que uno ........................................................
(Texto corregido)
el término "empresa designada" una empresa de transporte aéreo que uno
......................................................................
Artículo 1
Inciso d)
(Texto actual)
el término "tráfico aéreo" se referirá al tráfico aéreo regulado por
intinerarios que es .................................................
(Texto corregido)
el término "tráfico aéreo" el tráfico aérero regulado por itinerarios,
que es ..............................................................
Artículo 1
Inciso e)
(Texto actual)
el término "tráfico aéreo internacional" significará un tráfico aéreo
que se opera ........................................................
(Texto corregido)
el término "tráfico aéreo internacional" un tráfico aéreo que se opera ..
Artículo 1
Inciso f)
(Texto actual)
el término "escala con fines no comerciales se referirá a un aterrizaje por cualquier motivo ..................................................
(Texto corregido)
el término "escala con fines no comerciales" un aterrizaje por cualquier
motivo .................................................................
Artículo 3
Inciso 4)
(Texto actual)
Cada uno de los Estados Contratantes se reserva el derecho de negar a una
empresa designada por el Estado Contratante, la ejecución ...............
(Texto corregido)
Cada uno de los Estados Contratantes se reserva el derecho de negar a una
empresa designada por el otro Estado Contratante, la ejecución ..........
Artículo 5
(Texto actual)
...no podrá ser más altos que los derechos que se cobren para aviones
nacionales que operan el mismo tráfico aéreo internacional.
(Texto corregido)
...no podrán ser más altos que los derechos que se cobren para aviones
nacionales que operan el tráfico aéreo internacional similar.
Artículo 6
Inciso 1
(Texto actual)
...incluso los combustibles, grasa y lubricantes, repuestos, implementos
y provisiones quedan exonerados ........................................
(Texto corregido)
...incluso los combustibles, grasa y lubricantes, repuestos, implementos
y provisiones existentes a bordo quedan exonerados .....................
Artículo 6
Inciso 2
(Texto actual)
En caso de que uno de los Estados Contratantes, en conformidad con su
legislación, no conceda exoneración de impuestos, proventos .........
(Texto corregido)
En caso de que uno de los Estados Contratantes, en aplicación de este
principio, no conceda, bajo las condiciones citadas, exoneración de
impuestos, proventos ..............................................
Artículo 13
Inciso 4
(Texto actual)
Cada Estado Contratante deberá soportar los gastos de sus árbitros, como
también la mitad de los demás gastos.
(Texto corregido)
Cada Estado Contratante deberá soportar los gastos de su árbitro, como
también la mitad de los demás gastos.
Artículo 15
(Texto actual)
El presente Acuerdo, cualquier modificación que se haga al mismo y
cualquier intercambio de notas o comunicaciones, de acuerdo con ..
(Texto corregido)
El presente Acuerdo, cualquier modifiación que se haga al mismo y
cualquier intercambio de notas, de acuerdo con ..................
Ayuda