Aprobado/a por: Ley Nº 13.858 de 04/06/1970 artículo 1.
               UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

                      CONGRESO DE MEXICO

                            CONVENIO

               REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO

      REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION 
            POSTAL DE LAS AMERCIAS Y ESPAÑA

      REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE TRANSBORDOS

          ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS 
         
          ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES 

       REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO
                 A ENCOMIENDAS POSTALES  

           ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

           ACUERDO ERECCION MONUMENTO HOMENAJE
               CONVENIO POSTAL 1838

               RESOLUCIONES Y VOTOS DEL CONGRESO

                         CONVENIO

                     PROTOCOLO FINAL

                     REGLAMENTO DE EJECUCION


              UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

                      INDICE DE MATERIAS

                          Convenio
                        
                          Preámbulo
 
                        PRIMERA PARTE

                   CONSTITUCION DE LA UNION

                           Título I

                       Disposiciones orgánicas

                            CAPITULO I

                      PRINICIPIOS FUNDAMENTALES

    Artículo   1. Extensión y finalidad de la Unión.
    Artículo   2. Miembros de la Unión.
    Artículo   3. Ambito de la Unión.
    Artículo   4. Personería Jurídica.
    Artículo   5. Sede de la Unión.
    Artículo   6. Privilegios e inmunidades.
    Artículo   7. Admisión de la Unión.
    Artículo   8. Retiro de la Unión.
    Artículo   9. Idioma oficial.
    Artículo  10. Moneda tipo.
    Artículo  11. Uniones restringidas.

                             CAPITULO II

                        ORGANIZACION DE LA UNION

    Artículo  12. Organos de la Unión.
    Artículo  13. El Congreso.
    Artículo  14. Finalidades del Congreso. 
    Artículo  15. Proposiciones para los Congresos.
    Artículo  16. Congresos extraordinarios.
    Artículo  17. Conferencias.
    Artículo  18. Congresos Postales Universales. - Conferencias.
    Artículo  19. Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva.
    Artículo  20. Escuelas técnico-postales.
    Artículo  21. Oficina internacional.
    Artículo  22. Centro de Traducción. Publicaciones especiales.
    Artículo  23. Oficina de Transbordos.
    Artículo  24. Gastos de la Unión.

                            CAPITULO III

                           ACTAS DE LA UNION

    Artículo  25. Actas de la Unión.
    Artículo  26. Reglamentos de Ejecución.
    Artículo  27. Votos.
    Artículo  28. Ratificación.
    Artículo  29. Vigencia de las Actas.

                             CAPITULO IV

               MODIFICACION O INTERPRETACION DE LAS ACTAS

    Artículo  30. Proposiciones durante el intervalo de los Congresos.

                              CAPITULO V

                  LEGISLACION Y REGLAS SUBSIDIARIAS

    Artículo  31. Complemento a las disposiciones del Convenio y los 
                  Acuerdos.
    Artículo  32. Acuerdos especiales.
    Artículo  33. Modificaciones o resoluciones de orden interno.

                               CAPITULO VI

                               DEL ARBITRAJE

    Artículo  34. Arbitraje.

                              CAPITULO VII

                           FUNCIONARIOS POSTALES

    Artículo  35. Intercambio de funcionarios.
    Artículo  36. Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión.

                               CAPITULO VIII

                      REUNIONES POSTALES UNIVERSALES

    Artículo  37. Unidad de acción.
    Artículo  38. Intercambio de observadores.
    Artículo  39. Colaboración con organismos internacionales.

                               Título II

                     Disposiciones de orden general

                               CAPITULO I

        REGLAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS POSTALES INTERNACIONALES

    Artículo  40. Libertad de tránsito.
    Artículo  41. Propiedad de los envíos de correspondencia.
    Artículo  42. Tasas y derechos.
    Artículo  43. Atribución de las tasas.
    Artículo  44. Formularios.
    Artículo  45. Cooperación para el transporte de la correspondencia 
                  en tránsito.
    Artículo  46. Sellos postales. 

                              SEGUNDA PARTE  

        DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA

                              CAPITULO I

                        DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo  47. Envíos de correspondencia.
    Artículo  48. Obligatoriedad del servicio.
    Artículo  49. Gratuidad de tránsito.
    Artículo  50. Tarifas.
    Artículo  51. Correspondencia escolar.
    Artículo  52. Franquicias.
    Artículo  53. Peso y dimensiones.
    Artículo  54. Devolución de envíos no entregados.

                               CAPITULO II
                     
                         ENVIOS CERTIFICADOS

    Artículo  55. Tasa de certificación.
    Artículo  56. Indemnización.             

                               CAPITULO III

                 TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS POSTALES

    Artículo  57. Franqueo de la correspondencia aérea.
    Artículo  58. Unidad de peso.
    Artículo  59. Entrega de la correspondencia aérea.
    Artículo  60. Tratamiento preferente por eventualidades.
    Artículo  61. Cálculo de las remuneraciones de las valijas                   
                  diplomáticas.


                             TERCERA PARTE  

                          DISPOSICIONES FINALES

    Artículo  62. Entrada en vigencia y duración del Convenio.

               UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA 

                               CONVENIO

                              PREAMBULO 

   Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes, reunidos en Congreso, en la Ciudad de México, Capital de 
los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 
10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, Capital de la República Argentina el 14 de octubre de 1960, inspirándose en el deseo de extender, facilitar y perfeccionar sus relaciones postales, de establecer una solidaridad de acción capaz de representar eficazmente, en los Congresos, Conferencias y demás 
reuniones de la Unión Postal Universal, así como en otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a sus comunicaciones por correo y de armonizar los esfuerzos de los Países miembros para el logro de esos fines comunes, han determinado celebrar, bajo reserva de ratificación, el Convenio siguiente:  

                             PRIMERA PARTE

                      CONSTITUCION DE LA UNION

                              Título I

                      Disposiciones generales

                             CAPITULO I

                       PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

                              Artículo 1

                     Extensión y Finalidad de la Unión

   Los Países cuyos Gobiernos adopten el presente Convenio constituyen bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal, para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público, que las establecidas por la Unión Postal Universal.

                              Artículo 2

                          Miembros de la Unión

   Son miembros de la Unión:

a) los Países que poseen actualmente la calidad de miembros;
b) los Países o Territorios que estén ubicados en el Continente 
americano o sus islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión 
Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía 
con algún País miembro, si expresan su voluntad de adherirse a la Unión;
c) los que sean admitidos conforme a las disposiciones del artículo 7.

                              Artículo 3

                           Ambito de la Unión

   Forman parte de la Unión:

a) los territorios de los Países miembros;
b) las Oficinas de Correos establecidas por los Países miembros en    territorios no comprendidos en la Unión;
c) los demás territorios, que sin ser miembros de la Unión, dependen 
desde el punto de vista postal de los Países miembros.

                                Artículo 4

                            Personería jurídica

   Todo País miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorga capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

                                Artículo 5

                            Sede de la Unión

   La sede de la Unión y de la Oficina Internacional de la misma se 
halla en Montevideo, Capital de la República Oriental del Uruguay.

                                Artículo 6

                           Privilegios e Inmunidades

   1. La Unión Postal de las Américas y España gozará en el territorio 
del País sede, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

   2. Cuando los Congresos de la Unión se realicen fuera del País sede, 
la Oficina Internacional gestionará ante el Gobierno respectivo, el otorgamiento de privilegios e inmunidades que correspondan.

   3. La Oficina Internacional de la Unión podrá gestionar ante el Gobierno de cualquier País miembro, la concesión de los privilegios e inmunidades que sus funcionarios necesiten en el cumplimiento de 
misiones oficiales.

                               Artículo 7
 
                           Admisión a la Unión


   1. Todo País soberano de las Américas puede solicitar su admisión en calidad de miembro de la Unión.

   2. La solicitud que implica adhesión a las Actas obligatorias de las Unión, debe dirigirse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, que la comunicará a los demás Países miembros de 
la propia Unión.

   3. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada como mínimo, por los dos tercios de los Países miembros.

   4. Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud, 
cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir 
de la fecha en que se les haya comunicado.

   5. La adhesión o admisión de un País en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los Países miembros de la Unión.

   6. Al País solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

                              Artículo 8

                           Retiro de la Unión

   1. Todo País tiene derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro, mediante notificación hecha por su Gobierno a los demás Países miembros por conducto del Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

   2. El País que renuncie a su calidad de miembro, queda fuera de la Unión, un año después de que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay haya recibido la correspondiente notificación de retiro.

   3. Todo País miembro, que se retire, tiene la obligación de cumplir 
sus compromisos, tanto para con la Oficina Internacional de la Unión, la Oficina de Transbordos, así como para con los demás Países miembros, 
hasta el día en que se haga efectivo su retiro de la Unión.

                             Artículo 9

                           Idioma oficial

   1. El idioma oficial de la Unión es el español. Sin embargo para la correspondencia de servicio emitida por las Administraciones postales de los Países miembros cuyo idioma no sea el español, pueden emplear su propio idioma.

   2. Para las deliberaciones de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, además del idioma español se admitirán los idiomas francés, inglés y portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión 
y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y 
España, la elección del sistema de traducción a emplear.

                               Artículo 10
                                
                               Moneda tipo
   
   Para la aplicación de las Actas del Convenio y de los Acuerdos se 
toma como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de 
la Unión Postal Universal.                       


                               Artículo 11

                            Uniones restringidas

   Los Países miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refiere el presente Convenio y/o los Acuerdos, a los que esos Países hayan adherido.

                              CAPITULO II

                       ORGANIZACION DE LA UNION

                              Artículo 12

                            Organos de la Unión

   1. Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional.
 
   2. Los órganos permanentes de la Unión son: la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional.

                               Artículo 13

                                El Congreso

   1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

   2. El Congreso se compone de los Representantes plenipotenciarios de       los Países miembros.

   3. El Congreso se reunirá a más tardar dos años después de celebrado 
el Congreso Postal Universal.

   4. Cada País miembro se hará representar por uno o varios Delegados       plenipotenciarios o por la Delegación de otro País. La Delegación de       un País no puede representar a más de dos Países incluído el propio.

   5. El Gobierno del País sede del Congreso convocará, directamente o 
por conducto del Gobierno de otro País miembro, a todos los Países             miembros, previo acuerdo con la Oficina Internacional.

   6. Si no fuere posible la realización de un Congreso en la sede 
fijada la Oficina Internacional con la urgencia del caso, adelantará las       diligencias necesarias para la fijación de una nueva sede, de       conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución del       Convenio.

   7. En las deliberaciones cada País miembro tiene derecho a un voto.

   8. Cada Congreso aprobará su Reglamento interno. Hasta su adopción,       regirá el Reglamento del Congreso anterior.

   9. Todo País miembro tiene derecho a formular reservas sobre las 
Actas de la Unión, al momento de firmarlas.

  10. El Gobierno del País sede del Congreso notificará, a los Gobiernos de los Países miembros las Actas que el Congreso adopte.


                             Artículo 14

                        Finalidades del Congreso


   1. Las finalidades del Congreso son:

a) Revisar y completar, si fuere el caso, las Actas de la Unión; y
b) Tratar cuantos asuntos de interés estime convenientes.

   2. Cada Congreso elige el País sede del Congreso siguiente. El 
Gobierno invitante fijará la fecha definitiva para su celebración así 
como el lugar en donde ha de reunirse el Congreso previo acuerdo con la Oficina Internacional. Las invitaciones deberán ser enviadas, en principio, con seis meses de antelación a la fecha de inauguración.

                             Artículo 15

                      Proposiciones para los Congresos

   1. Las Administraciones Postales de los Países miembros así como la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva pueden presentar para consideración del Congreso cuantas proposiciones estimen convenientes.

   2. La Oficina Internacional puede presentar proposiciones sobre su organización y funcionamiento, previa adopción por parte de uno o varios de los Países miembros.

   3. Las proposiciones se deben enviar a la Oficina Internacional con cuatro meses de anticipación a la apertura del Congreso.

   4. La Oficina Internacional publicará las proposiciones y las distribuirá entre las Administraciones Postales de los Países miembros, por lo menos tres meses antes de la fecha indicada para el comienzo de 
las sesiones.

   5. Las proposiciones presentadas después del plazo indicado se 
tomarán en consideración si fueren apoyadas por dos Administraciones 
como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional que deben ostentar en el encabezamiento la letra R y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.

                            Artículo 16

                     Congresos extraordinarios 

   1. A solicitud de tres Países miembros, por lo menos, y con asentimiento de las dos terceras partes, se puede celebrar un Congreso extraordinario.

   2. La sede para la reunión del congreso extraordinario la determinan los Países solicitantes, de acuerdo con la Oficina Internacional.

                            Artículo 17

                            Conferencias

   1. A solicitud de tres Administraciones postales, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se puede celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o 
administrativas.

   2. La sede de la Conferencia la determinan las Administraciones solicitantes, de acuerdo con la Oficina Internacional.

   3. La Administración del País sede cursará las invitaciones correspondientes.

   4. Cada Conferencia aprobará el Reglamento interno que sea necesario para sus trabajos. Hasta su aprobación regirá el anterior.

                              Artículo 18

              Congresos Postales Universales .- Conferencias

   1. Con 7 días hábiles de anticipación a la apertura del Congreso de 
la Unión Postal Universal y si lo estiman conveniente, durante su desarrollo, los Delegados Plenipotenciarios de los Países miembros, deberán reunirse en la ciudad designada como sede de dicho Congreso Universal para celebrar una Conferencia en la que se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir.

   2. Durante las Conferencias se analizarán y estudiarán las proposiciones que revistan interés para la Unión y aquellas que los 
Países miembros así lo soliciten.

   3. La Oficina Internacional suministrará un resumen de los resultados de la Conferencia a cada uno de los Países miembros.

   4. A la finalización del Congreso Postal Universal, la Oficina Internacional hará llegar a los Países miembros y a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva una síntesis de los textos de las Actas de la 
Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo o que sean absolutamente nuevos.

                            Artículo 19 

                Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva

   1. En el intervalo de los Congresos, se reunirá por lo menos dos 
veces en la sede de la Unión, la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva con el objeto de planificar y asegurar la continuidad de los trabajos de la Unión.

   2. Estará integrada por 5 miembros titulares y 3 suplentes, que ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión. Los miembros serán renovados en cada Congreso. Ningún País podrá ser 
reelegido sucesivamente más de una vez.

   3. La primera reunión tendrá efecto dentro del año siguiente a partir de la fecha de celebrado el Congreso.

   4. Los miembros titulares de la Comisión tendrán la obligación de comunciar, por lo menos con 60 días de anticipación, a la Oficina Internacional su imposibilidad de concurrir a la reunión. En tal caso, 
la Oficina Internacional convocará al suplente respectivo en el orden de su designación.

   5. El representante de cada uno de los Países miembros de la Comisión será designado por la Administración postal de su País. Este 
representante deberá ser un funcionario calificado de dicha 
Administración postal.

   6. Las funciones de miembro de la Comisión son gratuitas. Los gastos 
de funcionamiento de ésta estarán a cargo de la Unión. El representante 
de cada uno de los Países miembros tiene derecho en cada reunión al reembolso del precio del pasaje de ida y vuelta, en primera clase, por 
vía aérea, marítima o terrestre.

   7. En su primera reunión, convocada por el Presidente del último Congreso la Comisión elegirá un Presidente y un primero, segundo, tercero y cuarto Vicepresidentes. Redactará su Reglamento, mientras tanto funcionará con el Reglamento anterior. El Director de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario General y podrá tomar parte en los debates de la Comisión sin derecho a voto.

   8. La convocatoria para las siguientes reuniones la hará el Presidente de la Comisión por conducto de la Secretaría General y en caso de ausencia, el Vicepresidente que le sigue en orden.

   9. La Administración postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a participar en sus reuniones en calidad de observador, si ese País no fuera miembro de la Comisión. También podrá cursarse invitación 
al Comité de Líneas Aéreas de la Unión y a cualquier otro organismo calificado que desee asociarse a su trabajo. Los Países miembros que así lo deseen podrán designar obervadores. Los observadores sólo tendrán derecho a voz en las deliberaciones. 

  10. Las atribuciones de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva son las siguientes:

a) mantener contacto, con las Administraciones postales de los Países       miembros, con los Organismos de la Unión Postal y Universal, con las       Uniones postales restringidas y con cualquier otro Organismo nacional       y/o internacional con el objeto de estudiar y resolver los problemas       técnicos y de organización peculiares a los Países miembros de la       Unión;
b) actuar como contralor de las actividades de la Oficina Internacional;
c) nombrar, dado el caso, al Director de la Oficina Internacional de 
entre los candidatos propuestos por las Administraciones;
d) nombrar a presentación del Director, al Subdirector, Secretario 
General y al Secretario, previo examen de los títulos de competencia profesional postal de los candidatos propuestos por las Administraciones postales de los Países miembros;
e) aprobar la Memoria anual formulada por la Oficina Internacional sobre       las actividades de la Unión;
f) recomendar  a la autoridad de Alta Inspección, cuando las       circunstancias lo exijan, la autorización para sobrepasar el límite de       los gastos extraordinarios;
g) realizar, por mandato o de por sí, estudios especializados 
relacionados       con la administración y/o ejecución de servicios postales de interés       para todos los Países miembros de la Unión, a quienes hará llegar las       conclusiones logradas;
h) gestionar y resolver el desarrollo de la asistencia técnica postal en       el cuadro de la asistencia técnica internacional que se otorga a través       de la Unión Postal Universal o de otros organismos;
i) establecer normas acerca de la orientación general, métodos,       programación de estudios y textos a aplicarse en las Escuelas técnicas       postales de la Unión;
j) presentar proposiciones de modificación de las Actas o recomendaciones       dirigidas a las Administraciones postales de los Países miembros o       proposiciones sugerencias o recomendaciones dirigidas al Congreso. En       ambos casos las proposiciones deben ser consecuencia de trabajos o       estudios que competan a la Comisión de acuerdo con este artículo;
k) resolver acerca de los documentos que debe publicar y distribuir, en 
el idioma oficial, la Oficina Internacional;
l) actuar con carácter de intermediario para obtener implementos 
técnicos, mecánicos, y de cualquier otra naturaleza que algunas Administraciones puedan poner a disposición de otras, con el fin de negociar su canje, préstamo, arriendo o venta;
m) todas las otras atribuciones necesarias para el debido cumplimiento 
del objeto de la Comisión.

                         
                               Artículo 20

                      Escuelas técnico postales

   1. En el ámbito de la Unión y en los lugares que se determinen por el Congreso o por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva, podrán establecerse institutos especializados de enseñanza postal destinados a capacitar a los funcionarios de las Administraciones postales de los Países miembros.
   2. El funcionamiento de las escuelas será supervisado por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
   3. Los gastos que demande la instalación y funcionamiento de la escuela, serán satisfechos con fondos de organismos internacionales, con contribución del País donde funcione la escuela y con aportes de la 
Unión, de acuerdo a las partidas que con este fin se incluyan en el presupuesto anual.

                                Artículo 21

                           Oficina Internacional

   1. Bajo la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal 
de las Américas y España funciona en la sede de la Unión, una Oficina central como órgano de enlace, de información y de consulta, entre las Administraciones postales de los Países miembros.
   2. La Oficina Internacional, que la dirige y administra un Director, bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la 
República Oriental del Uruguay.

                               Artículo 22

                             Centro de Traducción

                           Publicaciones especiales  

   1. La Oficina Internacional organizará una sección de traducciones, 
en lo posible con la colaboración de las Administraciones de los Países miembros, de manera que constituya un Centro de Traducciones, apto para cumplir las tareas que le correspondan de acuerdo con el régimen lingüístico de la Unión Postal Universal.

   2. Además publicará a precio de costo y en su caso, traducirá al español, los siguientes documentos:

a) las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la 
   Unión;
b) las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la 
   Unión Postal Universal;
c) los estudios complementarios terminados de la Comisión Consultiva de 
   Estudios Postales, que, a juicio de la Comisión Técnica Consultiva y          
   Ejecutiva, sean de interés para la Unión.

                              Artículo 23 

                         Oficina de Transbordos

   1. Funciona en Panamá, Capital de la República de Panamá, con el 
nombre de Oficina de Transbordos, una Oficina a la cual corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las Administraciones de los Países miembros y que transitando por el Istmo 
den lugar a operaciones de transbordo.

   2. Todos los despachos cerrados de los Países miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de 
las Administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.

   3. La organización y funcionamieno de la Oficina de Transbordos 
quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional 
de la Unión, a la cual incumbe, además, actuar como mediadora y asesora 
en cualquier situación que surja entre la Administración postal de 
Panamá y las Administraciones postales de los Países miembros que 
efectúen operaciones de transbordo en el Istmo.

                             Artículo 24

                          Gastos de la Unión 

   1. Los gastos de la Unión se clasifican en gastos ordinarios y gastos extraordinarios.

   2. Considéranse gastos extraordinarios los que resulten de trabajos especiales confiados a la Oficina Internacional, los motivados por la reunión de un Congreso, de una Conferencia, de una Comisión, o reunión relacionados con el servicio postal internacional de la Unión o de la Unión Postal Universal.

   3. Los gastos ordinarios y los extraordinarios serán sufragados en común por todos los Países miembros de la Unión.

   4. Estos son clasificados, a este efecto, en tres categorías, cada 
una de las cuales contribuye al pago de los gastos en la proporción siguiente:

                 1.a categoría ............  8 unidades;
                 2.a categoría ............  4 unidades; y
                 3.a categoría ............  2 unidades.

   5. En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental 
del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y el Gobierno del País interesado, determinará el grupo en el cual debe ser éste incluido, a los efectos del reparto de los gastos de la Unión.

   6. Tres meses antes del fin de cada año, la Oficina Internacional de 
la Unión, hará un presupuesto, en francos oro, que cubra los gastos ordinarios y los gastos extraordinarios de la Oficina y presentará tales presupuestos a los Países miembros, para que en lo posible cubran por anticipado los respectivos gastos. Este presupuesto será autorizado por las tres cuartas partes del total de las Administraciones de los Países miembros y regirá desde el 1.o de enero al 31 de diciembre, del año siguiente. Las Administraciones de los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de dos meses, serán consideradas como habiéndolo aceptado.

   7. Los gatos que demande el sostenimiento de la Oficina de 
Transbordos estarán a cargo de los Países miembros, repartidos aquéllos proporcionalmente al número de sacos propios que intercambien por su mediación.   

                               CAPITULO III

                            ACTAS DE LA UNION

                              Artículo 25

                            Actas de la Unión  

   1. El Convenio es el Acta fundamental de la Unión.

   2. El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas orgánicas de la Unión y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia.

   3. El Convenio y su Reglamento de Ejecución son obligatorios para 
todos los Países miembros.

   4. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución contienen las disposiciones relacionadas con los servicios no incluidos en los envíos 
de correspondencia. Su adopción es de carácter facultativo.

   5. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución son obligatorios para los Países miembros que se hayan adherido a ellos.

   6. Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión, contienen las reservas de que trata el párrafo 9 del artículo 13.

                              Artículo 26

                         Reglamentos de Ejecución

   Las Administraciones postales de los Países miembros determinan de común acuerdo, en los Reglamentos de Ejecución, las medidas de orden y detalle necesarias para la ejecución del Convenio y de los Acuerdos.

                                 
                              Artículo 27

                                 Votos   

   Los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tienen la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

                              Artículo 28

                             Ratificación

   1. Las Actas adoptadas por un Congreso será ratificadas en el más 
breve plazo posible por los Países firmantes. La ratificación será comunicada por la vía diplomática al Gobierno del País sede del Congreso 
y por éste a los Gobiernos de los demás Países signatarios.

   2. En el caso en que una o varias de las Actas no fueren ratificadas por uno o varios de los Países miembros, aquéllas no dejarán de ser válidas para los que las hayan ratificado.

   3. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países firmantes podrán ratificar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello, por correspondencia, a la Oficina Internacional de 
la Unión.

                               Artículo 29

                          Vigencia de las Actas

   1. Las Actas serán puestas en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración.

   2. A partir de la fecha fijada para que entren en vigencia las Actas adoptadas por un Congreso, todas las del Congreso precedente quedarán derogadas.

                               CAPITULO IV

           MODIFICACION O INTERPRETACION DE LAS ACTAS

                               Artículo 30

             Proposiciones durante el intervalo de los Congresos 

   1. Las Actas de la Unión podrán ser modificadas en el intervalo de 
los Congresos, siguiendo un procedimiento equivalente al establecido en 
el Convenio de la Unión Postal Universal.

   2. Para que las proposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

a) la unanimidad de los votos emitidos, si se trata de la modificación 
de las disposiciones de los artículos 1 al 25, 28 al 32, 34, 37, 40, 41 
al 43, 46 al 50, 55 y 56 del Convenio y de los artículos 109, 113 y 114 
de su Reglamento de Ejecución y de los artículos 26 y 34 del Reglamento 
de la Oficina Internacional de la Unión;
b) los dos tercios del votos emitidos si se trata de la modificación de    fondo de disposiciones del Convenio y de su Reglamento de Ejecución    distintas de las mencionadas en el apartado a) y las modificaciones al    Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión, excepto lo indicado    en el inciso precedente;
c) la mayoría de los votos emitidos si se trata:
   
  1.o de modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del 
      Convenio y de su Reglamento, distintas de las mencionadas en el
      apartado a);
  2.o de interpretación de las disposiciones del Convenio del Protocolo 
      Final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya 
      de someterse al arbitraje previsto en el artículo 34;
  3.o Los Acuerdos fijan las condiciones a las cuales está subordinada 
      la aprobación de las proposiciones que a ellos se refieren.

                                CAPITULO V

                   LEGISLACION Y REGLAS SUBSIDIARIAS

                              Artículo 31

          Complemento a las disposiciones del Convenio y los Acuerdos

   Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estén comprendidos en las Actas de la Unión, se regirán en su orden:

1.o por las disposiciones de la Unión Postal Universal;
2.o por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países miembros;
3.o por la legislación interna de cada País miembro.

                              Artículo 32

                        Acuerdos especiales

   Las Administraciones postales de los Países miembros podrán concertar acuerdos especiales:

a) para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los    Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido;
b) para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios    postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las    Actas de la Unión.

                               Artículo 33       

              Modificaciones o resoluciones de orden interno

   Las modificaciones o resoluciones de orden interno que adopten los Países miembros y que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que sean comunicadas por la Oficina Internacional.

                                CAPITULO VI

                              DEL ARBITRAJE

                                Artículo 34

                                 Arbitraje

   Los desacuerdos que se presenten entre las Administraciones postales 
de los Países miembros sobre la interpretación y aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por arbitraje de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

                                CAPITULO VII

                            FUNCIONARIOS POSTALES

                                 Artículo 35

                         Intercambio de funcionarios

   1. Las Administraciones de los Países miembros, directamente o por intermedio de la Oficina Internacional, se pondrán de acuerdo para efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios, con fines de asesoramiento, enseñanza y aprendizaje o para realizar estudios 
aplicables al perfeccionamiento de los servicios postales.

   2. Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de 
funcionarios, las Administraciones interesadas acordarán la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes.

   3. Las Administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan en cumplimiento del párrafo 1 que antecede.

   4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se 
realice en forma directa, las Administraciones interesadas darán aviso 
de ello a la Oficina Internacional.

                               Artículo 36

      Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión

   Las Administraciones de los Países miembros podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos extraordinarios de la Oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

                               CAPITULO VIII

                     REUNIONES POSTALES UNIVERSALES

                               Artículo 37

                            Unidad de acción  

   Los Países miembros se obligan a dar instrucciones y sus delegados 
ante los Congresos Postales Universales y ante las demás reuniones organizadas por la Unión Postal Universal para que sostengan unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España.

                               Artículo 38

                      Intercambio de observadores

   1. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, al Consejo Ejecutivo y a la Comisión Consultiva de Estudios Postales.

   2. Igualmente podrá enviar observadores a los Congresos de las 
Uniones Postales restringidas que hubieran formulado oportuna invitación.

   3. Observadores de la Unión Postal Universal serán admitidos en los Congresos y, cuando se estime conveniente, en las Conferencias y en las reuniones de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva de la Unión.

   4. Asimismo acogerá en sus Congresos a los observadores que envíen 
las Uniones Postales restringidas, que hubieran sido invitadas.

                                 Artículo 39

                 Colaboración con organismos internacionales

   1. A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará, si fuese necesario mediante la firma de Acuerdos, con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades 
conexos.
   2. El Acuerdo se hará efectivo luego del asentimiento favorable de la mayoría simple de los Países miembros.

                                 Título II

                     Disposiciones de orden general

                               CAPITULO I

           REGLAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS POSTALES INTERNACIONALES

                               Artículo 40

                          Libertad de tránsito

   1. La libertad de tránsito postal es garantizada por los Países miembros en todo el territorio de la Unión.

   2. Los Países miembros se comprometen a cursar los envíos de los 
demás Países por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos.

   3. Cuando un País miembro no observe las disposiciones del presente artículo concernientes a la libertad de tránsito, las Administraciones 
de los demás Países miembros estarán en el derecho de suprimir el 
servicio postal con ese País; en todo caso, deberán dar previamente 
aviso por telegrama a las Administraciones interesadas.

                                 Artículo 41

                 Propiedad de los envíos de correspondencia

   Todo envío de correspondencia pertenece al expedidor mientras no haya sido entregado al destinatario o, en su lugar, a quien determine la legislación interna de cada País. Quedan exceptuados de esta disposición los envíos incautados por aplicación de las leyes internas del País de destino.

                                Artículo 42

                            Tasas y derechos

   Las únicas tasas y derechos que pueden percibirse por los diferentes servicios postales internacionales, son los previstos en el Convenio y 
los Acuerdos de la Unión.

                                Artículo 43

                           Atribución de las tasas

   Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.

                                Artículo 44

                               Formularios

   Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en 
las Actas de la Unión y, en los demás casos los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdo sobre el particular.

                                 Artículo 45

        Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito

   Las Administraciones de los Países miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales Países.

                                 Artículo 46

                              Sellos Postales  

   1. Las Administraciones están obligadas a enviar a la Oficina Internacional tres ejemplares de todos los sellos postales que emitan, indicando los datos relacionados con la emisión. 

   2. La Oficina Internacional, a su vez mantendrá una exposición permanente y clasificada de los sellos postales que reciba. Además atenderá y hará conocer a las Administraciones postales de los Países miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la 
Unión.

                              SEGUNDA PARTE

            DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA

                             CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

                              Artículo 47

                        Envios de correspondencia

   Son envíos de correspondencia:

a) las cartas;
b) tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada;
c) impresos;
d) cecogramas;
e) muestras de mercaderías;
f) pequeños paquetes;
g) fonopostales.

                             Artículo 48

                    Obligatoriedad del servicio

   Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspondencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los Países que convengan en realizarlos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

                             Artículo 49

                       Gratuidad de tránsito


   1. La gratuidad de tránsito territorial es absoluta en el territorio 
de la Unión; en consecuencia los Países miembros se obligan a 
transportar a través de sus territorios, sin cargo alguno para los 
Países miembros, toda la correspondencia que estos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y España.

   2. La gratuidad de tránsito marítimo es absoluta, si el transporte se realiza en buques de bandera o matricula de algún País miembro y los envíos sean originarios de y vayan destinados a Países miembros.

   3. Los Países miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de Países miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de 
otras nacionalidades.

   4. Cuando algún País miembro conceda a los buques abanderados o matriculados en otro País miembro, "patente de privilegio postal", u 
otro análogo, que obligue al buque a trasportar gratuitamente la correspondencia, la Administración postal del País otorgante lo 
notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado.

                             Artículo 50

                               Tarifas

   1. En principio, las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia del servicio interno de cada País, regirán en las relaciones entre los Países miembros, excepto cuando sean superiores a 
las que se apliquen a los envíos de correspondencia destinados a los Países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirán estas últimas.

   2. Sin embargo, las Administraciones podrán aplicar a las cartas y tarjetas postales una tasa superior a la de su servicio interno, pero 
que no exceda su tasa internacional, cuando acuerdos especiales de trasnsporte incluyan encaminamiento aéreo para acelerar su transmisión.

   3. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de 
servicios que no existan en el régimen interno.

                            Artículo 51

                      Correspondencia escolar

   1. Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal serán admitidos con la tarifa de impresos, a condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas.

   2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los envíos de correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes que intercambien las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 50% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reunan las restantes condiciones que correspondan a su clasificación postal.

   3. Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela serán admitidas también con la tasa de impresos.

   4. Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos, los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en 
cantidad mínima indispensable para ese fin.

                            Artículo 52

                            Franquicias    

   1. Los Países miembros convienen en conceder franquicias de porte en 
el servicio interno y en el servicio américoespañol:

a) a la correspondencia que expidan las Administraciones de los Países    miembros y sus oficinas, la Oficina Internacional de la Unión, y la    Oficina de Transbordos;
b) a la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los    Países miembros;
c) a la correspondencia oficial que los Cónsules y Vicecónsules en    funciones remitan a sus respectivos Países; a la que cambien entre sí;    a la que dirigan a las autoridades del País en que estuvieren    acreditados y a la que intercambien con sus respectivas Embajadas y    Legaciones, siempre que exista reciprocidad;
d) a la correspondencia oficial de las Comisiones Nacionales de    Cooperación Intelectual constituída bajo los auspicios de los    Gobiernos, de acuerdo con convenciones panamericanas y universales    vigentes;
e) a la correspondencia oficial de la Organización de los Estados    Americanos y de otras entidades fundadas bajo su auspicio y que se    destinen a los mismos objetivos;     
f) a los impresos que expidan los editores o autores con destino a las    Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de los    Países miembros, así como los que remitan gratuitamente a las    bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente    reconocidos por los Gobiernos de los Países miembros;
g) a los cecogramas y objetos a ellos asimilados, conforme a las    disposiciones del Convenio Postal Universal;
h) a los envíos de correspondencia dirigidos a los prisioneros de guerra,    a los beligerantes y civiles internados y a los envíos por ellos    expedidos.

   2. La correspondencia a que se refieren los incisos a), b) y c) del párrafo anterior, podrá ser expedida con carácter certificado exenta del pago del derecho respectivo pero sin que haya lugar a indemnización alguna.

   3. La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los 
Países miembros que conforme a sus leyes interiores circule libre de 
porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el País de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad.

   4. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático entre las Secretarías de Estado de los respectivos Países y sus Embajadas o Legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los Países miembros 
y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, gozando en ambos casos de franquicias y de todas las garantías de los envíos oficiales.

   5. Salvo acuerdo en contrario, la franquicia que concede el presente artículo no alcanza a la sobretasa aérea ni a los servicios especiales existentes en el régimen de la Unión o en el interno de los Países miembros. Tampoco es obligatoria para los envíos aéreos procedentes de Países que usen las tasas combinadas.

                              Artículo 53

                          Peso y dimensiones

  Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal 
Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las Administraciones.

                              Artículo 54

                   Devolución de envíos no entregados

   Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente, de los derechos de 
aduana.

                              CAPITULO II

                          ENVIOS CERTIFICADOS

                               Artículo 55

                          Tasa de certificación

   Los envíos a que se refiere el artículo 47 podrán ser expedidos con 
el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida para la Unión Postal Universal.

                               Artículo 56.

                             Indemnización

   1. En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida 
de un envío certificado, el remitente, o por delegación de éste el destinatario tendrá derecho a una indemnización equivalente a 25 francos oro en la moneda del País que deba hacerla efectiva pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor.

   2. El expedidor tiene la facultad de renunciar a este derecho en 
favor del destinatario.

   3. Cuando una Administración establezca su propia responsabilidad en 
la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse de inmediato a la Administración reclamante autorizando el correspondiente pago.

                              
                             CAPITULO III

                 TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS POSTALES  

                              Artículo 57

                   Franqueo de la correspondencia aérea

   Los procedimientos de franqueo de la correspondencia aérea se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la Unión Postal Universal.

                               Artículo 58

                             Unidad de peso 

   1. Para la aplicación de las tasas de franqueo del servicio aéreo, 
se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasa aérea combinada, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.

   2. Sin embargo, los Países miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al 
sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.

                                Artículo 59

                     Entrega de la correspondencia aérea 

   Para su entrega a los destinatarios, la correspondencia aérea se incluirá, de acuerdo con su categoría, en el reparto inmediato a su llegada a la oficina distribuidora.

                                Artículo 60

                   Tratamiento preferente por eventualidades

   1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el País de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho País en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.

   2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el País de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los Países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.

                               Artículo 61

         Cálculo de las remuneraciones de las valijas diplomáticas

   Salvo en los casos que los Países miembros tengan acuerdos al 
respecto, a los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.

                            
                               TERCERA PARTE 

                           DISPOSICIONES FINALES   

                                Artículo 62

                 Entrada en vigencia y duración del Convenio

   El presente Convenio empezará a regir el día 1.o de marzo del año 
1967 y estará en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso, quedando derogadas a partir de la fecha citada, las estipulaciones del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, suscrito en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el 14 de octubre de 1960.

   En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes suscriben el presente Convenio en la Ciudad de 
México, Capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días 
del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.

             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por CANADA: WILLIAM WILSON, FERDINAND PAGEAU Y READ 
             GOSSELIN.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,                
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS                                              
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA: PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA                
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por el SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA Y                                
               JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER                
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: GENARO BARBATO, PAULO DE 
               PAULA E SILVA SALDANHA Y LIA RIBECCO PENTAGNA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES                
               BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BOBADILLA Y CLEMENTE A.                 
               CRUZ LOPEZ.
             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA                                                                            
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL                                                              
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO                
               PINTOS.

                             ____________


                    PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

   En el momento de fimar el Convenio celebrado por el IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España los Plenipotenciarios que 
suscriben han convenido lo siguiente:

                                 I

   El Salvador y Panamá formulan una reserva al párrafo 3 del artículo 
28, "Ratificación", ya que en sus Países los Convenios Internacionales sólo pueden ser ratificados previa aprobación de la Asamblea Legislativa.

                                 II

   Canadá formula una reserva al artículo 41 "Propiedad de los envíos de correspondencia" ya que a causa de su legislación interna no puede 
cumplir con sus disposiciones.

                                 III

   Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 49 
"Gratuidad de tránsito" ya que no puede cumplir con sus estipulaciones.

                                  IV

   Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 50 
"Tarifas" ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.

                                   V

   El Salvador y Uruguay formulan una reserva al artículo 50 "Tarifas" 
en el sentido de dejar a salvo la facultad de su Gobierno para aplicar o no, según lo consideren conveniente, las tarifas del servicio interno a los Países que formulen reservas al artículo 49 "Gratuidad de tránsito"

                                   VI

   Canadá formula una reserva al artículo 52 "Franquicias" en el sentido de que no puede aceptar los incisos d), e) y f) del párrafo 1 y el 
párrafo 3 de este artículo.

                                   VII

   Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 52 "Franquicias", en el sentido de que no puede aceptar los inciso d) y f) del párrafo 1.

                                   VIII

   Cuba no concede franquicia a la farsa conocida como Organización de Estados Americanos y por ende formula reserva al inciso e) del artículo 
52 del Convenio.

                                    IX

   Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras, República de Venezuela, y Uruguay, hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo Final, o en el momento de la 
ratificación formal de las Actas.

                                   X

   Estados Unidos del Brasil, Colombia, Ecuador y República Dominicana, hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad podrá aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.

                                  XI

   La Delegación de Bolivia suscribirá el Convenio, emanado del IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, con las reservas 
del caso frente a todo aquello que discrepe con las disposiciones de la Constitución Política y demás Leyes vigentes en la República de Bolivia.

   En la Ciudad de México, Capital de los Estados Unidos Mexicanos, a 
los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.



             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por CANADA: WILLIAM WILSON, FERDINAND PAGEAU Y READ 
               GOSSELIN.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,                
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS                                              
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA: PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA                
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por EL SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA 
               Y JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER                
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: GENARO BARBATO, PAULO DE 
               PAULA E SILVA SALDANHA Y LIA RIBECCO PENTAGNA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES                         
               BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BOBADILLA Y CLEMENTE A.                 
               CRUZ LOPEZ.
             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA                                                                            
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL                                                              
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO                
               PINTOS.


                                    _________

                 REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO DE LA UNION 
                         POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

                              INDICE DE MATERIAS

                                 Preámbulo

                               PRIMERA PARTE

                            DISPOSICIONES GENERALES

                                 CAPITULO I

                          OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION

   Artículo 101. Atribuciones de la Oficina Internacional.
   Artículo 102. Atribuciones del Director.
   Artículo 103. Documentos, informes y sellos postales que se remitirán 
   a la Oficina Internacional de la Unión.
   Artículo 104. Distribución de las publicaciones.
   Artículo 105. Plazos para la distribución de las publicaciones.
   Artículo 106. Funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión.
   Artículo 107. Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión.

                                 CAPITULO II

                         OFICINA DE TRANSBORDOS

   Artículo 108. Nombramiento y remoción de los funcionarios.
   Artículo 109. Jubilaciones y pensiones.
   Artículo 110. Funcionamiento de la Oficina.

                                 CAPITULO III

                             GASTOS DE LA UNION

   Artículo 111. Gastos de la Oficina Internacional de la Unión.
   Artículo 112. Distribución de los gastos.
   Artículo 113. Fiscalizaciones y anticipos.
   Artículo 114. Formulación de cuentas.
   Artículo 115. Pago de los anticipos.

                               CAPITULO IV

                            ARREGLO DE CUENTAS

   Artículo 116. Compensación de cuentas y liquidación de saldos.

                               CAPITULO V

                            DISPOSICIONES DIVERSAS

   Artículo 117. Tarifas internas y equivalencias.
   Artículo 118. Plazo de conservación de los documentos.
   Artículo 119. Direcciones telegráficas.
                                
                              SEGUNDA PARTE 

          DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETOS DE CORRESPONDENCIA

                              CAPITULO I

                         Condiciones de aceptación

   Artículo 120. Envíos sujetos a intervención aduanera.
   Artículo 121. Correspondencia diplomática y consular.
   Artículo 122. Valijas diplomáticas.

                              CAPITULO II

                   INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA

   Artículo 123. Intercambio de despachos.
   Artículo 124. Transmisión de valijas diplomáticas.
   Artículo 125. Sacos vacíos.

                             CAPITULO III

                             TRANSITO

   Artículo 126. Estadística de derechos de tránsito.
   Artículo 127. Cuentas por gastos de tránsito.

   
                            TERCERA PARTE

                         DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 128. Vigencia y duración del Reglamento.


        REGLAMANTO DE EJECUCION DEL CONVENIO DE LA UNION POSTAL
                     DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

   Los abajo firmantes Delegados Plenipotenciarios de los Países contratantes en representación de sus Administraciones, han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio precedente.


                            PRIMERA PARTE 

                       DISPOSICIONES GENERALES 
 
                               CAPITULO I

                   OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION

                              Artículo 101

                    Atribuciones de la Oficina Internacional

   1. En el marco de sus funciones generales, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) reunir, coordinar, traducir, publicar y distribuir los documentos e 
   informaciones de cualquier naturaleza, que interesen al Servicio 
   postal de la Unión;
b) realizar encuestas por iniciativa propia o a solicitud de una 
   Administración postal a fin de conocer opiniones con carácter 
   ilustrativo;
c) proporcionar todas las informaciones que le soliciten las 
   Administraciones postales, la Unión Postal Universal, las Uniones 
   restringidas o los Organismos internacionales que se interesen en los 
   asuntos postales; 
d) intervenir y colaborar en los planes de asistencia técnica 
   multilateral y en la ejecución de los mismos, representando a la Unión
   ante los respectivos organismos internacionales.
e) tramitar y dar curso a las solicitudes de modificación o 
   interpretación de las Actas de la Unión, y notificar oportunamente los 
   resultados;
f) emitir su opinión en cuestiones litigiosas, cuando las partes 
   interesadas lo requieran; 
g) velar por el cumplimiento de las Actas y por los asuntos relacionados 
   con los intereses de la Unión;  
h) redactar y distribuir oportunamente una Memoria Anual sobre los 
   trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por la Comisión 
   Técnica Consultiva y Ejecutiva; 
i) publicar la nómina de los Países miembros de la Unión con indicación 
   de los Acuerdos que han suscrito, o a los que se han adherido;
j) organizar la Sección Filatélica de que trata el párrafo 2 del artículo 
   46, del Convenio;
k) confeccionar y distribuir la insignia de la Unión, para uso personal 
   de los funcionarios de las Administraciones Postales.  

   2. En el marco de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) intervenir en la organización y realización de los Congresos, 
   Conferencias y Reuniones determinados por la Unión;  
b) en los casos previstos en el artículo 13, párrafo 6, del Convenio, 
   será la encargada de cursar las consultas pertinentes, a cada uno de 
   los Países miembros para la fijación de una nueva sede. Luego, hará 
   conocer a cada País, el resultado de la gestión y solicitará su 
   pronunciamiento en favor de uno de los Países invitantes. Comunicará 
   entonces a cada Gobierno el nombre del País, que por haber obtenido el 
   mayor número de votos, resulte elegido como sede del Congreso;
c) distribuir oportunamente las proposiciones que las Administraciones 
   postales remitan para la consideración de los Congresos, Conferencias 
   y Reuniones de la Unión;
d) informar al Congreso sobre las labores cumplidas desde el Congreso 
   anterior;  
e) preparar la agenda para las reuniones de la Comisión Técnica 
   Consultiva y Ejecutiva y el informe sobre sus estudios y 
   recomendaciones que presentará al Congreso;  
f) publicar los Documentos de los Congresos, Conferencias y Reuniones de 
   la Unión.   

   3. En el marco de los Congresos y demás Reuniones de los organismos de la Unión Postal Universal, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) organizar la realización de la Conferencia de los Países de la Unión, 
   formular las correspondientes invitaciones y asegurar las funciones de 
   la Secretaría de la misma;
b) traducir y distribur inmediatamente las proposiciones que las 
   Administraciones Postales de la Unión Postal Universal presenten a su 
   respectivo Congreso y que revistan interés para la Unión; 
c) prestar toda la colaboración necesaria que las Delegaciones de los 
   Países miembros de la Unión requieran, para el completo desarrollo y 
   cumplimiento de sus funciones.

   4. En el marco de las publicaciones, además de las contempladas en el artículo 22 del Convenio, a la Oficina Internacional le corresponde:

a) distribuir los documentos de cualquier naturaleza que considere de 
   interés o que le sean expresamente solicitados por las 
   Administraciones de los Países miembros o sus Delegaciones en los 
   Congresos, Conferencias y Reuniones;
b) publicar y distribuir una recopilación oficial de todas las 
   informaciones relativas a la ejecución de las Actas de la Unión. 

                             Artículo 102

                      Atribuciones del Director  

   El Director de la Oficina Internacional tendrá, además de las atribuciones que en forma expresa le señalan las Actas de la Unión, las siguientes:

a) nombrar y destituir al Personal de la Oficina Internacional de 
   conformidad con el Reglamento de dicha Oficina;
b) concurrir con el personal de la Oficina a su cargo, que considere 
   necesario, a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, 
   pudiendo tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto;        
c) concurrir en calidad de observador y acompañado de un funcionario de 
   la Oficina Internacional de su libre elección, a los Congresos de la 
   Unión Postal Universal;
d) concurrir, en calidad de observador, a las reuniones del Consejo 
   Ejecutivo y de la Comisión Consultiva de Estudios Postales de la Unión 
   Postal Universal, así como a los Congresos de las demás Uniones 
   restringidas que formulen invitación. Esta facultad podrá ser delegada 
   por el Director en otro funcionario de la Oficina Internacional o en 
   el representante de algún País miembro de la Unión;
e) concurrir a las reuniones del "Comité de Líneas Aéreas de la Unión 
   Postal de las Américas y España" para plantear los temas que las 
   Administraciones Postales hayan formulado a fin de obtener el 
   mejoramiento de los servicios aeropostales. Del resultado y 
   conclusiones, el Director informará ampliamente a todos los Países 
   miembros de la Unión.

                                Artículo 103

   Documentos, informes y sellos postales que se remitirán a la Oficina                       Internacional de la Unión

   1. Las Administraciones de los Países miembros deberán enviar regular 
y oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión:

a) todos los informes que solicite la Oficina para las publicaciones, 
   memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan 
   la ejecución de su cometido en el más breve plazo; 
b) las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas;
c) la Guía Postal cada vez que se edite; 
d) el texto en su propio idioma, de las proposiciones que sometan a la 
   consideración de los Congresos Postales Universales;
e) tres ejemplares de los sellos postales que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, párrafo 1, del Convenio.

   2. La información que se remita en cumplimiento del párrafo 1 precedente en su caso, deberá mantenerse actualizada y a tal fin las Administraciones comunicarán sin demora toda modificación que 
introduzcan.

   3. Las Administraciones de los Países miembros, asimismo, informarán 
a la Oficina Internacional de la Unión, con 3 meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas 
con el fin de hacer efectivos en sus respectivos Países los votos y recomendaciones del último Congreso.

   4. En relación con el servicio aéreo las Administraciones de los 
Países miembros deberán enviar regular y oportunamente todos los datos e informaciones que, refiriéndose a dicho servicio, interesen a las demás Administraciones y especialmente:

a) las sobretasas y tasas aéreas combinadas que hayan fijado de acuerdo 
   con la equivalencia de su moneda respecto al franco oro y las unidades 
   de pesos que hubieren adoptado;
b) las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de su 
   Administración y que puedan utilizarse para el transporte de envíos 
   postales;
c) los contratos que hayan celebrado para el transporte de la 
   correspondencia aérea;
d) las escalas que establezcan dentro de su territorio, así como las 
   oficinas habilitadas para el tráfico de despachos cerrados;
e) una nómina por orden alfabético de las provincias, departamentos o 
   localidades importantes de su País que permita la correcta formación 
   de los despachos.

   5. Toda modificación ulterior de los informes a que se refiere el párrafo 4, deberá notificarse sin demora.

                              Artículo 104

                        Distribución de las publicaciones

   1. La Oficina Internacional distribuirá gratuitamente, entre los 
Países miembros, todas las publicaciones que edite, observando las siguientes proporciones:

a) de las Actas definitivas de los Congresos de la Unión, 3 ejemplares 
   por cada unidad de contribución;
b) de las Actas definitivas de los Congresos de la Unión Postal Universal 
   y de los estudios de la Comisión Consultiva de Estudios-Postales 
   (CCEP) 2 ejemplares por unidad de contribución; y
c) de los demás documentos, un ejemplar por unidad de contribución.

   2. Las Administraciones que deseen un número menor de publicaciones, 
lo notificarán a la Oficina Internacional.

   3. Los ejemplares adicionales de las publicaciones efectuadas por la Oficina Internacional serán suministrados, a quienes lo requieran, a precio de costo,

   4. A la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal se 
enviarán 5 ejemplares de las publicaciones de que tratan los incisos a) 
y b) y 2 ejemplares de las demás publicaciones que el Director de la Oficina Internacional juzgue convenientes.

   5. A las Oficinas centrales de las Uniones restringidas se enviarán 2 ejemplares de las publicaciones mencionadas en el inciso a).

                              Artículo 105

               Plazo para la distribución de las publicaciones 

   La Oficina Internacional hará la distribución de las publicaciones en los siguientes plazos:

a) las Actas definitivas del Congreso de la Unión tres meses antes de 
   entrar en vigencia;
b) las Actas definitivas del Congreso de la Unión Postal Universal, tres 
   meses después de recibidas de la Oficina Internacional de Berna; 
c) los demás documentos y publicaciones, en el menor tiempo posible, 
   observando prelación los asuntos urgentes.

                               Artículo 106

            Funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión

   La Oficina Internacional de la Unión funcionará de acuerdo con su Reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones.

                               Artículo 107

           Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina 
                   Internacional de la Unión

   Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 24 del Convenio.                   

                             CAPITULO II

                         OFICINA DE TRANSBORDOS

                            Artículo 108

                 Nombramiento y remoción de los funcionarios

   1. El Director de la Oficina de Transbordos será nombrado por el Gobierno de la República de Panamá, previa consulta a las 
Administraciones de los Países miembros usuarios y entre los candidatos que éstas propongan.

   2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del Director de 
la Oficina.

   3. El personal indicado tendrá carácter inamovible, conforme a las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina.

                           Artículo 109

                     Jubilaciones y Pensiones

   El personal de la Oficina tendrá los mismos derechos y obligaciones 
que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto 
sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la Dirección de Correos y Telecomunicaciones.

                            Artículo 110

                    Funcionamiento de la Oficina

   La Oficinas de Transbordos funcionará de acuerdo con su Reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones, el cual será revisado por las Administraciones de los Países miembros usuarios, incluyendo a la Administración postal de 
Panamá y al Director de la Oficina Internacional de la Unión.

                               
                              CAPITULO III

                           GASTOS DE LA UNION 

                             Artículo 111

                  Gastos de la Oficina Internacional de la Unión

   1. Los gastos ordinarios y extraordinarios no podrán exceder de la cantidad que se apruebe para el presupuesto presentado por la Oficina Internacional de la Unión, en la forma prevista por el artículo 24, párrafo 6, del Convenio, incluyéndose en dicha cantidad los aportes para la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma.

   2. Los gastos ocasionados por el servicio de traducción y 
publicaciones al español serán sufragados por los Países de habla española.

                              Artículo 112

                        Distribución de los gastos

   1. A los efectos de la distribución de los gastos, los Países 
quedarán repartidos de la manera siguiente:

1er grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil y Uruguay:

2do grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y República de Venezuela;

3er grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y República de Honduras.

   2. Los gastos de sostenimiento de la Oficina de Transbordos, 
incluídos los aportes destinados a la formación de un fondo jubilatorio para el personal de la misma, se repartirán de acuerdo a lo dispuesto 
por el artículo 24, párrafo 7 del Convenio.

                            Artículo 113

                      Fiscalizaciones y anticipos

   1. La Dirección General de Correos de la República Oriental del 
Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y
el Gobierno de dicho País le hará los anticipos que ésta necesite.

   2. Lo mismo hará la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de 
Panamá con respecto a la Oficina de Transbordos.

                             Artículo 114

                        Formulación de cuentas

   1. La Oficina Internacional de la Unión formulará anualmente la 
cuenta de los gastos de la Unión que deberá ser verificada por la autoridad de alta inspección.
   2. La cuenta de los gastos de la Oficina de Transbordos será 
formulada y enviada, trimestralmente, por esta Oficina a las Administraciones usuarias.

                            Artículo 115

                         Pago de los anticipos

   1. Las cantidades que no obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, fueren abonadas con fondos de la Unión, o que fuere necesario adelantar por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por la Administración Postal de Panamá en concepto de anticipos, se abonarán 
por las Administraciones postales deudoras tan pronto como sea posible, 
y, a más tardar antes de seis meses a partir de la fecha en que el País interesado reciba la cuenta.

   2. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés 
a razón del cinco por ciento al año, a contar del día de expiración de 
dicho plazo.

   3. Los Países miembros se comprometen a incluir en sus presupuestos 
una cantidad anual destinada a atender puntualmente el pago de las 
cuotas que les corresponda sufragar.


                               CAPITULO IV

                           ARREGLO DE CUENTAS

                                Artículo 116

                 Compensación de cuentas y liquidación de saldos

   1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las Administraciones postales podrán cancelar por vía de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa 
directa o indirectamente de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la Administración postal interesada.

   2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso 
de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso 
de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible.

   3. Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, 
debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el País interesado reciba el balance.


                              CAPITULO V

                       DISPOSICIONES DIVERSAS

                            Artículo 117

                      Tarifas internas y equivalencias

   1. Las Administraciones fijarán las equivalencias en francos oro de 
sus tarifas internas o de las tarifas establecidas para el régimen américoespañol. Fijarán asimismo el coeficiente de conversión del franco oro en la moneda de su País.

   2. Las equivalencias a sus cambios no entrarán en vigor sino un día primero de mes y lo más pronto, quince días después de su notificación 
por la Oficina Internacional de la Unión, a la cual deberán las Administraciones interesadas efectuar las comunicaciones respectivas.  

                             Artículo 118 

                      Plazo de conservación de los documentos

   1. Los documentos del servicio internacional deberán conservarse durante el plazo mínimo de dieciocho meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.

   2. Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, 
deja pasar seis meses a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considera terminado.

                              Artículo 119

                          Direcciones telegráficas

   1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las Administraciones entre sí, serán las señaladas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal.
   2. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es:"Upae" - Montevideo. 
   3. La dirección telegráfica de la Oficina de Transbordos es: "Otrans" 
- Panamá.


                              SEGUNDA PARTE

                   DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETOS 
                           DE CORRESPONDENCIA

                                CAPITULO I

                          CONDICIONES DE ACEPTACION

                              Artículo 120

               Envíos sujetos a intervención aduanera

   1. Es obligatorio adherir, en el anverso de las piezas de correspondencia cerradas sujetas a control aduanero una etiqueta verde, conforme al modelo C1, establecido en la legislación postal universal.
   2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C1, sin que por ello queden exentos de la intervención de la aduana del País de destino.
   3. Es facultativo para todos los envíos el empleo de la declaración 
de aduana C2, conforme al modelo establecido en la legislación postal universal.

                               Artículo 121 

                     Correspondencia diplomática y consular

   La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las 
siguientes indicaciones: el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción muy ostensible de "Correspondencia 
diplomática" o "Correspondencia consular", además de la declaración 
"Libre de porte", que constará debajo de aquella inscripción. Estos 
envíos serán autenticados con el sello de la Embajada, Legación o Consulado.  

                              Artículo 122

                         Valijas diplomáticas 

   1. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites, de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.
   2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados 
u otros medios de seguridad apropiados.
   3. Estas valijas serán depositadas en la Oficina de Correos, en carácter de certificadas.
   4. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.

                                CAPITULO II

                        INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA

                              Arículo 123

                         Intercambio de despachos 

   1. Las Administraciones de los Países miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal.

   2. Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre la mención del 
número del despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en la etiqueta del saco que contenga la hoja de aviso, aún cuando ella sea negativa, la letra "F", en forma bien 
visible. Esa misma etiqueta deberá llevar el número del despacho y el total de los sacos que lo compongan.

                               Artículo 124

                       Transmisión de valijas diplomáticas

   1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia 
a la Administración de destino.

   2. La Oficina de Cambio expedidora anotará en la columna "Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras Valija diplomática" y el número de éstas, si fueren varias.

   3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.

                                Artículo 125

                               Sacos vacíos 

   Los sacos utilizados por las Administraciones para el envío de la correspondencia se devolverán vacíos, por las oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia.

                               CAPITULO III

                                 TRANSITO

                                Artículo 126

                      Estadística de derechos de tránsito

   Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones 
del artículo 49 del Convenio no serán incluidos en operaciones de 
estadística, por Países intermediarios, excepto por medio de acuerdo 
entre los Países interesados. Las Administraciones de origen se 
ajustarán a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a Países extraños a la Unión, o, aún 
cuando su destino sea un País miembro, si los despachos han de circular 
en tránsito por servicios terceros ajenos a la Unión.

                               Artículo 127  

                          Cuentas por gastos de tránsito

   1. Cuando las Administraciones intermediarias deban percibir de las 
de origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución.

   2. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición 
de origen del despacho y vía de recepción.

  
                             TERCERA PARTE

                          DISPOSICIONES FINALES

                              Artículo 128

                  Vigencia y duración del Reglamento

   El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste.
   En la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a 
los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.                                 
  
 
             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por CANADA: WILLIAM WILSON, FERDINAND PAGEAU Y READ 
               GOSSELIN.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,                
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS                                              
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA. PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA                
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por el SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA Y
               JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER                
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: GENARO BARBATO, PAULO DE 
               PAULA E SILVA SALDANHA Y LIA RIBECCO PENTAGNA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES                
               BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BABADILLA Y CLEMENTE A.   
               CRUZ LOPEZ.
             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA                                                                            
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL                                                              
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO                
               PINTOS.


                                ____________


           REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION 
                 POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA  

           REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS
           
           REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION 
                 POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA                                       

             
                                 INDICE  

                             PRIMERA PARTE    

                               CAPITULO I

                             GENERALIDADES

Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

                               CAPITULO II

                      PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD

Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15

                               CAPITULO III

                           DISPONIBILIDADES

Artículos 16, 17, 18, 19 y 20

                               CAPITULO IV

                               DEL CONTROL

Artículos 21, 22, 23 y 24

                               CAPITULO V

                               PERSONAL

Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36.

                               CAPITULO VI

                              BONIFICACIONES

Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42.

                   
                             SEGUNDA PARTE

                              PASIVIDADES 

                              CAPITULO VII
                               
                               JUBILACIONES

Artículos: 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 
58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.

                               CAPITULO VIII

                        COMPENSACION POR RETIRO

Artículos: 65, 66, 67, 68 y 69.

                              _________


    REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION POSTAL DE 
                     LAS AMERICAS Y ESPAÑA

                            CAPITULO I

                          GENERALIDADES

                          Artículo 1

   La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno 
de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de País sede y con 
la autorización de alta inspección, se rigen por las disposiciones de 
este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.

                          Artículo 2

   Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión y de sus Organismos, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

a) concederá a la Oficina y a sus empleados, los privilegios e 
   inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus fines;
b) adelantará los fondos necesarios para el funcionamiento de la Oficina 
   Internacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, del 
   Convenio y 113 de su Reglamento de Ejecución;
c) adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los 
   cometidos de la Oficina Internacional.

                           Artículo 3 
 
   A la Dirección General de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional le compete:

a) formular las observaciones que estime procedentes, al Director de la 
   Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del funcionamiento de 
   la Oficina;   
b) poner en conocimiento de los Países miembros, en el caso en que las    
   observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no fueren tenidas 
   en cuenta por la Dirección de la Oficina Internacional;  
c) efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones, 
   gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la 
   Oficina Internacional;
d) tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto 
   de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional;
e) vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de 
   gastos ordinarios y extraordinarios aprobado por las Administraciones 
   de los Países miembros, de acuerdo a las estipulaciones del Convenio;
f) aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la 
   Oficina Internacional;
g) resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina 
   contra las resoluciones de la Dirección de la misma;
h) adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las 
   funciones de alta inspección.


                               Artículo 4

   Las relaciones de los Países miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa, se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b) de este Reglamento.

                               Artículo 5

   Al Director de la Oficina Internacional le compete la dirección y administración de la Oficina de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la autoridad de alta inspección, y especialmente:

a) organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional;
b) nombrar a los oficiales, auxiliares y portero de la Oficina, previo 
   examen de su capacidad;
c) presentar a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva los candidatos 
   ofrecidos por las Administraciones postales para los cargos de 
   Subdirector, Secretario General y Secretario;
d) conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo; 
e) contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a 
   la autoridad de alta inspección;
f) imponer sanciones al personal de la Oficina y proponer las 
   destituciones que correspondan;
g) organizar el legajo o foja de cada empleado y ordenar las anotaciones 
   en el mismo, previa vista del interesado;
h) preparar los proyectos de presupuestos anuales y someterlos a la 
   consideración de los Países miembros, con la antelación necesaria;    
i) contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la 
   Oficina, previo cumplimiento de las formalidades del caso;
j) contratar préstamos, suscribir documentos de adeudo, constituir 
   garantías y abrir cuentas en la Banca privada cuya responsabilidad o 
   depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del presupuesto 
   anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el 
   Director y el Subdirector-Secretario General de la Oficina;
k) efectuar trasposiciones de rubros presupuestales de acuerdo a las 
   necesidades del servicio;
l) resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el Capítulo VI 
   del presente Reglamento;
m) resolver los desplazamientos del personal de la Oficina por motivos 
   de servicio y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo 
   previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y 
   atendida la necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de 
   la autoridad de alta inspección para la regulación del gasto 
   respectivo;
n) rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del 
   presupuesto aprobado por los Países miembros;
o) elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los 
   empleados de la Oficina interpongan contra las resoluciones de la 
   Dirección.

                               Artículo 6

   El Subdirector-Secretario General es el subrogante legal del Director 
   y lo reemplaza con sus mismas atribuciones.

                             CAPITULO II

                      PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD

                               Artículo 7

   1. El proyecto de presupuesto, que deberá ser presentado de acuerdo a lo estipulado en el Convenio, contendrá información detallada y ordenada de todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el 
mismo comparativamente con el del ejercicio anterior.

   2. La exposición de motivos que acompañará al proyecto de presupuesto, contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.

                              Artículo 8

  El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1.o de enero al 31 de diciembre de cada año.

                              Artículo 9                 

   1. El presupuesto será fijado en francos oro.

   2. El presupuesto será ejecutado en una moneda oro, preferentemente 
de uno de los Países miembros de la Unión. Moneda oro es la de un País cuyo Banco central de emisión o cualquier otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda nacional, a tasas fijas determinadas por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno.

                             Artículo 10

   En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la Oficina, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior.

                             Artículo 11

   No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad 
suficiente a tales efectos en el rubro que ha de soportar la erogación 
ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamente la conformidad de la autoridad de alta inspección.

                            Artículo 12

   1. Los excedentes que se produjeren entre las sumas autorizadas en el presupuesto ordinario y los montos gastados o comprometidos por la 
Oficina Internacional en cada ejercicio financiero, quedará a la orden 
de esta última.

   2. Este fondo de ejecución presupuestal será aplicado por la Oficina Internacional para el cumplimiento de las obligaciones presupuestales 
del ejercicio siguiente.

                           Artículo 13

   1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:

a) las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 
   1.500 francos oro;
b) los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho 
   público;
c) cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;
d) cuando por la naturaleza de la contratación o por circunstancias de 
   hecho resulte imposible e innecesario el llamado a licitación;
e) cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el 
   extranjero;
f) cuando una licitacion hubiera sido declarada desierta por segunda vez 
   o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia 
   de ningún proponente.

   2. En los casos de los incisos c), d) y f), deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inciso e), deberá solicitarse la colaboración de la Administración postal del País donde el trabajo se realice.

   3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros 
o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.

                               Artículo 14

   En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior 
a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos tres cotizaciones, 
las cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director de la Oficina podrá resolver las 
adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.

                               Artículo 15

   Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.

                              CAPITULO III

                            DISPONIBILIDADES

                              Artículo 16

   Si fuere necesario, el monto de los gastos ordinarios del presupuesto aprobado, incluídas en el mismo las cantidades destinadas al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del 
Uruguay por trimestres adelantados.

                              Artículo 17

   Si fuere necesario, el monto de los gastos extraordinarios será depositado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a la 
orden de la Oficina Internacional en la forma indicada en el artículo anterior, con la debida antelación.

                              Artículo 18

   La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro, y el contenido en oro de una moneda oro, preferentemente de un País miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.

                              Artículo 19

   La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina; del mismo modo, operará en la cuenta abierta en la Banca privada. 

                             Artículo 20

   Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los 
Países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina, deberán ser depositados a más tardar, el próximo día hábil siguiente al 
de su recepción.


                               CAPITULO IV
                               DEL CONTROL  

                             Artículo 21 

   1. El control que corresponde a la autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material.

   2. El control formal comprenderá:

a) el examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos 
   justificativos;
b) la revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;
c) la comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario 
   y demás bienes de la Oficina; 
d) la verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al 
   presupuesto aprobado;
e) cualquier otro procedimiento de control formal.

   3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.

                               Artículo 22

   La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento 
de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la autoridad de alta inspección.

                               Artículo 23

   Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:

a) un estado de los ingresos;
b) un estado de los egresoso, en el que se especificarán los legalmente 
   autorizados, las trasposiciones efectuadas, las sumas efectivamente 
   pagadas y las sumas pendientes de pago;
c) un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio;
d) los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio;
e) el resultado de la gestión total del ejercicio.

                               Artículo 24

   Una copia de la rendición de cuentas presentada a la autoridad de 
alta inspección será enviada por la Oficina Internacional a las Administraciones de los Países miembros dentro de los tres meses desde 
el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación o, en su defecto, las 
observaciones que hubiere merecido.


                              CAPITULO V

                                PERSONAL

                               Artículo 25

   Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos 
categorías:

a) empleados permanentes
b) empleados no permanentes

                               Artículo 26

   1. El Director de la Oficina Internacional será nombrado por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva de entre los candidatos 
ofrecidos por las Administraciones postales de los Países miembros y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) al producirse la vacante, la Oficina Internacional, por vía de 
   nota - circular, hará conocer esta circunstancia a las 
   Administraciones postales. Ellas dentro del plazo de tres meses a 
   contar de la fecha de la comunicación, tendrán derecho a proponer un 
   candidato acompañando sus antecedentes;
b) La Oficina Internacional presentará a la Comisión Técnica Consultiva 
   y Ejecutiva la nómina de los candidatos ofrecidos por las
   Administraciones. 
c) la elección la hará la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva por 
   mayoría absoluta de votos; realizando tantas votaciones como sea 
   necesarias para eliminar cada vez al candidato menos votado; y
d) la Oficina Internacional hará conocer al Gobierno de la República 
   Oriental del Uruguay el nombre del candidato elegido y solicitará la 
   formalización de su designación. 

   2. Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Subdirector Secretario General, Secretario, Oficiales, Auxiliares y Portero, se harán los respectivos nombramientos observando las siguientes normas:

a) los cargos de Subdirector - Secretario General y Secretario conforme 
   con la disposición contenida en el artículo 19, párrafo 10, letra d), 
   del Convenio;
b) los cargos de oficiales, auxiliares y portero son de libre 
   nombramiento por parte del Director de la Oficina Internacional, 
   previo examen de sus capacidades.

   3. En caso de que la vacancia de los cargos de Director y 
Subdirector-Secretario General, ocurriera dentro de los noventa días 
antes de la apertura de un Congreso, la proposición y elección de candidatos deberá efectuarse durante la celebración de éste.

   4. Para ser candidato a Director o a Subdirector-Secretario General 
de la Oficina Internacional se requerirá:

a) poseer una vasta experiencia de la organización y de la ejecución de 
   los servicios postales adquirida en la Administración de un País 
   miembro; o
b) pertenecer al personal de la Oficina Internacional de la Unión.

                               Artículo 27

   Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades lucrativas, sino mediante el asentimiento de la autoridad de alta inspección. Esta autorización no será otorgada si estas ocupaciones accesorias impiden el normal cumplimiento de sus obligaciones en la Oficina Internacional.

                               Artículo 28

   1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el 
grado de la falta.

   2. Las sanciones disciplinarias serán:

a) observación;
b) descuento en el sueldo;
c) privación del sueldo;
d) suspensión con reducción o privación del sueldo.
e) destitución.

   3. Las sanciones de los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, no podrán ser impuestas por un plazo mayor de seis meses.

   4. El producto de los descuentos a que se refieren las letras b), c) 
y d) del párrafo 2 ingresará al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones.

                              Artículo 29

   1. La destitución del Subdirector-Secretario General y del Secretario, se hará por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva a propuesta del Director de la Oficina Internacional, la que irá acompañada de un sumario que la justifique.

   2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario el voto aprobatorio de tres miembros de la Comisión Técnica Consultiva y 
Ejecutiva

   3. Si el hecho que motiva la destitución tuviere lugar dentro de los noventa días anteriores a la apertura del Congreso la destitución será cumplida por éste.

   4. La destitución de los Oficiales, Auxiliares y Porteros se hará efectiva por el Director de la Oficina, dando cuenta a la Comisión 
Técnica Consultiva y Ejecutiva.

                             Artículo 30

   Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución 
motivada después de haberse instruído un sumario y haberse dado vista 
del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.

                             Artículo 31

   El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.

                             Artículo 32

   La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental del Uruguay y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho 
a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director de la Oficina de acuerdo con las necesidades del servicio.

                              Artículo 33

   1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de 
sueldo por un plazo de tres semanas.   

   2. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina para tener derecho a vacaciones.

   3. Cada cinco años de antigüedad en la Oficina, el empleado tendrá derecho a tres días más de vacaciones al año, sin que el total de la vacaciones pueda exceder de treinta días consecutivos.

                              Artículo 34

   1. Los sueldos mensuales de los empleados presupuestados de la 
Oficina serán los siguientes:

Director .................................    2.000 francos oro
Subdirector-Secretario General ...........    1.700 francos oro
Secretario (sueldo tope) .................    1.500 francos oro
Oficiales ................................      900 francos oro
Auxiliares ...............................      600 francos oro
Portero ..................................      450 francos oro

   2. Los sueldos del personal contratado y de los jornaleros serán fijados por el Director de la Oficina, de conformidad con la autoridad 
de alta inspección.

                              Artículo 35

   En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se 
encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a 
su País origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo 
de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por 
regla general los gastos de viaje y de instalación no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a 
contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido. 

                             Artículo 36

   1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina será el establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección General de Correos.

   2. Las licencias del Director serán concedidas por la autoridad de 
alta inspección.

   3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje, a su País de origen 
por la vía más rápida y más corta, para ellos, y eventualmente, para su esposa y sus hijos menores de veinte años.

                               CAPITULO VI

                              BONIFICACIONES

                              Artículo 37

   Los empleados de la Oficina tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.

                             Artículo 38

   Los empleados de la Oficina que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.

                             Artículo 39

   1. El personal de la Oficina tendrá derecho a una gratificación, que 
se pagará al final de cada año y que equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año.

   2. El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en 
la Oficina y/o en las Administraciones postales, tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos meses de sueldo al año.

                            Artículo 40

   El personal de la Oficina, el cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de 
carácter mutual.

                            Artículo 41

   El Director de la Oficina percibirá una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos por concepto de gastos de representación.

                           Artículo 42

   Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina de que 
trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y 
demás beneficios, pagados por el Fondo de Reserva, estarán exentos de 
toda clase de gravámenes, creados o por crearse.


                          SEGUNDA PARTE

                           PASIVIDADES  

                           CAPITULO VII

                           JUBILACIONES

                           Artículo 43

   1. El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después de diez años 
de servicio y por las siguientes causales: 

a) normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre años de edad y años 
   de servicios reconocidos, o por totalizar la cifra "85" si el 
   funcionario tuviera más de sesenta años de edad; 
b) por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de 
   la función, debiendo computarse los servicios del incapacitado a 
   razón de tres años por cada dos años de servicios efectivos prestados. 
   El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando 
   la incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en 
   cuyo caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta 
   años, la que podrá generar la pensión correspondiente; 
c) por destitución no motivada por las causales comprendidas en los 
   incisos a) y b) del artículo 52 del presente Reglamento de la Oficina 
   Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.

   2. La jubilación será de tantos treinta avos del promedio de sueldos 
o jornales o cualquier otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.

   3. Cuando el afiliado tenga veinte años de servicios en la Oficina el promedio será el del sueldo del último año de actuación.

   4. El promedio jubilatorio a que se refiere el inciso precedente, no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento, como 
años de servicios tenga el afiliado en la Oficina, con un máximo de treinta años.

                              Artículo 44 

Los funcionarios no uruguayos que en el momento de ingresar en la 
Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay -ya sean permanentes o provisorios- tendrán derecho a optar entre el régimen previsto en el artículo 43 y el régimen siguiente: el funcionario al 
cesar en el acargo -o sus causahabientes en caso de fallecimiento- 
tendrán derecho a percibir por una sola vez una suma que estará 
compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al Fondo por concepto de ese funcionario, incluídos los correspondientes al beneficio de retiro más los intereses capitalizados a la tasa del 5% anual más un suplemento del 1% de la suma anterior por cada año de servicio.

                             Artículo 45

   Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los 10 años de servicio, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.

                            Artículo 46

   1. Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas Cajas, aún de otros Países, tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas Cajas y a los 
beneficios consiguientes traspasando esos servicios a la Caja de la Oficina Internacional.

   2. Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga 5 años, por 
lo menos, de servicios en la Oficina Internacional.

   3. En el caso de que el funcionario haga uso de la opción citada, la Caja o las Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales o intereses capitalizados correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso de 
los servicios.

   4. Si por el contrario, el funcionario de la Oficina quisiera 
traspasar los servicios prestados en la Oficina a otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en la Oficina, y el Fondo de Reserva deberá verter en la otra Caja los aportes correspondientes a ese funcionario en proporción a los ingresos globales producidos en el Fondo 
y a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo empleado en la Oficina.

                              Artículo 47

   Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por 
la Caja de la Oficina Internacional, con sueldos percibidos en 
actividades amparadas en otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.

                             Artículo 48

   El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.

                             Artículo 49

   La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe y la pensión, desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.

                            Artículo 50

   Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescriptos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles.

                            Artículo 51

   Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina, se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a 
servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de 
acuerdo al nuevo sueldo.

                            Artículo 52

   1. Sólo se perderá el derechos a jubilación:

a) por delito declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecte 
   la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el 
   trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que se haya 
   dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. 
   El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía 
   producida antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la 
   absolución a los efectos de este Reglamento. La sentencia 
   condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun 
   cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la pena. Igualmente 
   ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;
b) por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de 
   servicio.  

   2. La Autoridad de alta inspección determinará si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario.

   3. Los derecho-habientes de los funcionarios que pierdan su 
jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos, e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar debidamente comprobado, mientras se hallaren en situación de desamparo.

                              Artículo 53

   Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión: la viuda, el viudo incapacitado, 
las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiera ocurrido dentro de los veinte años anteriores al 
momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados; las hijas; los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados, carecieran de recursos para su sustentación.

                              Artículo 54

   1. La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los numerales a) y c) del artículo 56 mientras subsista 
la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.
   2. Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% del importe de la pensión 
por cada uno; pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 años de 
edad y hasta los 18 para los varones.

                             Artículo 55

   1. La mitad de la pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas 
si las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".
   2. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se 
distriburiá por partes iguales entre los concurrentes.
   3. Cuando concurran viudas y divorciadas, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una 
o más cuotas resulten inferiores al 50% de la mayor, la partición se 
hará nuevamente para adjudicarle en esta proporción.
   4. Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 10% por la minoría de edad.
   5. En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 50% de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
   6. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá 
por partes iguales a las de los demás copartícipes mientras dure la suspensión.

                              Artículo 56

   Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

a) a la viuda; ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia con 
   los hijos;
b) a los hijos solamente;
c) a la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con 
los padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante;
d) a los padres en concurrencia con las hermanas del causante -solteras, viudas o divorciadas- y hermanos menores y mayores incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.

                            Artículo 57

   Los hijos naturales reconocidos o los declarados por sentencia 
judicial tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que les corresponde, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil del Uruguay.

                           Artículo 58

   El derecho a pensión se pierde:

a) para los hijos y hermanos menores al cumplir dieciocho años de edad;
b) cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones que, 
   de haberse producido siendo el titular heredero del fucionario o del 
   jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de 
   indignidad para sucederle de acuerdo a lo establecido por la 
   legislación civil del Uruguay;
c) para las viudas o divorciadas, al contraer nuevo matrimonio;
d) para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustento;
e) para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su 
   sustentación;
f) para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos 
   suficientes para su sustentación.

                           Artículo 59

   En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una 
sola vez a los causahabientes, excluidas las divorciadas:

a) cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez 
   años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de 
   la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios 
   reconocidos tengan aquéllos;
b) cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más 
   de diez años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de 
   seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, 
   o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, 
   respectivamente.

                           Artículo 60

   En caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causa habiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que hubiere demandado la última enfermedad a juicio de la Caja, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.

                           Artículo 61

   1. La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será 
organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por 
tres Administraciones de Países miembros de la Comisión Técnica 
Consultiva y Ejecutiva, por la Autoridad de alta inspección de la 
Oficina Internacional y por el Director de la Oficina Internacional.

   2. La administración y la representación legal de la Caja será 
ejercida por el Director de la Oficina Internacional.

                           Artículo 62

   1. Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
para el personal de la Oficina y tendrán derecho a los beneficios que se estipulen en este Estatuto.

   2. Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar en 
la Oficina Internacional estuvieren domiciliados fuera del Uruguay aún 
si fueran contratados o con funciones a término, estarán también 
comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.

                           Artículo 63

   El Fondo de Reserva de la Caja será integrado: 

a) con del dinero existente actualmente en el Fondo y que deberá ser 
   entregado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles del Uruguay 
   a la orden del Director de la Oficina Internacional de la Unión;
b) con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones 
   familiares, gratificaciones por antigüedad y cualquier otra 
   remuneración que se pague a los empleados permanentes, o en su caso, 
   para los contratados o con funciones a término, de la Oficina 
   Internacional. A tal efecto, deberá incluirse tal cantidad en el 
   presupuesto de gastos de la Oficina y adelantarse por el Gobierno de 
   la República Oriental del Uruguay, depositándola el 1.o de enero de 
   cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la 
   Oficina como sanción disciplinaria;
d) con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo 
   vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante;
e) con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes propiedad 
   de la Caja;
f) con los aportes de las Administraciones de Países miembros de la 
   Unión, que, eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho Fondo 
   sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.

                              Artículo 64

   1. Los fondos y recursos creados para el Fondo están afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En 
ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este estatuto.

   2. Los fondos deben ser colocados en inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria.

   3. Podrán concederse créditos a los funcionarios y afiliados a la 
Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el 
Consejo de Administración, siendo facultad del Director de la Oficina Internacional su otorgamiento.

   4. Asimismo, la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento 
de la casa habitación del funcionario o afiliado a la Caja.

                            
                            CAPITULO VIII

                         Compensación por retiro

                              Artículo 65

   1. Los afiliados a la Caja de la Oficina que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a 
la misma.

   2. La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicios; seis veces en 
caso que haya totalizado treinta y seis años de servicios; y nueve veces en caso que haya totalizado cuarenta años de servicios. 

                              Artículo 66

   En los casos de fallecimiento en actividad o jubilacion por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomarán tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o 
incapacidad se debieran a actos directos del servicio, treinta años.

                              Artículo 67

   1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido 
Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.

   2. Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este Reglamento. 

                               Artículo 68

   1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación por retiro de acuerdo al artículo 65, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión.

   2. La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a 
las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.

   3. Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los derecho-habientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles y no están sujetas a gravamen o impuesto 
alguno.

                             Artículo 69

   A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de 
gastos ordinarios de la Oficina, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la Oficina.

   En México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.



             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por CANADA: WILLIAM WILSON, FERDINAND PAGEAU Y READ 
               GOSSELIN.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,                
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS                                              
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA: PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA                
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por el SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA 
               Y JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: GENARO BARBATO, PAULO DE 
               PAULA E SILVA SALDANHA Y LIA RIBECCO PENTAGNA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES                
               BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BABADILLA Y CLEMENTE A.
               CRUZ LOPEZ.
             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO
               PINTOS.

                                  _________


                  REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS

                                    INDICE

                                 GENERALIDADES
 

Artículo 1.

                                 PERSONAL

Artículos 2, 3, 4 y 5.

                             DISPONIBILIDADES

Artículo 6.

                                INFORMACION

Artículo 7.  


                   REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS

                               GENERALIDADES

                                 Artículo 1

   La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de 
acuerdo con lo establecido en el Convenio y respectivo Reglamento de Ejecución.

                                  PERSONAL

                                  Artículo 2

   El Director de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

a) la dirección de la labor confiada a la Oficina, relativa a todas y 
   cada una de las operaciones de recepción, entrega y encaminamiento de 
   los despachos consignados a la misma;
b) la formación detallada de las estadísticas del movimiento de 
   despachos en tránsito;
c) la formación de las cuentas trimestrales para cada País, de 
   conformidad con lo dispuesto en el Convenio; 
d) la presentación a la Dirección General de Correos y 
   Telecomunicaciones de Panamá, de un estado trimestral con la 
   indicación de las cuotas contributivas que cada una de las 
   Administraciones que hayan utilizado los servicios de la Oficina, 
   deban reintegrar por concepto de gastos de sostenimiento de la misma.
e) tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de 
   la Oficina, a quien impartirá las órdenes correspondientes para el 
   debido cumplimiento de sus obligaciones;
f) rendir semestralmente a la Dirección General de Correos y 
   Telecomunicaciones de Panamá un informe detallado de la labor 
   realizada por la Oficina, con las observaciones precisas  relativas a 
   las deficiencias advertidas y la forma de subsanarlas; y   
g) arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la 
   Oficina.

                              Artículo 3

   Los empleados de la Oficina tendrán como obligaciones las que fije el Director de la misma, en uso de la facultad que le acuerda el artículo precedente.

                              Artículo 4

   El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y 
percibirá la remuneración que en cada caso se indica:

   un Director con la asignación mensual de 1.680 francos oro.
   un Jefe de transbordos, con la asignación mensual de 1.320 francos 
   oro; 
   un Primer ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 1.200
   francos oro;
   un Secretario con la asignación mensual de 1.080 francos oro;
   un Segundo ayudante de transbordos, con la asignación mensual de 840 
   francos oro;
   un Mensajero con la asignación mensual de 360 francos oro.

                              Artículo 5

   El personal a que se refiere el artículo anterior será designado según
lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Ejecución del 
Convenio y no podrá ser destituído sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.


                           DISPONIBILIDADES

                              Artículo 6

   Al anticipar, la Administración Postal de Panamá, conforme al 
artículo 113, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Director de la expresada Oficina los 
anticipos que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler de local como los de movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Director de la Oficina, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.


                               INFORMACION

                               Artículo 7

   La Oficina Internacional de la Unión comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así 
como los informes de interés general suministrados por la mencionada Oficina.

   En México, capital de los Estado Unidos Mexicanos, a los dieciséis 
días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.


             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por CANADA: WILLIAM WILSON, FERDINAND PAGEAU Y READ 
               GOSSELIN.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA: PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por El SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA 
               Y JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER                
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: GENARO BARBATO, PAULO DE 
               PAULA E SILVA SALDANHA Y LIA RIBECCO PENTAGNA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES                
               BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BABADILLA Y CLEMENTE A.
               CRUZ LOPEZ.
             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO
               PINTOS.

                                  _________



                 ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS

                           
                               ACUERDO

                ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS

                          INDICE DE MATERIAS

                               Preámbulo

                              CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
Artículo 2. Declaración del valor.

                               CAPITULO II

                         CONDICIONES DE ADMISION 

Artículo 3. Peso y dimensiones.

                               CAPITULO III

                                  TASAS

Artículo 4. Tasas.
Artículo 5. Franquicia postal.

                               CAPITULO IV

                             RESPONSABILIDAD

Artículo 6. Determinación.

                                CAPITULO V

                    DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES

Artículo 7. Legislación subsidiaria.

Artículo 8. Proposiciones durante el intervalo de los Congresos.

Artículo 9. Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la
Unión.

Artículo 10. Vigencia y duración del Acuerdo.

                           _____________


                 ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS

   Los abajo firmantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes reunidos en Congreso en la Ciudad de México, (capital de 
los Estados Unidos Mexicanos), en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, el 14 de octubre de 1960, han determinado celebrar bajo reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:

                              CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

                             Artículo 1

                         Objeto del Acuerdo

   1. Los Países miembros que suscriben el presente Acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valor, así como cajas que contengan valores monetarios, alhajas u otros objetos preciosos.

   2. Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o "cartas con valor declarado" o también "cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.

                             Artículo 2

                       Declaración del valor 

   1. En principio, el monto de la declaración del valor es ilimitado.

   2. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no 
podrá ser inferior al límite establecido en el Acuerdo de Valores Declarados de la Unión Postal Universal o a la cifra fijada en su 
servicio interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad.

   3. En las relaciones entre Países que hayan adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el límite más bajo.


                                CAPITULO II

                         CONDICIONES DE ADMISION

                                Artículo 3

                            Peso y dimensiones

   1. Las cartas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.

   2. Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones 
de peso y dimensiones fijadas en el Acuerdo respectivo de la Unión Postal
Universal.

                                 CAPITULO III

                                   TASAS 

                                 Artículo 4

                                   Tasas

   1. Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento del depósito las tasas siguientes:

a) la de franqueo
b) la fija de certificado;
c) la de seguro.

   2. Estas tasas serán:

a) para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo 
   peso y la fija de certificado que establece el artículo 55 del 
   Convenio;
b) para las cajas: una tasa de franqueo de 16 céntimos de franco oro por 
   cada 50 gramos o fracción con un porte mínimo de 80 céntimos, y la 
   fija de certificado que establece el artículo 55 del Convenio;
c) para las cartas y las cajas: una tasa de seguro de 50 céntimos de 
   franco oro, como máximo, cada 200 francos oro o fracción de 200 
   francos oro declarados.

   3. Además de las tasas previstas en el párrafo 1, las cartas y casas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de las tasas correspondientes a los servicios especiales previstos en el Convenio de 
la Unión Postal de las Américas y España y en el de la Unión Postal Universal.

                             Artículo 5

                          Franquicia postal

Estarán exentas de todas las tasas postales:

a) las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas 
   entre las Administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina 
   Internacional de la Unión o la Oficina de Transbordos;
b) las cartas y cajas con valor declarado dirigidas a los prisioneros de 
   guerra, a los beligerantes y civiles internados, así como también las 
   cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.


                               CAPITULO IV

                              RESPONSABILIDAD

                               Artículo 6

                               Determinación

   La resposabilidad de las Administraciones por la pérdida, expoliación 
o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.


                               CAPITULO V

                        DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES

                               Artículo 7

                          Legislación subsidiaria

   1. Los asuntos no previstos en este Acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución y por las disposiciones del Acuerdo concerniente a las cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.

   2. Sin embargo, las Administraciones de los Países miembros podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la 
ejecución de este Acuerdo.

                               Artículo 8

           Proposiciones durante el intervalo de los Congresos

   Para que las proposiciones presentadas en el intervalo de los 
Congresos tengan fuerza ejecutiva, deberán obtener:

a) la unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de 
   disposiciones contenidas en el presente Acuerdo;
b) la mayoría de votos si se trata:

  1.o de modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este 
      Acuerdo:
  2.o de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, salvo el 
      caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto 
      en el artículo 34 del Convenio.

                               Artículo 9

    Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la Unión

1. Las Administraciones de los Países miembros deberán notificar regular 
y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión: 

a) la tarifa de la tasa de seguro aplicable en su servicio a los envíos 
   con valor declarado;
b) el máximo de declaración de valor admitida;
c) el número de declaraciones de aduana exigido para la cajas con valor 
   declarado destinadas a su País y para las cajas en tránsito, así como 
   los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones;
d) la lista de sus oficinas autorizadas para realizar este servicio;
e) en su caso la lista de sus servicios marítimos regulares utilizados 
   para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden 
   emplearse con garantía de responsabilidad en el transporte de los 
   envíos con valor declarado.

   2. Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párrafo 1 deberá comunicarse sin demora.

                               Artículo 10

                      Vigencia y duración del Acuerdo

   1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1.o del mes de marzo 
de 1967, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose 
cada uno de los Países miembros el derecho de denunciarlo, mediante 
aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países miembros.

   2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País miembro que lo 
haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental 
del Uruguay.

   3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de 
los Países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días 
del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.

             Por ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA: PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por El SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA 
               Y JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES                
               BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BOBADILLA Y CLEMENTE 
                A. CRUZ LOPEZ.
             
             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO
               PINTOS.

                                  _________



                  ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

                          ACUERDO - PROTOCOLO FINAL

                           REGLAMENTO DE EJECUCION

                 ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

                              INDICE DE MATERIAS

                                 Preámbulo

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
Artículo 2. Admisión y categorías.
Artículo 3. Prohibiciones.
Artículo 4. Peso y dimensiones.
Artículo 5. Tasas y derechos.
Artículo 6. Franquicia postal.
Artículo 7. Anulación de saldos menores de 50 francos oro.
Artículo 8. Tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otras.
Artículo 9. Prohibición de otras tasas.
Artículo 10. Responsabilidad.
Artículo 11. Excepciones al principio de responsabilidad.
Artículo 12. Encomiendas no entregadas. Devolución.
Artículo 13. Encomiendas con doble consignación.
Artículo 14. Proposiciones durante el intervalo de los Congresos.
Artículo 15. Asuntos no previstos.
Artículo 16. Vigencia y duración del Acuerdo.

                               ______________


               ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES 

   Los abajo firmantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes, reunidos en la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del 
Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, el 14 de octubre de mil novecientos sesenta, han determinado celebrar, bajo reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:

                               Artículo 1

                            Objeto del Acuerdo

   1. Bajo la denominación de "encomiendas postales" o de las 
expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los 
Países contratantes intercambian esta clase de envíos, ya sea 
directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varios de ellos.
   2. En las relaciones entre los Países miembros cuyas Administraciones se hayan puesto de acuerdo a este respecto, las encomiendas postales se admitirán en el transporte por vía aérea, denominándose en ese caso "encomiendas aéreas".

                               Artículo 2

                         Admisión y categorías

   1. Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con carácter de:

a) ordinarias;
b) contra reembolso;
c) con declaración de valor;
d) de servicio;
e) especiales;
f) de prisioneros de guerra o internados civiles.

   2. La admisión de encomiendas contra reembolso y/o con declaración de valor, queda limitada a las Administraciones que convengan en realizar 
ese servicio.

                               Artículo 3

                              Prohibiciones

   No se admitirán para la expedición encomiendas postales que contengan objetos cuyo tansporte esté prohibido por el Acuerdo de Encomiendas de 
la Unión Postal Universal.

                               Artículo 4

                            Peso y dimensiones

   1. El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones de los Países miembros podrá admitir, 
previa conformidad de los Países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.

   2. Para las encomiendas aéreas la unidad de peso será la de 125 
gramos o fracción. (Cuatro onzas "avoirdupois" o fracción).

                                 Artículo 5

                              Tasas y derechos

   1. La tasa de las encomiendas se percibe en el acto del depósito y 
está integrada por la suma de las cantidades cuya percepción autoriza el vigente Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal.

   2. Las Administraciones tienen opción para fijar las cuotas-partes territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas-partes territoriales de tránsito, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de cada despacho.

   3. Las Administraciones de origen y de destino tienen la facultad:

a) de reducir o aumentar simultáneamente las cuota-partes territoriales 
   de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso hasta 
   10 kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota-parte 
   territorial de salida y de llegada; en cambio, la reducción podrá ser 
   fijada libremente;
b) de aplicar una cuota-parte excepcional de salida y de llegada de 0,25 
   francos oro, como máximo, por cada encomienda. 

   4. Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar las cuotas-partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américo-español, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen 
de la Unión Postal Universal.

   5. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas-partes que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.

   6. Las Administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas-partes territoriales de salida, de llegada y 
de tránsito y las cuotas-partes marítimas fijadas en sus respectivos Países.

   7. Las encomiendas aéreas, además de las cuotas-partes territoriales establecidas por las Administraciones de origen y de destino, están sujetas al pago de las cuota-parte aérea.

   8. Por las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos Acuerdos de 
la Unión Postal Universal vigentes; así como por las encomiendas con declaración de valor, la tasa de seguro fijada en el País de origen.

                             Artículo 6

                        Franquicia postal

   1. Las Administraciones convienen en aceptar para la expedición libre de toda tasa postal:

a) encomiendas de servicio que son las que se aceptan en virtud de lo 
   dispuesto en el artículo 2, letra f), del Acuerdo relativo a 
   encomiendas de la Unión Postal Universal;
b) encomiendas especiales que son las que pueden aceptar las 
   Administraciones con destino a Países donde hubieran ocurrido 
   siniestros de cualquier naturaleza, siempre que dichas encomiendas 
   estén dirigidas a la Cruz Roja Nacional o a las Comisiones de Auxilio 
   que se establezcan a esos fines en los Países afectados;
c) encomiendas para los prisioneros de guerra o internados civiles que 
   son las que deben aceptarse de conformidad con las disposiciones 
   del artículo 22 del acuerdo de encomiendas de la Unión Postal 
   Universal.

2. La franquicia postal a que se refiere el párrafo 1, no alcanza a la sobretasa aérea.

                            Artículo 7

       Anulación de saldos menores de 50 francos oro

   Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos Administraciones de la Unión el saldo anual no exceda de 50 francos oro, la Administración deudora queda exenta del pago.

                           Artículo 8

      Tasas por trámites de Aduana, entrega, almacenaje y otros.

   1. Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios 
de las encomiendas las tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje 
y otras que estipula el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.
   2. Podrán quedar exentas del pago de la tasas postal de entrega, 
cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular a que 
se refiere el artículo 52 del Convenio, salvo las dirigidas a los 
últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.
                           
                         Artículo 9

                  Prohibición de otras tasas

   Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser gravadas con otras tasas postales que las establecidas en los artículos precedentes.

                         Artículo 10

                        Responsabilidad

   1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, 
expoliación o avería de las encomiendas.

   2. El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una 
indemnización equivalente al importe real de la pérdida, sustracción o avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder de las 
siguientes cantidades, de acuerdo con la escala enumerada a 
continuación, aún cuando el importe real de la pérdida, sustracción o avería sea superior:

   10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo;
   15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos;
   25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos;
   40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos;
   55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos;
   70 francos oro por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos.

   3. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancía de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.

   4. Por las ecomiendas aseguradas, con declaración de valor y/o contra reembolso, cambiadas entre aquellas Administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.

                               Artículo 11

                Excepciones al principio de responsabilidad

   1. Las Administraciones estarán exentas de todas responsabilidad:

a) en caso de fuerza mayor. El País en cuyo servicio haya tenido lugar 
   la pérdida, expoliación o avería deberá decidir de acuerdo con su 
   legislación interior, si tal pérdida, expoliación o avería es debida 
   a circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor; éstas serán 
   puestas en conocimiento del País de origen cuando este último lo 
   solicite. No obstante, la responsabilidad subsistirá respecto de la 
   Administración expedidora que haya aceptado cubrir los riesgos de 
   fuerza mayor;

b) cuando no pudieran dar cuenta de los envíos, por causa de la 
   destrucción de los documentos de servicio, motivada por un caso de 
   fuerza mayor, siempre que su responsabilidad no haya podido
   comprobarse de otra forma.

c) cuando el daño haya sido motivado por falta o negligencia del 
   remitente o provenga de la naturaleza del contenido;

d) cuando se trate de encomiendas cuyo contenido se halle comprendido 
   entre los objetos prohibidos por el Acuerdo de la Unión Postal 
   Universal, siempre que estas encomiendas hayan sido confiscadas o 
   destruídas por la autoridad competente a causa de su contenido;

e) cuando se trate de encomiendas que hayan sido objeto de una
   declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

f) cuando se trate de encomiendas incautadas en virtud de la legislación 
   interior del País de destino;

g) cuando el remitente no hubiere formulado ninguna reclamación en el 
   plazo previsto en el artículo respectivo del Acuerdo de la Unión
   Postal Universal;

h) cuando se trate de encomiendas de servicio, especiales y de
   prisioneros de guerra o internados.

   2. Asimismo, no asumirán ninguna responsabilidad respecto de las
falsas declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en que estén hechas, ni por las decisiones de los servicios aduaneros, adoptadas al efectuarse la verificación de las encomiendas sometidas a su control.

                               Artículo 12

              Encomiendas no entregadas - Devolución 

   Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

                               Artículo 13

                    Encomiendas con doble consignación   

   Los remitentes podrán depositar encomiendas, dirigidas a Bancos u
otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a
este último se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 8.

                               Artículo 14

              Proposiciones durante el intervalo de los Congresos  

   1. El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal.

   2. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:

a) unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas
disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con 
los números 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de este Acuerdo;

b) dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.

                               Artículo 15

                          Asuntos no previstos

   1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal
Universal, su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación
interior del País en donde se hallare la encomienda en causa. La legislación interior se aplicará también en todos los asuntos no
previstos por este Acuerdo en los cuales estén interesados los Países no signatarios del Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal.

   2. Sin embargo, las Administraciones de los Países miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo.

   3. Se reconoce el derecho de que gozan las Administraciones de los Países miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.

                               Artículo 16

                     Vigencia y duración del Acuerdo

   1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1.o del mes de marzo
del año 1967 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo,
reservándose cada uno de los Países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países miembros.

   2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País miembro que lo
haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental 
del Uruguay.

   3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de 
los Países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la Ciudad de México, Capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días 
del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.

             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por CANADA: WILLIAM WILSON, FERDINAND PAGEAU Y READ
                 GOSSELIN.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,
                 TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
                 ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS
                 QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA
                 VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por El SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA Y
                 JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES
                 BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BOBADILLA Y CLEMENTE 
               A. CRUZ LOPEZ.

             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO                
               PINTOS.


                                ____________


         PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

   En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales concluído por el IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España,
los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

                                  I

   Las Administraciones que no puedan cumplir con las disposiciones del artículo 4, párrafo 2, "Peso y dimensiones" podrán adoptar la unidad de peso establecida en su servicio interno.

                                  II

   Estados Unidos de América formula la siguiente reserva:

a) estarán facultados para reclamar las siguientes tasas de tránsito 
   para las encomiendas enviadas por intermedio de sus servicios, sea 
   cual fuere el destino de las encomiendas (es decir, para encomiendas 
   destinadas a Países signatarios o no signatarios):

                                                     Francos oro 
                                                    por kilogramo

cuando sólo comprendan servicio marítimo
   de tránsito ...............................        0,70

cuando sólo comprendan servicio de
   tránsito territorial ......................        1,15

cuando comprendan servicio de tránsito 
   territorial y marítimo ....................        1,50

b) estarán facultados para reclamar de los Países que convengan en el 
   intercambio de encomiendas, de acuerdo a las disposiciones del 
   párrafo 2, del artículo 5 un derecho territorial de salida y llegada, 
   sobre las encomiendas recibidas o enviadas por medio de sus servicios, 
   que alcanzará hasta 1.50 francos oro por kilogramo;

c) estarán facultados para reclamar, en reemplazo de la cuota-parte 
   excepcional de salida y de llegada de 0.25 franco oro por encomienda, 
   autorizada por el párrafo 3 letra b) del artículo 5, una tasa que 
   puede llegar hasta los siguientes importes por encomienda:

                                               Francos oro

   encomiendas hasta 1 kilogramo .........        1.00
   encomiendas de más de 1 y hasta 3 
   kilogramos ............................        2.00
   encomiendas de más de 3 y hasta 5
   kilogramos ............................        3.00
   encomiendas de más de 5 y hasta 10
   kilogramos ............................        3.00
   encomiendas de más de 10 y hasta 15
   kilogramos ............................        4.00
   encomiendas de más de 15 y hasta 20 
   kilogramos ............................        4.00

                                 III

   Canadá formula una reserva al artículo 5 del Acuerdo, "Tasas y derechos", ya que no puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas-partes territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas-partes marítimas de tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás Países.

                                  IV

   Estados Unidos de América y Canadá formulan una reserva al artículo 
10, "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a o recibidas de, los Países miembros de la Unión.

                                   V

   Bolivia, El Salvador, Guatemala y República de Honduras formulan una reserva al artículo 10 "Responsabilidad" en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a o recibidas de los Estados Unidos de América y 
de Canadá.

                                  VI

   El Salvador formula una reserva al artículo 12, "Encomiendas no entregadas-Devolución", en el sentido de que no devolverá las 
encomiendas, una vea que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas, a la Aduana de encomiendas postales, para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las leyes de Aduanas de El Salvador.
                                   
                                  VII

   Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España, México, Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras y Venezuela, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo Final o en el momento de la 
ratificación formal de las Actas.

                                  VIII

   Colombia y Brasil hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, podrán aplicar las mismas medidas restrictivas 
o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este 
Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.    
       
   México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis.
                                 

             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por CANADA: WILLIAM WILSON, FERDINAND PAGEAU Y READ 
               GOSSELIN.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA: PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por EL SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA Y
               JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: GENARO BARBATO, PAULO DE 
               PAULA E SILVA SALDANHA Y LIA RIBECCO PENTAGNA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES
               BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BOBADILLA Y CLEMENTE A.
               CRUZ LOPEZ.

             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO
               PINTOS.

                                ____________


                   REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO
                     RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

                           INDICE DE MATERIAS

                              Preámbulo

Artículo 101. Curso-Transmisión.
Artículo 102. Boletines de expedición y declaraciones de aduanas.
Artículo 103. Encomiendas con doble consignación.
Artículo 104. Enocomiendas con valor declarado.
Artículo 105. Registro de encomiendas ordinarias.
Artículo 106. Reexpedición.
Artículo 107. Devolución -Cargos.
Artículo 108. Formación de despachos.
Artículo 109. Despachos en tránsito.
Artículo 110. Recepción y verificación de los despachos.
Artículo 111. Devolución de sacos vacíos.
Artículo 112. Plazo de conservación de los documentos.
Artículo 113. Cuentas.
Artículo 114. Asuntos no previstos.
Artículo 115. Fecha de vigencia y duración del Reglamento.

                              ____________

                   REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO
                          A ENCOMIENDAS POSTALES

   Los abajo firmantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros en nombre de sus Administraciones postales han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo precedente.

                             Artículo 101

                           Curso - Transmisión

   1. Cada Administración estará obligada a cursar, por descubierto que 
le sean remitidos por otra Administración las vías y medios que utilice
para sus propias encomiendas, los despachos de encomienda y las encomiendas al para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.
   2. Las vías de curso serán convenidas por las Administraciones interesadas e incluídas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal).
   3. La transmisión de encomiendas entre Países limítrofes se efectuará
en las condiciones que establezcan de común acuerdo las Administraciones interesadas.
   4. El intercambio de encomiendas entre Países no limítrofes se realizará en despachos cerrados.
   5. Las Administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarca.

                              Artículo 102

          Boletines de expedición y declaraciones de aduanas   

   1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el País de destino, iguales a los modelos CP 2 y CP 3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.
   2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislacioón postal universal.
   3. Siempre que la Administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, 
podrá incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso.
   4. Si la Administración de destino lo admitiere, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de 
expedición y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la misma fuerza legal que los documentos que sustituyen.   

                               Artículo 103

                     Encomiendas con doble consignación

   Los remitentes de encomiendas, dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquéllas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.

                               Artículo 104

                      Encomiendas con valor declarado

   1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal y tales envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta 
modelo CP7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras "Valor Declarado".
   2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz tinta, sobre 
la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en 
letras y cifras sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la 
declaración de valor, en moneda del País de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de color.
   3. La Administración de origen anotará sobre la direccción de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.
   4. Las Administraciones extenderán gratuitamente al remitente un 
recibo donde consten los datos de depósito de la encomienda.
   5. Cuando, por consecuencia de lo establecido en el artículo 11, párrafo 2, del Acuerdo, una Administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la Administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.

                              Artículo 105

                    Registro de encomiendas ordinarias

   1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición llevara adherida la etiqueta modelo CP8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la oficina de origen.
   2. Las Administraciones podrán entregar al remitente un recibo con 
los datos del depósito.
   3. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la 
encomienda en kilogramos y centenas de gramos.

                              Artículo 106

                              Reexpedición

   Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

                              Artículo 107

                          Devolución - Cargos

   1. La oficina que devuelve una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.
   2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En su caso deberá acompañarse al boletín de 
expedición respectivo la factura de tasas CP 25 (Unión Postal 
Universal).
   3. Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, 
únicamente, la cuota-parte territorial de salida y la cuota-parte marítima, si correspondiere.

                              Artículo 108

                        Formación de despachos

   1. Las encomiendas se anotarán en una hoja de ruta modelo CP 11 
(Unión Postal Universal), con todos los detalles que ésta requiera y remitiéndose dos ejemplares de la mism a la oficina destinataria del despacho. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo 
para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.
   2. Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, del artículo 
5, indicarán en la de encomiendas el número de éstas, el peso neto total 
y el número total de sacos que componen cada despacho.
   3. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en 
forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del 
año anterior.
   4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, 
las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, 
acompañen a las encomiendas que contenga cada saco, y cuando el despacho 
se componga de varios sacos, todos ellos se cursarán por la misma expedición.
   5. Los sacos se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de
su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y peso bruto del saco. Las etiquetas de los 
sacos que contengan encomiendas con valores declarados se singularizarán con la letra "V" en color rojo.
   6. En el último saco de los que compongan el despacho se incluirán las
hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad total de sacos que componen el despacho y se inscribirá sobre ella la letra "F". 

                                Artículo 109

                           Despachos en tránsito

   La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de 
ese documento.

                                Artículo 110

                   Recepción y verificación de los despachos

   1. Las Administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que 
la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.
   2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de los 
sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora y/o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar la de destino.
   3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a 
los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatemente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por
medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.
   4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas además del formulario CP 13 (Unión Postal Universal), de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y 
se remitirán a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).
   5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal Universal) que se remitirá conjuntamente con el boletín de cerificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos 
elementos de prueba.
   6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3, cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas, averiadas, las que se 
reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje, la dirección y etiqueta originales.
   7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la substracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda, llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la substracción del contenido.
   8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, 
se levantará en su presencia un acta CP 14 (Unión Postal Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder 
de la Administración.
   9. Cualquier irregularidad que se compruebe en una encomienda con 
valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 
(Unión Postal Unviersal) y a la subsiguiente remisión de los elementos 
de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente)
   10. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la 
expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba 
en contrario.
   11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución 
de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos.
   12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o como encomienda de servicio, utilizando la vía más rápida.

                               Artículo 111

                       Devolución de sacos vacíos

   1. Los sacos se devolverán vacíos a la Administración y, en su caso, 
a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluídas en los sacos.
   2. Con los sacos vacíos se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, 
detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, 
en su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad 
no se justifique la formación de despachos, los sacos podrán incluírse dentro de los que contengan encomiendas.
   3. Las Administraciones se hacen responsables de los sacos cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso el valor real 
del envase a la Administración interesada.

                                Artículo 112

                     Plazo de conservación de los documentos

   1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines 
de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, 
a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.
   2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidadción del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, deja pasar seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, 
el asunto se considerará terminado.

                            Artículo 113

                              Cuentas

   1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las precripciones del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y 
su Reglamento de Ejecución.
   2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de Ejecución del Convenio 
de la Unión Postal de las Américas y España.
   3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las 
Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados 
tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de 
la fecha en que el País interesado reciba el balance.

                            Artículo 114

                         Asuntos no previstos

   En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las disposiciones del de Ejecución del Acuerdo Relativo a Encomiendas 
Postales de la Unión Postal Universal, o, en su defecto, la legislación interior de cada País. Se aplicará también la legislación interior para todos los asuntos no previstos por este Reglamento en los cuales estén interesados los Países no signatarios del Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal.

                             Artículo 115

                    Fecha de vigencia y duración del Reglamento

   El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración de éste.

   En la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.

            
             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por CANADA: WILLIAM WILSON, FERDINAND PAGEAU Y READ 
               GOSSELIN.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA: PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por El SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA Y
               JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: GENARO BARBATO, PAULO DE 
               PAULA E SILVA SALDANHA Y LIA RIBECCO PENTAGNA.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES 
                BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BOBADILLA Y CLEMENTE A.
                CRUZ LOPEZ.

             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA
                GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL 
                ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO 
                PINTOS.

                                ____________


                      ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

                              ACUERDO.
                          - PROTOCOLO
                          - FORMULAS

                      ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

                           INDICE DE MATERIAS

                               Preámbulo

Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
Artículo 2. Moneda.
Artículo 3. Condiciones para el cambio de los giros.
Artículo 4. Giros telegráficos.
Artículo 5. Límites máximos de emisión.
Artículo 6. Tasas.
Artículo 7. Endosos.
Artículo 8. Responsabilidad.
Artículo 9. Franquicias de tasas.
Artículo 10. Plazo de validez de los giros.
Artículo 11. Cambio de dirección y reintegro de giros.
Artículo 12. Aviso de pago.
Artículo 13. Reexpedición.
Artículo 14. Legislación interior.
Artículo 15. Formación de las listas.
Artículo 16. Comprobación y rectificación de las listas.
Artículo 17. Pago de los giros.
Artículo 18. Rendición y liquidación de cuentas.
Artículo 19. Supresión de cuentas por intercambio de giros.
Artículo 20. Anticipos a buena cuenta.
Artículo 21. Intercambio por el sistema de tarjeta.
Artículo 22. Suspensión del servicio.
Artículo 23. Proposiciones durante el intervalo de los Congresos.
Artículo 24. Vigencia y duración del Acuerdo.


                       PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO

                             FORMULAS

                   ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

   Los abajo firmantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes reunidos en Congreso, en la Ciudad de México, Capital de 
los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 
10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, el 14 de octubre de 1960, han determinado celebrar bajo reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:

                               Artículo 1

                         Objeto del Acuerdo

   El cambio de giros postales entre los Países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

                                Artículo 2

                                 Moneda

   El importe de los giros se expresará en la moneda del País de destino.
Sin embargo, las Administraciones quedan facultadas para adoptar de 
común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.   

                             Artículo 3

                  Condiciones para el cambio de los giros         

   1. El cambio de giros postales entre los Países contratantes se
llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP1 anexo, que se encaminará a su destino preferentemente por la vía aérea, por cuenta de
la Administración expedidora.
   2. En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para
el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.
   3. Cada Administración designará las oficinas de su País que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras 
oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.
   4. Asimismo, las Administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjeta", esto es, de remisión de títulos.
   5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el País expedidor, aún sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro País distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

                              Artículo 4

                          Giros Telegráficos

   Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas Administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las
condiciones reglamentarias del propio servicio.

                              Artículo 5

                         Límites máximos de emisión

   1. Las Administraciones de los Países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo
de los giros que cambien entre sí.
   2. Sin embargo, lo giros relativos al servicio de correos, emitidos
con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del artículo 9
podrán exceder del máximo fijado por cada Administración. 

                              Artículo 6
                                Tasas

   1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la Administración de origen según su reglamento y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno.
   2. Cuando los giros se cursen por expreso, las Administraciones 
podrán percibir la tasa especial establecida que no excederá de la que rija para la correspondencia.

                              Artículo 7

                               Endosos
 
   Las Administraciones de los Países contratantes quedan autorizadas
para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior
el endoso de los giros de cualquier País.

                              Artículo 8

                           Responsabilidad

   Las Administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales
hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.

                              Artículo 9

                         Franquicias de tasas

   Estarán exentos de toda tasa los giros relativos al servicio,
cambiados entre las Administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a
la Oficina Internacional de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.

                             Artículo 10

                      Plazo de validez de los giros

   1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el País de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión.
   2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período, se acreditará a la Administración de origen, a la cual se
enviará al efecto una fórmula GP4 con el detalle de tales giros, para 
que proceda de acuerdo con su reglamento.

                              Artículo 11

                  Cambio de dirección y reintegro de giros

   1. Cuando un remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del País que lo haya emitido.
   2. Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración del País pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la Administración de origen y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.

                              Artículo 12

                            Aviso de pago

   1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante 
una tasa equivalente a la percibida por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Esta tasa pertenecerá a la Administración de origen.
   2. La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la Administración emisora para su entrega a aquél.

                               Artículo 13

                              Reexpedición

   1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro País distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo País de destino. En este caso, la Administración reexpedidora no percibirá derecho alguno.
   2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese
sido pagado por la Administración reexpedidora la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".

                               Artículo 14

                            Legislación interior

   Los giros postales que se cambien entre dos Administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores vigentes en las Administraciones de origen y destino.

                              Artículo 15  

                         Formación de las listas

   1. Cada Oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se deposite el giro, las cantidades recibidas en su 
País para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo.
   2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número 
progresivo que se denominará "número internacional", comenzando el 
primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, 
con el número 1. Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración la primera lista deberá llevar, además del número de la serie el último número internacional de la serie anterior.
   3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio
de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.
   4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la Oficina de cambio que comprobare la falta. La Oficina de cambio remitente
en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida debidamente formalizado.

                               Artículo 16

               Comprobación y rectificación de las listas

   1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la Oficina de cambio destinataria y corregida cuando contengan simple errores. De estas correcciones será informada la Oficina de cambio, remitente al 
acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado.
   2. Cuando tales errores sean de importancia, la Oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará 
dentro del más breve plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a la libranzas cuya aclaración 
se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.

                               Artículo 17

                            Pago de los giros

   1. Al recibirse en una Oficina de cambio una lista de giros con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha Oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del País de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada País para el pago de los giros internacionales.
   2. La Administración de destino procurará en todos los casos realizar
sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de
remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente.
   3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración del País emisor, de conformidad con su legislación interna
y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario
ni reembolsado al expedidor.

                               Artículo 18

                      Rendición y liquidación de cuentas

   1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal en que conste:

a) los totales de las listas que contengan el detalle de los giros  
   emitidos en ambos Países durante el trimestre;
b) los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los 
   remitentes;
c) los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre;

   2. El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su País.
   3. El importe menor será convertido a la moneda del País acreedor con
arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.
   4. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado a la Administración correspondiente.
Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se pagará uniendo a
la cuenta una letra a la vista o un cheque a favor de la Administración postal acreedora. Si el saldo resultare a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la 
Administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta 
trimestral se utilizarán los modelos GP 2, GP 3, GP 4 y GP 5, anexos al presente Acuerdo
   5. También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente; esto es, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administración habrá de 
formular una cuenta trimestral.

                            Artículo 19

            Suspensión de cuentas por intercambio de giros

   1. Las Administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP
1, una letra a la vista o un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los
modelos GP 3 y GP 4.
   2. Los cheques, o las letras a la vista salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del País acreedor.

                            Artículo 20

                      Anticipos a buena cuenta

   1. Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 30.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta una cantidad aproximada al saldo
de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.
   2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación
definitiva al período, la diferencia  será transferida al siguiente, quedando sobrentendido que, en caso de suspensión del servicio, el
posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.

                            Artículo 21

                   Intercambio por el sistema de tarjeta

   Las Administraciones que convinieran en practicar el intercambio por
el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre
la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente. 

                            Artículo 22

                      Suspensión del servicio   

   1. Las Administraciones de los Países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros
postales. Asimismo, quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio.
   2. La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con las que cambia giros postales. 

                            Artículo 23

            Proposiciones durante el intervalo de los Congresos 

   El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el 
Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:

a) unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones
   o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 
   24;   
b) dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

                            Artículo 24

                    Vigencia y duración del Acuerdo

   1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1.o del mes de marzo 
del año mil novecientos sesenta y siete y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países miembros.
   2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País miembro que lo 
haya denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental 
del Uruguay.
   3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de 
los Países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días 
del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.

             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.

             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,                
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO 
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS                                              
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA. PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA                
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por El SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA Y
               JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER                
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES                
               BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BOBADILLA Y CLEMENTE A.                 
               CRUZ LOPEZ.

             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA
               GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO
               PINTOS.

                                ____________

                  PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A 
                            GIROS POSTALES

   En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales 
celebrado por el IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

   Los Estados Unidos de América formulan una reserva en el sentido de
que no pueden aceptar las estipulaciones de los siguientes Artículos:

Artículo 5. Párrafo 2 "Límites máximos de emisión".
Artículo 9.           "Franquicias de tasas".
Artículo 10.          "Plazo de validez de los giros".
Artículo 12.          "Aviso de pago".
Artículo 13.          "Reexpedición"

   En la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a 
los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis. 

             Por  ARGENTINA: ISMAEL IRINEO BRUNO.

             Por BOLIVIA: Cnel. HECTOR CUETO MACHICAO Y JAIME VARGAS.
             
             Por COLOMBIA: CESAR A. PANTOJA, ALBERTO LOZANO SIMONELLI,                
               TELMO MUNOZ BOLAÑOS, ALFONSO SALAZAR Y HUMBERTO
               ZIMMERMANN.
 
             Por COSTA RICA: GUILLERMO JIMENEZ RAMIREZ, ANTONIO WILLIS
               QUESADA Y CARLOS A. MORENO. 

             Por CUBA: PABLO SILVA HORTA Y FRANCISCO MARTY VALDES.

             Por CHILE: JOSE R. M. PIZARRO O´RYAN Y HECTOR H. QUIROGA
               VALDIVIESO.

             Por ECUADOR: ERNESTO VALDIVIESO CHIRIBOGA.

             Por El SALVADOR: ANASTASIO ANTONIO ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GABRIEL MARTINEZ DE MATA, ANIBAL MARTIN GARCIA Y
               JOSE VILANOVA.

             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: RALPH W. NICHOLSON, GREEVER
               ALLAN Y ARMAND J. RIOUX.

             Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: FERNANDO MAGRO SOTO.

             Por GUATEMALA: PEDRO FAUSTO REYNA ALONSO.

             Por HAITI: JULIO J. PIERRE AUDAIN.

             Por NICARAGUA: EDGAR ESCOBAR FORNOS.

             Por PANAMA: BORIS SUCRE BENJAMIN Y ROLANDO DOMINGO FUNG.
           
             Por PARAGUAY: ENRIQUE VOLTA GAONA Y CARLOS P. ARZA OTAZU.

             Por PERU: HILDEBRANDO MERINO MACHUCA, ERNESTO CACERES
                BOLUARTE Y JORGE GALVEZ.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: ANTONIO T. BOBADILLA Y CLEMENTE A.
                CRUZ LOPEZ.

             Por REPUBLICA DE HONDURAS: RAMON YNESTROZA MONCADA.  
                
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: CARLOS HARTMANN Y MANUEL GUERRA
                GAGO.

             Por URUGUAY: MARIA E. ROCHA DE BARTHABURU, MIGUEL ANGEL
               ALVAREZ EASTMAN, ANIBAL ABADIE AICARDI Y ALFREDO GIRO
               PINTOS.


                                ____________

 


                    ACUERDO ERECCION MONUMENTO HOMENAJE
                         CONVENIO POSTAL 1838

                          RESOLUCIONES DEL CONGRESO

                             Votos del Congreso

                                A C U E R D O 

                               CELEBRADO ENTRE:

   Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile,
Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.

   Artículo 1o. Los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y Epaña erigirán un monumento en la Ciudad de Bogotá, sede de la firma del primer Convenio Postal Internacional entre las Repúblicas Americanas, en honor de Colombia, Ecuador y Venezuela y en memoria de los signatarios
del mismo. En este monumento se tratarán de recoger motivos alusivos al correo aborigen y de la Colonia.
   Artículo 2o. El Gobierno de la República de Colombia se encargará de proveer los recursos técnicos y económicos para la ejecución de lo dispuesto en el artículo precedente y al efecto podrá avanzar hasta la suma de dólares 20.000.00 costo máximo del monumento. Este valor será sufragado por los Países miembros de la Unión Postal de la Américas y España, en la misma proporción establecida para el pago de la cuota ordinaria para el mantenimiento de la Unión.
   Artículo 3o. Para la ejecución del monumento se tomará un Comité Ejecutivo presidido por un representante del Gobierno de la República de Colombia e integrado, al menos por los jefes de las misiones diplomáticas
acreditadas en Bogotá de los siguientes Países: Ecuador, Venezuela, Bolivia, España, Panamá, Perú y Uruguay pudiendo pedir su adscripción al
mismo los jefes de las demás Misiones acreditadas en Bogotá de los 
Países de la Unión Postal de las Amércias y España que lo deseen.
   Artículo 4°. Este Acuerdo será definitivo siempre que sea ratificado, por lo menos, por las dos terceras partes de los Países miembros, con cargo a los cuales correrá la ejecución del monumento.
   Artículo 5°. De este monumento pueden solicitar réplicas los Países miembros que lo deseen, con cargo a los mismos.

   En fe de lo resuelto los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países arriba citados, suscriben el presente acuerdo en la Ciudad de Bogotá, Capital de la República de Colombia, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. 
             
             Por  ARGENTINA: MIGUEL ANGEL ESPECHE 

             Por BOLIVIA: ARMANDO ARCE

             Por CANADA: WALTER J. TURNBULL, HARLOD N. PEARL Y J. ALBERT
                 CAGNON

             Por COLOMBIA: GUSTAVO BERRIO MUÑOZ, LUIS MATAMOROS, CARLOS 
                 ALBORNOZ R., JOSE J. MURILLO, C. FERNANDO CARRIZOSA. 
                 JORGE MENDEZ CALVO, ANTONIO BAYONA, ANTONIO CORTAZAR, 
                 JAIME CABRERA S., GUILLERMO PARDO CURREA, GUILLERMO 
                 JARAMILLO U., GERARDO ROJAS BUENO, JOSE RAMON VERGARA, 
                 MANUEL G. VEGA O., ANTONIO LUIS MC CAUSLAND, ALBERTO 
                 SANCHEZ DE IRIARTE, FEDERICO LARSEN Y GUSTAVO ECHEVERRI.
 
             Por COSTA RICA: ALVARO FERNANDEZ ESCALANTE. 

             Por CUBA: OSCAR SIGARROA GUTIERREZ Y ERNESTO MIRANDA 
                 CARBALLOSA.

             Por CHILE: LUIS CARBAJAL CRUZAT.

             Por ECUADOR: MODESTO PONCE MARTINEZ.

             Por El SALVADOR: MIGUEL ANGEL BUITRAGO y ANASTASIO ANTONIO 
                 ANDRADE.

             Por ESPAÑA: GERMAN BARAIBAR USANDIZAGA, MANUEL GONZALEZ Y 
                 GONZALEZ, Y ANIBAL MARTIN GARCIA.
            
             Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: GREEVER ALLAN.

             Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: ROBERTO GOMES TARLE FILHO Y 
                 JOSE LUIS RIBEIRO SAMICO.

             Por GUATEMALA: OSCAR ARMANDO CRUZ S. CRISTOBAL REYES M., 
                 PEDRO URRUTIA Y MAX CEBALLOS.

             Por HAITI: WERNER APOLLON.

             Por HONDURAS: OCTAVIO CACERES LARA             

             Por MEXICO: LAURO FRANCISCO RAMIREZ UMAÑA. 
             
             Por NICARAGUA: GILBERTO LACAYO BERMUDEZ.

             Por PANAMA: FRANCISCO RUIZ.
           
             Por PARAGUAY: BERNARDO GALEANO, RAIMUNDO D. DOMINGUEZ Y 
                 ALFONSO A. DOS SANTOS.

             Por PERU: MIGUEL BAKULA P.

             Por REPUBLICA DOMINICANA: FEDERICO LLAVERIAS Y OSCAR E.
                 RAVELO A.                                       
             
             Por REPUBLICA DE VENEZUELA: FRANCISCO VELEZ SALAS Y OSCAR 
                 MISLE.                
                                                                          
             Por URUGUAY: JOSE PEDRO HEGUY-VELAZCO Y LISANDRO CUMPLIDO.
                                ____________


                 RESOLUCIONES DEL IX CONGRESO POSTAL 
                             AMERICANO
                                  I
    El IX Congreso Postal Américoespañol, 

                             RESUELVE:

   Encomendar a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva de la Unión 
que efectúe un estudio completo de la coordinación de los servicios terrestres pre y post-aéreos con los servicios aéreos, con el fin de encontrar los medios conducentes a acortar el tiempo entre la 
introducción del correo y su despacho por avión, y acelerar el recibo de
los despachos de correos hasta la entrega al destinatario.

                                  II

   El IX Congreso Postal Américoespañol,

                              RESUELVE:

   1. En el ámbito de la Unión y en los lugares en que se determinen por el Congreso o por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva, funcionarán
Institutos especializados de Enseñanza Postal destinados a capacitar a funcionarios de los distintos niveles jerárquicos pertenecientes a las Administraciones postales de los Países miembros.
   2. Aprobar la decisión tomada por la Comisión Técnica Consultiva en 
su segunda reunión, en el sentido de crear en Buenos Aires, República Argentina, y bajo el patrocinio de la Unión, una Escuela de Capacitación Técnica y especializada en los Servicios Postales, la cual iniciará labores en coordinación con la Comisión Técnica y Ejecutiva y la Oficina Internacional.
   3. Los gastos que demande la instalación y funcionamiento de la Escuela, serán satisfechos con fondos de organismos internacionales, con contribución del País donde funcione la escuela, y con aportación de la Unión de acuerdo a las partidas que con este fin se incluyan en su presupuesto anual.  

                                  III

   El IX Congreso Postal Américoespañol.

   CONSIDERANDO: que por falta de tiempo las últimas actas del Congreso, no podrán ser sometidas a su aprobación.

   AUTORIZA a su Presidente a aprobarlas en nombre del Congreso. Para 
el ajuste de éstas, se tendrán en cuenta las observaciones eventuales 
que los Delegados comuniquen a la Oficina Internacional de Montevideo a más tardar hasta el 30 de agosto de 1966.

   Y ENCARGA al Director de la Oficina Internacional la publicación de
las actas así aprobadas únicamente en los "Documentos del IX Congreso Postal Américoespañol, México 1966"

                                IV

   El IX Congreso Postal Américoespañol.

   VISTAS las dificultades que presentan los ajustes de las actas definitivas y el poco tiempo de que dispone la Comisión de Redacción 
para efectuar el trabajo,
   DESEANDO que los "Documentos del IX Congreso Postal Américoespañol, México 1966", sean publicados por la Oficina Internacional en la forma
más perfecta posible.
   ENCARGA a la Oficina Internacional rectificar en las actas de las sesiones plenarias y de las Comisiones, así como en las actas 
definitivas:

a) los errores materiales que no se señalaran al realizarse el examen de 
   los Proyectos de las Actas;
b) la numeración de los Artículos y de los párrafos, así como las 
   referencias. 

                                   V  

   El IX Congreso Postal Américoespañol,

   CONSIDERANDO las dificultades existentes para resolver de inmediato todos los problemas derivados de la creación del Centro de Traducciones.
   RECOMIENDA a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva decidir en 
qué lugar o ciudad debe establecerse ese Centro y los demás problemas referentes al funcionamiento del mismo.

                                  VI

   El IX Congreso Postal Américoespañol

                               RESUELVE: 

   Que los nuevos sueldos establecidos para los funcionarios de la 
Oficina de Transbordos comiencen a regir el día 1° de enero de 1967.

                                  VII

   El IX Congreso Postal Américoespañol,

   VISTO la proposición número 7 de Colombia referente a los alcances  económicos del movimiento de correspondencia internacional que afecta a las Administraciones Postales tanto en el tránsito como en su 
distribución y manipuleo.

                                RESUELVE:

   Encomendar a las Administraciones postales de Estados Unidos de América, Estados Unidos Mexicanos, Cuba, El Salvador, Perú, España y Colombia, efectuar un estudio de este problema, previa consulta a las Administraciones postales de la Unión.
   Este grupo, si fuera necesario, realizará reuniones en el lugar que 
se acuerde con la Oficina Internacional de la Unión, la cual asimismo 
hará conocer a todos los Países miembros las conclusiones del mencionado estudio.

                                   VIII

   El IX Congreso Postal Américoespañol,

                                RESUELVE:

   Que los nuevos sueldos establecidos para los funcionarios de la
Oficina Internacional de la Unión, comiencen a regir el día 1° de enero
de 1967.

                                   IX

   El IX Congreso Postal Américoespañol, 

                                RESUELVE:

   Crear una plaza de Secretario en la Oficina Internacional de la Unión.
La Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva fijará el sueldo para la 
plaza que se crea pero ese sueldo no podrá exceder de 1.500 francos oro mensuales. Determinará también las condiciones que debe llenar su candidato y la forma de su elección. El candidato que no podrá ser
natural del País sede, deberá ser seleccionado entre los propuestos por los Países miembros de la Unión.

                                   X

   El IX Congreso Postal Américoespañol.

                              RESUELVE:

   Recomendar a las Administraciones postales de los Países miembros que concreten en forma efectiva el intercambio de funcionarios establecido 
en el artículo 35 del Convenio.

                                  XI

   El IX Congreso Postal Américoespañol,

                              RESUELVE:

   Encargar a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva que con la colaboración de la Oficina Internacional, redacte una nueva estructura 
de las actas de la Unión de forma similar a lo acordado en el Congreso de Viena de la Unión Postal Universal, es decir, desglosando del Convenio aquellas disposiciones constitucionales y formando con ellas un texto que
no será revisable por vía de correspondencia ni normalmente por los Congresos ordinarios, sino únicamente en casos extraordinarios.

                                  XII

   El IX Congreso Postal Américoespañol,

                               RESUELVE:

   Conforme al artículo 19 del Convenio de Buenos Aires, 1960, al
artículo 35 del Convenio de la Unión Postal Universal, Viena, 1964, y a los artículos 149 y 150 del Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal, Viena 1964,

   RECOMENDAR: que toda reclamación o informe solicitado entre las Administraciones concernientes al destino de envíos de correspondencia aérea o de superficie, se atienda de inmediato y se remitan por la vía áerea, para mayor rapidez de su trámite. 

                                XIII

   El IX Congreso Postal Américoespañol,

   RECOMIENDA: que todas las Administraciones efectúen los pagos de las cuentas formuladas y aceptadas dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que reciban el balance.

                                 XIV

   El IX Congreso Postal Américoespañol,

   CONSIDERANDO: Que la Unión Postal Universal ha consagrado la práctica de designar, en cada Congreso, un Decano encargado de representar y ser
el portavoz de los Delegados Plenipotenciarios ante las Autoridades del país huésped;

   Que la designación de Decano ha recaído en el funcionario postal de mayor trayectoria en los Congresos de la Unión, siendo de competencia del
País huésped del Congreso designar al Decano con la asesoría de la
Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

   Que la designación de Decano constituye un reconocimiento a los
méritos del funcionario y un honor discernido a su persona y al País que representa;

   Que es de justicia que se otorgue este honor a funcionarios de las distintas regiones geográficas, cuando reúnan los requisitos de
antigüedad e idoneidad para esta función.

   Que la Unión Postal de la Américas y España se sentiría honrada si un funcionario de la región obtuviera esta designación en el XVI Congreso 
de la Unión Postal Universal a reunirse en Japón en 1969; y

   Que la Administración postal del Perú ha propuesto a su funcionario 
Dr. Ernesto Cáceres Boluarte para ser recomendado tanto al País huésped del XVI Congreso como a la Oficina Internacional para que se le tenga presente entre los funcionarios con opción a merecer la designación de Decano.

   RECOMIENDA: a la Administración postal del País huésped del XVI Congreso de la Unión Postal Universal y a la Oficina Internacional de la misma, tener presente la trayectoria del Dr. Ernesto Cáceres Boluarte, funcionario de la Administración postal del Perú en los Congresos y Reuniones de la Unión Postal Universal al tiempo de designar Decano para el citado Congreso.

                               ___________

                     VOTOS DEL NOVENO CONGRESO POSTAL
                               AMERICOESPAÑOL

   El IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, 
recomienda a todos los Países que forman esta Unión:

                                  I

   Que cada uno de los Países contratantes procure mantener los privilegios de que gozan actualmente los barcos de los demás Países de 
la Unión Postal de las Américas y España que transportan gratuitamente la correspondencia, así como a concederles en lo futuro todos los
privilegios que otorguen a los barcos de cualquier otro País que efectúen
dicho servicio.

                                  II

   El IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España

   CONSIDERANDO: Que el objetivo primordial de la Unión es el de "extender, facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre los Países miembros"

   Que la concesión del máximo de facilidades postales para el
intercambio de los materiales destinados a ampliar la educación y el intercambio cultural entre los pueblos serviría  a los propósitos de la Unión y de la UNESCO.

   Que para este propósito muchas de las Administraciones de la Unión otorgan ya numerosas facilidades; y

   Que la UNESCO ha sugerido al IX Congreso la posibilidad de acordar facilidades adicionales a los siguientes materiales:

a) periódicos y revistas;
b) catálogos de libros;
c) correspondencia entre los alumnos de escuelas;
d) películas y películas fijas de carácter educativo, científico y 
   cultural.    

   RECOMIENDA: A las Administraciones de la Unión Postal de las Américas
y España que concedan las tarifas más bajas posibles y el máximo de facilidades para la trasmisión por los correos de los materiales arriba citados, para contribuir así en una forma práctica a la solidaridad intelectural y a la ilustración de los pueblos comprendidos dentro del territorio de la Unión.

                                III

   El IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España.

   Considerando el interés que existe en favorecer los intercambios 
entre Naciones, a título gratuito, de publicaciones oficiales y de documentos impresos de carácter educativo, científico o cultural, en las condiciones previstas por las dos Convenciones adoptadas por la Conferencia general de la UNESCO, en su décima sesión;

   Considerando que para obtener su plena eficacia tales intercambios deben ser practicados por la vía postal y beneficiarse con las
facilidades tarifarias más extensas, así como con todas las 
posibilidades de reducir los trámites:

   Emite el Voto de que las Administraciones postales de la Unión 
acepten concluir, ya sea entre ellas, ya sea con otras Administraciones extrañas a la Unión, acuerdos bilaterales conforme al texto siguiente:

   "Las Administraciones postales de los Países designados más adelante.

   Vista la Convención relativa al intercambio entre Estados de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales y (o) la Convención relativa a los intercambios internacionales de publicaciones adoptada 
(s) por la Conferencia general de la UNESCO el 3 de diciembre de 1958;

   Visto el artículo 8 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmado en Viena el 10 de julio de 1964, convienen en lo que sigue:

   Artículo 1.o - En las relaciones recíprocas entre los Países 
enumerados en el preámbulo de más arriba, los envíos de impresos que respondan a la definición de los artículos 127 y 128 del Reglamento de ejecución del Convenio Postal Universal, cambiados entre los organismos nacionales designados en el cuadro de la (o de las) Convención (es) adoptada (s) por la Conferencia general de la UNESCO, se beneficiarán de la expedición por las vías postales de superficie, con una tasa especial comprendida dentro de los límites de 20% a 50% de la tasa ordinaria de 
los impresos.

   Artículo 2.o - Las disposiciones del artículo 156, párrafo 21 del Reglamento de Ejecución del Convenio son aplicables a esos envíos"

                                IV

   Que las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España establezcan, una Oficina de Información en sus Centrales de Correos, con salón de lectura, en el cual se pongan a disposición del público,
diarios, libros, revistas y publicaciones en general de los distintos Países de la Unión, enviados gratuitamente por los Gobiernos, Empresas editoriales o autores.

                                 V

   Que gestionen, de las Compañías de navegación de Países extraños a la Unión Postal de las Américas y España que transporten su correspondencia,
la rebaja de los fletes actuales y que, en ningún caso cobren por unidad de peso una suma mayor de la que perciban del País de origen, salvo que,
por privilegio de paquete o de otra naturaleza, dichas Compañias estén obligadas al transporte gratuito.

                                 VI

   Que establezcan el servicio de suscripciones a diarios y publicaciones
periódicas sobre bases análogas a las del respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

                                 VII

   Que los Gobiernos respectivos autoricen la emisión de sellos de
correos para conmemorar la celebración de los Congresos Postales Américoespañoles, eligiendo, de acuerdo con la Oficina Internacional y 
de Montevideo, diseños alegóricos de la reunión de los Congresos o de 
los vínculos de solidaridad y fraternidad que unen a los Países de 
América y España.

                                 VIII

   Que resuelvan la emisión de tarjetas postales de turismo, de precio moderado, con vistas de las bellezas geográficas y de las principales ciudades de su País. 

                                  IX

   Teniendo en vista que la Organización de los Estados Americanos es un organismo restringido que abarca casi toda el área geográfica de la 
Unión Postal de la Américas y España;
   Considerando que uno de sus objetivos es promover por medio de una acción conjunta el desenvolvimiento económico, social y cultural.
   Considerando además que el Convenio de la Unión Postal de las 
Américas y España permite celebrar Acuerdos con otros organismos internacionales.
   El Congreso sugiere a la Oficina Internacional de la Unión Postal de
la Américas y España tome medidas para que sea firmado un Acuerdo con la Organización de los Estados Americanos, en la misma forma y condición en lo posible, del que ya existe entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas con el fin de obtener ayuda para el desenvolvimiento y perfeccionamiento de los servicios postales de los Países miembros de la Unión.

                                  X

   Que la entrega de la correspondencia diplomática y consular se diligencie por la Administración de destino, con carácter preferente, de manera que se evite su devolución injustificada al País de origen en calidad de rezago.

                                  XI

   Que las Administraciones intervengan ante los servicios de aduana de sus respectivos Países para que, en caso de omisión de la etiqueta verde
C 1 en un envío que sea intervenido por la Aduana, no se le apliquen sanciones.

                                  XII

   Que las Administraciones adopten los recaudos necesarios para que se 
dé a las reclamaciones y pedidos de informes el tratamiento preferencial que la índole de estos aspectos de los servicios exige. Sin perjuicio de propender a que la información requerida se provea en el plazo más breve posible; procurándose, en todos los casos, acusar recibo cuando la tramitación ordinaria no permita una respuesta inmediata.

                                 XIII

   Que las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España gestionen de sus respectivos Gobiernos que las disposiciones 
restrictivas que puedan imponerse a las aeronaves en tránsito, en ningún caso lleguen a impedir la rápida recepción de los despachos postales que conducen, y que se establezcan oficinas aeropostales en los aeropuertos internacionales para acelerar el manejo del correo en tránsito, cerrado 
y al descubierto, y facilitar al público la introducción de correo aéreo 
"de última hora".

                                 XIV

   Que se dé amplio conocimiento al público de los portes aéreos así como
de todos los servicios aeropostales que se presten en estrecha 
cooperación con las compañías aéreas respectivas; incluyendo publicación de las horas de cierre de los correos para el público en tableros suficientemente visibles.

                                  XV

   Que se establezcan ventanillas especiales para la entrega de correspondencia del público así como buzones de correo aéreo, con las recolecciones necesarias para que se alcance a todas las conexiones aeropostales existentes.

                                 XVI

   Que el cierre de los despachos de correo aérero se efectúe con la
menor antelación posible a la salida de los vuelos.

                                 XVII

   Que al reparto del correo aéreo a los destinatarios se le de el carácter de urgente empleando los medios más rápidos de que se disponga.

                                XVIII

   Que todas las Administraciones postales comuniquen a la Oficina Internacional de Montevideo, las conexiones aéreas que existan en su
País, indicando a qué punto pueden hacerse despachos de correos cerrados
y al descubierto e insinuando las mejores conexiones.

                                XIX

   Que las Administraciones Postales atiendan oportunamente el pago de
las facturas por transporte ya que se entiende que cada una de ellas ha recibido del público por anticipado las sumas necesarias para cubrir
estos gastos. Esto facilita a las Administraciones la contabilización de sus costos e indirectamente contribuye al continuo desarrollo del transporte aéreo internacional básico para cada día prestar un mejor servicio de correos.

                                 XX

   Que para fomentar la hermandad espiritual de los funcionarios y
hombres de letras que cultivan la investigación histórica sobre temas postales o las distintas manifestaciones de las Bellas Artes aplicadas 
al Correo, las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España comuniquen a la Oficina Internacional de Montevideo las Entidades
y Organismos que se consagran a aquellos fines, con indicación expresa 
de las fórmulas estatutarias que permitan la colaboración o 
participación de sus actividades de los funcionarios, los literatos y artistas de los restantes Países de la Unión.

                                 XXI

   Que cada Administración tome medidas para asegurar que las facturas de
entrega, relativas a los despachos expedidos por mar sean rápidamente devueltas a los Países de origen.

                                 XXII

   Que la designación de los Delegados que hayan de representar a los Países miembros en los Congresos, Reuniones y Conferencias de la Unión,
se efectúe preferentemente entre funcionarios calificados de su Administración postal.

                                 XXIII

   Que las Administraciones prevean en sus presupuestos partidas especiales para becas que posibiliten la aplicación del artículo 25 del Convenio.

   Asimismo que se comprometan a gestionar ante las empresas de
transporte la obtención, en las mejores condiciones posibles, de los pasajes para los funcionarios que viajen en virtud de lo prescrito en el artículo de referencia.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.858 de 
04/06/1970.
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