CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE MONTREUX ANEXOS PROTOCOLO FINAL Y PROTOCOLOS ADICIONALES
Aprobado/a por: Ley Nº 13.857 de 04/06/1970 artículo 1.
Preámbulo.
1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de
reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los
gobiernos contratantes, de común acuerdo y con el fin de facilitar las
relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen
funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran el siguiente
Convenio.
2 Los países y grupos de territorios que llegan a ser parte en el presente Convenio constituyen la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO I
Composición, objeto y estructura de la Unión.
ARTICULO l
Composición de la Unión.
3 1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por
Miembros y Miembros asociados.
4 2. Es Miembro de la Unión:
a) Todo país o grupo de territorios enumerado en el anexo 1, una vez
que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y
ratificación de este Convenio, o a la adhesión al mismo;
5 b) Todo país no enumerado en el anexo 1 que llegue a ser miembro de
las Naciones Unidas y que se adhiera a este Convenio de conformidad
con las disposiciones del artículo 19;
6 c) Todo país soberano no enumerado en el Anexo 1 que, sin ser Miembro
de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio de conformidad con
las disposiciones del artículo 19, previa aprobación de su
solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros
de la Unión.
7 3. Es Miembro asociado de la Unión:
a) Todo país, que, sin ser Miembro de la Unión conforme a los términos
de los números 4 a 6, se adhiera al Convenio con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 19, previa aprobación de su solicitud de
admisión como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la
Unión;
8 b) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera
responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo nombre
un Miembro de la Unión firme y ratifique este Convenio, o se adhiera
a él de conformidad con los artículos 19 o 20, cuando su solicitud
de admisión en calidad de Miembro asociado, presentada por el
Miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría
de los Miembros de la Unión;
9 c) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de
Miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones
Unidas y en nombre del cual esta última organización haya adherido
al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.
10 4. Cuando un territorio o grupo de territorios perteneciente a un
grupo de territorios que sea Miembro de la Unión, pase o haya
pasado a ser Miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo
establecido en el número 8, tendrá únicamente los derechos y
obligaciones establecidos en el presente Convenio para los Miembros
asociados.
11 5. A los efectos de lo dispuesto en los números 6, 7 y 8, si en el
intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciarios se presentase
una solicitud de admisión en calidad de Miembro o de Miembro
asociado, por vía diplomática y por conducto del país sede de la
Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión.
Se considerará como abstenido a todo Miembro que no haya respondido
en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido
consultado.
ARTICULO 2
Derechos y obligaciones de los Miembros y Miembros asociados.
12 1. (1) Todos los Miembros tendrán derecho de participar en las
conferencias de la Unión y son elegibles para todos los
organismos de la misma.
13 (2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de
la Unión, en todas las reuniones de los Comités Consultivos
Internacionales en que participe y, si forma parte del Consejo de
Administración, tendrá también derecho a un voto en todas las
reuniones del Consejo.
14 (3) Cada Miembro tendrá derecho igualmente a un voto en toda consulta
que se efectúe por correspondencia.
15 2. Los Miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones
que los Miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en
las conferencias y demás organismos de la Unión y el de presentar
candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. No
son elegibles para el Consejo de Administración.
ARTICULO 3
Sede de la Unión.
16 La sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 4
Objeto de la Unión.
17 1. La Unión tiene por objeto:
a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y
el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;
18 b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz
explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible
su utilización por el público;
19 c) Armonizar los esfuerzos de las Naciones para la consecución de
estos fines comunes.
20 2. A tal efecto y, en particular, la Unión:
a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro
radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de
frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las
estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
21 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los
diferentes países y mejorar la utilización del espectro de
frecuencias radioeléctricas;
22 c) Fomentará la colaboración entre sus Miembros y Miembros asociados
con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel
mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una
gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
23 d) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las
instalaciones y de las redes de telecomunicaciones en los países
nuevos o en vía de desarrollo, por todos los medios de que disponga
y, en particular, por medio de su participación en los programas
adecuados de las Naciones Unidas;
24 e) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la
seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los
servicios de telecomunicación;
25 f) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará
resoluciones, hará recomendaciones, formulará votos y reunirá y
publicará información sobre las telecomunicaciones en beneficio de
todos los Miembros y Miembros asociados.
ARTICULO 5
Estructura de la Unión.
26 La organización de la Unión comprende:
1. La conferencia de Plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la
Unión;
27 2. Las conferencias administrativas;
28 3. El Consejo de Administración;
29 4. Los organismos permanentes que a continuación se enumeran:
a) La Secretaría General;
30 b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.);
31 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.),
y
32 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico
(C.C.I.T.T.).
ARTICULO 6
Conferencia de Plenipotenciarios.
33 1. La Conferencia de Plenipotenciarios es el órgano supremo de la
Unión y está integrada por delegaciones que representan a los
Miembros y Miembros asociados de la Unión.
34 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:
a) Determinará los principios generales a seguir para alcanzar los fines
de la Unión, prescritos en el artículo 4 del presente Convenio;
35 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre sus
actividades y las de la Unión desde la última Conferencia de
Plenipotenciarios;
36 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope
de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
37 d) Establecerá los sueldos base y la escala de sueldos, así como el
sistema de indemnizaciones y pensiones para todos los funcionarios de
la Unión;
38 e) Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
39 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo
de Administración;
40 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará
las fechas en que han de hacerse cargo de sus funciones;
41 h) Revisará el Convenio, si lo estima necesario;
42 i) Concertará o revisará, llegado el caso, los acuerdos entre la Unión
y otras organizaciones internacionales; examinará los acuerdos
provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo
de Administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo
que estime oportuno, y
43 j) Tratará cuantos problemas de telecomunicaciones juzgue necesario.
44 3. La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá normalmente en el
lugar y fecha fijados por la precedente Conferencia de
Plenipotenciarios.
45 4. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de
plenipotenciarios, o uno de los dos, podrán ser modificados:
46 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y
Miembros asociados de la Unión, dirigida individualmente al
Secretario General, o
47 b) A propuesta del Consejo de Administración.
48 (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la
Conferencia, o uno de los dos, se necesitará la conformidad de la
mayoría de los Miembros de la Unión.
ARTICULO 7
Conferencias administrativas.
49 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden: a)
Conferencias administrativas mundiales, y
50 b) Conferencias administrativas regionales.
51 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas para
estudiar cuestiones especiales de telecomunicaciones y se limitarán
estrictamente a tratar los asuntos que figuran en su orden del día.
Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse, en todos los
casos, a las disposiciones del Convenio.
52 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial
podrá incluírse:
a) La revisión parcial de los reglamentos administrativos indicados en el
número 203.
53 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos
reglamentos;
54 c) Cualquiera otra cuestión de carácter mundial que sea de la
competencia de la conferencia.
55 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo
podrá contener puntos relativos a cuestiones especificas de
telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones
a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas
con sus actividades respecto de la región considerada, siempre que
tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras
regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de
ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los
reglamentos administrativos.
56 4. (1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la mayoría
de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una
conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia
administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros
de la región considerada cuando se trate de una conferencia
administrativa regional, a reserva de lo establecido en el
número 76.
57 (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará toda cuestión cuya
inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
58 (3) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial que
trate de radiocomunicaciones podrán incluirse también los
siguientes puntos:
a) La elección de los Miembros de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias, de acuerdo con los números 172 a 174;
59 b) Las instrucciones que hayan de darse a dicha Junta en lo que
respecta a sus actividades, y examinará estas últimas.
60 5. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:
a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar
la fecha y el lugar de su celebración;
61 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial
precedente;
62 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros
asociados de la Unión lo hayan propuesto individualmente al
Secretario General;
63 d) A propuesta del Consejo de Administración.
64 (2) En los casos a que se refieren los números 61, 62, 63 y,
eventualmente, el número 60, la fecha y el lugar de la reunión los
fijará el Consejo de Administración, con el asentimiento de la
mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido
en el número 76.
65 6. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:
a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
66 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o
regional precedente;
67 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros
asociados de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto
individualmente al Secretario General;
68 d) A propuesta del Consejo de Administración
69 (2) En los casos a que se refieren los números 66, 67, 68 y,
eventualmente, el número 65, la fecha y el lugar de la reunión los
fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la
mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a
reserva de lo establecido en el número 76.
70 7. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia
administrativa podrán modificarse:
a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a petición de
la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros y Miembros asociados de
la Unión y, si se trata de una conferencia administrativa regional, de
la cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la región
interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al
Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración
para su aprobación;
71 b) A propuesta del Consejo de Administración.
72 (2) En los casos a que se refieren los números 70 y 71, las
modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas
con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se
trata de una conferencia administrativa mundial, o con el de la
mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando
se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de
lo establecido en el número 76.
73 8. (1) El Consejo de Administración decidirá si conviene que la
reunión principal de una conferencia administrativa vaya
precedida de una reunión preparatoria que establezca las
proposiciones relativas a las bases técnicas de los trabajos de
la Conferencia.
74 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día
deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión,
si se trata de una conferencia administrativa mundial, o por la
mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se
trata de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo
establecido en el número 76.
75 (3) Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la reunión
preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que tal
reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá
que aprobar la sesión plenaria y que firmará el Presidente.
76 9. En las consultas previstas en los números 56, 64, 69, 72 y 74, los
Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo
fijado por el Consejo de Administración se considerarán como que
no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en
cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas
no excediera de la mitad de los países Miembros consultados, habrá
que proceder a otra consulta.
ARTICULO 8
Reglamento interno de las conferencias y asambleas.
77. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias y asambleas aplicarán el reglamento interno inserto en
el Reglamento General anexo al Convenio. No obstante, cada
conferencia o asamblea podrá adoptar las reglas suplementarias al
capítulo 9 del Reglamento General que estime indispensables, a
condición de que sean compatibles con el Convenio y con el Reglamento
General.
ARTICULO 9
Consejo de Administración.
A. Organización y funcionamiento.
78 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por veintinueve
Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una
representación equitativa de todas las partes del mundo, los
cuales desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo
Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios, y podrán ser
reelegidos.
79 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una
vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla,
por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última
elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los
Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.
80 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de
Administración:
a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones
anuales consecutivas;
81 b) Cuando un país Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del
Consejo.
82 2. Cada Miembro del Consejo de Administración designará para actuar en
el Consejo a un funcionario que, preferentemente, preste servicio
en la administración de telecomunicaciones de ese país, o sea
directamente responsable ante esta administración, o en su nombre,
y que, en la medida de lo posible, esté calificada por su
experiencia en los servicios de telecomunicaciones.
83 3. Cada Miembro del Consejo de Administración tendrá derecho a un
voto.
84 4. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento
interno.
85 5. El Consejo de Administración elegirá Presidente y Vicepresidente al
comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos
hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El
vicepresidente reemplazará al Presidente durante sus ausencias.
86 6. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la
sede de la Unión.
87 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre,
excepcionalmente, una reunión suplementaria.
88 (3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a
petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado por su
Presidente, en principio, en la sede de la Unión.
89 7. El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presidente y
el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos
internacionales participarán por derecho propio en las
deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán
parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar
sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.
90 8. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del
Consejo de Administración.
91 9. (1) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el
Consejo de Administración actuará como mandatario de la
Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las
facultades que ésta le delegue.
92 (2) El Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión
oficial.
93 10. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de
Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones
de los organismos permanentes de la Unión, citados en los números
30, 31 y 32.
94 11 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y las
dietas del Representante de cada uno de los Miembros del Consejo
de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones
durante las reuniones del Consejo.
B. Atribuciones.
95 12. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias
para facilitar la aplicación, por los Miembros y Miembros
asociados, de las disposiciones del Convenio, de los
Reglamentos, de las decisiones de la Conferencia de
Plenipotenciarios y, llegado el caso, de las decisiones de
otras conferencias y reuniones de la Unión.
96 (2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de
la Unión.
97 13. En particular, el Consejo de Administración:
a) Llevará a cabo las tareas que le encomiende la Conferencia de
Plenipotenciarios;
98 (b) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios,
asegurará la coordinación con todas las organizaciones
internacionales a que se refieren los artículos 29 y 30 de este
Convenio y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión
acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a
que se refiere el artículo 30 y con la Organización de Naciones
Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales
serán sometidos a consideración de la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el número 42;
99 (c) Fijará el Escalafón del personal de la Secretaría General y de las
secretarías especializadas de los organismos permanentes de la
Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia
de Plenipotenciarios;
100 (d) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las
actividades administrativas y financieras de la Unión, y los
reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la
práctica seguida por la Organización de Naciones Unidas y por las
instituciones especializadas que apliquan el sistema común de
sueldos, indemnizaciones y pensiones;
101 (e) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión;
102 (f) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión realizando
las máximas economías;
103 (g) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas
de la Unión establecidas por el Secretario General, y las
aprobará para presentarlas a la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios;
104 (h) Ajustará en caso necesario:
1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional
y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los
empleos de elección, para adaptarla a la de los sueldos base adoptada
por la Organización de Naciones Unidas para las categorías
correspondientes del sistema común;
105 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de
servicios generales, para adoptarla a la de los sueldos aplicados
por la Organización de Naciones Unidas y las instituciones
especializadas en la sede de la Unión;
106 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías
profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de
acuerdo con las decisiones de la Organización de Naciones Unidas
aplicables en la sede de la Unión;
107 4. Las indemnizaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo
con los cambios adoptados en el sistema común de la Organización
de las Naciones Unidas;
108 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la
Caja Común de Pensiones del personal de la Organización de
Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité
mixto de esa Caja;
109 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensionistas
de la Caja de Seguros del personal de la Unión, basándose en la
práctica seguida por las Naciones Unidas.
110 i) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las
Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión,
de conformidad con los artículos 6 y 7;
111 j) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios las sugestiones que
considere pertinentes;
112 k) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la
Unión; adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones
o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y examinará
sus informes anuales;
113 l) Cubrirá interinamente, si lo estima oportuno, la vacante de
Vicesecretario General que se produzca;
114 m) Cubrirá interinamente las vacantes de Directores de los Comités
consultivos internacionales que se produzcan;
115 n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el presente
Convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los
reglamentos, se consideren necesarios para la buena administración
de la Unión;
116 o) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará
las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional,
los casos no previstos en el Convenio y sus anexos y para cuya
solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia
competente;
117 p) Someterá a la consideración de la Conferencia de Plenipotenciarios
un informe sobre sus actividades y las de la Unión;
118 q) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros y
Miembros asociados de la Unión informes resumidos sobre sus
actividades y cuantos otros documentos estime conveniente;
119 r) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos
los medios de que disponga, especialmente por la participación de
la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la
cooperación técnica con los países nuevos o en vía de desarrollo,
conforme al objeto de la Unión, que es favorecer, por todos los
medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTICULO 10
Secretaría General.
120 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario
General, auxiliado por un Vicesecretario General.
121 (2) El Secretario General y el Vicesecretario General asumirán sus
funciones en las fechas que se determinen en el momento de su
elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha
que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, y
serán reelegibles.
122 (3) El Secretario General será responsable ante el Consejo de
Administración de la totalidad de los aspectos administrativos y
financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario
General será responsable ante el Secretario General.
123 (4) En caso de quedar vacante el empleo de Secretario General,
asumirá interinamente sus funciones el Vicesecretario General.
124 2. El Secretario General:
a) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión
con la asistencia del Comité de Coordinación a que se refiere el
artículo 11;
125 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el }
personal de la misma de conformidad con las normas fijadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos
establecidos por el Consejo de Administración;
126 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución
de las secretarías especializadas de los organismos permanentes y
nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada
organismo permanente y basándose en la elección de este último;
sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al
nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario
General;
127 d) Informará al Consejo de Administración acerca de las decisiones
adoptadas por las Naciones Unidas y las instituciones
especializadas, que afecten a las condiciones de servicio,
indemnizaciones y pensiones del sistema común;
128 e) Velará por que se apliquen los reglamentos administrativos y
financieros aprobados por el Consejo de Administración;
129 f) Tendrá a su cargo la inspección exclusivamente administrativa del
personal de las secretarías especializadas que trabaje
directamente bajo las órdenes de los Jefes de los organismos
permanentes de la Unión;
130 g) Asegurará el trabajo de secretaría previo y subsiguiente a las
conferencias de la Unión;
131 h) Asegurará, en cooperación con el gobierno invitante, si procede,
la secretaría de todas las conferencias de la Unión y, en
colaboración con el jefe del organismo permanente interesado,
facilitará los servicios necesarios para celebrar las reuniones
del organismo de que trate; podrá también, previa petición y a
base de un contrato, asegurar la secretaría de otras reuniones
relativas a las telecomunicaciones;
132 i) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos
y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las
funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias,
utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los
organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;
133 j) Publicará las recomendaciones e informes principales de los
organismos permanentes de la Unión;
134 k) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes
a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las
partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los
mismos se refiera;
135 l) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias así como toda otra documentación relativa
a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de
sus funciones;
136 m) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los
demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda:
137 1. La documentación relativa a la composición y estructura de la
Unión;
138 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio
de la Unión, prescritos en los reglamentos anexos al Convenio;
139 3. Cuántos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de
Administración.
140 n) Distribuirá los documentos publicados;
141 o) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e
internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo
entero;
142 p) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás organismos
permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o
administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países
nuevos o en vía de desarrollo, con el fin de ayudarles a
perfeccionar sus redes de telecomunicación; señalará a la atención
de estos países las posibilidades que ofrecen los programas
internacionales colocados bajo los auspicios de las Naciones
Unidas;
143 q) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la
aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros y
Miembros asociados para lograr el máximo rendimiento de los
servicios de telecomunicación y, en especial, el empleo más
conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las
interferencias;
144 r) Publicará periódicamente un boletin de información y de
documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las
informaciones que pueda reunir o se le faciliten, incluso las que
pueda obtener de otras organizaciones internacionales;
145 s) Preparará y someterá al Consejo de Administración un proyecto de
presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo, será
enviado a todos los Miembros y Miembros asociados para
conocimiento;
146 t) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá
al Consejo de Administración, y un estado de cuentas
recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios;
previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración,
estos informes serán enviados a los Miembros y Miembros asociados,
y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para
su examen y aprobación definitiva;
147 u) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que,
después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado
a todos los Miembros y Miembros asociados;
148 v) Asegurará las demás funciones de secretarias de la Unión;
149 w) Actuará como representante legal de la Unión.
150 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el
desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le
confíe el Secretario General. Desempeñará las funciones del
Secretario General en ausencia de éste.
151 4. El Secretario General, o el Vicesecretario General, podrá asistir,
con carácter consultivo, a las Asambleas Plenarias de los Comités
consultivos internacionales y a todas las conferencias de la
Unión; el Secretario General o su representante podrá participar,
con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión. Su
participación en las reuniones del Consejo de Administración se
rige por el número 89.
ARTICULO 11
Comité de Coordinación.
152 1. (1) El Secretario General estará asistido de un Comité de
Coordinación, que le asesorará sobre las cuestiones
administrativas, financieras y de cooperación técnica que
afecten a más de un organismo permanente, y sobre las
relaciones exteriores y la información pública.
153 (2) El Comité examinará asimismo los asuntos importantes cuyo estudio
le confíe el Consejo de Administración y, una vez examinados,
pondrá sus conclusiones en conocimiento del Consejo, por conducto
del Secretario General.
154 (3) En particular, el Comité asistirá al Secretario General en todas
las funciones que se le asignan en los números 144, 145, 146 y
147 del Convenio.
155 (4) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión en
materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario
General, formulará recomendaciones al Consejo de Administración.
156 (5) El Comité será responsable de asegurar la coordinación con todas
las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos
29 y 30 en lo que se refiere a la representación de los
organismos permanentes de la Unión en las conferencias de esas
organizaciones.
157 2. El Comité se esforzará porque sus conclusiones sean adoptadas por
unanimidad. No obstante, el Secretario General podrá tomar
decisiones, incluso cuando no obtenga el apoyo de dos o más
miembros del Comité, a condición de que considere que los
problemas considerados son urgentes. En tal caso, y de pedirlo el
Comité, informará de ello al Consejo de Administración en forma
aprobada por todos los miembros del Comité. Si, en circunstancias
análogas, los problemas no fuesen urgentes pero sí importantes, se
remitirán a la próxima reunión del Consejo de Administración para
su examen.
158 3. El Comité estará presidido por el Secretario General, e integrado
por el Vicesecretario General, los Directores de los Comités
consultivos internacionales y el Presidente de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias.
159 4. El Comité será convocado por su Presidente, en general una vez
cada mes, como mínimo.
ARTICULO 12
Funcionarios de elección y personal de la Unión.
160 1. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores
de los Comités consultivos internacionales deberán ser todos
nacionales de países diferentes, Miembros de la Unión. Al proceder
a su elección, habrá que tener en cuenta los principios expuestos
en el número 164 y una representación geográfica apropiada de las
diversas regiones del mundo.
161 2. (1) En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de elección
y el personal de la Unión, no deberán solicitar ni aceptar
instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad
ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto
incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
162 (2) Cada Miembro y Miembro asociado deberá respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones de los funcionarios
de elección y del personal de la Unión y no tratará de influír
sobre ellos en el ejercicio de las mismas.
163 (3) Fuera de sus funciones, los funcionarios de elección y el
personal de la Unión no tomaran parte, ni tendrán intereses
financieros de especie alguna, en ninguna empresa de
telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se
incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la
constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo
o de servicios anteriores.
164 3 La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en
la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de
asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor
eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia
al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más
amplia posible.
ARTICULO 13
Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
165 1. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias serán las siguientes:
a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias
hechas por los diferentes países, en tal forma que queden
determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Reglamento de Radiocomunicaciones y, si ha lugar, con las decisiones
de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y
las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con
el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;
166 b) Asesorar a los Miembros y Miembros asociados, con miras a la
explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en
las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse
interferencias perjudiciales;
167 c) Llevar a cabo las demás funciones complementarias relacionadas con
la asignación y utilización de las frecuencias que puedan
encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el
Consejo de Administración, con el consentimiento de la mayoría de
los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de
esta índole o en cumplimiento de decisiones de las mismas, y
168 d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de
sus funciones.
169 2. (1) La Junta Internacional de Registro de Frecuentas estará
integrada por cinco miembros independientes nombrados de
conformidad con lo dispuesto en los números 172 a 180.
170 (2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por
su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer
experiencia práctica en materia de asignación y utilización de
frecuencias.
171 (3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que
resolver la Junta en virtud del número 166, cada miembro deberá
conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de
una región particular del globo.
172 3. (1) Los cinco miembros de la Junta serán elegidos a intervalos de
cinco años, como mínimo, por una conferencia administrativa
mundial que trate cuestiones generales de radiocomunicaciones.
Esta elección se hará entre los candidatos propuestos por los
países Miembros de la Unión. Cada Miembro de la Unión no podrá
proponer más de un candidato nacional. Cada candidato deberá
reunir los requisitos mencionados en los números 170 y 171.
173 (2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma
conferencia, asegurando una representación equitativa entre las
diferentes regiones del mundo.
174 (3) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos
en una elección subsiguiente como candidatos del país de que sean
nacionales.
175 (4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones
en la fecha determinada por la conferencia administrativa mundial
que los hayan elegido y, normalmente, continuarán desempeñándolas
hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus sucesores.
176 (5) Cuando un miembro elegido de la Junta fallezca, renuncie a sus
funciones o las abandone injustificadamente durante más de
treinta días consecutivos, en el período comprendido entre dos
conferencias administrativas mundiales que elijan a los miembros
de la Junta, el Presidente de la Junta invitará al país Miembro
de la Unión del que sea nacional el miembro elegido a que designe
lo antes posible a uno de sus nacionales como reemplazante.
177 (6) Si el país Miembro interesado no procediese a la sustitución en
un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la invitación,
perderá el derecho de designar a una persona para participar en
la Junta durante el período que falte hasta la expiración del
mandato de la Junta.
178 (7) Cuando un sustituto de un miembro de la Junta fallezca, renuncie
a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más de
treinta días, en el período comprendido entre dos conferencias
administrativas mundiales que elijan a los miembros de la Junta,
el país Miembro del que sea nacional no tendrá derecho a designar
un nuevo sustituto.
179 (8) En los casos previstos en los números 177 y 178, el Presidente de
la Junta pedirá al Secretario General que invite a los países
Miembros de la región considerada a que designen candidatos para
la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del
Consejo de Administración.
180 (9) Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo
país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus
nacionales se abstendrá, en la mayor medida posible, de retirarlo
entre dos conferencias administrativas mundiales que elijan a los
miembros de la Junta.
181 4. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos
de trabajo de la Junta.
182 (2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un Presidente
y un Vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez
transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se
elegirá un nuevo Vicepresidente.
183 (3) La Junta dispondrá de una secretaria especializada.
184 5. (1) Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido, no como
representantes de sus respectivos países ni de una región
determinada, sino como agentes imparciales investidos de un
mandato internacional.
185 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no
solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de
ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o
persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro
asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y
de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso,
tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo que respecta al
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 14
Comités Consultivos Internacionales.
186 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones
sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas
específicamente a las radiocomunicaciones.
187 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico
(C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre
las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se
refieren a la telegrafía y la telefonía.
188 (3) En cumplimiento de su misión, cada Comité consultivo prestará
especial atención al estudio de los problemas y a la elaboración
de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación,
el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en
los países nuevos o en vía de desarrollo, en el marco regional y
en el campo internacional.
189 (4) A solicitud de los países interesados, todo Comité Consultivo
podrá igualmente efectuar estudios y formular consejos sobre los
problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos
países. El estudio de estos problemas se hará de conformidad con
el número 190.
190 2. (1) Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité consultivo
internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones,
son las que a cada uno de ellos presenten la Conferencia de
Plenipotenciarios, una Conferencia administrativa, el Consejo
de Administración, el otro Comité consultivo o la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas
cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del
Comité consultivo mismo o pedido o aprobado por
correspondencia en el intervalo entre sus asambleas por veinte
Miembros o Miembros asociados de la Unión, como mínimo.
191 (2) Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos
internacionales están autorizadas para someter a las conferencias
administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus
recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén
efectuando.
192 3. Serán miembros de los Comités consultivos internacionales:
a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros y Miembros
asociados de la Unión, y
193 b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la
aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido,
manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos
Comités.
194 4. El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará
asegurado:
a) Por la Asamblea Plenaria que se reunirá normalmente cada tres años.
Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya
sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es
posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia.
195 (b) Por las comisiones de estudio establecidas por la Asamblea
Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
196 c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria por un período
inicial igual a dos veces el intervalo de dos Asambleas Plenarias
consecutivas, esto es, por seis años normalmente. Será reelegible
en Asambleas Plenarias sucesivas y, de ser reelegido, permanecerá
en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, esto es,
normalmente tres años más. Si el cargo quedara vacante por causas
imprevistas, la primera Asamblea Plenaria que se celebre elegirá
al nuevo Director;
197 d) Por una secretaría especializada, que auxiliará al Director;
198 e) Por los laboratorios e instalaciones técnicas creados por la
Unión.
199 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones
Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas
Plenarias de los Comités consultivos internacionales. Las
Comisiones del Plan desarrollarán un plan general para la red
internacional de telecomunicaciones que sirva de ayuda para
planificar los servicios internacionales de telecomunicaciones.
Confiarán a los Comités consultivos internacionales el estudio de
las cuestiones que sean de especial interés para los países nuevos
o en vía de desarrollo y que entren en la esfera de competencia de
dichos Comités.
200 6. Las reuniones de las Asambleas Plenarias y de las comisiones de
estudio de los Comités consultivos observarán el Reglamento
interno contenido en el Reglamento General anexo al Convenio.
Podrán asimismo adoptar un reglamento interno adicional, de
conformidad con el número 77 del Convenio. Este reglamento interno
adicional se publicará en forma de resolución como documentos de
las Asambleas Plenarias.
201 7. En la segunda parte del Reglamento General anexo a este Convenio
se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos.
ARTICULO 15
Reglamentos.
202 1. El Reglamento General contenido en el anexo 4 al presente Convenio
tendrá el mismo alcance e igual duración que éste, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 8.
203 2. (1) Las disposiciones del Convenio se completan con los siguientes
Reglamentos Administrativos:
Reglamento Telegráfico. Reglamento Telefónico. Reglamento de Radiocomunicaciones. Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.
204 (2) La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 18, o la
adhesión al mismo en virtud del artículo 19, implicará la
aceptación de los Reglamentos General y Administrativos vigentes
en el momento de la ratificación o adhesión.
205 (3) Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretarlo
General su aprobación de toda revisión de estos reglamentos
efectuada por una conferencia administrativa competente. El
Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que
las vaya recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.
206 3. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y otra
de un reglamento, prevalecerá el Convenio.
ARTICULO 16
Finanzas de la Unión.
207 1. Los gastos de la Unión comprenderán aquellos ocasionados por:
a) El Consejo de Administración, la Secretaría General, la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias, las secretarías de los
comités consultivos internacionales, y los laboratorios e
instalaciones técnicas establecidos por la Unión;
208 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias
administrativas mundiales;
209 c) Todas las reuniones de los comités consultivos internacionales.
210 2. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas
regionales a que se refiere el número 50 serán sufragados por los
Miembros y Miembros asociados de la región de que se trate, de
acuerdo con su clase y contributiva y, eventualmente, sobre la
misma base, por los Miembros y Miembros asociados de otras
regiones que hayan participado en tales conferencias.
211 3. El Consejo de Administración examinará y aprobará el presupuesto
anual de la Unión, dentro del tope establecido por la Conferencia
de Plenipotenciarios.
212 4. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus
Miembros y Miembros asociados, a prorrata del número de unidades
correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro
y Miembro asociado, según la escala siguiente:
Clase de 30 unidades Clase de 8 unidades
" 25 " " 5 "
" 20 " " 4 "
" 18 " " 3 "
" 15 " " 2 "
" 13 " " 1 unidad
" 10 " " 1/2 "
213 5. Los Miembros y Miembros asociados elegirán libremente la clase en
que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
214 6.(1) Cada Miembro o Miembro asociado comunicará al Secretario
General, seis meses antes por lo menos de la entrada en vigor
del Convenio, la clase contributiva que haya elegido.
215 (2) El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros y
Miembros asociados.
216 (3) Los Miembros y Miembros asociados que no hayan dado a conocer su
decisión antes de transcurrido el plazo previsto en el número
214, conservarán la clase contributiva que hayan notificado
anteriormente al Secretario General.
217 (4) Los Miembros y Miembros asociados podrán elegir en cualquier
momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado
anteriormente.
218 (5) No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva
establecida de acuerdo con los números 214 a 216 mientras esté en
vigor el Convenio.
219 7. Los Miembros y Miembros asociados abonarán por adelantado su
contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por
el Consejo de Administración.
220 8. (1) Todo nuevo Miembro o Miembro asociado abonará, por el año de
su adhesión, una contribución calculada a partir del primer
día del mes de su adhesión.
221 (2) En el caso de denuncia del Convenio por un Miembro o Miembro
asociado, la contribución deberá abonarse hasta el último día del
mes en que surta efecto la denuncia.
222 9. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada
ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el
tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros
meses, y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del séptimo
mes.
223 10. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de
las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos
científicos o industriales y organizaciones internacionales:
224 a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos
científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de
los comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan
aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de
explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las
conferencias administrativas en que hayan aceptado participar o en
que hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 621
del Reglamento General;
225 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de
los gastos de las conferencias o reuniones a las que hayan sido
admitidas a participar, salvo cuando el Consejo de Administración
las exima como medida de reciprocidad;
226 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos
científicos o industriales y las organizaciones internacionales
que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o
reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 224 y 225,
elegirán libremente, en la escala que figura en el número 212, la
clase de contribución con que participarán al pago de esos gastos
y comunicarán al Secretario General la clase elegida;
227 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos
científicos o industriales y las organizaciones internacionales
que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o
reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de contribución
superior a la que hubieren adoptado anteriormente;
228 e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva
mientras esté en vigor el Convenio;
229 f) En el caso de denuncia de la participación en los trabajos de un
Comité Consultivo Internacional, deberá abonarse la contribución
hasta el último día del mes en que surta efecto, la denuncia;
230 g) El Consejo de Administración fijará anualmente el importe de la
unidad contributiva de las empresas privadas de explotación
reconocidas, organismos científicos o industriales y
organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las
reuniones de los comités consultivos internacionales, en cuyos
trabajos hayan aceptado participar. Estas contribuciones se
considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses
conforme a lo dispuesto en el número 222;
231 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de
explotación reconocidas para el pago de los gastos de las
conferencias administrativas en que participen conforme a lo
dispuesto en el número 621 del Reglamento General, y el de las
organizaciones internacionales, que participen en ellas, se
calculará dividiendo el importe total del presupuesto de la
conferencia de que se trate por el número total de unidades
abonadas por los Miembros y Miembros asociados como contribución
al pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones se
considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses a
los tipos fijados en el número 222 a partir del 60.o día siguiente
al envío de las facturas correspondientes.
232 11. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones
técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e
investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados
Miembros o Miembros asociados, grupos de Miembros o Miembros
asociados, organizaciones regionales u otras, serán sufragados
por estos Miembros o Miembros asociados, grupos, organizaciones,
etc.
233 12. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de
Administración, fijará el precio de los documentos vendidos a las
administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, o
particulares, procurando que los gastos de publicación y de
distribución de los documentos queden cubiertos en general con la
venta de los mismos.
ARTICULO 17
Idiomas.
234 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español,
el francés, el inglés y el ruso.
235 (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y
el inglés.
236 (3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
237 2. (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de
Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus
actas finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y
votos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en
textos equivalentes en su forma y en su fondo.
238 (2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en
los idiomas de trabajo de la Unión.
239 3. (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión enumerados en
los reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco
idiomas oficiales.
240 (2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el
Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se
redactarán en los tres idiomas de trabajo.
241 4. Los documentos aludidos en los números 237 a 240 podrán publicarse
en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los
Miembros o Miembros asociados que lo soliciten se comprometan a
sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y
publicación en el idioma de que se trate.
242 5. (1) En los debates de las conferencias de la Unión y, siempre que
sea necesario, en las reuniones de su Consejo de
Administración y de sus organismos permanentes, se utilizará
un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres
idiomas de trabajo y en el idioma ruso.
243 (2) Cuando todos los asistentes a una reunión estén de acuerdo en
ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cuatro
idiomas precedentemente mencionados.
244 6. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de su
Consejo de Administración y de sus organismos permanentes,
podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en
los números 235 y 242:
245 a) Cuando se solicite del Secretario General, o del jefe del
organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas
para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales,
siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los
Miembros o Miembros asociados que hayan formulado o apoyado la
petición;
246 b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral
de su propia lengua en uno de los idiomas indicados en el número
242.
247 (2) En el caso previsto en el número 245 el Secretario General, o el
Jefe del organismo permanente interesado, atenderá la petición en
la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o
Miembros asociados interesados se comprometan previamente a
reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.
248 (3) En el caso previsto en el número 246, toda delegación que lo
desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su
propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los
idiomas indicados en el número 242.
CAPITULO II
Aplicación del Convenio y de los reglamentos.
ARTICULO 18
Ratificación del Convenio.
249. 1. El presente Convenio será ratificado por cada uno de los
gobiernos signatarios de conformidad con las normas
constitucionales vigentes en los respectivos países. Los
instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo
posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país
sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la
notificación pertinente a los Miembros y Miembros asociados.
250 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun
cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de
acuerdo con lo dispuesto en el número 249, gozará de los
mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los
números 12 a 14.
251 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya
depositado un instrumento de ratificación de acuerdo con lo
dispuesto en el número 249, no tendrá derecho a votar en ninguna
conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de
Administración, en ninguna de las reuniones de los organismos
permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por
correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente
Convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el
derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
252 3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el
artículo 53, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde
la fecha de su depósito cerca del Secretario General.
253 4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios
gobiernos signatarios en nada obstará a su plena validez para los
gobiernos que lo hayan ratificado.
ARTICULO 19
Adhesión al Convenio.
254 1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio
podrá adherirse a él en todo momento, ajustándose a las
disposiciones del artículo 1.
255 2. El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por
vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la
Unión. El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros
y Miembros Asociados y enviará a cada uno de ellos una copia
certificada del acta de adhesión. Salvo estipulación en contrario,
la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del
instrumento correspondiente.
ARTICULO 20
Aplicación del Convenio a los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por Miembros de la Unión.
256 1. Los Miembros de la Unión podrán declarar en cualquier momento que
el presente Convenio se aplicará al conjunto, a un grupo o a uno
solo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales
sean mantenidas por ellos.
257 2. Toda declaración que se haga de conformidad con el número 256 será
dirigida al Secretario General, quien la notificará a los Miembros
y Miembros asociados.
258 3. Las disposiciones de los números 256 y 257 no serán obligatorias
para los países, territorios o grupos de territorios enumerados en
el anexo 1 del presente Convenio.
ARTICULO 21
Aplicación del Convenio a los territorios bajo tutela de las
Naciones Unidas.
259 Las Naciones Unidas podrán adherirse al presente Convenio en nombre
de cualquier territorio o grupo de territorios confiado a su
administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de
conformidad con el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 22
Ejecución del Convenio y de los reglamentos.
260 1. Los Miembros y Miembros asociados estarán obligados a atenerse a
las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos
anexos al mismo en todas las oficinas y estaciones de
telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten
servicios internacionales o puedan causar interferencias
perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros
países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de
estas obligaciones de conformidad con el artículo 51 del presente
Convenio.
261 2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la
observancia de las disposiciones del presente Convenio y de sus
reglamentos anexos, a las empresas privadas de explotación por
ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones,
que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones
que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de
radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 23
Denuncia del Convenio.
262 1. Todo Miembro o Miembro asociado que haya ratificado el Convenio o
se haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo mediante
notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y
por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario
General comunicará la denuncia a los demás Miembros y Miembros
asociados.
263 2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un
año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
ARTICULO 24
Denuncia del Convenio por países o territorios cuyas relaciones
internacionales sean mantenidas por Miembros de la Unión.
264 1. La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo de
territorios, conforme al artículo 20, podrá cesar en cualquier
momento. Si el país, territorio o grupo de territorios fuese
Miembro asociado, perderá simultáneamente esta calidad.
265 2. Las denuncias previstas en el apartado anterior serán notificadas
en la forma establecida en el número 262, y surtirán efecto en las
condiciones previstas en el número 263.
ARTICULO 25
Derogación del Convenio anterior.
266 El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los
gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Ginebra (1959).
ARTICULO 26
Validez de los reglamentos administrativos vigentes.
267 Los reglamentos administrativos a que se refiere el número 203, serán
los vigentes en el momento de firmarse este Convenio. Se considerarán
como anexos al presente Convenio, y conservarán su validez, a reserva
de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo
dispuesto en el número 52, hasta la fecha de entrada en vigor de los
nuevos reglamentos aprobados por las conferencias administrativas
mundiales competentes y destinados a sustituirlos como anexos al
presente Convenio.
ARTICULO 27
Relaciones con Estados no contratantes.
268 1. Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí y para las
empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar
las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de
cursarse con un Estado que no sea parte en este Convenio.
269 2. Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante,
aceptada por un Miembro o Miembro asociado, deberá ser
transmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del
Convenio y de los reglamentos, así como las tasas normales, en la
medida que utilice canales de un Miembro o Miembro asociado.
ARTICULO 28
Solución de diferencias.
270 1. Los Miembros y Miembros asociados podrán resolver sus diferencias
sobre cuestiones relativas a la aplicación de este Convenio o de
los reglamentos a que se refiere el artículo 15, por vía
diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados
bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución
de diferencias internacionales o por cualquier otro método que
decidan de común acuerdo.
271 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro o
Miembro asociado, parte en una diferencia, podrá recurrir al
arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Anexo
3.o según el caso, en el Protocolo adicional facultativo.
CAPITULO III
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS Y CON LAS ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES
ARTICULO 29
Relaciones con las Naciones Unidas.
272 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional
de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre
ambas organizaciones.
273 2. De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado
Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las
Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán
sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los
reglamentos administrativos anexos. En consecuencia, tendrán el
derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las
conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités
consultivos internacionales.
ARTICULO 30
Relaciones con las organizaciones internacionales.
274 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en
materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las
organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades
conexos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 31
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de
telecomunicaciones.
275 Los Miembros y Miembros asociados reconocen al público el derecho de
mantener correspondencia por medio del servicio internacional de
correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías
serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos
los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTICULO 32
Detención de telecomunicaciones.
276 1. Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de
detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer
peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al
orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar
inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o
de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue
peligrosa para la seguridad del Estado.
277 2. Los Miembros y Miembros asociados se reservan también el derecho
de interrumpir cualquier telecomunicación privada que pueda
parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus
leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 33
Suspensión del servicio.
278 Cada Miembro y Miembro asociado se reserva el derecho de suspender
por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones
internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas
relaciones y/o para determinadas clases de correspondencia de salida,
llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente,
por conducto del Secretario General, a los demás Miembros y Miembros
asociados.
ARTICULO 34
Responsabilidad.
279. Los Miembros y Miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna
con relación a los usuarios de los servicios internacionales de
telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las
reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 35
Secreto de las telecomunicaciones.
280 1. Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar todas
las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado,
para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
281 2. Sin embargo, se reservan el derecho de comunicar esta
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de
asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución
de los convenios internacionales en que sean parte.
ARTICULO 36
Establecimiento, explotación y protección de las
instalaciones y canales de telecomunicación.
282 1. Los Miembros y Miembros asociados adoptarán las medidas
procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones
técnicas, de los canales e instalaciones necesarios, a fin de
asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las
telecomunicaciones internacionales.
283 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de
acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la
práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de
funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y
técnicos.
284 3. Los Miembros y Miembros asociados asegurarán la protección de
estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
285 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
Miembro y Miembro asociado adoptará las medidas necesarias para
asegurar la mantenencia de las secciones de los circuitos
internacionales de telecomunicación comprendidas dentro de los
límites de su jurisdicción.
ARTICULO 37
Notificación de las contravenciones.
286 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 22 de este
Convenio, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a
informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de
este Convenio y de los reglamentos anexos.
ARTICULO 38
Tasas y franquicia.
287 En los reglamentos y anexos a este Convenio figuran las
disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los
diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTICULO 39
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la
seguridad de la vida humana.
288 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar
prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la
seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el
espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones
epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial
de la Salud.
ARTICULO 40
Prioridad de los telegramas y de las llamadas y
comunicaciones telefónicas de Estado.
289 A reserva de lo dispuesto en los artículos 39 y 49 de este Convenio,
los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás
telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y
comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener
prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a
petición expresa y en la medida de lo posible.
ARTICULO 41
Lenguaje secreto.
290 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser
redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
291 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también
admitirse entre todos los países, a excepción de aquellas que
previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General,
que no admiten este lenguaje para dicha categoría de
correspondencia.
292 3. Los Miembros y Miembros asociados que no admitan los telegramas
privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio
o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en
el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 33 de
este Convenio.
ARTICULO 42
Establecimiento y liquidación de cuentas.
293 1. Las administraciones de los Miembros y Miembros asociados y las
empresas privadas de explotación reconocidas que exploten
servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de
acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.
294 2. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se
refiere el número 293, se establecerán de acuerdo con las
disposiciones de los reglamentos anexos al presente Convenio, a
menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las
partes interesadas.
295 3. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como
una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados
cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia.
En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares
concertados en las condiciones previstas en el artículo 44 del
presente Convenio, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas
conforme a los Reglamentos.
ARTICULO 43
Unidad monetaria.
296. La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de
telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las
cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un
peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas.
ARTICULO 44
Acuerdos particulares.
297 Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, para las
empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las
demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar
acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones
que no interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros
asociados. Tales acuerdos, sin embargo, no podrán estar en
contradicción con las disposiciones del Convenio o de los reglamentos
anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que
su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicación de
otros países.
ARTICULO 45
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales.
298 Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de celebrar
conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear
organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de
telecomunicaciones que puedan ser tratados en un plano regional. Los
acuerdos regionales no estarán en contradicción con el presente
Convenio.
CAPITULO V
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones.
ARTICULO 46
Utilización regional del espectro de frecuencias radioeléctricas.
299 Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de
limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro
utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera
satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios. A tales
fines será conveniente que se apliquen, a la mayor brevedad, los
adelantos técnicos más recientes.
ARTICULO 47
Intercomunicación.
300 1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio
móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo
normal, al intercambio reciproco de radiocomunicaciones, sin
distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
301 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos,
las disposiciones del número 300 no serán obstáculo para el empleo
de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros
sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza
específica de tal sistema y no resultado de dispositivos
adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.
302 3. No obstante lo dispuesto en el número 300 una estación podrá ser
dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicaciones, determinado por la finalidad de este servicio
o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 48
Interferencias perjudiciales.
303 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios
radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados, de las
empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras
debidamente autorizadas para realizar un servicio de
radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las
disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones.
304 2. Cada Miembro o Miembro asociado se compromete a exigir a las
empresas privadas de explotación por él reconocidas y a las demás
debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las
prescripciones del número 303.
305 3. Además, los Miembros y Miembros asociados reconocen la
conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir
que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos
de toda clase cause interferencias perjudiciales en las
comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el
número 303.
ARTICULO 49
Llamadas y mensajes de socorro.
306 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera
que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes,
dándoles inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 50
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación,
falsas o engañosas.
307 Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar las
medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de
señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean
falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e
identificación de las estaciones de su propio país que emitan estas
señales.
ARTICULO 51
Instalaciones de los servicios de defensa nacional.
308 1. Los Miembros y Miembros asociados conservarán su entera libertad
en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de
sus ejércitos de tierra, mar y aire.
309 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las
disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de
peligro, a las medidas para impedir las interferencias
perjudiciales y a las prescripciones de los reglamentos
concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban
utilizarse, según la naturaleza del servicio.
310 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de
correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
reglamentos anexos a este Convenio deberán, en general, ajustarse
a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPITULO VI
Definiciones.
ARTICULO 52
Definiciones.
311 Siempre que no resulte en contradicción con el contexto:
a) Los términos definidos en el anexo 2 tendrán el significado que en él
se les asigna;
312 b) Los demás términos definidos en los reglamentos a que se refiere
el artículo 15, tendrán el significado que se les asigna en los
citados reglamentos.
CAPITULO VII
Disposición final
ARTICULO 53
Fecha de entrada en vigor del Convenio.
313. El presente Convenio entrará en vigor el primero de enero de mil
novecientos sesenta y siete entre los países, territorios o grupos
de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión
hayan sido depositados antes de dicha fecha. EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los
idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia
de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este
ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del
mismo a cada uno de los países signatarios.
En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.
PROTOCOLO FINAL AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(MONTREUX, 1965)
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux 1965) los plenipotenciarios que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):
De Afganistán:
La Delegación del Real Gobierno de Afganistán en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar
ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva al pago de los gastos de la Unión y de tomar todas las disposiciones que considere necesarias para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
II
De Argelia (República Argelina Democrática y Popular):
La Delegación de la República Argelina Democrática y Popular declara
que su Gobierno se reserva el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de que las
reservas por ellos formuladas puedan causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones u originar un aumento de su parte contributiva para
el pago de los gastos de la Unión.
III
De Argelia (República Argelina Democrática y Popular), del Reino de
Arabia Saudita, de la República de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania,
del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República
Arabe Siria, de la República Arabe Unida, de la República del Sudán y de
Túnez:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran que la firma y la posible ratificación ulterior por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) carecen de validez
con relación al Miembro que figura en el Anexo 1 del mismo con el nombre
de Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento.
IV
De Argelia (República Argelina Democrática y Popular), de la República Federal del Camerún, de la República Centroafricana, de la República Democrática del Congo, de la República del Congo (Brazzaville), de la República de la Costa de Marfil, de la República de Dahomey, de Etionía,
de la República Gabonesa, de Ghana, de la República de Guinea, de la República del Alto Volta, de Kenya, de la República de Liberia, de
Malani, de la República Malgache, de la República del Malí, del Reino de Marruecos, de la República Islámica de Mauritania, de la República del Níger, de la República Federal de Nigeria, de Uganda, de la República
Arabe Unida, de la República Somalí, de la República Ruandesa, de la República del Senegal, de Sierra Leona, de la República del Sudán, de la República Unida de Tanzania, de la República del Chad, de la República Togolesa, de Túnez y de la Repúbica de Zambia:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran que la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) así como
la ulterior ratificación del mismo por sus respectivos Gobiernos, no implica en ningún caso el reconocimiento del Gobierno actual de la República Sudafricana por esos Estados ni obligación alguna respecto de dicho Gobierno.
V
De la Repúbica Argentina:
La Delegación Argentina declara:
El Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o grupo de territorios enumerados en el Anexo 1. Dicho Anexo 1 menciona a ese efecto
los Territorios de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a
cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Como es habitual el aludido Gobierno incluye dentyo de ese conjunto de
territorios a las "Islas Falkland y Dependencias" y "Territorios
Antárticos Británicos".
La Delegación Argentina deja constancia de que ese hecho en nada afecta
la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur e
Islas Georgias del Sur, cuya ocupación detenta el Reino Unido en virtud
de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino quien reafirma los imprescindibles derechos de la República Argentina y declara
que estos territorios y las tierras incluidas en el sector Antártico argentino no constituyen colonia o posesión de nación alguna sino que son
parte integrante del territorio argentino.
En cuanto a la nomenclatura utilizada en dicho documento para denominar
a las Islas Malvinas, la Delegación Argentina estima oportuno recordar la
decisión del Comité Especial de las Naciones Unidas encargado de estudiar
la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales, el que al aprobar por consenso general
el informe del Subcomité III sobre las Islas Malvinas, con fecha 13 de noviembre de 1964, decidió por mayoría de votos que la palabra Malvinas figure junto al nombre de Falkland en todos los documentos del Comité Especial, habiéndose propuesto que dicho temperamento fuera adoptado para
toda la documentación de las Naciones Unidas.
La precedente declaración debe considerarse asimismo válida con
relación a cualquier otra mención de la misma índole que se incluya en el
Convenio o en sus Anexos.
VI
De la República Argentina, de Bolivia, del Brasil, de Chile, de la República de Colombia, de Costa Rica, del Ecuador, de Guatemala, de
México, de Nicaragua, de Panamá, de Paraguay, del Perú, y de la Repúbica
de Venezuela:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran que en las conferencias y reuniones regionales no aceptan el principio de participación, con derecho de voto, de los Miembros de la Unión que no pertenezcan a la región interesada.
VII
De la Federación de Australia, de Mataui, de Malta, de Nueva Zelandia,
del Reino de los Países Bajos, de la República de Filipinas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Trinidad y Tobago:
Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus
respectivos Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros
o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o
no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de sus Anexos o Protocolos
adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan causar
perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
VIII
De Austria, de Bélgica, de Dinamarca, de Finlandia, de Islandia, del Principado de Liechtenstein, de Luxemburgo, de Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Federal de Alemania, de Suecia y de la Confederación Suiza;
En lo que respecta al artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas
en nombre de sus Administraciones al firmar los Reglamentos enumerados
en el artículo 15.
IX
De Bélgica
Al firmar este Convenio, la Delegación de Bélgica declara, en nombre de
su Gobierno, que no acepta las consecuencias de las reservas que puedan entrañar un aumento en la parte contributiva de Bélgica para el pago de
los gastos de la Unión.
X
De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus Gobiernos:
1. Que la decisión adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) de
reconocer las credenciales de los representantes de Chang-Kai-Chek para tomar parte en la Conferencia y firmar las Actas finales en nombre la China, es ilegal, puesto que los representantes legales de China en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como en otras
organizaciones internacionales, sólo pueden ser representantes designados
por el Gobierno de la República Popular de China;
2. Que las autoridades de Saigón no representan de hecho a Viet-Nam del
Sur y no pueden, pues, expresarse en nombre suyo en la Unión
Internacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, la firma de las
Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios por los
representantes de dichas autoridades, o la adhesión a dichas Actas en nombre de Viet-Nam del Sur, carece de toda legalidad;
3. Que al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicacciones (Montreux, 1965), la República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas dejan abierta la cuestión de su aceptacón del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra 1959).
XI
De la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República Socialista de Rumania, de la República Socialista Checoeslovaca y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que consideran absolutamente injustificada y desprovista de valor jurídico la pretensión de los representantes de
Corea del Sur de expresarse en el seno de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en nombre de toda Corea, ya que el régimen fantoche de
Corea del Sur no representa, ni puede representar, al pueblo coreano.
XII
De la Unión de Birmania:
La Delegación de la Unión de Birmania, al firmar el presente Convenio, reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países ocasionen un aumento de su contribución para
el pago de los gastos de la Unión.
XIII
De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la República
Socialista Checoeslovaca:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran que sus Gobiernos
se reservan el derecho de aceptar o no el Reglamento de
Radiocomunicaciones en su totalidad o en parte.
XIV
De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista de Rumania y de la República
Socialista Checoeslovaca:
Las Delegaciones de los países mencionados consideran ilegal y nula la firma en nombre de China, por los representantes de Chang-Kai-Chek, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), porque los
únicos representantes legales de China con derecho a firmar acuerdos internacionales en nombre de China son los nombrados por el Gobierno central de la República Popular China.
Al propio tiempo, las Delegaciones de los países mencionados declaran que, en vista de la situación en el territorio de Viet-Nam del Sur y de
los "Acuerdos de Ginebra", sus respectivos Gobiernos no pueden considerar
que el Gobierno de Saigón representa los intereses del pueblo de Viet-Nam
del Sur.
XV
De la República Federal del Camerún:
La Delegación de la República del Camerún en la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965) declara, en nombre de su Gobierno, que
éste se reserva el derecho de tomar todas las medidas oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que las reservas formuladas por
otras delegaciones en nombre de sus gobiernos, o el incumplimiento del Convenio, pudieren poner en peligro el buen funcionamiento de su servicio
de telecomunicaciones.
El Gobierno de la República Federal del Camerún tampoco acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros gobiernos en la
presente Conferencia que origine un aumento de su parte contributiva para
el pago de los gastos de la Unión.
XVI
De Canadá:
Al firmar este Convenio, Canadá formula la reserva de que no se
considera obligado por el Reglamento Telefónico, pero sí reconoce las obligaciones derivadas de los demás Reglamentos administrativos, excepto cuando ha formulado reservas expresas en los mismos.
XVII
De Chile:
La Delegación de Chile deja especial constancia de que cada vez que aparezca en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en sus
Anexos, Reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones o referencias a "territorios antárticos" como dependencias de cualquier Estado, dichas menciones o referencias no incluyen, ni pueden incluir, al
sector antártico chileno, el cual es parte integrante del territorio nacional de la República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos imprescriptibles.
XVIII
De China:
La Delegación de la República de China en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), como en Atlantic City, Buenos Aires y Ginebra, es la única representación legítima de China en ella y como tal la ha
reconocido la Conferencia. Si alguno de los Miembros de la Unión formula cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o sus
Anexos, que resulte incompatible con la posición de la República de
China, tal como se define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal
y, por tanto, nula y sin efecto. Respecto de esos Miembros, la República
de China no acepta, al firmar este Convenio ninguna obligación derivada
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ni de
los Protocolos con él relacionados.
XIX
De la Repúbica de Chipre:
La Delegación de Chipre declara que el Gobierno de la República de
Chipre no puede aceptar ninguna consecuencia financiera que se derive de las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la
Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965).
XX
De la República de Colombia y España:
Las Delegaciones de Colombia y España declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de las reservas
que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el pago
de los gastos de la Unión.
XXI
De la República de Corea:
Lo mismo que en las Conferencias anteriores, desde la admisión de Corea
en la Unión, la Delegación de la República de Corea declara que es la
única que representa legítimamente a toda Corea y ha sido reconocida como
tal por la presente Conferencia. Toda declaración o reserva formulada por
cualquier Miembro de la Unión en relación con este Convenio, que sea incompatible con esta posición de la República de Corea, es ilegal y, por
tanto, nula.
XXII
De Costa Rica:
La Delegación de la República de Costa Rica declara que reserva para su
Gobierno el derecho a aceptar o a rechazar las consecuencias de toda reserva que puedan formular otros gobiernos y originen un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión, o puedan causar perjuicio
a sus servicios de telecomunicaciones.
XXIII
De la República de la Costa de Marfil.
La Delegación de la República de la Costa de Marfil declara que reserva
para su Gobierno el derecho de aceptar o rechazar las consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos y que puedan entrañar
un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la
Unión.
XXIV
De Cuba:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) en nombre del Gobierno de la República de Cuba, la Delegación que
la representa, hace formal reserva de la aceptación del Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el número 203 y subsiguiente
(artículo 15) del presente Convenio.
XXV
De Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia y de la República Popular de Polonia:
Las Delegaciones de los países mencionados se reservan el derecho de
sus respectivos Gobiernos de adoptar, cuantas medidas consideren
oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formualdas por otros países originen un aumento de sus partes
contributivas para el pago de los gastos de la Unión o de que ciertos Miembros de la Unión no participan como les corresponde en el pago de
esos gastos.
XXVI
De la República de Dahomey:
La Delegación de la República de Dahomey reserva para su Gobierno el derecho:
1. De no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un
aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión;
2. De tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros o Miembros asociados no observen las disposiciones del Convenio
Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
XXVII
De Dinamarca, de Finlandia, de Islandia, de Noruega y de Suecia:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan las consecuencias de ninguna
reserva que origine un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.
XXVIII
De los Estados Unidos de América:
Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación
alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
XXIX
De Etiopía:
La Delegación de Etiopía declara que reserva para su Gobierno el
derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Montreux), 1965), o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXX
De Grecia:
La Delegación helénica declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta
ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros gobieros que implique un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos
de la Unión.
Reserva también para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros
Miembros o Miembros asociados de la Unión no asuman la parte que les corresponde de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) de sus
Anexos o de los Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas
formuladas por otros países pueden perjudicar el buen funcionamiento de
sus servicios de telecomunicaciones.
XXXI
De la República de Guinea y de la República de Malí:
Las Delegaciones de la República de Guinea y de la República de Malí
se reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos a adoptar cuantas medidas estimen útiles para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir algunas de las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,
1965), o en el de que las reservas de esos países puedan causar perjuicio
a sus servicios de telecomunicación.
XXXII
De la República de India:
1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la República de India no acepta ninguna incidencia financiera a consecuencia
de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de la Unión, por las delegaciones que participan en la actual Conferencia.
2. La Delegación de la República de India declara que la firma del Convenio por su país implica también la reserva de aceptar o no determinadas disposiciones de los Reglamentos Telegráfico y Telefónico de
Ginebra (1958), mencionados en el artículo 15 del presente Convenio.
3. La Delegación de la República de India reserva asimismo para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas adecuadas para asegurar el buen funcionamiento de la Unión y de sus organismos permanentes, así como la aplicación de los Reglamentos enumerados en el Artículo 15 del Convenio, en el caso de que cualquier otro país se
reserve el derecho de aceptar o no las disposiciones del Convenio y de
los Reglamentos mencionados.
XXXIII
De la República de Indonesia:
1. La Delegación de la República de Indonesia declara que la firma por
su parte y la posible ratificación ulterior por su Gobierno del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), no deben considerarse que entrañan el reconocimiento por la República de Indonesia
del Gobierno de la "Federación de Malasia", de "China" y de otros países que no reconocen la República de Indonesia.
2. La Delegación de la República de Indonesia reserva el derecho de su
Gobierno de tomar cualquier medida que considere oportuna para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que reservas de otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXXIV
De Irán:
La Delegación de Irán se reserva para su Gobiernos el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar sus
intereses, en caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por ellos formuladas pueden causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
XXXV
Del Estado de Israel:
Dado que las declaraciones hechas por los Gobiernos de Argelia (República Argelina Democrática y Popular), del Reino de Arabia Saudita, de la Repúbica de Iraq, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Arabia Siria,
de la República Arabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez, están en flagrante contradicción con los principios y fines de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y carecen, en consecuencia, de toda validez jurídica, el Gobierno de Israel declara que rechaza abiertamente tales declaraciones y que las considerará sin valor alguno en lo que concierne a los derechos y deberes de cualquier país Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El Gobierno de Israel hará valer, en todo caso, el derecho que tiene a
sus intereses si los Gobiernos de Argelia (República Argelina Democrática
y Popular) del Reino de Arabia Saudita, de la República de Iraq, del
Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, del Líbano, del Reino de Marruecos, de la República Arabe Siria, de la República Arabe Unida,
de la República del Sudán y de Túnez dejaran de cumplir cualquiera de los
artículos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
XXXVI
De Italia:
La Delegación de Italia reserva para su Gobierno el derecho de adoptar
las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados de la Unión no asuman su parte en los gastos de la Unión o dejen de cumplir de otro modo las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,
1965) o de los Anexos y Reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas por ellos formuladas puedan perjudicar el buen funcionamiento de
sus servicios de telecomunicaciones.
XXXVII
De Jamaica:
La Delegación de Jamaica reserva para su Gobierno el derecho de
adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o sus
Anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países perjudiquen a los servicios de telecomunicaciones de Jamaica.
XXXVIII
De Kenya:
La Delegación de Kenya reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,
1965) o de los Anexos y Reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXXIX
De la República de Liberia:
La Delegación de Liberia se reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux,
1965) o si las reservas formuladas po otros países puedan causar
perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
XL
De Malasia:
La Delegación de Malasia declara que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
XLI
De la República Islámica de Mauritania:
Al fimar este Convenio, la Delegación de la República Islámica de Mauritania declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que consiere necesarias para proteger los intereses de sus servicios de telecomunicaciones, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no cumplan las disposiciones del presente Convenio, y de no aceptar ninguna reserva formulada por otros gobiernos que pueda originar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos
de la Unión.
XLII
De Nepal:
La Delegación del Reino de Nepal se reserva el derecho de su Gobierno de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses,
en el caso de que las reservas formuladas por otros países puedan causar perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.
XLIII
De la República Federal de Nigeria:
Al firmar el presente Convenio, la Delegación de la República Federal de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso
de que otros Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de sus Anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan perjudicar a los servicios de telecomunicaciones de la República Federal de Nigeria.
XLIV
De Uganda:
La Delegación de Uganda reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones
(Montreux, 1965), o de los Anexos y Reglamentos anexos al mismo, o de que
las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XLV
De Pakistán:
El Gobierno de Pakistán declara que al firmar el presente Convenio se reserva el derecho de adherir a todas o a parte de las disposiciones de los Reglamentos Telefónico y de Radiocomunicaciones.
El Gobierno de Pakistán declara asimismo que se reserva el derecho de aceptar las consecuencias que pueda tener la no adhesión de cualquier
otro país Miembro de la Unión a las disposiciones del Convenio o de los Reglamentos anexos al mismo.
XLVI
De Panamá:
La Delegación de la República de Panamá a la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), declara que el Gobierno de la República de Panamá no acepta ninguna incidencia financiera que eventualmente pueda derivarse de
las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la actual Conferencia sobre todo aspecto relativo a las finanzas de la Unión.
XLVII
De Perú:
La Delegación del Perú reserva, para su Gobierno, el derecho de:
1. Adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir en algún modo las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o sus Anexos o Protocolos adjuntos,
o de que las reservas por ellos formuladas entrañen un aumento de su
parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión, o perjudiquen
a los servicios de telecomunicaciones del Perú, y
2. Aceptar o no todas o algunas de las disposiciones de los
Reglamentos administrativos mencionados en el artículo 15 del Convenio.
XLVIII
De la República de Filipinas:
Dado que las reservas hechas por ciertos países podrían afectar a los servicios de telecomunicación de la República de Filipinas, la Delegación
de la República de Filipinas, al firmar el presente Convenio en nombre de
su Gobierno, se reserva formalmente el derecho de aceptar o rechazar
todas o algunas de las disposiciones de los Reglamentos Telegráfico y Telefónico y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones mencionados en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y que
forman parte del mismo.
XLIX
De Portugal:
La Delegación de Portugal, en la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965).
Considerando:
a) Que la Resolución N° 46 adoptada por la Conferencia se refiere a asuntos de carácter exclusivamente político y totalmente fuera del marco de la Unión, y
b) Que esa Resolución se ha adoptado sin que la Conferencia se haya pronunciado, de conformidad con el número 611 del Reglamento General
anexo al Convenio de Ginebra (1959), sobre la cuestión de competencia planteada por escrito por la Delegación de Portugal (acta de la séeptima sesión plenaria, de 21 de septiembre de 1965, Documento N° 158).
Declara:
en nombre de su Gobierno que, al firmar el Convenio, considera ilegal y, por ende, inexistente la Resolución N° 46.
L
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación argentina
por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de su Majestad
Británcia sobre las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio Antártico Británico y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de su Majestad sobre esta cuestión.
Las islas Falkland y sus Dependencias y el Territorio Antártico Británico han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión denominado "Territorios
de Ultramar cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte", en cuyo nombre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirió al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) el 9 de diciembre de 1961 y que se denomina de la misma manera en el Anexo 1 al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
La Delegación del Reino Unido tampoco puede aceptar el punto de vista expresado por la Delegación argentina de que se emplee el nombre "(Malvinas)" junto al de "Islas Falkland y sus Dependencias". La decisión
de agregar "(Malvinas)" después de esta denominación se relaciona sólo
con los documentos del Comité Especial de las Naciones Unidas encargado
de estudiar la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales y no ha sido aceptada
por las Naciones Unidas para todos los documentos. En consecuencia, esta decisión no afecta de ninguna manera al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) y a sus Anexos ni a cualesquiera
otros documentos publicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
En lo concerniente a la declaración de la Delegación argentina
respecto de la soberanía sobre el Territorio Antártico Británico, la Delegación del Reino Unido señala a la atención del Gobierno argentino
el artículo IV del Tratado del Antártico del que son parte el Gobierno argentino y el Gobierno del Reino Unido.
LI
De la República Ruandesa:
La Delegación de la República Ruandesa reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que Miembros o Miembros asociados dejen de
cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los Anexos y Reglamentos
adjuntos al mismo, o de que las reservas que ser formulen puedan perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
LII
De la República de Senegal:
La Delegación de la República del Senegal declara en nombre de su Gobierno que no acepta ninguna consecuencia que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la presente Conferencia, que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de
los gastos de la Unión.
Además, la República del Senegal, se reserva el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses si las reservas formuladas por otros países o la inobservancia del Convenio pueden perjudicar la buena marcha de su servicio de telecomunicaciones.
LIII
De Sierra Leona:
La Delegación de Sierra Leona declara que el Gobierno de Sierra Leona se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere oportunas para
proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por ellos formuladas pueden causar perjucio a sus servicios de telecomunicaciones.
LIV
De Singapur:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), la Delegación del Gobierno de Singapur declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otro país no cumpla las disposiciones de este Convenio, o de que las reservas formuladas por
otros países perjudiquen sus servicios de telecomunicaciones u originen
un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.
LV
De la República Somalí:
La Delegación de la República Somalí reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que Miembros o Miembros asociados dejen de
cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los Anexos y Reglamentos
adjuntos al mismo, o de que las reservas por ellos formuladas puedan perjudicar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
LVI
De la República del Sudán:
La Delegación de la República del Sudán reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otro país deje de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones u originen un aumento de su parte contributiva para
el pago de los gastos de la Unión.
LVII
De la Confederación Suiza:
Siendo el respeto del derecho un principio constante de la política de
la Confederación Suiza, su delegación declara que no puede aceptar las Resoluciones Nos. 44, 45 y 46 por creerlas contrarias a los artículos 2 y
4 del Convenio.
Al adoptar esta posición, la Delegación suiza, no se pronuncia sobre
el fondo de las citadas Resoluciones, sino que estima que las
divergencias de tipo político deben dejarse, por principio, estrictamente
al margen de las instituciones técnicas.
LVIII
De la República Unida de Tanzania:
La Delegación de la República Unida de Tanzania reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) o de los Anexos y Reglamentos adjuntos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
LIX
De los Territorios de los Estados Unidos de América:
Los Territorios de los Estados Unidos de América declaran oficialmente
que los Territorios de los Estados Unidos de América no aceptan, mediante
la firma de este Convenio a su nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adificional de
Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
LX
De Tailandia:
Tailandia se reserva el derecho de adoptar cualquier medida que pueda considerar necesaria para proteger sus intereses, en caso de que las reservas formuladas por otros países entrañen un aumento en su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
LXI
De la República Togolesa:
La Delegación de la República Togolesa reserva, para su Gobierno, el derecho de tomar las disposiciones que estime oportunas, en el caso de
que otro país no respete las disposiciones del presente Convenio, o de
que reservas formuladas durante la Conferencia o en el momento de la
firma por ciertos países Miembros o Miembros asociados, originen situaciones adversas, para sus servicios de telecomunicaciones o un aumento excesivo de su parte contributiva para el pago de los gastos de
la Unión.
LXII
De Turquía:
Turquía se reserva el derecho de tomar las medidas que pueda
considerar necesarias para proteger sus intereses, si las reservas formuladas por otros países entrañan un aumento en su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.
LXIII
De la República de Venezuela:
1. La Delegación de la República de Venezuela hace constar que reserva
para su Gobierno la facultad de aceptar o no las disposiciones del número
204 del presente convenio, en lo relativo a los Reglamentos administrativos.
2. La Delegación de la República de Venezuela declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias
para proteger sus intereses en el caso de que otro país no cumpla las disposiciones de este Convenio.
3. La República de Venezuela no acepta consecuencia alguna de las reservas formuladas al presente Convenio o a sus Anexos, que puedan originar un aumento directo o indirecto de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
LXIV
De la República Federativa Socialista de Yugoeslavia:
En nombre de su Gobierno, la Delegación de la República Federativa Socialista de Yugoeslavia declara que, a su juicio:
a) Los representantes de Formosa no tienen derecho a firmar el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) en nombre
de China;
b) Los representantes del Viet-Nam del Sur no tienen derecho a firmar el mencionado Convenio en nombre de todo el Viet-Nam;
c) Los representantes de Corea del Sur no tienen derecho a firmar el mencionado Convenio en nombre de toda Corea.
LXV
De la República de Zambia:
La Delegación de la República de Zambia declara que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), o si las reservas por ellos formuladas pueden perjudicar a sus servicios de telecomunicaciones.
____________
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Protocolo final en cada uno de los idiomas chino, espabol, francés, inglés, y ruso, en la inteligencia que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del
mismo a cada uno de los países signatarios.
En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.
Siguen las mismas firmas que para el Convenio.
PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
(MONTREUX, 1965)
Los Plenipotenciarios que suscriben han firmado los Protocolos adicionales que figuran a continuación y que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Montreux, 1965):
PROTOCOLO ADICIONAL I
Gastos de la Unión para el período de 1966 a 1971
1. Se autoriza al Consejo de Administración para establecer el presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos anuales:
- Del Consejo de Administración,
- De la Secretaría General,
- De la Junta Internacional de Registro de Frecuencias,
- De las secretarías de los Comités consultivos internacionales,
- De los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión,
no rebasen para los años 1966 y siguientes, hasta la próxima Conferencia
de Plenipotenciarios, las sumas de:
17.900.000 francos suizos para el año 1966
18.125.000 francos suizos para el año 1967
18.610.000 francos suizos para el año 1968
19.185.000 francos suizos para el año 1969
19.955.000 francos suizos para el año 1970
20.400.000 francos suizos para el año 1971.
Para los años siguientes a 1971, los presupuestos anuales no deberán exceder en más de un 3% anual la suma fijada para el año precedente.
2. Los límites fijados para los años 1966 y 1967 comprenden cada uno una suma de 500.00 francos suizos para los pagos que puedan resultar necesarios en virtud de la Resolución N.o 3 de la presente Conferencia. Cualquier economía realizada en esos pagos no podrá utilizarse para otros
fines.
3. Se autoriza al Consejo de Administración a rebasar los límites fijados en el anterior punto 1 para cubrir los gastos relativos al establecimiento de un proyecto de Carta Constitucional de la Unión (véase
la Resolución N.o 35 de la presente Conferencia).
4. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 208 y 209 del Convenio.
4.1 Durante los años 1966 a 1971 el Consejo de Administración, tomando en
consideración eventualmente las disposiciones del punto 4.3 siguiente, mantendrá los gastos en las sumas indicadas a continuación:
4.185.000 francos suizos para el año 1966
2.815.000 francos suizos para el año 1967
4.985.000 francos suizos para el año 1968
5.035.000 francos suizos para el año 1969
1.555.000 francos suizos para el año 1970
5.310.000 francos suizos para el año 1971.
4.2 Si en el curso de los años 1968 a 1971 no se reunieran la Conferencia
de Plenipotenciarios, una conferencia adminitrativa mundial que trate de cuestiones telegráficas o telefónicas o una conferenecia administrativa mundial encargada de las radiocomunicaciones el total de las sumas autorizadas para esos años se reducirá en 2.500.000 francos suizos, en el
caso de que sea la Conferencia de Plenipotenciarios la que no se reúna;
en 1.500.000 francos suizos si no se reúne una conferencia administrativa
mundial que trate de cuestiones telegráficas o telefónicas y en 2.000.000
de francos suizos de no reunirse una conferencia administrativa mundial que trate de cuestiones de radiocomunicaciones.
Si la conferencia de Plenipotenciarios no se reúne en 1971, el Consejo
de Administración autorizará a partir de 1971 año por año las sumas que considere apropiadas para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 208 y 209 del Convenio.
4.3 El Consejo de Administración podrá autorizar que se excedan los límites de los gastos anuales fijados en el punto 4.1 anterior si el excedente puede compensarse por créditos:
- Que hayan quedado disponibles el año anterior, o
- Que se descuenten de un año futuro.
5. El Consejo de Administración podrá rebasar los topes fijados en los
puntos 1 y 4 anteriores, para tener en cuenta:
5.1 El aumento de la escala de sueldos, contribuciones para pensiones e indemnizaciones, incluidos los ajustes por lugar de destino, establecidos
por las Naciones Unidas en favor de su personal empleado en Ginebra, y
5.2 Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar EE.UU. que tengan como consecuencia un aumento de los gastos de la Unión.
6. El Consejo de Administración tratará de efectuar todas las
economías posibles. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión, dentro de
los topes fijados en los puntos 1 y 4 anteriores y teniendo en cuenta, si
ha lugar, el punto 5 que precede.
7. Si los créditos que puede autorizar el Consejo de Administración de
acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1 a 5 anteriores se revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión el Consejo
sólo podrá rebasar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de los
Miembros de la Unión, debidamente consultados. Toda consulta a los Miembros de la Unión deberá ir acompañada de una exposición completa de las causas que justifiquen la petición.
8. Antes de examinar proposiciones susceptibles de tener repercusiones
financieras, las conferencias administrativas mundiales y las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales deberán realizar una
evaluación de los gastos suplementarios que de ellas pudieran derivarse.
9. No se tomará en cuenta ninguna decisión de las conferencias administrativas o de las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede disponer de acuerdo con los puntos 1 a 5 anteriores o en las condiciones previstas en el punto 7 que precede.
PROTOCOLO ADICIONAL II
Procedimiento que deben seguir los Miembros y Miembros
asociados para elegir su clase contributiva
1. Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General, antes del 1.o de julio de 1966, la clase contributiva que elijan
del cuadro contenido en el número 212 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965).
2. Los Miembros y Miembros asociados que el 1.o de julio de 1966 no hubieren notificado su decisión, aplicación de lo dispuesto en el
apartado que precede, tendrán la obligación de contribuir según el número
de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Ginebra.
PROTOCOLO ADICIONAL III
Fecha en que el Secretario General y el Vicesecretario General
tomarán posesión de su cargo.
El Secretario General y el Vicesecretario General elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de Montreux (1965) en la forma por ella prescripta, tomarán posesión de su cargo el 1.o de enero de 1966.
___________
En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman los presente
Protocolos adicionales en cada uno de los idiomas chino, español,
francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo,
el texto francés hará fe; este ejemplar quedará depositado en los
archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual
remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Montreux, a 12 de noviembre de 1965.
En lo que concierne a los Protocolos adicionales I - III, siguen las mismas firmas que para el Convenio.
PROTOCOLO ADICIONAL IV
Disposiciones transitorias
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965) ha decidido que, hasta la entrada en vigor del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux
(1965), se apliquen provisionalmente las siguientes disposiciones:
1. (1) El Consejo de Administración estará integrado por vientinueve miembros elegidos por la Conferencia de acuerdo con el procedimiento estipulado en el Convenio. El Consejo podrá reunirse inmediatamente después de elegido y ejecutar las tareas que en el Convenio se le
confian.
(2) El presidente y el vicepresidente que elija el Consejo de Administración en su primera reunión permanecerán en funciones hasta la elección de sus sucesores, la cual tendrá lugar al inaugurarse la reunión
anual del Consejo de Administración de 1967.
2. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará
constituida por cinco miembros, que serán elegidos por esta Conferencia
en las condiciones prescriptas por ella, y tomarán posesión de su cargo
el 1.o de enero de 1967.
___________
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente
Protocolo adicional en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del
mismo a cada uno de los países signatarios.
En Montreux, a 21 de octubre de 1965.
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