Aprobado/a por: Ley Nº 13.855 de 04/06/1970 artículo 1.
     CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE DETERMINADAS REGLAS
          RELATIVAS A LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS MARITIMAS 

                          Artículo 1.o

   Las hipotecas, prendas, arras sobre navíos, regularmente establecidas según las leyes del Estado contratante del que depende el navío e 
inscripto en un registro público, sea correspondiente al puerto de matrícula, sea de una oficina central, serán consideradas como válidas y respetadas en todos los otros países contratantes.

                           Artículo 2.o

   Son privilegiados sobre el navío, sobre el flete del viaje durante el cual se originó el crédito privilegiado, y sobre los accesorios del navío 
y del flete adquirido después de la iniciación del viaje:

   1) Los gastos judiciales adeudados al Estado y erogaciones incurridas 
en el interés común de los acreedores para la conservación del navío, o para proceder a la venta y distribución de su precio; los derechos de tonelaje, de faro o de puerto y otras tasas e impuestos públicos de la misma especie; los gastos de pilotaje, los de vigilancia y conservación después de la entrada del navío en el último puerto;
   2) Los créditos resultantes del contrato de servicio del capitán, de 
la tripulación y de otras personas enroladas a bordo;
   3) Las remuneraciones adeudadas por salvataje y asistencia y la contribución del navío a las averías comunes;
   4) Las indemnizaciones por abordaje u otros accidentes de navegación; como también por daños causados a las obras de los puertos, muelles y 
vías navegables; las indemnizaciones por lesiones corporales a los pasajeros y equipaje, por pérdidas o averías en las cargas o equipajes;
   5) Los créditos provenientes de contratos realizados o de operaciones efectuadas por el capitán fuera del puerto de matrícula en virtud de sus poderes legales para las necesidades reales de la conservación del navío 
o para la continuación del viaje, sin distinción de si el capitán es o no al mismo tiempo propietario del navío y si el crédito es suyo o de los proveedores, reparadores, prestatarios u otros contratantes.

                              Artículo 3.o

   Las hipotecas, prendas, arras sobre navíos previstas en el artículo 
1.o tienen prioridad inmediatamente después de los créditos privilegiados  mencionados en el artículo precedente.
   Las leyes nacionales pueden otorgar un privilegio por otros créditos 
que aquellos previstos en el artículo anterior, pero sin modificar la prioridad reservada a los créditos garantidos por hipotecas, prendas y arras y a los privilegios que tengan preferencia.

                               Artículo 4.o

   Por accesorios del navío y del flete mencionados en el artículo 2.o se entiende:

   1.o) Las indemnizaciones adeudadas al propietario a raíz de daños materiales sufridos por el navío y no reparados o por pérdida de flete;
   2.o  Las indemnizaciones adeudadas al propietario por averías comunes siempre que éstas se compongan ya sea de daños materiales sufridos por el navío y no reparado, ya ya sea por pérdida de flete;
   3.o  Las remuneraciones adeudadas al propietario por asistencia 
prestada o salvataje efectuado hasta el fin del viaje, deducción hecha de sumas abonadas al capitán y otras personas al servicio del navío. El 
precio del pasaje y eventualmente, las sumas adeudadas en virdud el artículo 4.o de la Convención para la limitación de la responsabilidad de los propietarios de navíos, son asimilados al flete. No son consideradas como accesorios del navío o del flete, las indemnizaciones adeudadas al propietario en virtud de contratos de seguro, ni tampoco las primas, subvenciones u otros subsidios nacionales.
   Por derogación del artículo 2.o, inciso 1, el privilegio previsto en beneficio de personas al servicio del navío comprende el conjunto de 
fletes adeudados por todos los viajes efectuados durante el curso del 
mismo contrato de servicio.

                          Artículo 5.o

   Los créditos, que se refieran a un mismo viaje, son privilegiados en 
el orden en que están dispuestos en el artículo 2.o. Los créditos comprendidos en cada uno de los numerales serán distribuidos equitativamente y al prorrateo en caso de insuficiencia del precio. Los créditos especificados en los numerales 3 y 5, en cada una de esas categorías, serán reembolsados con preferencia en el orden inverso a las fechas en que ellos fueron originados. Los créditos provenientes de un mismo suceso se tomarán como originados simultáneamente.

                          Artículo 6.o

   Los créditos privilegiados del último viaje, tienen prioridad sobre los de los viajes anteriores. Sin embargo, los créditos resultantes de un contrato único de servicio referente a varios viajes están todos en el mismo orden que los créditos del último viaje.

                          Artículo 7.o

   Con vistas a la distribución del producido por la venta de los objetos afectados por el privilegio, los acreedores privilegiados tienen la facultad de redituar por el total de sus créditos, sin deducción con respecto a las reglas relativas a la limitación pero sin que los 
dividendos a ser percibidos sobrepasen la suma adeudada en virtud de 
dichas reglas.

                           Artículo 8.o

   Los créditos privilegiados siguen el navío en cualquier mano que pase.

                           Artículo 9.o
 
   Los privilegios se extinguen, fuera de los casos previstos por las 
leyes nacionales, en el plazo de un año, sin que, para los créditos de suministros previstos en el numeral 5 del artículo 2.o, el plazo pueda sobrepasar de seis meses.
   El plazo transcurre, para los privilegios que garanticen las remuneraciones de asistencia y salvataje, a partir del día en que las operaciones se hayan terminado para el privilegio que garantice las indemnizaciones por abordaje y otros accidentes, y por lesiones 
corporales, desde el día en que el daño fue causado; para el privilegio 
por pérdidas o averías de carga o equipajes, desde el día de la entrega 
de la carga o de los equipajes, o desde la fecha en que debían se entregados; para las reparaciones y aprovisionamiento y otros casos previstos en el numeral 5 del artículo 2.o, a partir del día del 
nacimiento del crédito. En todos los otros casos, el plazo transcurre a partir de la exigibilidad del crédito. La facultad de solicitar adelantos 
o pagos a cuenta, no tiene como consecuencia volver exigibles los 
créditos de las personas enroladas a bordo, previsto en el numeral 2 del artículo 2.o.
   Entre los casos de extinción previstos por las leyes nacionales, la venta no extingue los privilegios, si no está acompañada de las formalidades de publicidad determinadas por las leyes nacionales.
   Estas formalidades supondrán un preaviso dado en la forma y plazos previstos por estas leyes por la administración encargada de llevar los registros previstos en el artículo 1.o de la presente Convención.
   Las causas de interrupción de los plazos antedichos, son las que determine la ley del Tribunal competente.
   Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de admitir en su legislación, como prórroga de los plazos más arriba indicados, el hecho 
de que el navío gravado no haya podido ser embargado en las aguas territoriales en las que el demandante tiene su domicilio o su principal establecimiento, sin que este plazo pueda sobrepasar los tres años 
después del nacimiento del crédito.

                             Artículo 10 

   El privilegio sobre el flete podrá ser ejercido mientras el flete esté impago o que el monto del mismo se encuentre en manos del capitán o del agente del propietario. El mismo principio se aplica al privilegio sobre accesorios.

                             Artículo 11

   Salvo en lo previsto por la presente Convención, los privilegios establecidos por la disposiciones precedentes no están sometidos a 
ninguna formalidad ni condición especial de prueba. Esta disposición no afecta el derecho de ningún Estado de mantener en su legislación disposiciones que exijan al capitán el cumplimiento de formalidades especiales en el caso de préstamos sea sobre el navío, sea para la venta 
de su carga.

                             Artículo 12

   Las leyes nacionales deberán determinar la naturaleza y la forma de 
los documentos que se encuentren a bordo del navío, en los que deberán registrarse las prendas, hipotecas y arras previstas en el artículo 1.o 
sin que sin embargo, el acreedor que haya requerido el registro en las formas previstas, pueda ser responsable por cualquier omisión, error o retardo en la inscripción sobre esos documentos.

                              Artículo 13

   Las disposiciones precedentes son aplicables a los navíos explotados 
por un armador no propietario, o por un fletador principal, salvo en los casos en que el propietario haya sido desposeído por un acto ilegal o que el acreedor no actúe de buena fe.

                              Artículo 14

   Las disposiciones de esta Convención se aplicarán en cada Estado contratante en los casos en los cuales el navío reclamado pertenezca a un Estado contratante al igual que en cualquier otro caso previsto, por las leyes nacionales. Sin embargo el principio formulado en el parágrafo precedente no afecta el derecho de los Estados contratantes de no aplicar las disposiciones de esta Convención en favor de súbditos de un Estado no contratante.

                             Artículo 15

   Esta Convención no se aplica a navío, de guerra ni a los navíos de Estado afectados exclusivamente a un servicio público.

                             Artículo 16  

   Nada en las precedentes disposiciones afectará en modo alguno la competencia de los tribunales, procedimientos o vías de ejecución determinados por las leyes nacionales.

                              Artículo 17

   Al término del plazo de dos años a más tardar contado a partir del día de la firma de la Convención, el Gobierno belga entrará en relación con 
los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se declaren prontas a ratificarla a efectos de decidir su puesta en vigor.
   Las ratificaciones serán depositadas en Bruselas en la fecha fijada de común acuerdo entre los antedichos Gobiernos. El primer depósito de ratificación constará en un Acta firmada por los representantes de los Estados que tomen parte y por el Ministro de Relaciones Exteriores de Bélgica.
   Los depósitos ulteriores se harán por medio de una comunicación 
escrita dirigida al gobierno belga acompañados del instrumento de ratificación, Copia certificada conforme del Acta relativa al primer depósito de ratificación, las notificaciones mencionadas en el inciso anterior así como los instrumentos de ratificación que los acompañan, 
serán inmediatamente remitidos por el gobierno belga y por vía 
diplomática, a los Estados que han firmado la presente Convención o que hayan adherido. En los casos previstos en el parágrafo precedente, dicho gobierno hará conocer al mismo tiempo la fecha en la cual ha recibido la notificación. 

                              Artículo 18

   Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente Convención habiendo estado o no representados en la Conferencia Internacional de Bruselas. El Estado que desee adherir notificará por escrito su intención al gobierno belga, remitiéndole el documento de adhesión que será depositado en los archivos de dicho gobierno. El gobiero belga remitirá inmediatmente a todos los Estados signatarios o adherentes, copia certificada conforme de la notificación así como también del acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la notificación.

                              Artículo 19

   Las Altas Partes Contratantes pueden, en el momento de la firma, del depósito de las ratificaciones o en el momento de sus adhesiones, 
declarar que la aceptación que ellas dan a la presente Convención, no se aplica a alguno o a ninguno de los Dominios autónomos, colonias,  posesiones, protectorados o territorios de ultramar que se encuentren 
bajo su soberanía o autoridad. En consecuencia ellas pueden ulteriormente adherir separadamente en nombre de uno u otros de esos Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar, así excluidos de su declaración original. Ellas pueden también de conformidad 
a esas disposiciones, denunciar la presente Convención, separadamente 
para uno o varios Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados 
o territorios de ultramar que se encuentren bajo su soberanía o autoridad.

                             Artículo 20

   Con respecto a los Estados que hayan participado en el primer depósito de ratificaciones, la presente Convención se hará efectiva un año después de la fecha del Acta de este depósito. En cuanto a los Estados que la ratificaron posteriormente o que adhirieron, así como en el caso en que 
la puesta en vigor se haga posteriormente y según el artículo 19, ella se hará efectiva seis meses después que las notificaciones previstas en el artículo 17, inciso 2, y en el artículo 18, inciso 2, hayan sido 
recibidas por el gobierno belga.

                             Artículo 21

   Llegado el caso de que uno de los Estados contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al gobierno belga quien comunicará inmediatamente por copia certificada conforme de la notificación a todos los otros Estados, haciéndoles saber 
la fecha en que la ha recibido. La denuncia se hará efectiva sólo para el Estado que la haya notificado y un año después que la notificación haya llegado al gobierno belga.

                            Artículo 22

   Cada Estado contratante tendrá la facultad de provocar la reunión de 
una nueva conferencia con el fin de investigar las mejoras que pudieran 
ser aportadas. Aquel de los Estados que hiciera uso de esta facultad, tendrá que notificar con un año de antelación a los otros Estados, por intermedio del gobierno belga, quien se encargará de convocar la conferencia.

                           Protocolo de Firma

   Al proceder a la firma de la Convención Internacional para la Unificación de Determinadas Reglas relativas a los embargos e hipotecas marítimas, los Plenipotenciarios abajo firmados han adoptado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y valor que si sus disposiciones estuvieran en el texto de la Convención de referencia.

   I) Queda entendido que la legislación de cada Estado permanece en la libertad:

   1.o) De establecer entre los créditos mencionados en el inciso 1) del artículo 2.o un orden definido de prioridad a los efectos de salvaguardar los intereses del Tesoro.
   2.o) De acordar a las autoridades administradoras de puertos, muelles, faros y vías navegables que hayan tenido que remover restos o cualquier obstrucción a la navegación, o que sean acreedores por derechos de puerto 
o por daños causados por culpa de un navío, el derecho, en caso de no 
pago, de retener el navío, los restos u otros objetos, venderlos e indemnizarse sobre el precio con prioridad a otros acreedores.
   3.o) De regular con respecto a la prioridad de los créditos por daños causados a las obras de arte fuera de lo establecido en los artículos 5.o 
y 6.o.

  II) Que no se afectan las disposiciones de las leyes nacionales de los Estados contratantes que acuerden un privilegio a los establecimientos públicos de seguro por los créditos resultantes del seguro del personal 
de las naves.

   OSCAR R. ARRIETA. Subjefe de la Sección Acuerdos 
   con la Presidencia de la República. 
                             ___________

        CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE DETERMINADAS
        REGLAS CONCERNIENTES A LAS INMUNIDADES DE LOS NAVIOS DEL ESTADO

                              Artículo 1.o

   Los navíos pertenecientes a los Estados o explotados por ellos, las cargas que les pertenecen, las cargas y pasajeros transportados por los navíos del Estado al igual que los Estados que son propietarios de esas cargas, están sometidos en lo que concierne a las reclamaciones relativas 
a la explotación de esos navíos o al transporte de esas cargas, a las mismas reglas de responsabilidad y a las mismas obligaciones que se 
aplican a los navíos, cargas y armamentos privados.

                               Artículo 2.o

   Para esas responsabilidades y obligaciones, las reglas concernientes a los tribunales de competencia, las acciones jurídicas y los 
procedimientos son los mismos que para los navíos comerciales pertenecientes a los propietarios privados así como las cargas privadas y sus propietarios.

                                Artículo 3.o

   Parágrafo 1.o) Las disposiciones de los dos artículos precedentes no 
son aplicables a los navíos de guerra, a los yates de Estado, navíos de vigilancia, barcos-hospitales, navíos auxiliares, navíos de aprovisionamiento y, otros barcos pertenecientes a un Estado o explotados por él y afectados exclusivamente, en el momento de originarse la deuda, 
a un servicio gubernamental y no comercial, y esos navíos no serán objeto de secuestros o detenciones por una medida judicial cualquiera ni de 
ningún procedimiento judicial "in rem".
   Sin embargo, los interesados tienen el derecho de llevar sus reclamaciones ante los tribunales competentes del Estado propietario del navío o por él explotados, sin que este Estado pueda prevalerse de su inmunidad:

1) Por los actos relativos al abordaje o a otros accidentes de 
   navegación;
2) Por los actos relativos de asistencia, de salvataje y de averías    
   comunes;
3) Por los actos relativos a reparaciones, aprovisionamiento u otros    
   contratos relativos al navío.

   Parágrafo 2.o) Las mismas reglas se aplican a las cargas pertencientes 
a un Estado y transportadas a bordo de los navíos mencionados.
   Parágrafo 3.o) Las cargas pertenecientes a un Estado y transportadas a bordo de navíos comerciales con un fin gubernamental y no comercial, no serán objeto de secuestros, embargos o detenciones por cualquier medida judicial ni de ningún proceso judicial "in rem".
   Sin embargo los actos relativos al abordaje y accidentes náuticos, de asistencia y de salvataje y de averías comunes, así como los actos 
respecto a contratos relativos a esas cargas, podrán ser proseguidos ante el tribunal competente en virtud del artículo 2.o.

                              Artículo 4.o

   Los Estados podrán invocar todos los medios de defensa de prescripción 
y de limitación de responsabilidades de las que pueden prevalerse los navíos privados y sus propietarios.
   Si fuese necesario adaptar o modificar las disposiciones relativas a estos medios de defensa, de prescripción y de limitación con el fin de hacerlos aplicables a los navíos de guerra o a los navíos de Estado comprendidos en los términos del artículo 3.o, una convención especial 
será concluída a este efecto. Entretanto, las medidas necesarias podrán 
ser tomadas por las leyes nacionales, de conformidad a la esencia y principios de la presente Convención.

                             Artículo 5.o

   Si, en el caso del artículo 3.o, a juicio del tribunal competente, hubiese alguna duda con respecto a la naturaleza gubernamental y no comercial del navío o del cargamento, el testimonio firmado por el representante diplomático del Estado contratante al cual pertenecen el navío o el cargamento, producida la intervención del Estado ante las 
Cortes y Tribunales de los cuales el litigio depende, será prueba de que 
el navío o el cargamento entre en los términos del artículo 3.o, pero solamente con el objeto de obtener el levantamiento de embargos, 
secuestros o detenciones ordenadas por la justicia.

                           Artículo 6.o

   Las disposiciones de la presente Convención serán aplicadas en cada Estado contratante bajo reserva de no beneficiar a los Estados no contratantes y sus súbditos, o de subordinar la aplicación a condiciones 
de reciprocidad. Por otra parte, nada impide a un Estado contratante 
regir por sus propias leyes los derechos acordados a sus súbditos ante 
sus tribunales.

                            Artículo 7.o

   En tiempo de guerra, cada Estado contratante, se reserva el derecho 
por declaración notificada a los demás Estados contratantes, de suspender la aplicación de la presente Convención, en el sentido de que en tal caso ni los navíos que le pertenecen o por él explotados, ni los cargamentos 
que le pertenecen, podrán ser objeto de secuestro, embargo o detención 
por una Corte de Justicia extranjera. Pero el acreedor tendrá el derecho 
de intentar su acción ante el Tribunal competente en virtud de los artículos 2.o y 3.o.

                            Artículo 8.o

   Nada en la presente Convención menoscaba los derechos de los Estados contratantes de tomar las medidas que puedan derivar de los derechos y deberes de la neutralidad.

                            Artículo 9.o

   Al término de dos años a más tardar, contando a partir de la firma de 
la Convención, el Gobierno belga se comunicará con los gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se declaren prontas a ratificarla a efectos de decidir su puesta en vigor. Las ratificaciones serán depositadas en Bruselas en la fecha fijada de común acuerdo entre dichos gobiernos. El primer depósito de ratificación constará de una acta firmada por los representantes de los Estados que tomen parte y por el Ministro de Relaciones Exteriores de Bélgica.
   Los depósitos ulteriores se harán por medio de una notificación 
escrita, dirigida al Gobierno belga, y acompañada del instrumento de ratificación.
   Copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificación, de las notificaciones mencionadas en el parágrafo 
precedente, así como de los instrumentos de ratificación que las 
acompañen, serán remitidas de inmediato, por intermedio del Gobierno 
belga y por vía diplomática, a los Estados que hayan firmado la presente Convención o que se hubieren adherido a ella. En los casos previstos en 
el parágrafo precedente, el Gobierno referido dará a conocer, al mismo tiempo, la fecha en que hubiere recibido la notificación.

                              Artículo 10

   Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente Convención, habiendo estado o no representados en la Conferencia Internacional de Bruselas. El Estado que desee adherir, notificará por escrito su 
intención al Gobierno belga, remitiéndole el acta de adhesión, que será  depositada en los archivos del antedicho Gobierno.
   El Gobierno belga remitirá inmediatamente a todos los Estados signatarios o adherentes, copia certificada conforme de la notificación 
así como también del acta de adhesión, indicando la fecha en la cual ha recibido la notificación.

                              Artículo 11

   Las Altas Partes Contratantes pueden, en el momento de la firma del depósito de la ratificación, o en el momento de su adhesión, declarar que la aceptación que ellas dan a la presente Convención, no se aplique a alguno o a ninguno de los Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar, que se encuentren bajo su soberanía o autoridad. En consecuencia, ellos pueden adherir 
ulteriormente, en forma separada, en nombre de uno u otro de esos 
dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar así excluidos de su declaración original. Podrán también, de conformidad a esas disposiciones, denunciar la presente convención separadamente por uno o varios Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar, que se encuentren bajo su soberanía o autoridad.

                                Artículo 12

   Con respecto a los Estados que hayan participado en el primer depósito de ratificaciones, la presente Convención se hará efectiva un año después de la fecha del acta de este depósito. En cuanto a los Estados que la ratifiquen ulteriormente o que adhieran, así como en el caso en que la puesta en vigor se haga ulteriormente, y según el artículo 11, ella se 
hará efectiva seis meses después que las notificaciones previstas en el artículo 9.o, inciso 2, y en el artículo 10, inciso 2, hayan sido 
recibidas por el Gobierno belga. 

                               Artículo 13

   Llegado el caso que uno de los Estados contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al 
Gobierno belga, quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todos los Estados, haciéndoles saber la fecha en la cual ha recibido la notificación. La denuncia se hará efectiva sólo para 
el Estado que la haya notificado y un año después que la notificación le haya sido hecha llegar al Gobierno belga.

                              Artículo 14

   Cada Estado contratante tendrá la facultad de provocar la reunión de 
una nueva Conferencia con el fin de considerar las mejoras que pudieran 
ser aportadas. Aquel de los Estados que hiciera uso de esa facultad, 
tendrá que notificar con un año de antelación su intención a los demás Estados, por intermedio del Gobierno belga, quien se encargará de 
convocar la Conferencia.
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