CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
Aprobado/a por: Ley Nº 13.805 de 04/12/1969 artículo 1.
PREAMBULO
Los Gobiernos Contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación
internacional para combatir las plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y difusión a través
de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Propósitos y Responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la
introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y
productos vegetales y de promover las medidas para combatirlas, los Gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención o en los
acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el artículo III.
2. Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su territorio.
ARTICULO II
Alcance
1. A los efectos de esta Convención el término "plantas" designa a las
plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los casos en que los Gobiernos contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, de acuerdo con el artículo VI, con el párrafo (a), (iv) del apartado I, del artículo IV y con el artículo V, de esta Convención; y el término "productos vegetales" designa a los productos no manufacturados y molidos
de origen vegetal, incluyendo las semillas que no se incluyen en la definición del término "plantas".
2. Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente aplicarse,
si los Gobiernos contratantes lo consideran oportuno, a los lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y todas las demás
materias que acompañan a las plantas, incluyendo la tierra que entra en
el transporte internacional de plantas y productos vegetales.
3. Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y
enfermedades de importancia para el comercio internacional.
ARTICULO III
Acuerdos Suplementarios
1. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (que en lo sucesivo se denominará aquí "FAO") podrá, por recomendación de un Gobierno contratante o por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas
y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo,
suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular
atención o cuidado.
2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para cada Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior de la FAO.
ARTICULO IV
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria
1. Cada Gobierno contratante tomará las disposiciones necesarias para organizar, a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda:
a) Una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada
principalmente de:
I) La inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas
(incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos)
y de las plantas y productos vegetales en almacenes y en
tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o
la aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y
combatirlas;
II) La inspección de las partidas de plantas y productos vegetales
que circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo
posible, la inspección de las partidas de otros artículos o
productos que circulen en el tráfico internacional en
condiciones en que puedan actuar incidentalmente como portadores
de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales, y la
inspección y vigilancia de toda clase de instalaciones de
almacenamiento y transporte que se utilicen en el tráfico
internacional, bien sea de plantas y productos vegetales o de
otros productos particularmente con el fin de prevenir la
difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos
vegetales a través de las fronteras nacionales;
III) La desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y
productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y
de sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios
de transporte;
IV) La expedición de certificados (a los que en adelante se
denominará "certificados fitosanitarios") referentes al estado
sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos
vegetales;
b) Un servicio de información responsable de la distribución dentro del
país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y
productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas;
c) Un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección
fitosanitaria.
2. Cada uno de los Gobiernos contratantes presentará una Memoria
acerca del alcance de su organización nacional de protección
fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se introduzcan, al
Director General de la FAO, el cual transmitirá dicha información a todos
los gobiernos contratantes.
ARTICULO V
Certificados Fitosanitarios
I. Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para las expedición de certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros Gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes estipulaciones:
a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente
por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados,
o bajo la responsabilidad de los mismos, y en circunstancias tales y
en posesión de conocimientos e información de tal naturaleza, que las
autoridades de los países importadores puedan aceptarlos con la
confianza de que son documentos fehacientes;
b) Los certificados que amparen el material destinado a la plantación o
propagación deberán redactarse en la forma que se indica en el Anexo
de esta Convención e incluirá todas las declaraciones adicionales que
exija el país importador. El modelo de certificado podrá utilizarse
también para otras plantas o productos vegetales cuando se considere
conveniente y siempre que tal procedimiento no esté en pugna con los
requisitos que imponga el país importador.
c) Los certificados no deberán presentar alteraciones ni raspaduras.
2. Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las remesas de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se importan a sus territorios, vayan acompañadas de certificados fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en el Anexo de esta Convención.
ARTICULO VI
Requisitos relativos a la Importación.
1. Con el fin de impedir la introducción de enfermedades y plagas de plantas en sus respectivos territorios, los Gobiernos contratantes
tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de plantas y
productos vegetales y, a este efecto, pueden:
a) Imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y
productos vegetales;
b) Prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales
o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales;
c) Inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos
vegetales;
d) Someter a tratamiento, destruir, o prohibir la entrada a determinadas
remesas de plantas o productos vegetales, o exigir que dichas remesas
sean sometidas a tratamiento o destruidas.
2. Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran
surgir en el comercio internacional, los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el párrafo I de este artículo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Los Gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de protección
fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el
párrafo I de este artículo, a menos que resulten necesarias debido a
consideraciones fitosanitarias.
b) Si un gobierno contratante establece restricciones o requisitos a la
importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio,
deberá hacer públicas dichas restricciones o requisitos y
comunicarlas inmediatamente a los servicios de protección
fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.
c) Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su
legislación de protección fitosanitaria, prohibe la importación de
cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión
junto con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a los
servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos
contratantes y a la FAO.
d) Si un Gobierno contratante exige que las remesas de ciertas plantas o
productos vegetales se importen solamente a través de determinados
puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera
que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional.
El respectivo Gobierno contratante publicará una lista de dichos
puntos de entrada, lista que será transmitida a los servicios de
protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la
FAO. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se
establecerán, a menos que las plantas o productos vegetales en
cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser
sometidos a inspección o tratamiento;
e) Cualquier inspección que haga el servicio de protección fitosanitaria
de un Gobierno contratante, en lo que respecta a las remesas de
plantas que se ofrecen para la importación, deberá efectuarse lo más
pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alterabilidad de los
productos respectivos. Si se encuentra que una remesa no se ajusta a
los requisitos de la legislación de protección fitosanitaria del país
importador, deberá informarse al servicio de protección fitosanitaria
del país exportador. Si se destruye la remesa, en su totalidad o en
parte, deberá enviarse inmediatamente un informe oficial al servicio
de protección fitosanitaria del país exportador;
f) Los Gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner en
peligro a sus propias plantas, reduzcan al mínimo el número de casos
en que se requiera un certificado fitosanitario para la entrada de
plantas o productos vegetales no destinados a la plantación, como por
ejemplo, cereales, frutas, verduras y flores en tallo;
g) Los Gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias para
permitir la importación, con fines de investigación científica, de
plantas y productos vegetales, lo mismo que de especímenes de
enfermedades y plagas, en condiciones que faciliten la adopción de
amplias precauciones contra el riesgo de difusión de dichas
enfermedades y plagas.
3. Las medidas especificadas en este artículo no se aplicarán a las mercancías en tránsito a través del territorio de cada uno de los Gobiernos contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para
la protección de sus propias plantas.
ARTICULO VII
Cooperación Internacional
Los Gobiernos contratantes cooperarán en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y particularmente:
a) Todos los Gobiernos contratantes convienen en cooperar con la FAO
para el establecimiento de un servicio mundial de información
fitosanitaria utilizando planamente los medios y servicios de las
organizaciones que ya existen para este fin y, una vez instituído
éste, en proporcionar periódicamente a la FAO la siguiente
información:
I) Datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y
enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados
como económicamente importantes y que pueden constituir un peligro
inmediato o potencial;
II)Datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir
las enfermedades y plagas de las plantas y de los productos
vegetales.
b) Los Gobiernos contratantes participarán, en la medida de lo posible,
en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas o
enfermedades destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos
y exijan medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.
ARTICULO VIII
Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria
1. Los Gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí para
establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas apropiadas.
2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su jurisdicción y participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención.
ARTICULO IX
Ajuste de Diferencias
1. Si surge alguna disputa respecto a la interpretación o aplicación
de esta Convención, o si uno de los Gobiernos contratantes estima que la actitud de otro Gobierno contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a éste los Artículos V y, VI de la Convención y,
especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas o productos vegetales precedentes de sus territorios, el Gobierno o Gobiernos interesados
pueden pedir al Director General de la FAO, que designe un comité para
que estudie la cuestión en disputa.
2. El Director General de la FAO, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, nombrará un comité de expertos del cual formarán parte representantes de esos Gobiernos. Dicho comité estudiará la
cuestión en disputa tomando en cuenta todos los documentos y demás
pruebas fehacientes presentados por los Gobiernos interesados. El comité deberá presentar un informe al Director General de la FAO quien, a su
vez, lo transmitirá a los Gobiernos interesados y a los demás Gobiernos contratantes.
3. Los Gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base
para que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.
4. Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los expertos.
ARTICULO X
Sustitución de acuerdos anteriores
Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos contratantes, a la Convención Internacional respecto a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881 y a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada
en Roma el 16 de abril de 1929.
ARTICULO XI
Aplicación Territorial
1. Todo Gobierno puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o algunos de los
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida por el Director General.
2. Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1, de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración modificando el alcance de
cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá efecto treinta días después
de la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.
3. El Director General de la FAO informará a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, de cualquier declaración recibida con arreglo al
presente artículo.
ARTICULO XII
Ratificación y Adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos hasta
el 1.o de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina
del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Gobiernos signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.
2. Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor, conforme a
lo dispuesto en el artículo XIV, quedará abierta a la adhesión de los Gobiernos no signatarios. La adhesión se efectuará mediante la entrega
del instrumento de adhesión al Director General de la FAO, quien
comunicará el particular a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.
ARTICULO XIII
Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga un Gobierno contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba el Director General de la FAO de un Gobierno contratante, deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda implica
cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones adicionales a los Gobiernos contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.
3. El Director General de la FAO notificará a los Gobiernos contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención,
a más tardar, en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en vigor después de los treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de los Gobiernos contratantes. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los Gobiernos contratantes entrará en vigor, para cada uno de dichos Gobiernos, solamente después de que la hayan aceptado y de que hayan transcurrido treinta días de dicha aceptación.
5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen
nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todos los Gobiernos contratantes el recibo de las aceptaciones y la entrega en vigor de las enmiendas.
ARTICULO XIV
Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los Gobiernos signatarios entrará en vigor entre ellos. Para cada Gobierno
que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XV
Denuncia
1. Todo Gobierno contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO FITOSANITARIO
Servicio de Protección Fitosanitaria.
De............. N.o ..............
Por la presente se certifica que las plantas, partes de plantas o productos vegetales que se describen a continuación, o muestras representativas de las mismas fueron minuciosamente examinadas el día (fecha)....................... por (nombre).................. funcionario autorizado del (servicio).......... quien a su buen entender las encontró
esencialmente libres de enfermedades y plagas dañinas; y que la remesa parece ajustarse a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador que se especifican en las declaraciones adicionales siguientes
o en otra parte.
--------------------------------------------------------------------------
Tratamiento de fumigación o de desinfección (si así lo exige el país importador).
Fecha.......... Tratamiento.............
Duración del tratamiento......... Productos químicos utilizados, concentración............................
--------------------------------------------------------------------------
Declaraciones adicionales
................... 19...........
(Sello del Servicio)
...........................
(Firma)
...........................
(Cargo)
--------------------------------------------------------------------------
DESCRIPCION DEL ENVIO
Nombre y apellido del exportador............................
Nombre y dirección del destinatario.........................
Número y descripción de los bultos..........................
Marcas distintivas..........................................
Origen(si lo exige el país importador)......................
Medios de transporte........................................
Punto de entrada............................................
Cantidad y nombre del producto..............................
Nombre botánico(si lo exige el país importador).............
--------------------------------------------------------------------------
HECHO en Roma, Italia, el día seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en un ejemplar único en inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
enviará copias certificadas a cada Gobierno signatario o adheridos.
EN FE DE LO CUAL los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas frente a sus firmas.
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