Aprobado/a por: Ley Nº 13.805 de 04/12/1969 artículo 1.
                                PREAMBULO

   Los Gobiernos Contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación 
internacional para combatir las plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y difusión a través 
de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:

                             ARTICULO I

                   Propósitos y Responsabilidades

   1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la 
introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y 
productos vegetales y de promover las medidas para combatirlas, los Gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención o en los 
acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el artículo III.
   2. Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su territorio.

                             ARTICULO II

                               Alcance

   1. A los efectos de esta Convención el término "plantas" designa a las 
plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los casos en que los Gobiernos contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, de acuerdo con el artículo VI, con el párrafo (a), (iv) del apartado I, del artículo IV y con el artículo V, de esta Convención; y el término "productos vegetales" designa a los productos no manufacturados y molidos 
de origen vegetal, incluyendo las semillas que no se incluyen en la definición del término "plantas".
   2. Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente aplicarse, 
si los Gobiernos contratantes lo consideran oportuno, a los lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y todas las demás 
materias que acompañan a las plantas, incluyendo la tierra que entra en 
el transporte internacional de plantas y productos vegetales.
   3. Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y 
enfermedades de importancia para el comercio internacional.

                             ARTICULO III

                       Acuerdos Suplementarios

   1. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (que en lo sucesivo se denominará aquí "FAO") podrá, por recomendación de un Gobierno contratante o por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas 
y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo, 
suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular 
atención o cuidado.
   2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para cada Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior de la FAO.

                             ARTICULO IV

             Organización Nacional de Protección Fitosanitaria

   1. Cada Gobierno contratante tomará las disposiciones necesarias para organizar, a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda:

 a) Una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada 
    principalmente de:

    I)   La inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas 
         (incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos) 
         y de las plantas y productos vegetales en almacenes y en 
         tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o 
         la aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y 
         combatirlas;

    II)  La inspección de las partidas de plantas y productos vegetales 
         que circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo 
         posible, la inspección de las partidas de otros artículos o 
         productos que circulen en el tráfico internacional en 
         condiciones en que puedan actuar incidentalmente como portadores 
         de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales, y la 
         inspección y vigilancia de toda clase de instalaciones de 
         almacenamiento y transporte que se utilicen en el tráfico 
         internacional, bien sea de plantas y productos vegetales o de 
         otros productos particularmente con el fin de prevenir la 
         difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos 
         vegetales a través de las fronteras nacionales;

    III) La desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y 
         productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y 
         de sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios 
         de transporte;

    IV)  La expedición de certificados (a los que en adelante se 
         denominará "certificados fitosanitarios") referentes al estado 
         sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos 
         vegetales;

 b) Un servicio de información responsable de la distribución dentro del 
    país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y 
    productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas;

 c) Un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección 
    fitosanitaria.

   2. Cada uno de los Gobiernos contratantes presentará una Memoria 
acerca del alcance de su organización nacional de protección 
fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se introduzcan, al 
Director General de la FAO, el cual transmitirá dicha información a todos 
los gobiernos contratantes.

                             ARTICULO V

                    Certificados Fitosanitarios

   I. Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para las expedición de certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros Gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes estipulaciones:

a)  La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente 
    por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados, 
    o bajo la responsabilidad de los mismos, y en circunstancias tales y 
    en posesión de conocimientos e información de tal naturaleza, que las 
    autoridades de los países importadores puedan aceptarlos con la 
    confianza de que son documentos fehacientes;

b)  Los certificados que amparen el material destinado a la plantación o 
    propagación deberán redactarse en la forma que se indica en el Anexo 
    de esta Convención e incluirá todas las declaraciones adicionales que 
    exija el país importador. El modelo de certificado podrá utilizarse 
    también para otras plantas o productos vegetales cuando se considere 
    conveniente y siempre que tal procedimiento no esté en pugna con los 
    requisitos que imponga el país importador.

c)  Los certificados no deberán presentar alteraciones ni raspaduras.

   2. Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las remesas de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se importan a sus territorios, vayan acompañadas de certificados fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en el Anexo de esta Convención.

                             ARTICULO VI

                Requisitos relativos a la Importación.

   1. Con el fin de impedir la introducción de enfermedades y plagas de plantas en sus respectivos territorios, los Gobiernos contratantes 
tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de plantas y 
productos vegetales y, a este efecto, pueden:

a)  Imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y 
    productos vegetales;
b)  Prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales 
    o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales;
c)  Inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos 
    vegetales;
d)  Someter a tratamiento, destruir, o prohibir la entrada a determinadas 
    remesas de plantas o productos vegetales, o exigir que dichas remesas 
    sean sometidas a tratamiento o destruidas.

   2. Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran 
surgir en el comercio internacional, los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el párrafo I de este artículo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)  Los Gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de protección 
    fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el 
    párrafo I de este artículo, a menos que resulten necesarias debido a 
    consideraciones fitosanitarias.
b)  Si un gobierno contratante establece restricciones o requisitos a la 
    importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio, 
    deberá hacer públicas dichas restricciones o requisitos y 
    comunicarlas inmediatamente a los servicios de protección 
    fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.
c)  Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su 
    legislación de protección fitosanitaria, prohibe la importación de 
    cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión 
    junto con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a los 
    servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos 
    contratantes y a la FAO.
d)  Si un Gobierno contratante exige que las remesas de ciertas plantas o 
    productos vegetales se importen solamente a través de determinados 
    puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera 
    que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. 
      El respectivo Gobierno contratante publicará una lista de dichos 
    puntos de entrada, lista que será transmitida a los servicios de 
    protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la 
    FAO. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se 
    establecerán, a menos que las plantas o productos vegetales en 
    cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser 
    sometidos a inspección o tratamiento;
e)  Cualquier inspección que haga el servicio de protección fitosanitaria 
    de un Gobierno contratante, en lo que respecta a las remesas de 
    plantas que se ofrecen para la importación, deberá efectuarse lo más 
    pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alterabilidad de los 
    productos respectivos. Si se encuentra que una remesa no se ajusta a 
    los requisitos de la legislación de protección fitosanitaria del país 
    importador, deberá informarse al servicio de protección fitosanitaria 
    del país exportador. Si se destruye la remesa, en su totalidad o en 
    parte, deberá enviarse inmediatamente un informe oficial al servicio 
    de protección fitosanitaria del país exportador;
f)  Los Gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner en 
    peligro a sus propias plantas, reduzcan al mínimo el número de casos 
    en que se requiera un certificado fitosanitario para la entrada de 
    plantas o productos vegetales no destinados a la plantación, como por 
    ejemplo, cereales, frutas, verduras y flores en tallo;
g)  Los Gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias para 
    permitir la importación, con fines de investigación científica, de 
    plantas y productos vegetales, lo mismo que de especímenes de 
    enfermedades y plagas, en condiciones que faciliten la adopción de 
    amplias precauciones contra el riesgo de difusión de dichas 
    enfermedades y plagas.

   3. Las medidas especificadas en este artículo no se aplicarán a las mercancías en tránsito a través del territorio de cada uno de los Gobiernos contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para 
la protección de sus propias plantas.

                             ARTICULO VII 

                      Cooperación Internacional

   Los Gobiernos contratantes cooperarán en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y particularmente:

a)  Todos los Gobiernos contratantes convienen en cooperar con la FAO 
    para el establecimiento de un servicio mundial de información 
    fitosanitaria utilizando planamente los medios y servicios de las 
    organizaciones que ya existen para este fin y, una vez instituído 
    éste, en proporcionar periódicamente a la FAO la siguiente 
    información:

    I) Datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y 
       enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados 
       como económicamente importantes y que pueden constituir un peligro 
       inmediato o potencial;

    II)Datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir 
       las enfermedades y plagas de las plantas y de los productos 
       vegetales.
b)  Los Gobiernos contratantes participarán, en la medida de lo posible, 
    en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas o 
    enfermedades destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos 
    y exijan medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.

                             ARTICULO VIII

           Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria

   1. Los Gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí para 
establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas apropiadas.

   2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su jurisdicción y participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención.

                             ARTICULO IX

                       Ajuste de Diferencias

   1. Si surge alguna disputa respecto a la interpretación o aplicación 
de esta Convención, o si uno de los Gobiernos contratantes estima que la actitud de otro Gobierno contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a éste los Artículos V y, VI de la Convención y, 
especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas o productos vegetales precedentes de sus territorios, el Gobierno o Gobiernos interesados 
pueden pedir al Director General de la FAO, que designe un comité para 
que estudie la cuestión en disputa.

   2. El Director General de la FAO, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, nombrará un comité de expertos del cual formarán parte representantes de esos Gobiernos. Dicho comité estudiará la 
cuestión en disputa tomando en cuenta todos los documentos y demás 
pruebas fehacientes presentados por los Gobiernos interesados. El comité deberá presentar un informe al Director General de la FAO quien, a su 
vez, lo transmitirá a los Gobiernos interesados y a los demás Gobiernos contratantes.

   3. Los Gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base 
para que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.

   4. Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los expertos.

                             ARTICULO X 

                 Sustitución de acuerdos anteriores

   Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos contratantes, a la Convención Internacional respecto a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881 y a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada 
en Roma el 16 de abril de 1929.

                             ARTICULO XI

                       Aplicación Territorial

   1. Todo Gobierno puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o algunos de los 
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida por el Director General.
   2. Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1, de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración modificando el alcance de 
cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá efecto treinta días después 
de la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.
   3. El Director General de la FAO informará a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, de cualquier declaración recibida con arreglo al 
presente artículo.

                             ARTICULO XII

                       Ratificación y Adhesión

   1. Esta Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos hasta 
el 1.o de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina 
del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Gobiernos signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.
   2. Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor, conforme a 
lo dispuesto en el artículo XIV, quedará abierta a la adhesión de los Gobiernos no signatarios. La adhesión se efectuará mediante la entrega 
del instrumento de adhesión al Director General de la FAO, quien 
comunicará el particular a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

                             ARTICULO XIII

                               Enmiendas

   1. Cualquier propuesta que haga un Gobierno contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.
   2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba el Director General de la FAO de un Gobierno contratante, deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda implica 
cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones adicionales a los Gobiernos contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.
   3. El Director General de la FAO notificará a los Gobiernos contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, 
a más tardar, en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha enmienda.
   4. Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en vigor después de los treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de los Gobiernos contratantes. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los Gobiernos contratantes entrará en vigor, para cada uno de dichos Gobiernos, solamente después de que la hayan aceptado y de que hayan transcurrido treinta días de dicha aceptación.
   5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen 
nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todos los Gobiernos contratantes el recibo de las aceptaciones y la entrega en vigor de las enmiendas.

                             ARTICULO XIV

                               Vigencia

   Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los Gobiernos signatarios entrará en vigor entre ellos. Para cada Gobierno 
que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

                             ARTICULO XV

                               Denuncia   

   1. Todo Gobierno contratante podrá en cualquier momento denunciar esta 
Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

   2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.

                             ANEXO

              MODELO DE CERTIFICADO FITOSANITARIO

Servicio de Protección Fitosanitaria.

De............. N.o ..............

   Por la presente se certifica que las plantas, partes de plantas o productos vegetales que se describen a continuación, o muestras representativas de las mismas fueron minuciosamente examinadas el día (fecha)....................... por (nombre).................. funcionario autorizado del (servicio).......... quien a su buen entender las encontró 
esencialmente libres de enfermedades y plagas dañinas; y que la remesa parece ajustarse a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador que se especifican en las declaraciones adicionales siguientes 
o en otra parte.
--------------------------------------------------------------------------
   Tratamiento de fumigación o de desinfección (si así lo exige el país importador).

Fecha.......... Tratamiento.............
Duración del tratamiento......... Productos químicos utilizados, concentración............................
--------------------------------------------------------------------------
Declaraciones adicionales 

                                      ................... 19...........

(Sello del Servicio)

                                            ...........................
                                                      (Firma)

                                            ...........................
                                                      (Cargo)  
--------------------------------------------------------------------------

                             DESCRIPCION DEL ENVIO

Nombre y apellido del exportador............................
Nombre y dirección del destinatario.........................
Número y descripción de los bultos..........................
Marcas distintivas..........................................
Origen(si lo exige el país importador)......................
Medios de transporte........................................
Punto de entrada............................................
Cantidad y nombre del producto..............................
Nombre botánico(si lo exige el país importador).............
--------------------------------------------------------------------------
   HECHO en Roma, Italia, el día seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en un ejemplar único en inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación 
enviará copias certificadas a cada Gobierno signatario o adheridos.

   EN FE DE LO CUAL los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas frente a sus firmas.
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