Aprobado/a por: Ley Nº 13.802 de 03/12/1969 artículo 1.
Los Representantes de los Gobiernos de las Partes Contratantes, reunidos
en el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, animados del deseo de establecer un sistema para la solución de controversias relacionadas con 
el Tratado de Montevideo han convenido en los siguiente:


                             CAPITULO I

   Artículo 1°  Las Partes Contratantes someterán a los procedimientos de 
solución aplicables de conformidad con el presente Protocolo, todas las controversias que se susciten entre ellas y que se refieran exclusiva y directamente sobre casos específicos y concretos del Tratado de Montevideo, sus Protocolos, resoluciones y decisiones que emanen de los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, y demás instrumentos que constituyan su estructura jurídica.

                               CAPITULO II

   Artículo 2° En una controversia de las comprendidas en el artículo 1°, las Partes buscarán su solución, en primer término, mediante 
negociaciones directas.

   Art. 3° Las Partes en controversia, conjunta o separadamente, darán cuenta al Comité Ejecutivo Permanente de las gestiones que se realicen durante las negociaciones y de los resultados finales de las mismas.

   Art. 4° Los acuerdos alcanzados en las negociaciones directas serán obligatorios para las Partes en controversia.

   Art. 5° Si en las negociaciones no se alcanzare una solución o si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de las 
Partes podrá recurrir al Comité Ejecutivo Permanente, a los efectos que 
se indican en los artículos siguientes de este capítulo. Podrán recurrir 
a igual procedimiento las Partes afectadas por el incumplimiento de los acuerdos alcanzados en las negociaiconea directas.

   Art. 6° El Comité resolverá, como cuestión previa, por el voto de la mayoría de sus miembros, si la controversia es de aquéllas a que se refiere el artículo 1° de este Protocolo. En esta votación no 
participarán las Partes en controversia.

   Art. 7° Si el Comité resolviera afirmativamente la cuestión previa, tendrá la facultad de asistir a las Partes, se esforzará en lograr su avenimiento en condiciones aceptables para aquéllas y podrá, dentro de un 
plazo razonable, realizar gestiones tendientes a que las mismas 
solucionen su controversia.

   Art. 8° El Comité, en las funciones que cumpla conforme a los 
artículos 6° y 7° de este Protocolo, no podrá pronunciarse sobre el fondo 
de la Controversia.

                                 CAPITULO III

   Artículo 9° Cuando los procedimientos en el Capítulo II de este Protocolo no hayan solucionado una controversia o si los acuerdos alcanzados no hubieren sido cumplidos, cualquiera de las Partes en controversia podrá recurrir al procedimiento arbitral que se establece en 
el presente Protocolo.

   Art. 10. Ninguna de las Partes en controversia podrá invocar en el procedimiento arbitral previsto en el presente Protocolo, las declaraciones, admisión de hechos y ofertas de avenimiento formuladas por 
otra Parte durante las etapas contempladas en el Capítulo II.

   Art. 11. De común acuerdo las Partes en controversia, podrán omitir 
las gestiones ante el Comité Ejecutivo Permanente y recurrir, después de las negociaciones directas, al procedimiento arbitral.

   Art. 12. Cada Parte Contratante designará una persona para integrar 
una lista de árbitros, a fin de constituir el Tribunal Arbitral a que se refiere el Capitulo IV. Dichas personas deberán gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio en su país de las más altas funciones judiciales o ser juristas de reconocida competencia.
   Cada Parte nombrará, además, a otra persona que reuna los mismos requisitos para reemplazar al titular en caso de imposibilidad transitoria, excusa o inhabilidad de éste para formar el Tribunal, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.

   Art. 13. Los integrantes de la lista de árbitros y sus suplentes serán 
designados por períodos de ocho años renovables, contados desde la fecha de la notificación de su designación al Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente, y continuarán en la lista hasta que la designación de sus sucesores haya sido notificada en la misma forma.

   Art. 14. En caso de incapacidad, muerte o renuncia de un integrante de 
la lista o de su suplente, la Parte Contratante que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar a otra persona, que durará en sus funciones ocho 
años.

   Art. 15. Todas las designaciones se notificarán al Secretario 
Ejecutivo del Comité, quien formará la lista de árbitros y  sus suplentes 
por orden alfabético de países, en idioma español, y procederá a ponerla en conocimiento de las Partes Contratantes, así como sus sucesivas modificaciones.

                            CAPITULO IV

   Artículo 16. Las Partes Contratantes reconocen como obligatoria y sin necesidad de convenio especial la jurisdicción del Tribunal para conocer 
y resolver las controversias que puedan plantearse en relación con la lista de materias que formule el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Tratado de Montevideo, y que éste anualmente revisará a efectos de agregarle nuevas materias.

   Cuando surjan controversias que no versen sobre las materias comprendiads en la lista a que hace referencia el párrafo anterior y 
estén encuadradas dentro del artículo 1° de este Protocolo, las Partes en 
controversia podrán celebrar el correspondiente compromiso arbitral que incluirá el reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal. 

   Si como consecuencia del proceso de integración previsto en el Tratado 
de Montevideo y disposiciones complementarias, las Partes Contratantes suscribieren entre sí nuevos convenios, deberán establecer en éstos las materias a las cuales se aplicarán los procedimientos de arbitraje obligatorio del presente Protocolo.

   Art. 17. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, las Partes 
Contratantes del Tratado de Montevideo podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatorio ipso facto y sin necesidad de convenio especial, respecto de cualquier Parte Contratante que acepte la misma obligación, la jurisdicción del Tribunal para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el artículo 1° de este Protocolo 
y que se comprometen a cumplir sus decisiones.
   
   Estas declaraciones se depositarán en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente, la cual hará del conocimiento de las Partes Contratantes, los términos de cada declaración.

   Art. 18. En cada caso que se someta a su conocimiento, el Tribunal podrá ser integrado de la siguiente manera:

a) Las Partes en controversia nombrarán de común acuerdo, en el término 
   de treinta días, tres árbitros seleccionados de la lista a que se 
   refiere el artículo 12 de este Protocolo;
b) Si las Partes no han logrado el acuerdo en el término previsto en el 
   inciso anterior para la designación de uno o más árbitros, los 
   árbitros que falten para integrar el Tribunal serán seleccionados de 
   la lista según el orden en ella establecido y siguiendo el sistema de 
   rotación;
c) Si las Partes en controversia no desean hacer uso del procedimiento 
   previsto en el inciso a), el Tribunal se integrará con tres árbitros 
   seleccionados de la lista, según el orden en ella establecido y 
   siguiendo un sistema de rotación; y 
d) En la integración del Tribunal se excluirá en los casos de los incisos 
   b) y c), a los árbitros designados por las Partes en controversia para 
   formar la lista a que se refiere el artículo 12 y, en todos los casos, 
   a sus nacionales.

   Art. 19. Será causal de inhabilidad para integrar en un determinado 
caso el Tribunal, el tener interés directo o personal en el asunto controvertido. Las Partes deberán invocar esta causal ante el Comité Ejecutivo Permanente. Si se aceptase la recusación se procederá a reemplazarlo por su suplente de conformidad con el artículo 12.

   Art. 20. La composición del Tribunal no podrá ser modificada después 
de que éste haya comenzado sus actuaciones, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 12.

   Art. 21. El Tribunal se reunirá en la sede de la Asociación, a lo 
menos durante el período probatorio, etapa oral y fallo.

   Art. 22. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal por medio de agentes; asimismo, podrán designar consejeros o abogados para la 
defensa de sus derechos o intereses.

   Art. 23. El procedimiento arbitral comprenderá una etapa escrita, un término probatorio y una etapa oral. El Tribunal podrá, además, de 
oficio, solicitar de las Partes los medios de prueba y aclaraciones que considera necesarios.

   Art. 24. El Tribunal se pronunciará sobre todos los incidentes y reconvenciones que se relacionen directamente con la controversia.

   Art. 25. Si una parte no comparece en el procedimiento o no hace uso 
de su derecho, ello no supondrá la admisión de los hechos alegados por la 
otra Parte ni allanamiento a sus pretensiones. En cualquier estado del procedimiento, la otra Parte podrá instar al Tribunal a que resuelva los 
puntos controvertidos, por su orden, y finalmente dicte su fallo.

   Art. 26. Cualquier cuestión de precedimiento no previsto en este Protocolo o en su reglamento, será resuelto por el Tribunal.

   Art. 27. El Tribunal resolverá la controversia de conformidad con el Tratado de Montevideo, sus Protocolos, Resoluciones y Decisiones que emanen de los órganos de la Asociación y demás instrumentos que constituyan su estructura jurídica y, subsidiariamente, con lo dispuesto 
en el artículo 38, inciso 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

                          CAPITULO V

   Artículo 28. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de sus miembros.

   Art. 29. El fallo arbitral deberá ser dado por escrito y estar firmado 
por todos los miembros del Tribunal. El fallo decidirá sobre todas las pretensiones sometidas por las Partes al Tribunal y será motivado. Los árbitros podrán formular voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría.

   Art. 30. El fallo es obligatorio para las Partes en controversia desde 
el momento en que sea notificado y tendrá, respecto de ellas fuerza de cosa juzgada. Deberá ser cumplido inmediatamente, a menos que el Tribunal haya fijado plazos para su cumplimiento. No podrán ser objeto de 
apelación ni de otro recurso, excepto los previstos en los artículos 30, 
31 y 32 de este Protocolo.

   Art. 31. Dentro de los treinta dias siguientes a la fecha de la notificación del fallo, el Tribunal, podrá a instancia de cuelquiera de las Partes, rectificar los errores materiales del fallo.

   Art. 32. En caso de desacuerdo sobre el sentido, alcance o forma de cumplimiento del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitd de cualquiera de las Partes en controversia. Esta solicitud deberá presentarse dentro de los sesenta días de notificado el fallo. Si el Tribunal considera que las cinrcunstancias lo exigen, podrán suspender el 
cumplimiento del fallo hasta que decida sobre la declaración.

   Art. 33. Cualquiera de las Partes en controversia podrá pedir la revisión del fallo, fundado en algún hecho preexistente que hubiera 
podido influir decisivamente en el fallo y siempre que al dictarse 
hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la Parte que solicita la revisión y que el desconocimiento de éste no se deba a su propia negligencia.
   La petición de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro 
de los dos años siguientes a la fecha de dictado el fallo.
   Siempre que sea posible, la petición de revisión deberá ser presentada 
ante el Tribunal que hubiese dictado el fallo. Si no lo fuera, se constituirá un nuevo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Protocolo.
   Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del fallo hasta que decida sobre la revisión.

                               CAPITULO VI

   Artículo 34. Si una de las Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo arbitral, la otra u otras Partes interesadas podrán recurrir a la Conferencia a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute el fallo arbitral.
   Sin perjuicio de lo anterior, la Parte o Partes Contratantes afectadas 
por el incumplimiento podrán, con la autorización de la Conferencia, limitar o suspender concesiones de su lista nacional o concesiones no extensivas con respecto a la Parte remisa.
   Las Resoluciones de la Conferencia, a que se refiere este artículo, serán adoptadas con exclusión del voto de las Partes que intervinieron en 
la controversia.

                               CAPITULO VII

   Artículo 35. Las Partes en controversia sufragarán, por partes 
iguales, los gastos que demande el funcionamiento del Tribunal.

   Art. 36. El presente Protocolo será ratificado por las Partes Contratantes de acuerdo con su procedimientos constitucionales. Entrará 
en vigor para los que lo hayan ratificado, una vez que hayan sido depositados los respectivos instrumentos de ratificación, por lo menos de 
cinco Partes Contratantes, en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente, la cual notificará, cada depósito a las Partes Contratantes. Esta notificación será considerada como canje de instrumentos de ratificación.

   Art. 37. El presente Protocolo regirá indefinidamente y sólo podrá ser 
denunciado conjuntamente con el Tratado de Montevideo. 

   Art. 38. El Comité Ejecutivo Permanente reglamentará el presente Protocolo por dos tercios de votos.

   Art. 39. La adhesión por un Estado latinoamericano al Tratado de Montevideo, implicará ipso jure la adhesión a este Protocolo.

   Art. 40. Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos 
en el presente Protocolo, el español y el portugués.
   En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios debidamente acreditados firman el presente Protocolo.
   Hecho en la ciudad de Asunción, a los dos días del mes de setiembre 
del año mil novecientos sesenta y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
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