PROTOCOLO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS DE PARTES DEL TRATADO DE MONTEVIDEO
Aprobado/a por: Ley Nº 13.802 de 03/12/1969 artículo 1.
Los Representantes de los Gobiernos de las Partes Contratantes, reunidos
en el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, animados del deseo de establecer un sistema para la solución de controversias relacionadas con
el Tratado de Montevideo han convenido en los siguiente:
CAPITULO I
Artículo 1° Las Partes Contratantes someterán a los procedimientos de
solución aplicables de conformidad con el presente Protocolo, todas las controversias que se susciten entre ellas y que se refieran exclusiva y directamente sobre casos específicos y concretos del Tratado de Montevideo, sus Protocolos, resoluciones y decisiones que emanen de los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, y demás instrumentos que constituyan su estructura jurídica.
CAPITULO II
Artículo 2° En una controversia de las comprendidas en el artículo 1°, las Partes buscarán su solución, en primer término, mediante
negociaciones directas.
Art. 3° Las Partes en controversia, conjunta o separadamente, darán cuenta al Comité Ejecutivo Permanente de las gestiones que se realicen durante las negociaciones y de los resultados finales de las mismas.
Art. 4° Los acuerdos alcanzados en las negociaciones directas serán obligatorios para las Partes en controversia.
Art. 5° Si en las negociaciones no se alcanzare una solución o si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de las
Partes podrá recurrir al Comité Ejecutivo Permanente, a los efectos que
se indican en los artículos siguientes de este capítulo. Podrán recurrir
a igual procedimiento las Partes afectadas por el incumplimiento de los acuerdos alcanzados en las negociaiconea directas.
Art. 6° El Comité resolverá, como cuestión previa, por el voto de la mayoría de sus miembros, si la controversia es de aquéllas a que se refiere el artículo 1° de este Protocolo. En esta votación no
participarán las Partes en controversia.
Art. 7° Si el Comité resolviera afirmativamente la cuestión previa, tendrá la facultad de asistir a las Partes, se esforzará en lograr su avenimiento en condiciones aceptables para aquéllas y podrá, dentro de un
plazo razonable, realizar gestiones tendientes a que las mismas
solucionen su controversia.
Art. 8° El Comité, en las funciones que cumpla conforme a los
artículos 6° y 7° de este Protocolo, no podrá pronunciarse sobre el fondo
de la Controversia.
CAPITULO III
Artículo 9° Cuando los procedimientos en el Capítulo II de este Protocolo no hayan solucionado una controversia o si los acuerdos alcanzados no hubieren sido cumplidos, cualquiera de las Partes en controversia podrá recurrir al procedimiento arbitral que se establece en
el presente Protocolo.
Art. 10. Ninguna de las Partes en controversia podrá invocar en el procedimiento arbitral previsto en el presente Protocolo, las declaraciones, admisión de hechos y ofertas de avenimiento formuladas por
otra Parte durante las etapas contempladas en el Capítulo II.
Art. 11. De común acuerdo las Partes en controversia, podrán omitir
las gestiones ante el Comité Ejecutivo Permanente y recurrir, después de las negociaciones directas, al procedimiento arbitral.
Art. 12. Cada Parte Contratante designará una persona para integrar
una lista de árbitros, a fin de constituir el Tribunal Arbitral a que se refiere el Capitulo IV. Dichas personas deberán gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio en su país de las más altas funciones judiciales o ser juristas de reconocida competencia.
Cada Parte nombrará, además, a otra persona que reuna los mismos requisitos para reemplazar al titular en caso de imposibilidad transitoria, excusa o inhabilidad de éste para formar el Tribunal, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.
Art. 13. Los integrantes de la lista de árbitros y sus suplentes serán
designados por períodos de ocho años renovables, contados desde la fecha de la notificación de su designación al Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente, y continuarán en la lista hasta que la designación de sus sucesores haya sido notificada en la misma forma.
Art. 14. En caso de incapacidad, muerte o renuncia de un integrante de
la lista o de su suplente, la Parte Contratante que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar a otra persona, que durará en sus funciones ocho
años.
Art. 15. Todas las designaciones se notificarán al Secretario
Ejecutivo del Comité, quien formará la lista de árbitros y sus suplentes
por orden alfabético de países, en idioma español, y procederá a ponerla en conocimiento de las Partes Contratantes, así como sus sucesivas modificaciones.
CAPITULO IV
Artículo 16. Las Partes Contratantes reconocen como obligatoria y sin necesidad de convenio especial la jurisdicción del Tribunal para conocer
y resolver las controversias que puedan plantearse en relación con la lista de materias que formule el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores del Tratado de Montevideo, y que éste anualmente revisará a efectos de agregarle nuevas materias.
Cuando surjan controversias que no versen sobre las materias comprendiads en la lista a que hace referencia el párrafo anterior y
estén encuadradas dentro del artículo 1° de este Protocolo, las Partes en
controversia podrán celebrar el correspondiente compromiso arbitral que incluirá el reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal.
Si como consecuencia del proceso de integración previsto en el Tratado
de Montevideo y disposiciones complementarias, las Partes Contratantes suscribieren entre sí nuevos convenios, deberán establecer en éstos las materias a las cuales se aplicarán los procedimientos de arbitraje obligatorio del presente Protocolo.
Art. 17. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, las Partes
Contratantes del Tratado de Montevideo podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatorio ipso facto y sin necesidad de convenio especial, respecto de cualquier Parte Contratante que acepte la misma obligación, la jurisdicción del Tribunal para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el artículo 1° de este Protocolo
y que se comprometen a cumplir sus decisiones.
Estas declaraciones se depositarán en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente, la cual hará del conocimiento de las Partes Contratantes, los términos de cada declaración.
Art. 18. En cada caso que se someta a su conocimiento, el Tribunal podrá ser integrado de la siguiente manera:
a) Las Partes en controversia nombrarán de común acuerdo, en el término
de treinta días, tres árbitros seleccionados de la lista a que se
refiere el artículo 12 de este Protocolo;
b) Si las Partes no han logrado el acuerdo en el término previsto en el
inciso anterior para la designación de uno o más árbitros, los
árbitros que falten para integrar el Tribunal serán seleccionados de
la lista según el orden en ella establecido y siguiendo el sistema de
rotación;
c) Si las Partes en controversia no desean hacer uso del procedimiento
previsto en el inciso a), el Tribunal se integrará con tres árbitros
seleccionados de la lista, según el orden en ella establecido y
siguiendo un sistema de rotación; y
d) En la integración del Tribunal se excluirá en los casos de los incisos
b) y c), a los árbitros designados por las Partes en controversia para
formar la lista a que se refiere el artículo 12 y, en todos los casos,
a sus nacionales.
Art. 19. Será causal de inhabilidad para integrar en un determinado
caso el Tribunal, el tener interés directo o personal en el asunto controvertido. Las Partes deberán invocar esta causal ante el Comité Ejecutivo Permanente. Si se aceptase la recusación se procederá a reemplazarlo por su suplente de conformidad con el artículo 12.
Art. 20. La composición del Tribunal no podrá ser modificada después
de que éste haya comenzado sus actuaciones, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 12.
Art. 21. El Tribunal se reunirá en la sede de la Asociación, a lo
menos durante el período probatorio, etapa oral y fallo.
Art. 22. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal por medio de agentes; asimismo, podrán designar consejeros o abogados para la
defensa de sus derechos o intereses.
Art. 23. El procedimiento arbitral comprenderá una etapa escrita, un término probatorio y una etapa oral. El Tribunal podrá, además, de
oficio, solicitar de las Partes los medios de prueba y aclaraciones que considera necesarios.
Art. 24. El Tribunal se pronunciará sobre todos los incidentes y reconvenciones que se relacionen directamente con la controversia.
Art. 25. Si una parte no comparece en el procedimiento o no hace uso
de su derecho, ello no supondrá la admisión de los hechos alegados por la
otra Parte ni allanamiento a sus pretensiones. En cualquier estado del procedimiento, la otra Parte podrá instar al Tribunal a que resuelva los
puntos controvertidos, por su orden, y finalmente dicte su fallo.
Art. 26. Cualquier cuestión de precedimiento no previsto en este Protocolo o en su reglamento, será resuelto por el Tribunal.
Art. 27. El Tribunal resolverá la controversia de conformidad con el Tratado de Montevideo, sus Protocolos, Resoluciones y Decisiones que emanen de los órganos de la Asociación y demás instrumentos que constituyan su estructura jurídica y, subsidiariamente, con lo dispuesto
en el artículo 38, inciso 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
CAPITULO V
Artículo 28. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de sus miembros.
Art. 29. El fallo arbitral deberá ser dado por escrito y estar firmado
por todos los miembros del Tribunal. El fallo decidirá sobre todas las pretensiones sometidas por las Partes al Tribunal y será motivado. Los árbitros podrán formular voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría.
Art. 30. El fallo es obligatorio para las Partes en controversia desde
el momento en que sea notificado y tendrá, respecto de ellas fuerza de cosa juzgada. Deberá ser cumplido inmediatamente, a menos que el Tribunal haya fijado plazos para su cumplimiento. No podrán ser objeto de
apelación ni de otro recurso, excepto los previstos en los artículos 30,
31 y 32 de este Protocolo.
Art. 31. Dentro de los treinta dias siguientes a la fecha de la notificación del fallo, el Tribunal, podrá a instancia de cuelquiera de las Partes, rectificar los errores materiales del fallo.
Art. 32. En caso de desacuerdo sobre el sentido, alcance o forma de cumplimiento del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitd de cualquiera de las Partes en controversia. Esta solicitud deberá presentarse dentro de los sesenta días de notificado el fallo. Si el Tribunal considera que las cinrcunstancias lo exigen, podrán suspender el
cumplimiento del fallo hasta que decida sobre la declaración.
Art. 33. Cualquiera de las Partes en controversia podrá pedir la revisión del fallo, fundado en algún hecho preexistente que hubiera
podido influir decisivamente en el fallo y siempre que al dictarse
hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la Parte que solicita la revisión y que el desconocimiento de éste no se deba a su propia negligencia.
La petición de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro
de los dos años siguientes a la fecha de dictado el fallo.
Siempre que sea posible, la petición de revisión deberá ser presentada
ante el Tribunal que hubiese dictado el fallo. Si no lo fuera, se constituirá un nuevo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Protocolo.
Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del fallo hasta que decida sobre la revisión.
CAPITULO VI
Artículo 34. Si una de las Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo arbitral, la otra u otras Partes interesadas podrán recurrir a la Conferencia a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute el fallo arbitral.
Sin perjuicio de lo anterior, la Parte o Partes Contratantes afectadas
por el incumplimiento podrán, con la autorización de la Conferencia, limitar o suspender concesiones de su lista nacional o concesiones no extensivas con respecto a la Parte remisa.
Las Resoluciones de la Conferencia, a que se refiere este artículo, serán adoptadas con exclusión del voto de las Partes que intervinieron en
la controversia.
CAPITULO VII
Artículo 35. Las Partes en controversia sufragarán, por partes
iguales, los gastos que demande el funcionamiento del Tribunal.
Art. 36. El presente Protocolo será ratificado por las Partes Contratantes de acuerdo con su procedimientos constitucionales. Entrará
en vigor para los que lo hayan ratificado, una vez que hayan sido depositados los respectivos instrumentos de ratificación, por lo menos de
cinco Partes Contratantes, en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente, la cual notificará, cada depósito a las Partes Contratantes. Esta notificación será considerada como canje de instrumentos de ratificación.
Art. 37. El presente Protocolo regirá indefinidamente y sólo podrá ser
denunciado conjuntamente con el Tratado de Montevideo.
Art. 38. El Comité Ejecutivo Permanente reglamentará el presente Protocolo por dos tercios de votos.
Art. 39. La adhesión por un Estado latinoamericano al Tratado de Montevideo, implicará ipso jure la adhesión a este Protocolo.
Art. 40. Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos
en el presente Protocolo, el español y el portugués.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios debidamente acreditados firman el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los dos días del mes de setiembre
del año mil novecientos sesenta y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
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