CONVENIO DE CREDITO DE SUMINISTRO DE BIENES DE CAPITAL
Aprobado/a por: Ley Nº 13.799 de 03/12/1969 artículo 1.
A fin de promover el intercambio comercial entre la República Popular
de Hungría y la República Oriental del Uruguay, los Gobiernos de los dos países han convenido lo siguiente:
El Gobierno de la República Popular de Hungría otorga un crédito para
el suministro de bienes de capital al Gobierno de la República Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 10:000.000.00 (diez millones de dólares
estadounidenses). El crédito podrá ser utilizado para la adquisición de material ferroviario rodante (coches motores GANZ), de plantas industriales completas o equipos industriales de origen húngaro.
Las condiciones específicas del crédito referido serán las siguientes:
1) Los contratos de Compra y Venta deberán ser concluídos entre Organismos Estatales uruguayos y Empresas Húngaras y deberán estipular un
pago adelantado del 5% (cinco por ciento) del valor FOB de las
mercaderías dentro de 90 (noventa) días a partir de la fecha del registro
de los contratos por el Banco Nacional de Hungría (véase el párrafo 7).
2) Los contratos de Compra-Venta deberán estipular un pago del 5% (cinco por ciento) del valor FOB de las mercaderías contra los documentos
de cada embarque.
3) El 90% (noventa por ciento) restante del valor FOB de las mercaderías a suministrar dentro del ramo de los contratos registrados
por el Banco Nacional de Hungría podrá ser financiado mediante la utilización del crédito referido.
La parte financiada del valor FOB de las mercaderías deberá ser reembolsada en iguales cuotas anuales dentro de un período de diez (10)
años como máximo, desde la fecha de los embarques. La primera de las cuotas anuales podrá ser reembolsada a los dos (2) años después de la fecha de los embarques y las demás cuotas en el mismo día de cada año sucesivo.
Los plazos concretos de crédito deberán ser fijados en los contratos respectivos, teniendo en cuenta el volumen de cada una de las operaciones.
4) Los pagos referidos en los párrafos 2 y 3 deberán cubrirse con créditos documentarios a ser abiertos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y notificados a través del Banco Nacional de
Hungría a los respectivos exportadores húngaros.
Los créditos documentarios deberán ser abiertos dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha del registro del contrato individual por el Banco Nacional de Hungría. Dichos créditos documentarios deberán garantizar el pago del 5% (cinco por ciento) del valor FOB de las mercaderías contra entrega de los documentos de embarques y garantizar la
entrega de letras de cambio por el 90% (noventa por ciento) restantes del
valor FOB de las mercaderías.
Las letras de cambio deberán ser emitidas a la orden del Banco
Nacional de Hungría por los exportadores húngaros, aceptadas por los Organismos Estatales uruguayos y garantizados por el Ministerio de Hacienda en representación del Gobierno del Uruguay en cuanto a su pago, luego del cual, el Banco Central del Uruguay procederá a la transferencia
de divisas libres al Banco Nacional de Hungría, confirmándole
expresamente en cada caso. Las letras deberán ser entregadas al Banco Nacional de Hungría contra los documentos de cada embarque.
5) La parte utilizada del crédito referido devengará un interés del 6%
(seis por ciento) anual, libre de impuestos, a contar desde la fecha de los embarques individuales y parciales. Los intereses deberán ser pagados
conjuntamente con las cuotas de capital correspondientes mediante letras de cambio, según lo estipulado en el párrafo anterior.
6) Los contratos para la utilización del crédito referido deberán ser celebrados hasta la fecha de 30 de junio de 1970.
7) La incorporación de los contratos individuales al ramo del crédito
referido estará sujeta al registro de los mismos por el Banco Nacional de
Hungría el cual notificará del registro de cada contrato a todas las partes interesadas, así como el exportador húngaro a los Organismos Estatales uruguayos, al Banco de la República Oriental del Uruguay, así como al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Uruguay.
8) Los demás detalles técnicos con relación al manejo del crédito referido podrán ser ajustados de común acuerdo entre el Banco Nacional de
Hungría y el Banco Central del Uruguay.
9) Las condiciones comerciales y técnicas de los contratos deberán convenirse por los Organismos Estatales uruguayos y los respectivos
exportadores húngaros, directamente.
El Gobierno de la República Popular de Hungría, tomará medidas adecuadas para que los importadores húngaros adquieran productos
uruguayos tradicionales y no tradicionales, mediante pago al contado, por
una suma no inferior a los saldos reembolsados del crédito otorgado por
el Gobierno de la República Popular de Hungría.
El presente Convenio se redacta en español en dos ejemplares, ambos igualmente válidos, y su entrada en vigor está sujeta a los
procedimientos constitucionales de ambos países.
En FE de lo cual los respectivos representantes debidamente
autorizados para este propósito han firmado el presente Convenio.
Dado en la ciudad de Montevideo, a los diez y seis días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete.
Por el Gobierno de la República Popular de Hungría: .................
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: ...............
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