CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA UNION DE
LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS - CONVENIO DE SUMINISTRO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
Aprobado/a por: Ley Nº 13.764 de 03/09/1969 artículo 1.
El Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y el
Gobierno de la Repúbica Oriental del Uruguay, deseando desarrollar el comercio entre ambos países, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes Contratantes desarrollarán y fortalecerán por todos los medios a su alcance, las relaciones comerciales entre ambos países, fundadas en la igualdad y en el beneficio mutuo.
ARTICULO II
Las partes Contratantes prestarán la asistencia necesaria para la importación y exportación de mercaderías de un país a otro y, entre otras
cosas, otorgarán licencias y permisos, de conformidad con la legislación vigente en cada país.
Las partes Contratantes podrán acordar las listas de las mercaderías para la importación y exportación de un país a otro.
ARTICULO III
Las transacciones comerciales, dentro de los términos del presente Convenio, se realizarán entre las personas jurídicas y naturales uruguayas, por una parte, y las organizaciones soviéticas de comercio exterior en su carácter de personas jurídicas independientes, por la
otra, sobre la base de los precios internacionales.
ARTICULO IV
Las mercaderías exportadas de un país a otro no podrán ser
reexportadas sin el previo consentimiento de las autoridades competentes
del país exportador.
ARTICULO V
Los pagos entre ambos países se harán en moneda convertible y de conformidad con la legislación vigente en cada país.
ARTICULO VI
Las organizaciones de comercio exterior soviéticas procurarán utilizar
los valores que obtengan de la exportación de marcaderías a Uruguay en la compra de productos uruguayos. Si el Gobierno del Uruguay se interesa,
los valores que se obtengan de la exportación a Uruguay de maquinaria y equipo soviéticos serán utilizados por las organizaciones soviéticas de comercio exterior en la compra, en condiciones comerciales normales, de artículos uruguayos, entre ellos productos manufacturados y semielaborados.
ARTICULO VII
Los organinismos competentes de las Partes Contratantes colaborarán,
para que el transporte de las mercaderías importadas y exportadas de un país a otro, se efectúe en barcos uruguayos y soviéticos. El transporte señalado se realizará en base a los precios de las tarifas de fletes internacionales.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación en ferias comerciales que se realicen en cada uno de los
países y en la organización de exposiciones de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte, en las condiciones que se
convendrán entre los organismos competentes de ambos países.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes aplicarán un régimen no menos favorable que aquel que aplican en el comercio con cualquier tercer país, respecto a
los impuestos y gravámenes aduaneros de cualquier tipo y a la forma de cobro de los mismos; a la prohibición y limitación de las importaciones y
exportaciones de mercaderías; a los impuestos nacionales y otros gravámenes que se cobran a las mercaderías importadas y exportadas, y a
la entrada, permanencia y salida de las naves comerciales de un país en los puertos del otro.
Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas,
franquicias y privilegios;
a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese
otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el
comercio fronterizo;
b) Que emanen de unión aduanera de que forme o vaya a formar parte
cualquiera de las Partes Contratantes, y
c) Que hayan sido o fueren acordadas por Uruguay a favor de algún país de
América Latina con motivo de su participación en zonas de libre
comercio u otros pactos regionales económicos de los países en vías de
desarrollo de América Latina.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes, a iniciativa de cualquiera de ellas, convendrán, con espíritu de comprensión, las medidas tendientes a ampliar
la colaboración ecónomica mutua, las relaciones comerciales y la solución
de los problemas relacionados con la realización práctica del presente Convenio.
En caso de necesidad, ambas Partes se consultarán respecto a los problemas relacionados con el cumplimiento del presente Convenio y para ello celebrarán reuniones, a petición de cualquiera de ellas, estableciendo, de común acuerdo, el lugar y la fecha de realización de
las mismas.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha del intercambio
de notas por las cuales ambos Gobiernos se comuniquen que ha sido
aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones constitucionales.
Este Convenio tendrá una vigencia de tres años y se entenderá tácitamente prorrogado, por períodos anuales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie previo aviso por escrito, por lo menos
con tres meses de anticipación a la fecha de la extinción del Convenio.
ARTICULO XII
Las disposiciones del presente Convenio seguirán aplicándose, una vez expirado éste, a todas las transacciones comerciales acordadas y que no
se encontraren totalmente terminadas a la expiración de este Convenio.
Hecho en Moscú el 28 de febrero de 1969 en dos ejemplares cada uno en
español y en ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
CONVENIO DE SUMINISTRO DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE
LA UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS
A LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Deseando iniciar la realización práctica del Convenio Comercial suscrito con esta fecha los abajos firmantes Plenipotenciarios, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las organizaciones soviéticas de comercio exterior llamadas en
adelante "Vendedores" venderán y los organismos y firmas uruguayas llamadas en adelante "Compradores" comprarán a condiciones de pago
diferido por una suma total de hasta veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América, maquinaria y equipo.
Los contratos para la venta y la compra de maquinaria y equipos señalados se celebrarán en el transcurso de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO II
El pago diferido previsto en el Artículo I se otorgará por un plazo de
hasta ocho años a contar de la fecha de la celebración del contrato o de la fecha de entrega de la maquinaria y equipos, de acuerdo con las condiciones de cada contrato, con un 3,5% anual de interés para los contratos con los arganismos uruguayos estatales y un 4% anual de
interés para los contratos con otros organismos y firmas uruguayas.
Para asegurar los pagos por contratos incluyendo intereses, los Compradores concederán a los Vendedores durante treinta días a partir de la fecha de celebración de cada contrato los avales o cartas de garantía del Banco de la República Oriental del Uruguay u otros Bancos del Uruguay
autorizados para operar en cambios.
ARTICULO III
Los Compradores pagarán la maquinaria y equipos en dólares de los Estados Unidos de América libremente convertibles en la siguiente forma:
a) el 7,5% del valor total del contrato dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de su celebración;
b) el 7,5% del valor total del contrato contra la presentación de los
documentos de embarques por medio de carta de crédito irrevocable,
divisible y confirmada, la que debe ser abierta en el Banco para el
Comercio Exterior de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas
a favor del Vendedor;
c) el 85% restante del valor total del contrato se pagará en cuotas
iguales, cada seis meses, mediante la transferencia a la cuenta de la
correspondiente organización soviética de comercio exterior en el
Banco para el Comercio Exterior de la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas, siendo la primera cuota realizada dentro de
los doce meses siguientes a la fecha de celebración del contrato o a
la fecha de entrega de la maquinaria y equipo, dependiendo de las
condiciones del contrato. Se entiende que el período mencionado de
doce meses forma parte del plazo total del pago diferido.
La fecha del conocimiento será considerada como la fecha de entrega de
la maquinaria y equipo.
ARTICULO IV
El interés mencionado en el Artículo II se cobrará desde la fecha de
la celebración del contrato o desde la fecha de entrega de la maquinaria
y equipo consecuentemente dependiente de las condiciones del contrato y
se cancelará simultáneamente con el pago de la deuda principal.
ARTICULO V
Si el Gobierno de la República Oriental del Uruguay se interesa en que
la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas utilice los valores que
obtenga de la venta de maquinaria y equipo, de acuerdo con el presente Convenio, en la compra de artículos uruguayos, las organizaciones de comercio exterior soviéticas, utilizarán los valores señalados para comprar, en condiciones comerciales normales, mercaderías uruguayas,
entre ellas, hasta un 30% de productos semielaborados y manufacturados.
ARTICULO VI
Ambos Gobiernos tomarán las medidas necesarias para la realización pertinente de entregas de acuerdo con el presente Convenio. Con estas finalidades los organismos competentes de ambos Gobiernos, en particular,
otorgarán sin demoras licencias y permisos de conformidad con la legislación vigente en cada país.
ARTICULO VII
El Banco Central del Uruguay y el Banco para el Comercio Exterior de
la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas establecerán un régimen
técnico de cálculos para el presente Convenio.
ARTICULO VIII
¨Para todo aquello que no este previsto en el presente Convenio, se aplicarán las disposiciones del Convenio Comercial suscrito entre ambos países.
ARTICULO IX
El presente Convenio entrará en vigencia conjuntamente con el Convenio
Comercial suscrito entre la República Oriental del Uruguay y la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Este Convenio continuará vigente hasta el cumplimiento de todas las obligaciones que de él se deriven para ambas partes.
Hecho en Moscú el 28 de febrero de 1969 en dos ejemplares cada uno en
español y en ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
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