ENMIENDAS A LOS ARTICULOS 23, 27 Y 61 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
Aprobado/a por: Ley Nº 13.693 de 22/10/1968 artículo 1.
TEXTO DE LOS ARTICULOS ENMENDADOS
Artículo 23
1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros
diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes
del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término,
a la contribucion de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.
2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos
por un período de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince
el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro
miembros nuevos serán elegidos por un período de un año. Los miembros salientes no serán relegibles para el período subsiguiente.
3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.
Artículo 27
1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros,
incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en
las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.
Artículo 61
1. El Consejo Económico y Social estará integrado por veintisiete Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, nueve miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los miembros salientes serán relegibles para el período subsiguiente.
3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado
de dieciocho a veintisiete el número de miembros del Consejo Económico y
Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los seis
miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán nueve miembros más. El mandato de tres de estos nueve miembros adicionales así
elegidos expirará al cabo de un año y el de otros tres miembros una vez
transcurridos dos, años conforme a las disposiciones que dicte la
Asamblea General.
4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un
representante.
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