Aprobado/a por: Ley Nº 13.686 de 17/09/1968 artículo 1.
Referencias a toda la norma
   Por cuanto la Asamblea General de las Naciones Unidas creó, por resolucuón 57 (I), aprobada el 11 de diciembre de 1946, un Fondo Internacional de Socorro a la Infancia (al que en adelante se denominará
en este documento "el Fondo") como órgano auxiliar de las Naciones Unidas
y modificó sus atribuciones por su resolución 417 (V) aprobada el 1.o de
1950, y 
   Por cuanto el Gobierno de la República Oriental del Uruguay (al que en
adelante se denominará en este documento "el Gobierno") desea obtener la
ayuda del Fondo en beneficio de los niños y adolescentes, de las mujeres
embarazadas y de las madres lactantes (a los que en adelante se denominarán en este documento "las personas que han de recibir ayuda") de
sus territorios.
   Por tanto, el Gobierno y el Fondo han convenido lo siguiente:

                                Artículo I
               
                          Planes de operaciones

   A. Cada vez que el Gobierno desee obtener ayuda del Fondo, preparará
un plan de operaciones en que se exponga el programa propuesto, las obligaciones que deban asumir respectivamente el Gobierno y el Fondo y 
los medios que se proponga para asegurar el empleo y distribución 
adecuados de los suministros y otros medios de ayuda que pueda 
proporcionar el Fondo.
   B. El Fondo, después de examinar hasta qué punto es necesaria la ayuda
pedida, y habida cuenta de los recursos disponibles, determinará su 
propia participación en el plan propuesto y el Gobierno y el Fondo se pondrán de acuerdo respecto de un plan de operaciones aceptable para las
dos partes (al que en adelante se denominará en este documento "el plan aprobado"). Los planes aprobados podrán modificarse, si así lo exigieren
las circunstancias, en toda forma que se convenga entre el Gobierno y el
Fondo. En tal caso el presente Acuerdo se aplicará a los planes tal como
hayan quedado modificados.

                                Artículo II

                   Suministro de artículos y servicios

   A. El Gobierno y el Fondo, de conformidad con sus obligaciones 
respectivas resultantes de todo plan de operaciones aprobado, 
suministrará artículos y servicios a las personas que hayan de recibir ayuda en el Uruguay.
   B. Todo suministro de artículos y servicios por el Fondo en virtud del
presente Acuerdo será gratuito.
   C. El Gobierno se compromete a velar porque los artículos y servicios
que suministre el Fondo sean distribuidos a las personas que hayan de recibir ayuda, o porque redunden en beneficio de ellas, en conformidad 
con el plan de operaciones aprobado y con las normas generales de acción
del Fondo.

                                Artículo III.

              Transferencia y distribución de los suministros

   A. El Fondo conservará la plena propiedad de sus suministros hasta que
hayan sido consumidos o empleados por las personas que han de recibir ayuda, o cuando se trate de bienes de capital, hasta que se hayan transferido el título de propiedad o durante el período de préstamo, 
según estipule el plan aprobado.
   B. El Fondo conferirá los artículos que suministre al Gobierno para su
manipulación y distribución por cuenta del Fondo en beneficio de las personas que hayan de recibir ayuda. En la distribución y demás operaciones, que motiven los suministros, el Gobierno obrará como agente
del Fondo. Para cumplir esta obligación, el Gobierno podrá valerse de los
servicios de organismos que funcionen dentro del país y que hayan sido escogidos de común acuerdo por el Gobierno y el Fondo.
   C. El Gobierno se compromete a velar porque esos suministros se empleen, se entreguen o se distribuyan equitativa y eficazmente, 
basándose en las necesidades y sin discriminaciones por motivo de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
   D. Queda convenido que los artículos y servicios suministrados por el
Fondo deberán sumarse, y no reemplazar, a los créditos presupuestales u otros recursos que el Gobierno u otros organismos públicos del país hayan
asignado a actividades semejantes.
   Ningún plan de racionamiento vigente en el momento de la aprobación de
un plan de operaciones podrá modificarse, a causa de tales suministros, 
de manera que se disminuyan las raciones asignadas a las personas que han
de recibir ayuda.
   E. El Fondo podrá, a su arbitrio, hacer colocar en los artículos que suministre las distintivas marcas que estime necesarias a fin de indicar que tales artículos se suministran bajo los auspicios del Fondo y están destinados a las personas que han de recibir ayuda.
   F. Las personas que han de recibir ayuda no serán obligadas a pagar, 
ni directa ni indirectamente, el costo de los artículos o servicios suministrados por el Fondo.
   G. El Gobierno cuidará de la recepción, descarga, almacenaje, seguro,
transporte y distribución de los artículos suministrados por el Fondo, y
sufragará todos los gastos de gestión administrativa incurridos en la moneda del Uruguay.

                                  Artículo IV

                                 Exportaciones

   El Gobierno conviene en que no podrá esperar que el Fondo suministre
artículos para la ayuda y asistencia de los niños y adolescentes, de las
mujeres embarazadas y de las madres lactantes a que se refiere el 
presente Acuerdo, si el Gobierno exporta artículos de la misma o
semejante naturaleza, a menos que surjan circunstancias especiales y que el Comité de Programas de la Junta Ejecutiva del Fondo apruebe tales exportaciones.

                                  Artículo V

                             Documentos e Informes

   A. El Gobierno llevará los documentos adecuados de contabilidad y estadística referentes a las operaciones del Fondo que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Fondo; el Gobierno consultará con el Fondo, a instancia suya, respecto del modo de llevar tales documentos.
   B. El Gobierno proporcionará al Fondo, respecto de la ejecución de los
planes aprobados, los documentos, informes y datos que el Fondo estime necesarios para el cumplimiento del mandato que le ha confiado la 
Asamblea General.

                                 Artículo VI

   Relación entre el Gobierno y el Fondo en la ejecución de este Acuerdo

   A. Queda reconocido y entendido por el Gobierno y por el Fondo que,
para la realización de los términos de este Acuerdo, será necesario establecer una estrecha y cordial relación de cooperación entre los funcionarios del Gobierno y los funcionarios del Fondo. El Fondo hará que
funcionarios suyos, debidamente autorizados, visiten periódicamente al Uruguay o tengan allí su residencia, con objeto de asesorar a los funcionarios competentes del Gobierno y cooperar con ellos a la expedición, recepción y empleo o distribución de los suministros proporcionados por el Fondo, estudiar y comprobar las necesidades de las
personas que han de recibir su ayuda en el Uruguay, informar al Fondo de
la marcha de los planes de operaciones aprobados en ejecución del
presente Acuerdo, y respecto de cualesquiera problemas relacionados con 
la asistencia a las personas que han de recibir ayuda en el Uruguay que 
el Gobierno desee someter al Fondo.
   B. El Fondo y el Gobierno convienen en que, para la consecución de los
fines mencionados precedentemente, el Fondo podrá mantener una oficina en
el Uruguay por conducto de la cual pueda establecerse contacto con sus funcionarios y por conducto de la cual pueda el Fondo realizar sus actividades principales.
   C. El Gobierno dará facilidades para que el Fondo emplee como funcionarios, personal de oficina o de otra naturaleza, a los residentes
y ciudadanos del Uruguay que puedan ser necesarios para el desempeño de las funciones que corresponden al Fondo con arreglo al presente Acuerdo.
   D. El Gobierno permitirá que los funcionarios autorizados del Fondo 
tengan acceso a los registros, libros de contabilidad u otros documentos
pertinentes con respecto a la distribución de los suministros proporcionados por el Fondo. Además, el Gobierno dará a los funcionarios
autorizados del Fondo entera libertad para observar la manipulación, la distribución y el empleo de tales suministros y la conservación de los bienes de capital prestados, en cualquier tiempo y lugar, y para 
estudiar los procedimientos y técnicas de distribución y hacer respecto a
todo ello las observaciones que estimen oportunas a las autoridades competentes del Gobierno.
   E. Si se establece una oficina en el territorio del Uruguay con
arreglo a lo previsto en el párrafo B de este artículo, el Gobierno, de acuerdo con el Fondo, tomará las disposiciones necesarias para el pago, que correrá a su cargo, de los gastos en que se incurra en la moneda del
Uruguay, y por concepto de alojamiento, manutención, transporte por automóvil y viajes de los funcionarios que debe proporcionar el Fondo con
arreglo a lo estipulado en este artículo, así como por concepto de instalación, equipo y conservación de la oficina, pago de empleados de oficina y otros, comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas y demás servicios necesarios para llevar a cabo las actividades previstas
en este artículo.

                                 Artículo VII

                            Exención de impuestos

   A. El Fondo, sus bienes, propiedades e ingresos, así como sus operaciones y transacciones de cualquier naturaleza, estarán exentos de cualquier impuesto, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o 
cualquier subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo público del Uruguay. El Fondo estará también exento de toda obligación derivada de la recaudación o el pago de cualquier impuesto, derecho, tributo o gravamen que imponga el Gobierno o cualquier subdivisión política del mismo o cualquier otro organismo público.
   B. Ni el Gobierno, ni ninguna subdivisión política del mismo, ni
ningún otro organismo público gravará directa o indirectamente con ningún
impuesto, derecho, tributo o gravamen, los sueldos o las remuneraciones por servicios personales pagados por el Fondo a sus funcionarios, empleados u otro personal al servicio del Fondo que no sean ciudadanos o
residentes permanentes del Uruguay.
   C. El Gobierno tomará las medidas necesarias para llevar a la práctica
las precedentes disposiciones de este artículo. Además, el Gobierno
tomará cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias para asegurar
que los suministros y servicios proporcionados por el Fondo no estén sujetos a ningún impuesto, derecho, tributo o gravamen que pueda 
disminuir los recursos del Fondo.
   D. El Gobierno se compromete a pagar todos los impuestos, derechos, tributos o gravámenes a que se hace referencia en los tres párrafos precedentes de este artículo, si su legislación no permite conceder tales
exenciones.

                                 Artículo VIII

                         Reclamaciones contra el Fondo

   El Gobierno asumirá plena responsabilidad respecto de cualquier reclamación que se presente en el Uruguay contra el Fondo, sus empleados
y representantes en relación con cualquier ayuda que haya prestado o que preste el Fondo a petición del Gobierno. El Gobierno defenderá al Fondo, 
a sus empleados y representantes, en relación con cualquier reclamación y
sufragará los gastos consiguientes. En el caso de que el Gobierno efectúe
cualquier pago en virtud del presente artículo, podrá hacer valer los mismos derechos, reclamaciones e intereses que hubiera podido hacer valer
el Fondo contra terceros.
   No regirá el presente artículo cuando se trate de reclamaciones presentadas contra el Fondo por daños sufridos por un miembro del 
personal del Fondo.

                                 Artículo IX

                          Privilegios e inmunidades

   Hasta tanto el Gobierno de la República Oriental del Uruguay ratifique
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y
la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, el Gobierno extenderá al Fondo, a sus expertos y a sus funcionarios a que se refiere este Acuerdo, las prerrogativas e inmunidades pertinentes previstas en esas Convenciones.

                                  Artículo X

                             Información pública

   El Gobierno dará al Fondo la oportunidad de dar información pública respecto a la entrega y distribución de los suministros proporcionados 
por aquél, y cooperará con el Fondo a esa actividad.

                               Artículo XI

                           Duración del Acuerdo

   A. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de comunicación de
la Ratificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay al UNICEF, de acuerdo a los preceptos de la Ley Constitucional Uruguaya.
Permanecerá en vigor hasta la terminación de todos los planes de operaciones aprobados con arreglo a lo previsto en este Acuerdo, más un período razonable para concluir una liquidación ordenada de todas las actividades del Fondo en el Uruguay.
   B. En caso de desacuerdos con respecto a si se está dando cumplimiento
a los términos de este Acuerdo (con excepción del artículo IX) se 
referirá la cuestión al Comité de Programas de la Junta Ejecutiva del Fondo a los efectos a que haya lugar. El Comité del Programa de Actividades invitará a un representante del Uruguay a que le exponga su opinión, por escrito y en persona, si así lo desea tal representante.
   Hecho en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
válidos.

   Montevideo, a 18 de diciembre de 1956.

         Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: FRANCISCO
             GAMARRA. Ministro de Relaciones Exteriores.

         Por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia: ROBERTO 
             ESBUERRA BARRY, Representantes del UNICEF.

                       Protocolo adicional aclaratorio

   Con referencia al artículo VIII del Acuerdo Básico, queda entendido
que la expresión "cualquier reclamación que se presente en la República 
Oriental del Uruguay contra el Fondo, sus empleados y representantes en 
relación con cualquier ayuda que haya prestado o preste el Fondo a petición del Gobierno", no se considerará que incluye reclamaciones motivadas por acciones u omisiones dolosas o culposas imputables a los empleados o representantes del Fondo.

   Montevideo, a 18 de diciembre de 1956.

   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: FRANCISCO 
          GAMARRA, Ministro de Relaciones Exteriores.

   Por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia: ROBERTO 
          ESBUERRA BARRY, Representantes del UNICEF.
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