Aprobado/a por: Ley Nº 13.683 de 17/09/1968 artículo 1.
                             (CONVENIO N° I)

   Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en
la Conferencia Diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de
agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para mejorar
la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña del 27 de
julio de 1929, han convenido en lo que sigue:

                              CAPITULO I

                        DISPOSICIONES GENERALES

                              Artículo 1
                  
                         Respeto del Convenio

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer 
respetar el presente Convenio en toda circunstancia.

                             Artículo 2

                       Aplicación del Convenio

   Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de
paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de 
cualquer otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas
Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido
por alguna de ellas.
_________
   Los Subtítulos que aquí aparecen debajo de los Artículos no tienen carácter oficial, pues no fueron adoptados por la Conferencia 
Diplomática.

   Los ha redactado la Secretaría de la Conferencia. El Comité Internacional de la Cruz Roja considera útil su reproducción, para facilitar la lectura de los Convenios.

   El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque
la ocupación no encuentre resistencia militar.
   Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente 
Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas
por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte y
aplique sus disposiciones.

                               Artículo 3

                 Conflictos sin carácter internacional

   En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en
el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las 
Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las
disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, 
   incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
   armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por 
   enfermedad, herida, detención, o por cualquier otra causa, serán, en
   toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de
   carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las 
   creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro 
   criterio análogo.
      A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y
   lugar respecto a las personas arriba mencionadas:

A) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el 
   homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
   torturas y suplicios;
B) La toma de rehenes;
C) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos 
   humillantes y degradantes;
D) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio,
   emitido por un tribunal regularmente constituído, provisto de 
   garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
   civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

      Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité 
   Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes
   contendientes.
      Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, para poner
   en vigor por vía de acuerdos especiales todas o parte de las demás
   disposiciones del presente Convenio.

   La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

                               Artículo 4
             
                 Aplicación por las Potencias neutrales

   Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del
presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.

                               Artículo 5

                        Duración de la aplicación

   Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su repatriación definitiva.

                               Artículo 6

                           Acuerdos especiales

   Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15,
23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar
otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal y como está reglamentada
por el presente Convenio, ni tampoco restringir los derechos que éste les
concede.
   Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, continuarán gozando del beneficio de estos acuerdos mientras 
el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias 
expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o
también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una y otra 
de las Partes contendientes.

                               Artículo 7

                          Derechos inalienables

   Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario 
y religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a 
los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los
acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.

                               Artículo 8

                         Potencias protectoras

   El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control 
de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de
las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos a la aprobación de la Potencia cerca 
de la cual han de ejercer su misión.
   Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la 
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
   
   Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta resulta
del presente Convenio; habrá de tener especialmente en cuenta las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a 
título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.

                               Artículo 9

          Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja

   Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial emprendan para la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal sanitario y
religioso, y para aportarles auxilios, mediante el consentimiento de las
Partes contendientes interesadas.

                               Artículo 10

                 Substitutos de las Potencias protectoras

   Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para
confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de 
imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio 
a las Potencias protectoras.
   Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con
la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con
arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder están deberá pedir,
ya sea a un Estado neutral sea a un organismo de tal naturaleza, que 
asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras designadas por las Partes contendientes.
   Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario, tal
como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas 
humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, se reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios de un organismo de tal naturaleza.
   Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente 
de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y 
deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
   No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias cuando una de las cuales se hallare, aún temporalmente, respecto a la otra Potencia o sus aliados, limitada en su
libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
   Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

                                Artículo 11

                       Procedimiento de conciliación

   En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las
personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes
contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones
del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.
   A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea
espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las
autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así como
de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal efecto se les
hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la
aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar a la reunión.

                               CAPITULO II

                       DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS

                              Artículo 12

                     Protección, trato y atenciones

   Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas
en el artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser
respetados y protegidos en todas circunstancias.
   Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que
los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable 
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones 
políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente 
prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia médica
o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección creados al
efecto.
   Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los 
cuidados.
   Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.
   La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su 
adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares
lo permitan, una parte de su personal y su material sanitarios para contribuir a su asistencia.

                               Artículo 13

                           Personas protegidas

   El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos 
pertenecientes a las categorías siguientes:

1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo
   que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte 
   de esas fuerzas armadas;
2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios,
   incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes
   a una de las Partes contendientes que actúen fuera o en el interior de
   su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, con tal
   que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de
   resistencia organizada, cumplan las siguientes condiciones:

   a) Estar mandados por una persona que responda de sus subordinado;
   b) Llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a 
      distancia;
   c) Llevar las armas a la vista;
   d) Ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la 
      guerra;

3) Miembros de fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un 
   gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder
   caigan.
4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante
   de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones
   militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades
   de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a
   condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que 
   acompañan.
5) Miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de
   la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las 
   Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de
   otras prescripciones del derecho internacional.
6) Población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo 
   tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras,
   sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas 
   regulares, si lleva francamente las armas y respeta las leyes y 
   costumbres de la guerra.

                               Artículo 14

                                 Estatuto

   Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos
y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán 
prisioneros de guerra, siéndole aplicables las reglas del derecho de 
gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.

                               Artículo 15

                    Búsqueda de heridos - Evacuación

   En todo tiempo, pero especialmente después de un encuentro, las Partes
contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para
buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo y
los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como para
buscar los muertos e impedir su despojo.
   Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten la
recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el campo de
batalla.
   Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes contendientes, para la evacuación o canje de heridos y enfermos de una 
zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.

                               Artículo 16

                   Registro y transmisión de informes

   Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible,
todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos y
muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:

a) Indicación de la Potencia a que pertenecan;
b) Afectación o número-matrícula;
c) Apellidos;
d) Nombre o nombres de pila;
e) Fecha del nacimiento;
f) Cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;
g) Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento .
h) Pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.

   En el menor plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba 
mencionados a la oficina de información de que habla el artículo 122 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los
prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependen esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de la
Agencia central de prisioneros de guerra.
   Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán, por el conducto
indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble 
placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para las familias de los fallecidos, el dinero y, en general,
cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o afectivo y que se 
encuentren sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del
poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete.

                              Artículo 17
   
               Prescripciones relativas a los muertos

                          Servicio de tumbas

   Las Partes contendientes cuidarán de que la inhumación o incineración
de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si es
posible médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer 
la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble placa
de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla, quedará
con el cadáver.
   Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones 
de higiene o por motivos derivados de la religión de los difuntos. En 
caso de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones.
   Vigilarán además las Partes contendientes de que se entierre a los muertos honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a 
que pertenecían, de que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y desde el comienzo de las hostilidades, organizarán un servicio
oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, fuere cual fuere el emplazamiento de las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas que serán conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a conocer las disposiciones que desea tomar a este propósito.
   En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más tarde al fin de 
las hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por intermedio
de la oficina de información aludida en el segundo párrafo del artículo
16, listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de las tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas sepultados.

                               Artículo 18

                          Papel de la población

   La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantse
para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo su inspección, a los heridos y enfermos, concediendo a las personas que hayan respondido a 
esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de que
la Parte adversaria llegase a tomar o a recuperar el control de la 
región, deberá mantener respecto a esas personas la protección y las
facilidades recomendadas.
   La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las 
sociedades de socorro, aún en las regiones invadidas u ocupadas, a 
recoger y cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea 
la nacionalidad a que pertenezcan. La población civil debe respetar a 
estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto
de violencia contra ellos.
   A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a
heridos o enfermos.
   Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario 
y moral, respecto a los heridos y enfermos.


                               CAPITULO III

         DE LAS FORMACIONES Y LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

                               Artículo 19

                               Protección

   Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del
servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques, sino
que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos 
acogidos en esos establecimientos y formaciones.
   Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las
formaciones sanitarias de referencia estén situados, en la medida de lo 
posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no
puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones sanitarias.

                              Artículo 20

                  Protección de los buques hospitales

   Los buques hospitales con derecho a la protección del Convenio de 
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no deberán ser 
atacados desde tierra.

                               Artículo 21
           
         Cese de la protección de establecimientos y formaciones

   La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones
sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el 
caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios, 
para cometer actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.

                               Artículo 22

                  Actos que no privan de la protección

   No será considerado como susceptible de privar a una formación o a un
establecimiento sanitario de la protección garantizada por el artículo 
19:

1) El hecho de que el personal de la formación o del establecimiento esté
   armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y 
   enfermos.
2) El hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el 
   establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o una 
   escolta.
3) El hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren 
   armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y 
   que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente.
4) El hecho de que se encuentren en la formación o el establecimiento,
   personal y material del servicio veterinario, sin formar parte 
   integrante de ellos.
5) El hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los 
   establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a 
   paisanos heridos o enfermos.

                                Artículo 23
 
                     Zonas y localidades sanitarias

   Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y después de 
abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su
propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas
y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al abrigo de los
efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como al personal encargado de la organización y administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas en ellas concentradas.
   Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas
podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las zonas
y localidades sanitarias así establecidas. Podrán a tal efecto poner en
vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, aportándoles eventualmente las modificaciones que estimen necesarias.
   Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la
Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias.

                               CAPITULO IV

                               DEL PERSONAL

                               Artículo 24

                   Protección del personal permanente

   El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la recogida, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos o a la prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios, así
como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de ser respetados y protegidos en todas circunstancias.

                               Artículo 25

                   Protección del personal temporero

   Los militares especialmente instruídos para ser empleados, llegado el
caso, como enfermeros o camilleros auxiliares, en la búsqueda o la recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y enfermos, serán igualmente respetados y protegidos si se hallan desempeñando estas funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o caigan
en su poder.

                              Artículo 26

                 Personal de las sociedades de socorro

   Quedan asimilados al personal aludido en el artículo 24, el personal 
de las sociedades nacionales de la Cruz Roja y el de las demás sociedades
de socorro voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que las del 
personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal 
de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos 
militares.
   Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo de
paz, ya sea desde el rompimiento o en el curso de las hostilidades, en cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los nombres de las sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo la responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos.

                                Artículo 27

                   Sociedades de los países neutrales

   Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el 
concurso de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de las 
Partes contendientes si no es con el consentimiento previo de su propio gobierno y la autorización de la misma Parte contendiente. Este personal
y estas formaciones quedarán bajo el control de esta Parte contendiente.
   El gobierno neutral notificará su consentimiento a la Parte adversaria
del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente que haya aceptado este concurso tiene la obligación, antes de todo empleo, de 
hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.
   En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como 
injerencia en el conflicto.
   Los miembros del personal a que se refiere el primer párrafo deberán 
estar provistos de los documentos de identidad prescritos en el artículo
40 antes de salir del país neutral a que pertenezcan.

                               Artículo 28

                            Personal retenido

   El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido si
cayera en poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por
el estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra.
   Los miembros del personal así retenido no serán considerados como 
prisioneros de guerra. Se beneficiarán sin embargo, por lo menos, de 
todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continuarán ejerciendo,
en el marco de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo
poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de
acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra, pertenecientes de
preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, en el
ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades 
siguientes:

A) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de 
   guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales
   situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo
   poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de
   transporte.
B) En cada caso, el médico militar más antiguo y del grado superior será
   responsable ante las autoridades militares del campo en todo lo 
   concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este
   efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el 
   comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en 
   su personal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades 
   aludidas en el artículo 26. Para todas las cuestiones relativas a su 
   misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a
   las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las
   facilidades convenientes para la correspondencia referente a estas 
   cuestiones.
C) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en 
   que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún 
   trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.

   En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán
de acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus
modalidades.
   Ninguna de las precedentes disposiciones exime a la Potencia en cuyo
poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben 
respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y espiritual.

                                 Artículo 29

                        Suerte del personal temporero

   El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo,
estará considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en 
misiones sanitarias en la medida que se haga necesario.

                                 Artículo 30

                Devolución del personal sanitario y religioso

   Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en 
virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte
contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo permitan.
   En espera de su devolución, no deberán ser considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las prescripciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo
al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus funciones
bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos de preferencia 
al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.
   A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores
e instrumentos de su pertenencia.

                                Artículo 31

               Elección del personal que haya de devolverse

   La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está
estipulado en el artículo 30 se operará con exclusión de todo distingo 
de raza, religión u opinión política preferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud.
   Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán
fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse en función del número de prisioneros así como de su reparto en
los campos.

                               Artículo 32

          Regreso del personal perteneciente a países neutrales

   Las personas designadas en el artículo 27 que cayeren en poder de la
Parte adversaria, no podrán ser retenidas.
   Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país o,
si ello no fuera posible, al territorio de la Parte contendiente a cuyo
servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para su vuelta y que las exigencias militares lo permitan.
   En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la
dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente a cuyo 
servicio estaban.
   A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales y valores, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de transporte
que les pertenezcan.
   Las Partes contendientes garantizarán a este personal mientras se 
halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las 
mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal
de salud.

                                 CAPITULO V

                      DE LOS EDIFICIOS Y DEL MATERIAL

                                Artículo 33
            
                  Suerte de los edificios y del material

   El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, permanecerá afecto a los heridos y enfermos.
   Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos
sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al derecho
de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo mientras sean
necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los comandantes de
los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar
urgente, bajo reserva de tomar previamente las medidas necesarias para el
bienestar de los heridos y enfermos cuidados en ellos.
   Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo
podrán ser destruídos intencionalmente.

                                Artículo 34

                   Bienes de las sociedades de socorro

   Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas
a los beneficios del Convenio, serán considerados como propiedad particular.
   El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los usos y
leyes de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una
vez que haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos.

                                 CAPITULO VI

                       DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS

                                 Artículo 35

                                 Protección

   Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán
respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias 
móviles.
   Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte
adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de
que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en 
cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan.
   El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la
requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de gentes.

                                Artículo 36

                            Aeronaves sanitarias

   Las aeronaves sanitarias, es decir las aeronaves exclusivamente
utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos así como para el transporte del personal y del material sanitario, no serán objeto de ataques, sino que deberán ser respetadas por los beligerantes durante los
vuelos que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre los beligerantes interesados.
   Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo
38, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Se les dotará de cualquiera otra señal o medio de reconocimiento fijados por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.
   Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre territorio
enemigo u ocupado por el enemigo.
   Las aeronaves sanitarias deberán obedecer a cualquier intimación de 
aterrizar.
   En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo después del eventual control.
   En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el
enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la aeronave,
quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado en conformidad con los artículos 24 y siguientes.

                                 Artículo 37

            Vuelo sobre países neutrales - Desembarco de heridos

   Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo 
reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio de las Potencias
neutrales, y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre sus territorios y obedecer toda intimación de aterrizar o amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el 
vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente 
convenido entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales 
interesadas.

   Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o
restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios de las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones
eventuales habrán de ser aplicadas por igual a todas las Partes contendientes.

   Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las 
Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de
nuevo en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los
heridos y enfermos.

                                 CAPITULO VII

                            DEL SIGNO DISTINTIVO

                                 Artículo 38

                              Signo del Convenio

   Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja en fondo
blanco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido
como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos.

   Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol
rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en los
términos del presente Convenio.

                               Artículo 39

                          Aplicación del signo

   Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema 
figurará en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por
el servicio sanitario.

                              Artículo 40

           Identificación del personal sanitario y religioso

   El personal a que se refiere el artículo 24 y los artículos 26 y 27,
llevará, fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y
provisto del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar.

   Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el 
artículo 16, será también portador de una tarjeta de identidad especial 
provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad
y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional y mencionará por lo menos los nombres y
apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula del
interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos. Ostentará el 
sello en seco de la autoridad militar.

   La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en 
cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.

   En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado ni de sus
insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de 
la tarjeta y nuevas insignias.

                               Artículo 41

                  Identificación del personal temporero

   El personal designado en el artículo 25 llevará, solamente mientras
desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio
el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y timbrado
por la autoridad militar.
   Los documentos militares de identidad de que será portador este personal especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular,
el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar el brazal.

                               Artículo 42

           Señalamiento de los establecimientos y formaciones

   El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izado más que sobre
las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena, y
solamente con el consentimiento de la autoridad militar.
   En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá
aparecer acompañado por la bandera nacional de la Parte contendiente de quien dependa la formación o el establecimiento.
   Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no
izarán más que el pabellón del Convenio.
   Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias
militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer claramente 
visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen las formaciones y los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción agresiva.

                               Artículo 43

                 Señalamiento de las formaciones neutrales

   Las formaciones sanitarias de países neutrales que, en las condiciones
enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios
a un beligerante, deberán izar, con el pabellón del Convenio, la Bandera
Nacional del beligerante, si éste usara de la facultad que le confiere el
artículo 42.
   Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en
cualquier circunstancia izar su bandera nacional aún si cayeran en poder
de la Parte adversaria.

                                 Artículo 44

                 Limitación del empleo del signo y excepciones

   El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras "cruz roja"
o "cruz de Ginebra" no podrán emplearse, con excepción de los casos
previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en tiempo de paz, ya en tiempo de guerra, más que para designar o proteger
las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica en
lo concerniente a los emblemas a que se refiere el artículo 38, segundo
párrafo, para los países que los emplean. Las Sociedades nacionales de la
Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26, no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección 
del Convenio más que en el marco de las disposiciones de este párrafo.
   Además, las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja,
León y Sol Rojos) podrán en tiempo de paz, en conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja
para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados por 
las Conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas 
actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo
del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en 
brazales o techumbre de edificios.
   Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier 
tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.
   A título excepcional, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja
(Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del
Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita de heridos o enfermos.

                              CAPITULO VIII

                      DE LA EJECUCION DEL CONVENIO

                              Artículo 45
   
               Detalles de ejecución y casos imprevistos

   Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus 
comandantes en jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos
precedentes, y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los 
principios generales del presente Convenio.

                               Artículo 46

                       Prohibición de represalias

   Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos, los
enfermos, el personal, los edificios y el material protegidos por el Convenio.

                               Artículo 47

                          Difusión del Convenio

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto del
presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar
su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto
de la población, especialmente de las fuerzas armadas combatientes, del
personal sanitario y de los capellanes.

                              Artículo 48

                              Traducciones
     
                          Normas de aplicación

   Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del 
Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las
Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio,
así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar para garantizar su aplicación.

                              CAPITULO IX

              DE LA REPRESION DE ABUSOS E INFRACCIONES

                             Artículo 49

                  Sanciones penales - I Generalidades

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas
legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que
hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer,
cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en
el artículo siguiente.

   Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de
las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo
prefiere, y según las prescripciones de su propia legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte contratante interesada en la persecusión, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes.

   Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen 
los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de
las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.

   En toda circunstancia, los inculpados gozarán de las garantías de procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra, del
12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

                              Artículo 50

                        II Infracciones Graves

   Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que
implican algunos de los actos siguientes, si son cometidos contra 
personas o bienes protegidos por el Convenio : homicidio intencional,
tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el 
causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la
integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no
justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

                              Artículo 51

              III Responsabilidades de las Partes Contratantes

   Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a
otra Parte contratante, de las responsabilidades en que incurre ella 
misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas en
el artículo precedente.

                               Artículo 52

                        Procedimiento de encuesta

   A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio.

   Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las
Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el
procedimiento que haya de seguirse.

   Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella, reprimiéndola lo más rápidamente posible.

                                ARTICULO 53

                              Abuso del signo

   El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales tanto públicas como privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o la denominación de "cruz 
roja" o "cruz d Ginebra", así como de cualquier otro signo o cualquiera otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo
tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya
podido ser la fecha de su anterior adopción.
   A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores
federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las
armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en 
todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales,
de las armas de la Confederación suiza, lo mismo que todo símbolo que
pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de 
comercio o como elemento de dichas marcas, ya sea con objetivo contrario
a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de lesionar el sentimiento nacional suizo.
   Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el
Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929, podrán conceder a quienes anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas aludidas en 
el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada 
en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo de
guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio.
   La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de 
aplicarse igualmente, sin efecto sobre los derechos adquiridos por quienes antes los hayan usado, a los emblemas y denominaciones previstos en el segundo párrafo del artículo 38.

                                ARTICULO 54

                     Prevención de empleos abusivos

   Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en 
todo tiempo los abusos a que se refiere el artículo 53.

                            DISPOSICIONES FINALES

                                ARTICULO 55

                                  Idiomas

   El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos
son igualmente auténticos.
   El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones
oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español.

                                ARTICULO 56

                                   Firma

   El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado,
hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas
en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como
de las Potencias no representadas en esta Conferencia que participan en
los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

                               ARTICULO 57

                               Ratificación

   El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las 
ratificaciones serán depositadas en Berna.
   Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, 
una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo
federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el
Convenio o notificado la adhesión.

                                ARTICULO 58

                              Entrada en vigor

   El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido
depositados dos instrumentos de ratificación por lo menos.

   Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis
meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

                                ARTICULO 59

                  Relación con los Convenios anteriores

   El presente Convenio remplaza los Convenios del 22 de agosto de 1864,
del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones
entre las Altas Partes contratantes.

                               ARTICULO 60

                                 Adhesión

   Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya sido
firmado.

                               Artículo 61

                      Notificación de las adhesiones

   Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo
y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las
haya recibido.
   El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado su adhesión.

                               Artículo 62

                             Efecto inmediato

   Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto 
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas
por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o
adhesiones de las Partes contendientes será hecha por el Consejo federal
suizo por la vía más rápida.

                               Artículo 63

                               Denunciación

   Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de
denunciar el presente Convenio.

   La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este
comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

   La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso, hasta
que las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio se no hayan terminado.

   La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes
habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, 
tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones 
civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

                                Artículo 64

                      Registro en las Naciones Unidas

   El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría
de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a 
la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio.

   En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

   Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e 
inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios,
así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.

                             __________________

                                   ANEJO I

      PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS

                                 Artículo 1

   Las zonas sanitarias quedarán estrictamente reservadas a las personas
mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaña del 12
de agosto de 1949, así como al personal encargado de la organización y la
administración de dichas zonas y localidades y de los cuidados a las personas que allí se encuentren concentradas.

   Sin embargo, aquellas personas cuya residencia permanente se halle en
el interior de esas zonas, tendrán derecho a mantenerse en ellas.

                                 Artículo 2

   Las personas que se encuentren, sea por la razón que sea, en una zona
sanitaria, no deberán entregarse a ningún trabajo que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de
guerra, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona.

                                 Artículo 3

   La Potencia que cree una zona sanitaria tomará todas las medidas
necesarias para prohibir su acceso a todas las personas sin derecho a entrar o encontrarse en ella.

                                 Artículo 4

     Las zonas sanitarias se ajustarán a las condiciones siguientes:

A) No representarán más que una pequeña parte del territorio controlado
   por la Potencia que las haya creado;

B) Deberán estar débilmente pobladas con relación a sus posibilidades de
   alojamiento;

C) Se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda
   instalación industrial o administración importante;

D) No estarán situadas en regiones que, según toda probabilidad, puedan 
   tener importancia para el desarrollo de la guerra.

                                 Artículo 5

   Las zonas sanitarias quedarán sometidas a las obligaciones siguientes:

A) Las vías de comunicación y los medios de transporte que posean no 
   serán utilizados para desplazamientos de personal o de material 
   militar, ni siquiera en tránsito;

B) En ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.

                                 Artículo 6

   Las zonas sanitarias estarán designadas con cruces rojas (medias lunas
rojas, leones y soles rojos) en fondo blanco, pintadas en la periferia y
sobre los edificios.

   De noche, podrán estarlo igualmente mediante iluminación adecuada.

                                 Artículo 7

   Ya en tiempo de paz o al romperse las hostilidades, cada Potencia
comunicará a todas las Altas Partes contratantes, la lista de las zonas sanitarias establecidas en el territorio por ella controlado. Y las informará acerca de cualquier nueva zona creada en el curso de un conflicto.

   Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación de
referencia, la zona será normalmente constituída.

   Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente
queda incumplida alguna de las condiciones impuestas por el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de quien dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control estipulad en el artículo 8.

                                 Artículo 8

   Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias establecidas por la Parte adversaria, tendrá derecho a pedir que una o varias comisiones especiales fiscalicen si las zonas en cuestión llenan
las condiciones y obligaciones enunciadas en el presente acuerdo.

   A tal efecto, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en
todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas y hasta podrán residir 
en ellas de modo permanente. Se les dará toda clase de facilidades para
que puedan ejercer su misión de control.

                                 Artículo 9

   En caso de que las comisiones especiales comprobasen hechos que les
parecieran contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo
avisarán inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona, fijándole
un plazo de cinco días como máximo para que los remedien; de ello informarán a la Potencia que haya reconocido la zona.

   Si a la expiración de este plazo, la Potencia de quien dependa la zona
no tuviere en cuenta el aviso que se le haga, la Parte adversaria podrá 
anunciar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo respecto a la zona en cuestión.

                                 Artículo 10

   La Potencia que haya creado una o varias zonas y localidades
sanitarias, así como las Partes adversarias a quienes se haya notificado
su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las
personas que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude en los artículos 8 y 9.

                                 Artículo 11

   Las zonas sanitarias no podrán, en ningún caso, ser atacadas y serán 
en cualquier circunstancia protegidas y respetadas por las Partes contendientes.

                                 Artículo 12

   En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que en él
se encuentren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como 
tales.
 
  Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación 
después de haber garantizado la suerte de las personas que se hayan acogido a ellas.

                                 Artículo 13

   El presente acuerdo será igualmente aplicable a las localidades que 
las Potencias afectasen al mismo objetivo que las zonas sanitarias.

                                  ANEJO II
 

                                  _________

   CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y
    NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR DEL 12 DE AGOSTO DE 1949.

                               (CONVENIO N.o 2)

   Los abajo firmantes Plenipotensiarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de
agosto de 1949, con objeto de revisar el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los 
principios del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que 
sigue:
 
                                  CAPITULO I

                           DISPOSCIONES GENERALES

                                 Artículo I

                            Respeto del Convenio

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Convenio en toda circunstancia.

                                 Artículo 2

                           Aplicación del Convenio

   Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de
paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas
Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido
por una de ellas.
   El Convenio se aplicará igualmente en los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.
   Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por el
mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el 
Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptase y aplicase sus disposiciones.

                               Artículo 3
      
                  Conflictos sin carácter internacional

   En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surjiese
en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la
obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, 
   incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
   armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por 
   enfermedad, herida, o detención o por cualquier otra causa, serán, en
   todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de
   carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las
   creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro
   criterio análogo. 
      A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar,
respecto a las personas arriba mencionadas:

   A) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el 
      homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos 
      crueles, torturas y suplicios;
   B) La toma de rehenes;
   C) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos 
      humillantes y degradantes;
   D) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio 
      previo hecho por un tribunal regularmente constituido y provisto
      de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los
      pueblos civilizados.

2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.

   Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional
de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
   Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, de poner en
vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.
   La aplicación de las disposiciones precedentes no pruducirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

                                Artículo 4

                           Ambito de aplicación

   En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de
las Partes contendientes, las disposiciones del presente Convenio no 
serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.
   Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

                                Artículo 5

                  Aplicación por las Potencias neutrales

   Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del
presente Convenio a los heridos, enfermos y náufragos o a los miembros 
del personal sanitario y religioso, perteneciente a las fuerzas armadas
de las Partes contendientes qu san recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.

                                Artículo 6

                            Acuerdos especiales

   Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18,
31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes contratantes podrán concertar
otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno
reglamentar partirularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la
situación de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros
del personal sanitario y religioso, tal como queda reglamentada por el 
presente Convenio, ni restinguir los derechos que éste les otorgue.
   Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal
sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario
expresamente contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u
otra de las Partes contendientes.

                                 Artículo 7

                           Derechos inalienables

   Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni parcialmente,
a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, eventualmente,
los acuerdos especiales de que trata el artículo anterior.

                                 Artículo 8

                           Potencias protectoras

   El presente Convenio será aplicado en el concurso y bajo el control
de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de
las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán
designar, fuera de su personal diplomático o consular, delegados entre 
sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales.
Estos delegados quedarán sometidos a la aprobación de la Potencia cerca
de la cual hayan de ejercer su misión.
   Las Partes contenedientes facilitarán, en la mayor medida posible, las
tareas de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
   Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como ésta resulta
del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual ejercen sus
funciones. Unicamente las exigencias militares apremientes podrán  autorizar, a título excepcional y transitorio, alguna restricción de su
actividad.

                               Artículo 9

         Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja

   Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para
las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja,
o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de heridos, enfermos o nálfragos, así como de miembros del personal sanitario y religioso y para aportarles auxilios, mediante la
aprobación de las Partes contendientes interesadas.

                               Artículo 10

                 Substitutos de las Potencias protectoras

   Las Altas Partes contratantes podrán concentarse tarse, en cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas garantías de 
imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente Convenio corresponden a las Potencias protectoras.
   Si los heridos, enfermos y náufragos, o los miembros del personal
sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar por la razón
que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en coonformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren, deberá pedir ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
   De no ser posible conseguir de este modo la protección, la Potencia en
cuyo poder se encuentren, deberá pedir a un organismo humanitario, tal 
como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal 
organismo.
   Toda Potencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia 
interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá mantenerse, en su actividad, consciente de su responsabilidad hacia la 
Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de 
capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
   No se podrán derogar las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias, una de las cuales se encuentre, siquiera sea
temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en
su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares,
especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de una parte 
importante de su territorio.
   Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

                                Artículo 11

                     Procedimiento de conciliación

   En cuantos casos estimen útil en interés de las personas protegidas,
especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente 
Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios a fin de
allanar el desacuerdo.

   A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer a las Partes contendientes, por invitación de una de las Partes, o espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de
las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, 
eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que se le hagan en tal sentido. Llegado el caso, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el
Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual habrá de participar en dicha reunión.

                                 CAPITULO 2
                         
                   De los heridos, enfermos y náufragos

                                Artículo 12

                      Protección, trato y atenciones

   Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas
en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos,
enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que
se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar.
   Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que
los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable 
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones
políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente 
prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho 
de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, efectuar sobre
ellos experiencias biológicas, de dejarlos premeditadamente sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección
a tal efecto creados.
   Unicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el
orden de los cuidados.
   Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.

                                Artículo 13

                            Personas protegidas

   El presente Convenio se aplicará a los náufragos heridos y enfermos en
el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como 
   los individuos de las milicias y de cuerpos de voluntarios que formen
   parte de estas fuerzas armadas;
2) Miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de 
   voluntarios, incluso los de los movimientos de resistencia 
   organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen 
   fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio esté 
   ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso
   esos movimientos de resistencia organizados, cumplan las condiciones
   siguientes:

    a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus
       subordinados;
    b) Que lleven un signo dispositivo fijo y susceptible de ser 
       reconocido a distancia;
    c) Que lleven francamente las armas;
    d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de
       la guerra;

3) Miembros de fuerzas armadas regulares sometidas a un gobierno o una
   autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder caigan.
4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente
   parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de 
   aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos 
   de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los
   militares, a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas 
   armadas que acompañan;
5) Los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y 
   grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación 
   civil de las Partes contendientes que no disfruten de trato más 
   favorable en virtud de otras prescripciones del derecho internacional.
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,
   tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras,
   sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerza armadas regulares,
   siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y 
   costumbres de la guerra.

                               Artículo 14

                        Entrega a un beligerante

   Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la 
entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo de 
barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de 
socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado de
salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un tratamiento suficiente.

                               Artículo 15

             Heridos recogidos por barco de guerra neutral

   Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por una 
aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se tomarán las
medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requeira, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

                               Artículo 16

                 Heridos caídos en poder del adversario

   Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos,
enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario,
serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho
de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios
durante la guerra.

                                Artículo 17

                  Heridos desembarcados en un puerto neutral

   Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en un puerto
neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán ser guardados,
a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con las Potencias 
beligerantes, por la Potencia neutral cuando el derecho internacional lo
exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra. 
   Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la
Potencia a quien jertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

                               Artículo 18

                Búsqueda de víctimas después de un combate

   Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán sin tardanza
cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos, heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos y malos tratos y aportándoles los
cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir que sean
despojados.
   Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán arreglos
locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una zona
sitiada o rodeada y para el paso de personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destinado a dicha zona.

                                Artículo 19

                    Registro y trasmisión de informes

   Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria caídos en su poder.
Estos registros deberán, comprender si es posible, cuanto sigue:

a) Indicación de la Potencia a que pertenezcan.
b) Afectación o número de matrícula.
c) Apellidos;
d) Nombres;
e) Fecha del nacimiento;
f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad;
g) Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) Datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del 
   fallecimiento.

   En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser comunicados a la oficina de información de que trata el artículo 122 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y de
la Agencia central de prisioneros de guerra.
   Las Partes contendientes redactarán y se comunicarán, por el conducto
indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas de
fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán, por
intermedio de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratase de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia sobre los 
fallecidos, las sumas de dinero y, en general, cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean encontrados sobre los muertos.
Estos objetos, así como los artículos no identificados, serán remitidos
en paquetes sellados, acompañados de una declaración en que se den todos
los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, 
así como de un inventario completo del paquete.

                                Artículo 20

                  Prescripciones relativas a los muertos

   Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los muertos,
efectuada individualmente en toda la medida que las circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico si es posible, de
los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y 
poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble placa de 
identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.
   Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña.

                                Artículo 21

                        Recurso a buques neutrales

   Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo 
caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos,
enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.
   Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las
que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos, gozarán
de protección especial y de facilidades para la ejecución de su misión de
asistencia.
   En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales 
transportes pero, salvo promesas en contrario que les haya sido hechas,
quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en que puedan
incurrir.

                               CAPITULO III

                        De los barcos - hospítales

                               Artículo 22

        Notificación y protección de barcos - hospitales militares

   Los buques - hospitales militares, es decir los buques construídos o
adaptados por las Potencias, especial y únicamente para llevar auxilios a
los heridos, enfermos y náufragos, o para transportarlos y atenderlos, no
podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo
tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido participados a las Partes contendientes diez
días antes de su empleo. 
   Las características que deberán figurar en la notificación 
comprenderán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y 
el número de mástiles y chimeneas.

                                Artículo 23

           Protección de establecimientos sanitarios costeros

   Los establecimientos situados en la costa y que tengan derecho a la
protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar
la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, no
deberán ser ni atacados ni bombardeados desde el mar.

                                Artículo 24

     Barcos - hospitales de las sociedades de socorro y de particulares
 
                      1. De una Parte en conflicto

   Los buques - hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la 
Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares, gozarán de la misma protección que los buques - hospitales
militares y quedarán exentos de apresamiento, si la Parte contendiente de
que dependan les ha dado una comisión oficial y mientras se observen las
prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación.
   Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad
competente en que se certifique que han estado sometidos a su fiscalización durante su aparejo y a su salida.                                Artículo 25

                         II. De países neutrales

   Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz
Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma protección que
los buques-hospitales militares, quedando exentos de apresamiento, a 
condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio Gobierno y con 
la autorización de esta Parte, siempre que las prescripciones del 
artículo 22 relativas a la notificación hayan sido cumplidas.

                              Artículo 26

                                Tonelaje

   La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los
buques-hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de salvamento, en
cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximum de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se esforzarán por no
utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y náufragos, a largas distancias y en alta mar, más que buques-hospitales que desplacen más de
2.000 toneladas en bruto.

                              Artículo 27

                  Embarcaciones costeras de salvamento

   En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24,
las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.
   Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones
costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para
sus misiones humanitarias.

                              Artículo 28

                 Protección de enfermerías de buques

   En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán
respetadas y protegidas en la medida que se pueda. Estas enfermerías y
su material quedarán sometidos a las leyes de guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, el comandante que los tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellos, en caso de urgente necesidades 
militares, garantizando previamente la suerte de los heridos y enfermos
alojados en dichas enfermerías.

                              Artículo 29

                  Barcos-hospitales en un puerto ocupado

   Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder
del enemigo, quedará autorizado a salir de él.

                              Artículo 30

               Empleo de barcos-hospitales y embarcaciones
   
   Los barcos y embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 
27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos,
sin distingos de nacionalidad.
   Las Altas Partes contratantes se comprometen a no utilizar estos 
barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar.
   Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los
movimientos de los combatientes.
   Durante el combate y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo.

                              Artículo 31

                       Derecho de control y visita

   Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita en los
buques y embarcaciones aludidos en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán
rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles que se
alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el empleo de su
T.S.H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta retenerlos por
una duración máxima de siete días a partir del momento de la interceptación si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.
   Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea 
exclusiva consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en
virtud de las prescripciones del párrafo precedente.
   En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el
diario de navegación de los buques-hopsitales, en lengua comprensible
para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den.
   Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo
especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores neutrales
que corroboren la estricta observancia de las disposiciones del presente
Convenio.

                               Artículo 32

                       Estancia en un puerto neutral

   Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27
no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su estancia en
puertos neutrales.

                               Artículo 33

                    Barcos mercantes transformados

   Los barcos mercantes que hayan sido transformados en buques-hospitales
no podrán dedicarse a otros usos mientras duren las hostilidades.

                               Artículo 34

                          Cese de la protección

   La protección debida a los buques-hospitales y a las enfermerías de
barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella para cometer, 
aparte de sus deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin
embargo, la protección no cesará más que después de aviso fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando aquél haya 
quedado sin efecto.

   En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar
código alguno secreto para sus emisiones por T.S.H. o por cualquier otro
medio de comunicación.

                               Artículo 35

                  Actos que no privan de la protección

   No serán considerados como hechos susceptibles de privar a los buques-
hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:

1) Que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de 
   sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus 
   heridos y sus enfermos;
2) Que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a 
   garantizar la navegación o las transmisiones;
3) Que a bordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos se
   encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, 
   enfermos y náufragos y que todavía no hayan sido entregadas al 
   servicio competente;
4) Que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías de
   barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos, enfermos
   o náufragos;
5) Que los buques-hospitales transporten material y personal    exclusivamente destinado a funciones sanitarias, aparte de los que
   normalmente les sean necesarios.

                                CAPITULO IV

                               DEL PERSONAL

                                Artículo 36

           Protección del personal de los barcos-hospitales

   Serán respetados protegidos el personal religioso, médico y de 
hospital de los buques-hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser 
capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos buques,
haya o no heridos y enfermos a bordo.

                              Artículo 37

           Personal sanitario y religioso de otros buques

   El personal religioso, médico y de hospital, afecto al servicio médico
o espiritual de las personas enumeradas en los artículos 12 y 13, que caiga en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá continuar ejerciendo, sus funciones mientras sea necesario para la asistencia a
heridos y enfermos. Podrá enseguida ser devuelto tan pronto como el 
comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Podrá llevar consigo, al dejar el buque, los objetos de su propiedad personal.
   Si no obstante resultase necesario retener una parte de dicho personal
como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para desembarcarlo
lo antes posible.
   Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

                                CAPITULO V

                      DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS

                              Artículo 38

         Buques fletados para el transporte de material sanitario

   Los buques fletados a este fin estarán autorizados a transportar 
material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos y enfermos de
las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal que las 
condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la Potencia adversaria y aprobadas por ella. La Potencia adversaria conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de confiscar el material transportado. 
   Por acuerdo entre las Partes contendientes, podrán colocarse observadores neutrales a bordo de esos buques a fin de controlar el material transportado. A tal efecto, el material en cuestión deberá ser fácilmente accesible.

                              Artículo 39

                         Aeronaves sanitarias

   Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente 
empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán 
objeto de ataques sino que habrán de ser respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen a las alturas, horas y 
según los itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes
contendientes interesadas.
   Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo
41, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de reconocimiento
y fijados de acuerdo entre las Partes contendientes, ya sea al comienzo o
en el curso de las hostilidades.
   Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio
enemigo u ocupado por el enemigo.
   Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o
amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con
sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual.
   En caso de aterrizaje o amaraje fortuito en territorio enemigo u
ocupado por éste, los enfermos, heridos y náufragos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal
sanitario será tratado con arreglo a los artículos 36 y 37.

                               Artículo 40

           Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos

   Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán volar,
bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las Potencias
neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación para aterrizar o 
amarar. Sólo estarán a cubierto de ataques durante su vuelo a alturas,
horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre las Partes
contendientes y las Potencias neutrales interesadas.
   Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o
restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves
sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las Partes contendientes.
   Los heridos, enfermos o náufragos desembarcados, con el consentimiento
de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria,
deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las 
Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan tomar parte de
nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos, enfermos o náufragos.

                                  CAPITULO VI

                             DEL SIGNO DISTINTIVO

                                  Artículo 41

                             Aplicación del signo

   Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz
roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazales y en todo el
material relacionado con el servicio sanitario.
   Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en
vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido 
del presente Convenio.

                                Artículo 42

              Identificación del personal sanitario y religioso

   El personal a que se refieren los artículos 36 y 37 llevará, fijo en
el brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo
distintivo, suministrado y timbrado por la autoridad militar.
   Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo
19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el 
signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de
dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará redactada
en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres y apellidos,
la fecha de nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado.
En ella se dirá en qué calidad tiene este derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta ostentará la fotografía del titular y, 
además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a la vez. Llevará el
sello en seco de la autoridad militar.
   La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en 
cuanto sea posible del mismo modelo en los ejércitos de las Altas Partes
contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo
anejo, a título de las hostilidades, el modelo que utilizen. Cada tarjeta
de identidad se extenderá si ello es posible, en dos ejemplares por lo
menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.
   En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido, de las insignias, ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el
brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta
y que se remplacen las insignias.

                                Artículo 43

             Señalamiento de barcos-hospitales y embarcaciones

   Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27
se distinguirán de la manera siguiente:

a) Todas sus superficies exteriores serán blancas;
b) Llevarán pintadas una o varias cruces rojas obscuras, tan grandes como
   sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies 
   horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el
   aire y el mar.

   Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su pabellón 
nacional y además, si pertenecieran a un Estado neutral, el pabellón de 
la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados. 
En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón 
blanco con cruz roja.
   Las canoas de salvamento de los buques-hospitales, las canoas de 
salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el 
servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz roja obscura claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales. 
   Los buques y embarcaciones arriba mencionados, que quieran 
garantizarse de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de
la Parte contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias 
para conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten suficientemente aparentes.
   Los buques-hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón de
la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya dirección hayan aceptado.
   Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base ocupada,
podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios colores
nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja, cuando se hayan
alejado de su base, bajo reserva de notificación previa a todas las 
Partes contendientes interesadas.
   Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la
cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.
   En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de que
dispongan, para facilitar la identificación de los buques y embarcaciones
aludidos en este artículo.

                                 Artículo 44

                       Limitación del empleo de signos

   Los signos distintivos previstos en el artículo 43 no podrán ser 
empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o proteger a los buques en él mencionados, bajo reserva de los
casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo entre todas las Partes contendientes interesadas.

                                Artículo 45

                      Prevención de empleos abusivos

   Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir
en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en
el artículo 43.

                              CAPITULO VII

                     DE LA EJECUCION DEL CONVENIO

                              Artículo 46

                 Detalles de ejecución y casos imprevistos

   Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus comandantes
en jefe, la ejecución detallada de los artículos precedentes, así como de
los casos no previstos, en armonía con los principios generales del
presente Convenio.

                              Artículo 47

                      Prohibición de represalias

   Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos, enfermos, náufragos y contra el personal, los buques y el material que el Convenio protege.

                               Artículo 48

                          Difusión del Convenio

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir, lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto
del presente Convenio en sus países respectivos y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si fuera posible civil, de manera que sus principios sean conocidos de la 
totalidad de la población, en particular de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

                               Artículo 49

                    Traducciones - Normas de aplicación

   Las Altas Partes contratantes se remitirán por intermedio del Consejo
federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las
Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio,
así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar para garantizar su aplicación.

                               CAPITULO VIII

                  DE LA REPRESION DE ABUSOS E INFRACCIONES

                                Artículo 50

                  Sanciones penales - I. Generalidades

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas que
han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio,
definidas en el artículo siguiente.
   Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer, una cualquiera 
de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la 
nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere y según las condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última Parte contratante haya formulado contra las personas de referencia cargos suficientes.
   Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen
los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, 
distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo siguiente.
   En todas circunstancias, los inculpados gozarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las previstas
por los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de 
agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

                              Artículo 51

                        II. Infracciones graves

   Las infracciones graves a que alude el artículo precedente son cuantas
implican uno y otro de los actos siguientes, si son cometidos contra 
personas o bienes protegidos por el Convenio : homicidio intencional,
tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de
causar de propósito grandes sufrimientos o de ejecutar atentados graves a
la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de 
bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

                              Artículo 52

           III. Responsabilidades de las Partes contratantes

   Ninguna parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerará
otra Parte contratante, de las responsabilidades en que hayan podido 
incurrir ella misma u otra parte contratante a causa de las infracciones
previstas en el artículo anterior.

                              Artículo 53

                       Procedimiento de encuesta

   A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la manera que fijen las Partes interesadas, acerca de cualquier violación alegada del Convenio.
   Si no pudiese conseguirse un acuerdo sobre el procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro, el cual 
decidirá el procedimiento que haya de seguirse.
   Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán
fin reprimiéndola lo más rápidamente posible.

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 54

                                 Idiomas

   El presente Convenio está redactado en francés o inglés. Ambos textos
son igualmente auténticos.
   El Consejo federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones
oficiales en los idiomas ruso y español.

                               Artículo 55

                                  Firma

   El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de
1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia que
participan en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la
adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

                               Artículo 56

                              Ratificación

   El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible, debiendo ser depositadas en Berna las ratificaciones.
   Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta,
una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo
federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

                               Artículo 57

                             Entrada en vigor

   El presente Convenio entrará en vigor seis meses después que hayan 
sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.
   Ulteriormente, entrará en vigor por cada Alta Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

                              Artículo 58

                    Relación con el Convenio de 1907

   El presente Convenio remplaza al X.o Convenio de La Haya del 18 de
octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los 
principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las
Altas Partes contratantes.

                              Artículo 59

                               Adhesión

   Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido 
firmado.

                              Artículo 60

                      Notificación de adhesiones

   Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo,
y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las
reciba.
   El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la
adhesión.

                               Artículo 61

                            Efecto inmediato

   Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto 
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas
por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las 
hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o
adhesiones recibidas de las Partes contendientes la hará el Consejo
federal suizo por la vía más rápida.

                               Artículo 62

                               Denunciación

   Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
   La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este
comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes 
contratantes.
   La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto no producirá 
efecto alguno hasta que la paz haya sido concertada y, en todo caso,
mientras no se terminen las operaciones de liberación y repatriación de
las personas protegidas por el presente Convenio.
   La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes
hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales
y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de
las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

                               Artículo 63

                     Registro en las Naciones Unidas

   El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará
igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto del
presente Convenio.
   En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus
respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.
   
   Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e
inglés, debiendo ser depositado el original en los archivos de la 
Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios,
así como a los Estados que a él se hayan adherido.

                                  ANEJO

 

                CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE LOS
               PRISIONEROS DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

                            (CONVENIO N.o 3)

   Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al
12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en Ginebra
el 27 de julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros de guerra,
han convenido en lo que sigue:
 
                                 TITULO I

                          DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 1

                           Respeto del Convenio

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Convenio en toda circunstancia.

                                Artículo 2

                         Aplicación del Convenio

   Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de
paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas
Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido
por una de ellas.
   El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque
esta ocupación no encuentre resistencia militar.
   Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando 
obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarían además 
obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que ésta
acepte y aplique sus disposiciones.

                                Artículo 3

                   Conflictos sin carácter internacional

   En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en
el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las
Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al menos, las
disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, 
   incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
   armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por 
   enfermedad, heridos, detención o por cualquiera otra causa, serán, en
   todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo
   de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o
   las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
   criterio análogo.
      A tal efecto, están y quedanp rohibidos en cualquier tiempo y 
   lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

   a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el
      homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos 
      crueles, torturas y suplicios;
   b) La toma de rehenes.
   c) Los atentados a la dignidad personal, en especial los tratos 
      humillantes y degradantes;
   d) Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo 
      enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituído, y dotado
      de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los
      pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

   Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional 
de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

   Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en
vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
   La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

                                Artículo 4

                          Prisioneros de guerra

   A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:

1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como 
   miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas
   fuerzas armadas;
2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios,
   incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes
   a una Partes contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio 
   territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas
   milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia
   organizada, llenen las condiciones siguientes:
   A) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus 
      subordinados;
   B) Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a 
      distancia;
   C) Que lleven francamente las armas;
   D) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de 
      la guerra.

3) Miembros de fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a
   una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan 
   caído.
4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante 
   de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones
   militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de 
   unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las
   fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso
   de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de
   entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo
   adjunto;
5) Miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la
   marina mercante y tripulaciones de la aviación civil de las Partes
   contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras
   prescripciones del derecho internacional.
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,
   tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras,
   sin haber tenido tiempo para constituírse en fuerzas armadas 
   regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes
   y costumbres de la guerra.

   B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente 
Convenio a los prisioneros de guerra.

1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas
   del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia
   ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las 
   hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera
   necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una
   tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las 
   fuerzas armadas a que pertenezcan y que se hallen comprometidas en el
   combate, o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su
   internamiento;
2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el
   presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por 
   Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la 
   obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo 
   reserva de cualquier tarto más favorable que dichas Potencias juzgasen
   oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los
   artículos 8, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 y 67 inclusives, 92, 126,
   y, cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no
   beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las 
   disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan 
   tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes
   dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a
   ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias
   protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan 
   normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y 
   consulares.

   c. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y
religioso, tal como queda prescrito por el artículo 33 del presente Convenio.

                               Artículo 5

                    Principio y fin de la aplicación

   El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en el 
artículo 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y
su repatriación definitiva.
   De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías 
enumeradas en el artículo 4. de las personas que hayan cometido actos de
beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas personas
gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su
estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.

                                Artículo 6

                            Acuerdos especiales

   Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23,
28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales
sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar 
particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de
los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el presente Convenio,
ni restringir los derechos que éste les concede.

   Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras 
el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario 
expresamente consignadas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores,
o igualmente salvo medidas más favorables, tomadas a su respecto por una
cualquiera de las Partes contendientes.

                                 Artículo 7

                           Derechos inalienables

   Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar parcial o
totalmente a los derechos que les otorgan el presente Convenio y, 
eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el artículo anterior.

                                 Artículo 8

                            Potencias protectoras

   El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control 
de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de
las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán
designar delegados, aparte d esu personal diplomático o consular entre
sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales.
Estas designaciones quedarán sometidas a la aprobación de la Potencia 
ante la cual hayan de cumplir los delegados su misión.

   Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

   Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta resulta
del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las
necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen.

                                Artículo 9

           Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja

   Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las
actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

                               Artículo 10

                 Substitutos de las Potencias protectoras

   En todo tiempo, las Altas Partes contratantes, podrán ponerse de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantías de 
imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio 
a las Potencias protectoras.
   Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar, 
sea cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora o de
un organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia
en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a
un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias nombradas por las Partes contendientes.
   Si no fuera posible conseguir así una protección, la Potencia en cuyo
poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario, tal
como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas 
humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las prescripciones del presente artículo, las ofertas de servicios dimanantes de un tal organismo.
   Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su 
responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan las
personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
   No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrase, siquiera
provisionalmente, respecto de la otra Potencia o a sus aliados, limitada
en cuanto su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos
militares, especialmente en el caso de ocupación total o parcial de parte importante de su territorio.
   Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa igualmnte a los organismos que la reemplacen en el sentido de este artículo.

                                 Artículo 11

                      Procedimiento de conciliación

   En todos los casos en que lo juzguen útil en interés de las personas
protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán
sus buenos oficios para allanar la discrepancia.
   A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea
por invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes 
contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las
autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de cumplir las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Las Potencias protectoras, podrán, en caso oportuno, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una 
persona perteneciente a una Potencia neutral, o una persona delegada por
el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual deberá participar en la dicha reunión.

                                 TITULO II

              PROTECCION GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

                                Artículo 12

             Responsabilidad por el trato de los prisioneros

   Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia enemiga,
pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan aprehendido.
Independientemente de las responsabilidades en que se pueda incurrir, la
Potencia en cuyo poder se hallen es responsable por el trato que se les dé.
   Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la Potencia en
cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el Convenio
y siempre que la Potencia en cuyo poder se hallen se haya asegurado de 
que la Potencia de que se trata desea y está en condiciones de aplicar el
Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia 
que haya aceptado el acogerlos por el tiempo que se le confíen.
   Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus 
obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio, respecto a cualquier punto importante, la Potencia por la cual hayan sido 
traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de una
notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para
remediar la situación, o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de darse satisfacción a semejante demanda.

                                Artículo 13

                    Trato humano de los prisioneros

   Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas circunstancias
humanamente. Queda prohibido y será considerado como grave infracción al
presente Convenio, cualquier acto u omisión ilícita por parte de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que acarree la
muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en 
su poder. En particular, no podrá someterse a ningún prisionero de guerra
a mutilaciones físicas o a experiencias médicas o científicas, de
cualquier naturaleza que no estén justificadas por el tratamiento médico
del cautivo interesado y que no se ejecuten en bien suyo.
   Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo 
tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o intimidación,
contra insultos y contra la curiosidad pública.
   Las medidas de represalia a este respecto quedan prohibidas.

                               Artículo 14

                 Respeto a la persona de los prisioneros

   Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al
respeto de su persona y de su dignidad.
   Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas
a su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el
concedido a los hombres.
   Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal y
como existía en el momento en que cayeran prisioneros. La Potencia en 
cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrá limitar el ejercicio de
esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la 
medida exigida por el cautiverio.

                               Artículo 15

                    Mantenimiento de los prisioneros

   La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra está
obligada a atender gratuitamente a su manutención y a procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija el estado de su salud.

                               Artículo 16

                            Igualdad de trato

   Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio relativas 
al grado así como al sexo y bajo reserva de cualquier trato privilegiado
que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado de su salud, de
su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los cautivos deberán ser
tratados de la misma manera por la Potencia en cuyo poder se encuentren,
sin distingo alguno de carácter desfavorable, de raza, de nacionalidad,
de religión, de opiniones políticas o de cualquier otro criterio análogo.

                                TITULO III

                                Cautiverio

                                Sección 1

                         Comienzo del cautiverio

                               Artículo 17

                      Interrogatorio del prisionero

   El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le
interrogue a este propósito, más que sus nombres y apellidos, su grado,
la fecha del nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una
indicación equivalente.
   En caso de que infringiera voluntariamente esta regla, correría el
peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de su grado o estatuto.
   Cada una de las Partes contendientes estará obligada a suministrar a
toda persona colocada bajo su jurisdicción, que sea susceptible de
convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en que consten sus nombres, apellidos y grado, el número de matrícula o indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar además la firma o las huellas digitales o ambas,
así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan
desear añadir respecto a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. En tanto cuanto sea posible, medirá 6,5 X 10 cm., y estará
extendida en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar 
esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso 
podrá privársele de ella.
   No podrá ejercerse sobre los prisioneros, tortura física o moral ni
ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que 
sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados,
ni insultados, ni expuestos a molestias o desventajas de cualquier 
naturaleza.
   Los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, por
razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán confiados
al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se obtendrá por
todos los medios posibles, bajo reserva de las disposiciones del párrafo
anterior.
   El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua
que ellos comprendan.

                                Artículo 18

                         Propiedad del prisionero

   Todos los efectos y objetos de uso personal -salvo las armas, los
caballos, el equipo militar y los documentos militares- quedarán en poder
de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas
contra el gas y cuantos artículos se les hayan entregado para su
protección personal. Quedarán igualmente en su posesión, los efectos y objetos que sirvan para su vestido y su alimentación, aunque estos 
efectos y objetos formen parte del equipo militar oficial.
   En nigún caso deberán encontrarse los prisioneros de guerra sin documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder se encuentren entregar uno a quienes no lo posean.
   No podrán quitarse a los prisioneros de guerra, las insignias de grado
y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que tengan, sobre 
todo, valor personal o sentimental.
   Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guera no se le 
podrán quitar más que por orden de un oficial y después de haber sido consignadas en un registro especial la importancia de esas sumas y las 
señas del poseedor, y después que a éste se le haya entregado un recibo
detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de la
persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder
se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean convertidas
en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del cautivo, de conformidad con el artículo 64.
   La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrán retirar a
los prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la 
retirada de sumas de dinero.
   Estos objetos, así como las sumas retiradas que estén en moneda distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y cuyo
poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados por la
Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser entregados al prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio.

                               Artículo 19

                     Evacuación de los prisioneros

   Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más breve posible
después de haber caído prisioneros, hacia campos emplazados bastante 
lejos de la zona de combate para quedar fuera de peligro.
   Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos
prisioneros de guerra que por razón de sus heridas o enfermedades, corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar.
   Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, 
en espera de su evacuación fuera de una zona de combate.

                               Artículo 20

                      Modalidades de la evacuación

   La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las puestas en práctica para los
desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.
   Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados, agua
potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la asistencia
médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten útiles para garantizar la seguridad durante la evacuación, redactando en cuanto sea
posible la lista de los cautivos evacuados.
   Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos de
tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta posible.                                Sección II

               Internamiento de los Prisioneros de Guerra

                                CAPITULO 1

                              GENERALIDADES

                               Artículo 21

                  Restricción de la libertad de movimiento

   La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está cerrado,
a no franquear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones del 
presente Convenio relativas a sanciones penales o disciplinarias, estos
prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que si semejante
medida resultara necesaria para la protección de su salud; tal situación
no podrá en todo caso prolongarse más allá de las circunstancias que la
hayan aconsejado.
   Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en
libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la Potencia
de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará especialmente en el
caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar su libertad bajo palabra o compromiso.
   Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes 
contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes 
que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra o
compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo palabra o
compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así notificados, 
quedarán obligados, por su honor personal, a cumplir escrupulosamente,
tanto respecto a la Potencia de quien dependan como respecto a aquella en
cuyo poder se encuentran los prisioneros, los compromisos que hayan 
contraído. En casos tales, la Potencia de que dependan no podrá exigirles
ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o al 
compromiso contraído.

                               Artículo 22

                  Lugares y modalidades de la internación

   Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en 
establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda garantía de
higiene y salubridad; salvo en casos especiales justificados por el 
propio interés de los prisioneros, éstos no serán confinados en penintenciarías.
   Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima
les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible a otro clima
más favorable.
   La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará
en campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su 
lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendidos, a menos que ellos estén conformes.

                               Artículo 23

                       Seguridad de los prisioneros

   En ningún caso podrá enviarse a un prisionero de guerra, o retenerlo 
en ellas, a regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de 
combate, ni utilizarlos para poner, con su presencia, ciertas regiones al
abrigo de operaciones bélicas.
   Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil local, de abrigo contra los bombardeos aéreos y otros peligros de guerra;
excepción hecha de los que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros; los prisioneros podrán refugiarse en los abrigos lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de
alerta. Les será igualmente aplicable otra medida que se tome a favor de
la población.
   Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias protectoras,
cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación geográfica de
los campos de concentración de prisioneros.
   Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se 
señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las letras PG o
PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas desde lo alto del aire; las Potencias interesadas podrán convenir, sin embargo, en otro 
modo de señalamiento. Sólo los campos de prisioneros podrán ser señalados
de este modo.

                                Artículo 24

                       Campos permanentes de tránsito

   Los campos de tránsito o clasificación con carácter permanente serán
acondicionados de manera semejante a la prescrita en la presente sección,
y los prisioneros de guerra gozarán en ellos del mismo régimen que en 
los otros campos.

                               CAPITULO II

    ALOJAMIENTO, ALIMENTACION Y VESTUARIO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

                               Artículo 25

                               Alojamiento

   Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan
favorables como las reservadas a las tropas de la Potencia en cuyo poder
se encuentren que se hallen acantonadas en la misma región. Estas condiciones deberán tener en cuenta los hábitos y costumbres de los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para su salud.
   Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto en lo referente a la superficie total y al volumen mínimo de aire como al mobiliario y al material de los camastros, incluso las mantas.
   Los locales afectos al uso individual y colectivo de los prisioneros
deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo suficientemente calientes y alumbrados, especialmente entre la caída de
la tarde y la extinción de los fuegos. Se tomarán las máximas 
precauciones contra el peligro de incendio.
   En todos los campos donde se hallen concentradas prisioneras de guerra
al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios aparte.

                               Artículo 26

                               Alimentación

   La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y 
variedad para mantener a los prisioneros en buena salud, e impedir 
pérdidas de peso o perturbaciones de carencia. Tendrase cuenta igualmente
del régimen a que estén habituados los prisioneros.
   La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de
guerra que trabajen, los suplementos de alimentación necesarios para la 
realización de las faenas a que se les dedique.
   Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado el fumar.
   Los prisioneros participarán, en toda la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán además los medios para arreglar ellos mismos
los suplementos de comida de que dispongan.
   Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores.
   Quedan prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a la comida.

                               Artículo 27

                                Vestuario

   El vestuario, la ropa interior y el calzado serán suministrados en 
cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia en cuyo
poder se hallen, la cual habrá de tener en cuenta el clima de la región
donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima del país, se 
utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados por la 
Potencia aprehensora, para vestir a los prisioneros de guerra.
   El cambio y las reparaciones de esos efectos, los proporcionará regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Además, 
los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada siempre que la
naturaleza de su trabajo lo exija.

                                Artículo 28

                                 Cantinas

   En todos los campos se instalarán cantinas donde los prisioneros de
guerra puedan conseguir substancias alimenticias, objetos de usuales,
jabón y tabaco cuyo precio de venta no deberá rebasar en ningún caso el
del comercio local.
   Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los prisioneros de guerra; se creará a tal efecto un fondo especial. El 
hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo.
   Al disolverse el campo, el saldo a favor del fondo especial será entregado a una organización humanitaria internacional para ser empleado
en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que la de aquellos que hayan contribuído a constituir dicho fondo. En caso de repatriación
general, esos beneficios serán conservados por la Potencia en cuyo poder
se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario concertado 
entre las Potencias interesadas.

                                CAPITULO III

                        HIGIENE Y ASISTENICA MEDICA

                                Artículo 29

                                  Higiene

   La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrá la 
obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias para 
garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para precaverse 
contra epidemias.
   Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones
ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de
limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra, deberán reservárseles instalaciones separadas.
   Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar 
dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y jabón 
en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de 
la ropa; a tal efecto se pondrán a su disposición las instalaciones, las
facilidades y el tiempo necesarios.

                               Artículo 30

                             Atención médica

   Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los 
prisioneros la asistencia que hayan menester, así como el régimen 
alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales aislados
a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales.
   Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo estado 
necesite trato especial, una intervención quirúrgica u hospitalización,
habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada
para atenderlos, aún cuando su repatriación estuviese prevista para breve
plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de
la repatriación.
   Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal
médico de la Potencia de quien dependan y, si es posible, de su nacionalidad.
   A los prisioneros de guerra no podrá impedírseles que se presenten a
las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades en cuyo
poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo prisionero asistido
una declaración oficial en que se consigne el carácter de sus heridas o
de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados dispensados.
Se remitirá copia de esta declaración a la Agencia Central de prisioneros
de guerra.
   Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario
para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud, especialmente las prótesis dentales o de cualquier otra clase, y las gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen.

                               Artículo 31

                           Inspecciones médicas

   Al menos una vez por mes se llevarán a cabo inspecciones de los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del 
peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control
del estado general de salud y nutrición, del estado de pulcritud, y 
descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente de la tuberculosis, el paludismo y las afecciones venéreas. A tal efecto, emplearánse los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre micropelículas para determinar el 
comienzo de la tuberculosis.

                               Artículo 32

                 Prisioneros dedicados a funciones médicas

   Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los servicios
sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas, enfermeros o
enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo poder se
encuentren para que ejerzan funciones médicas en interés de los cautivos
de guerra dependientes de la misma Potencia que ellos. En ese caso,
continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados, sin embargo,
del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenido por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Quedarán exentos de
cualquier otro trabajo que pudiera imponérseles a tenor del artículo 49.

                                 CAPITULO IV

                 PERSONAL MEDICO Y RELIGIOSO RETENIDO PARA 
                    ASISTIR A LOS PRISIONEROS DE GUERRA
 
                                 Artículo 33

                Derechos y privilegios del personal retenido

   Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de
la Potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de guerra, no
serán considerados como tales. Se beneficiarán sin embargo y por lo 
menos, de todas las ventajas y protección del presente Convenio, así como
de cuantas facilidades necesiten para aportar sus cuidados médicos y sus
auxilios religiosos a los cautivos.
   Continuarán ejerciendo en el cuadro de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad
de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional,
sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de
guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a) Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros que
   se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados al
   exterior del campo. A este efecto, la autoridad en cuyo poder se
   encuentren los prisioneros pondrá a su disposición los necesarios
   medios de transporte;
b) En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más elevado
   será responsable, ante las autoridades militares del campo, para 
   cuanto concierna a las actividades del personal sanitario retenido. A
   tal efecto, las Partes contendientes se concentarán desde el comienzo
   de las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su 
   personal sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el 
   artículo 26 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los 
   heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto
   de 1949. Para todas las cuestiones incumbentes a su misión, dicho 
   médico, así como desde luego los capellanes, tendrán acceso directo a
   las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las 
   facilidades necesarias para la correspondencia relativa a estas 
   cuestiones;
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo donde
   se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo
   ajeno a su misión facultativa o religiosa.

   En el curso de las hostilidades, se entenderán las Partes 
contendientes respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus modalidades.

   Ninguna de las disposiciones precedentes dispensa a la Potencia en 
cuyo poder se hallen los cautivos de las obligaciones que le incumben
con relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de lo sanitario y
espiritual.

                                CAPITULO V

               RELIGION, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FISICAS

                                Artículo 34

                                 Religión

   Se dejará a los prisioneros de guerra toda libertad para el ejercicio
de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se adapten a las medidas disciplinarias corrientes prescritas por la autoridad militar.
   Para los oficios religiosos se reservarán locales convenientes.

                                Artículo 35

                            Capellanes retenidos

   Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden
o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de guerra, estarán
autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misión, de acuerdo con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos de trabajo o destacamentos donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a
las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua o pertenezcan a la
misma religión. Gozarán de las facilidades necesarias y, en particular,
de los medios de transporte previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo. Disfrutarán de la libertad de
correspondencia, bajo reserva de la censura, para los actos religiosos de
su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén
detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas
y tarjetas que envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el artículo 71.

                               Artículo 36

                    Prisioneros ministros de un culto

   Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber
sido capellanes en su propio ejército recibirán autorización, cualquiera
que fuere la denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a tal efecto como
capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los
cautivos. No se les obligará a ningún trabajo.

                               Artículo 37

                   Prisioneros sin ministro de su culto

   Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de un
capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se nombrará, a
petición de los cautivos interesados, para llenar ese cometido, un
ministro perteneciente ya sea a su confesión o a otra semejante o, a 
falta de éstos, a un laico calificado, cuando sea posible desde el punto
de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia aprehensora, se hará de acuerdo con la comunidad de prisioneros
interesados y, donde sea necesario, con la sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de
sujetarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en bien de la disciplina y de la 
seguridad militar.

                              Artículo 38

                  Distracciones, instrucción, deportes

   Aunque respetando siempre las preferencias individuales de cada
prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos estimulará
sus actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas; tomará
todas las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo conveniente.
   Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar
ejercicios físicos, incluso deportes y juegos y de disfrutar del aire
libre. A tal efecto, se reservarán espacios abiertos en todos los campos.

                              CAPITULO VI

                              DISCIPLINA

                              Artículo 39

                        Administración. Saludos

   Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la autoridad
directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas armadas
regulares de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, vigilará que las 
presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a sus
órdenes y asumirá la responsabilidad por su aplicación, bajo el control 
de su gobierno.
   Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, rendirán
el saludo y las señales exteriores de respeto previstos por los reglamentos vigentes en su propio ejército respecto a todos los oficiales
de la Potencia en cuyo poder se hallen.
   Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar
más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo,
deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual sea su graduación.

                              Artículo 40

                       Insignias y decoraciones

   Quedará autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, así como de las condecoraciones.

                              Artículo 41

            Exposición del Convenio, de los reglamentos y de
               las ordenanzas relativos a los prisioneros

   En cada campo, el texto del presente Convenio, sus anejos y del 
contenido de todos los acuerdos previstos en el artículo 6, estará expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, siempre que se solicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad de ponerse
al corriente del texto expuesto.
   Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las condiciones prescritas más arriba, transmitiéndose ejemplares al hombres
de confianza. Igualmente, cuantas órdenes e instrucciones se dirijan 
individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan comprender.

                              Artículo 42

                             Uso de armas

   El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en particular contra
aquellos que se evadan o intenten evadirse, sólo constituirá un recurso
extremo al cual habrá de preceder siempre una orden apropiada a las 
circunstancias.

                               CAPITULO VII

               GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

                              Artículo 43

                   Comunicación de las graduaciones

   Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes contendientes se
comunicarán recíprocamente los títulos y grados de todas las personas mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio a fin de garantizar la
igualdad de trato entre los prisioneros de graduación equivalente; si ulteriormente, se creasen títulos y grados, éstos serán objeto de comunicaciones análogas. 
   La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos
de graduación de que sean objetos los prisioneros y que le sean notificados por la Potencia de quien dependan.

                               Artículo 44

                         Trato de los oficiales

   Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán tratados
con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad.
   A fin de asegurir el servicio en los campos de oficiales, se afectarán
a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y,
siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma y en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y asimilados;
no se les podrá obligar a ningún otro trabajo.
   Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismos.

                              Artículo 45

                     Trato de los demás prisioneros

   Los prisioneros de guerra, aparte de los oficiales y asimilados, serán
tratados con los respetos debidos a sus grados y edades.
   Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos.

                              CAPITULO VIII

  TRASLADO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DESPUES DE SU LLEGADA A UN CAMPO
 
                               Artículo 46

                               Condiciones

   La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al decidir su
traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios prisioneros,
con vistas particularmente a no aumentar las dificultades de su repatriación.

   El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y 
en condiciones que no resulten menos favorables que aquéllas de que gozan
las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las circunstancias
climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser
en ningún caso las condiciones de traslado perjudiciales a su salud. Alimentación suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas,
alojamiento y atenciones médicas. Tomará cuantas precauciones sean convenientes.
   La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, les suministrará,
durante el traslado, agua potable y especialmente en caso de viaje por 
mar o por vía aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el 
traslado, redactando, antes de la marcha, la lista completa de los cautivos trasladados.

                               Artículo 47

                Circunstancias que excluyen los traslados

   Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán trasladados
mientras su curación pueda correr peligro en el viaje, a menos que su propia seguridad no lo exigiere terminantemente.
   Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de
este campo sólo podrán ser trasladados si la operación pudiese realizarse
en suficientes condiciones de seguridad, o si el peligro resultase mayor
quedando donde están que procediendo a su evacuación.

                               Artículo 48

                               Modalidades

   En caso de traslado, se dará aviso oficial a los prisioneros, de su
marcha y de su nueva dirección postal; este aviso les será dado con la
suficiente anticipación para que puedan preparar sus equipajes y advertir
a sus familias.
   Quedarán autorizados a llevar consigno sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo exigiesen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en ningún caso, podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos.
   La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les 
serán remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de concierto
con el hombre de confianza, las medidas necesarias para garantizar la 
transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra, así
como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a causa 
de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del presente artículo.
   Los gastos originados por los traslados correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.                                SECCION III

                  TRABAJO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

                               Artículo 49

                              Generalidades

   La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como 
trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su
edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre 
todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.
   Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que
a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará en la medida
de lo posible.
   Si los oficiales o asimilados solicitasen un trabajo que les conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En ningún
caso podrán ser forzados a trabajar.

                               Artículo 50

                          Trabajos autorizados

   Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran:

a) Agricultura;
b) Industrias productoras, extractoras o fabriles, con excepción de las
   industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, de obras públicas y de
   edificación de carácter militar o con destino militar;
c) Transportes y entretenimiento, sin carácter o destino militar;
d) Actividades comerciales o artísticas;
e) Servicios domésticos;
f) Servicios públicos sin carácter o destino militar.

   En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los 
prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al
artículo 78.

                                Artículo 51

                          Condiciones de trabajo

   Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de trabajo
convenientes, especialmente en lo tocante a alojamiento, alimentación,
vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las que gocen nacionales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, empleados en faenas similares; también se tendrá en cuenta
las condiciones climatológicas.
   La Potencia que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará en las regiones donde laboren esos prisioneros, la aplicación
de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, muy
particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros.
   A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les
dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban 
realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia
en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del
artículo 52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que
normalmente incurren los obreros civiles.
   En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo
con medidas disciplinarias.

                                Artículo 52

                     Trabajos peligrosos o humillantes

   A menos que lo haga voluntariamente, a ningún prisionero podrá 
empleársele en faenas de carácter malsano o peligroso.
   A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser
considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de
la Potencia en cuyo poder se encuentre.
   La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerada como
trabajo peligroso.

                                Artículo 53

                            Duración del trabajo

   La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluso 
la el trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo rebasar en
ningún caso la admitida para los obreros civiles de la región, súbditos
de la Potencia, en cuyo poder se hallen, empleados en la misma clase de trabajos.
   Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de
su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo será
igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo poder
se hallen, si este último fuese de más larga duración. También se les
concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, de
preferencia el domingo o el día de asueto observado en el país de origen.
Además, todo prisionero que haya estado trabajando un año gozará de un reposo de ocho días consecutivos durante el cual le será abonada su indemnización de trabajo.
   Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo.

                               Artículo 54

      Indemnizaciones. Accidentes y enfermedades ocasionados por el 
                                 trabajo

   La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra quedará
fijada en armonía con las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio.
   Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del trabajo o contraigan enfermedades en el curso o a causa de su trabajo recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros les extenderá un certificado médico
que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia de que dependa,
remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de prisioneros de guerra
prevista en el artículo 123.

                                 Artículo 55

                              Inspección médica

   La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será 
controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez
al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados.
   Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará
autorizado para presentarse ante las autoridades médicas de su campo; los
médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos que, en
su opinión, resulten ineptos para la faena.

                                 Artículo 56

                          Destacamentos de trabajo

   El régimen de los destacamentos de trabajo será semejante al de los 
campos de prisioneros de guerra.
   Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de un
campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente. 
Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio.
   El comandante del campo mantendrá al día una lista de los 
destacamentos de trabajo dependientes de su campo, debiendo comunicarla a
los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la
Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de los prisioneros, cuando visitasen el campo.

                                 Artículo 57

                 Prisioneros que trabajen para particulares

   El trato a los prisioneros de guerra empleados por particulares, 
aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo su propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las autoridades militares y el comandante del campo al que
pertenezcan tales prisioneros, asumirán completa responsabilidad por la
manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a los
dichos cautivos.
   Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campos de que dependan.

                                 Sección 4

              Recursos Pecuniarios de los Prisioneros de Guerra

                                Artículo 58

                       Recursos en dinero contante

   Desde el comienzo de las hostilidades y en espera de ponerse de 
acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en 
metálico o en forma análoga que éstos puedan conservar sobre ellos. Todo
excedente legítimamente en su posesión, retirado o retenido, habrá de
ser, así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuado, anotado 
en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin su consentimiento.
   Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a
recibir servicios contra pago en metálico, al exterior del campo, estos
pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la administración
del campo, la cual registrará los abonos en el debe de su cuenta. A tal
fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dictará las
necesarias disposiciones.

                                 Artículo 59

                   Cantidades retiradas a los prisioneros

   Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros retiradas a los cautivos, de conformidad con el artículo 18, en el momento de su captura, se anotarán en el haber de la cuenta de cada
uno, a tenor de las disposiciones del artículo 64 de la presente sección.
   Se anotarán igualmente en el haber de esa cuenta las sumas en moneda
de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que provengan
de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.

                                 Artículo 60

                            Anticipos de salarios

   La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonará a 
todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo monto quedará fijado por la
conversión en la moneda de la dicha Potencia, de las siguientes sumas:

Categoría I: Prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho
   francos suizos;
Categoría II: Sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente:
   doce francos suizos;
Categoría III: Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con 
   graduación equivalente: cincuenta francos suizos;
Categoría IV: Comandantes o mayores, tenientes coroneles, coroneles o 
   prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos;
Categoría V: Oficiales generales o prisioneros de graduación equivalente:
   setenta y cinco francos suizos.

   Sin embargo, las Partes contendientes interesadas podrán modificar, 
por acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldo que haya
de hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de enumerar.
   Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen
demasiado altos en comparación con los sueldos pagados a los miembros de
las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros o si, por cualquier otra razón, causaran seria dificultad a
dicha Potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la Potencia de donde procedan los cautivos para modificar esos montos:

a. Continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con
   los montos indicados en el primer párrafo;
b. Podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los montos,
   tomados sobre los anticipos de sueldo, que ponga a disposición de los
   prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la 
   categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue 
   la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a los 
   individuos de sus propias fuerzas armadas.

   Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la
Potencia protectora.

                                 Artículo 61

                           Salario suplementario

   La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros aceptará los
envíos de dinero que la Potencia de quien éstos dependan les remita a
título de suplemento de sueldo, a condición de que los montos sean 
iguales para todos los prisioneros de la misma categoría, que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría, dependientes de dicha
Potencia, y de que sean anotados, en cuanto sea posible, al crédito de 
las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a la Potencia
en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de las 
obligaciones que le incumben en armonía con los términos del presente
Convenio.

                                Artículo 62

                          Indemnización de trabajo

   Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades
en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa de trabajo, 
cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que nunca podrá ser 
inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros hará conocer a éstos
así como a la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia
protectora, las tasas de las indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado.
   Las atuoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con la administración, el acondicionamiento interno o el entretenimiento de los
campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales o 
médicas en provecho de sus camaradas.
   La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares
y, eventualmente, de sus consejeros será tomada del fondo producido por
los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre de confianza y aprobada por el jefe del campo. Si este fondo no existiese,
las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a éstos una indemnización de trabajo equitativa.

                                Artículo 63

                          Transferencia de fondos

   Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir los envíos de 
dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.
   Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal y como está previsto en el artículo siguiente dentro de los límites determinados
por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, la cual efectuará los abonos solicitados. Bajo reserva de las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales, los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia en cuyo poder se encuentren favorecerá especialmente las remesas que los cautivos hagan a personas que estén a su cargo. 
   En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de
guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan, ordenar
pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia en
cuyo poder se hallen remitirá a la dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso que contenga todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago, así como 
el monto de la suma pagadera, expresado en la moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; este aviso estará firmado por el
interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La Potencia
en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este monto en la cuenta
de cada uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al crédito de la Potencia de quien dependan los cautivos.
   Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anejo V del
presente Convenio.

                                 Artículo 64

                           Cuenta del prisionero

   La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará para cada
uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las indicaciones siguientes:

1. Los montos debidos al prisionero o recibidos por él como anticipo de
   sueldo, indemnización del trabajo o cualquier otro criterio; las 
   sumas, en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los 
   prisioneros, retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y 
   convertidas, a petición suya, en moneda de la dicha Potencia;
2. Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma 
   análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas
   transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente.

                                 Artículo 65

                          Modalidades de la cuenta

   Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará
la firma o las iniciales suyas o del hombre de confianza que actúe en su
nombre.
   Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la cuenta podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia protectora en las visitas a los campos.
   Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en 
cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les 
pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia en cuyo poder
se hallen, les seguirán; se les entregará un justificante por todas las
demás cantidades que queden al crédito de su cuenta.
   Las Partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a fin
de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.

                                Artículo 66

                         Liquidación de la cuenta

   Cuando termine el cautiverio del prisionero, por liberación o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia de quien 
éstos dependan, por medio de la Potencia protectora, listas donde se den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o por cualquier otra causa, y testificando especialmente los saldos a favor en sus cuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevará el visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. 
   Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo
o en parte por las Potencias interesadas.
   La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio.

                               Artículo 67

                  Ajustes entre las Partes en conflicto

   Los anticipos de sueldo percibidos por los prisioneros de guerra, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 60 serán considerados como abonos
hechos en nombre de la Potencia de quien dependan; estos anticipos de
sueldo, así como todos los pagos ejecutados por la dicha Potencia en 
virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto
de arreglos entre las Potencias interesadas al fin de las hostilidades.

                               Artículo 68

                      Solicitudes de indemnización

   Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de guerra a
causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del 
trabajo será comunicada a la Potencia de quien dependa por intermedio
de la Potencia protectora. Con arreglo a las disposiciones del artículo
54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá en todos
los casos al cautivo una declaración certificando el carácter de la 
herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido, y
los informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se le hayan dado. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la
Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; los informes de 
carácter médico serán certificados conformes por un médico del servicio
sanitario.
   La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará igualmente a la Potencia de quien éstos dependan toda demanda de 
indemnización formulada por un prisionero a propósito de los efectos
personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con arreglo a los términos del artículo 18 y que no se le hayan restituido al
llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa a
cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia en cuyo poder se encuentre o de cualquiera de sus agentes. En cambio, la 
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazará por cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero
durante su cautiverio. En todos los casos, la dicha Potencia remitirá al
prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que se
den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no 
hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la Potencia de que dependa el prisionero, se le remitirá una copia de esa
declaración por intermedio de la Agencia Central de prisioneros de guerra
prevista en el artículo 123.

                                SECCION 5

         RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON EL EXTERIOR

                               Artículo 69

                 Notificación de las medidas tomadas

   Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra, cada Potencia
pondrá en conocimiento de éstos así como en el de la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las medidas previstas
para la ejecución de las disposiciones de la presente sección; lo mismo
notificará cualquier modificación aportada a estas medidas.

                                Artículo 70

                            Tarjeta de captura

   A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones, tan pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de su llegada
a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o de traslado a
un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente a su familia,
por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en
el artículo 123, por otro, una tarjeta redactada si es posible con 
arreglo al modelo anejo al presente Convenio, informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su salud. Las dichas tarjetas
serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo.

                                Artículo 71

                              Correspondencia

   Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y recibir
cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar por lo
menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en
cuanto sea posible según los modelos anejos al presente Convenio (ésto 
sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse
otras limitaciones más que si la Potencia protectora tuviera motivos para
considerarlas en interés de los propios cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficiente de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia con destino a
los prisioneros hubiera de ser restringida, la decisión no podrá tomarse
más que por la Potencia de quien dependan, eventualmente a petición de
la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales
deberán encaminarse por los medios más rápidos de que disponga la 
Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos; no podrán retratarse
ni ser detenidas por razones de disciplina.
   Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de 
recibirlas o darles por la vía ordinaria, lo mismo que los que estén 
separados de los suyos por distancias considerables, quedarán autorizados
a expedir telegramas cuyo costo se anotará en el debe de sus cuentas ante
la Potencia en cuyo poder se encuentren o será sufragado con el dinero a
su disposición. Los cautivos gozarán de este mismo beneficio en casos de
urgencia.
   Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
   Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen sus contenidos, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino.

                               Artículo 72

                 Envíos de socorros, I, Principios generales

   Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por vía 
postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o colectivos
que contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos y artículos
destinados a satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudios
o asueto, incluso libros, objetos de culto, material científico, fórmulas
de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de deporte y material que
permita a los cautivos continuar sus estudios o ejercer una actividad artística.
   Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en 
cuyo poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
   Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán las
que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios 
prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de transporte y
comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier 
otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.
   Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales
o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las
Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la
distribución de los envíos de socorros a los prisioneros. Las remesas de
víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios médicos se
enviarán en paquetes colectivos.
 
                              Artículo 73
                  
                         II. Socorros colectivos

   A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca
de las modalidades relativas a la recepción así como a la distribución de
los envíos de socorros colectivos, habrá de aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos que figura en anejo al presente Convenio.
   Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún
caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los
envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a
proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos.
   Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la 
Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos colectivos, de fiscalizar la distribución a sus destinatarios.

                             Artículo 74

                   Franquía postal y de transporte

   Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de guerra
estarán exentos de todos los derechos de entrada de aduanas o de 
cualquier otra clase.
   Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los
países de origen y destino como en los países intermedios, la correspondencia, los paquetes de auxilios y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, por vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas de información previstas en el artículo 122 y la Agencia Central de prisioneros de 
guerra prescrita en el artículo 123.
   Los gastos de acarrea de los envíos de auxilios destinados a los
prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro motivo,
no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en sus respectivos territorios.
   A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas los
gastos resultantes del transporte de estos envíos, que no sean cubiertos
por las franquicias previstas más arriba, correrán por cuenta del remitente.
   Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan
las tasas telegráficas por los telegramas expedidos por los prisioneros o
que les sean dirijidos.

                                 Artículo 75

                           Transportes especiales

   En caso de que las operaciones militares impidieran a las Potencias
interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar el transporte de los envíos prescritos en los artículos 70, 71, 72, y 77, 
las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz
Roja o cualquier otro organismo aprobado por las Partes contendientes,
podrá emprender el transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal fin, las Altas Partes
contratantes se esforzarán por conseguir estos medios de transporte y autorizar su circulación, otorgando especialmente los salvoconductos necesarios.
   Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir:

a. La correspondencia, las listas y las memorias cambiadas recíprocamente
   entre la Agencia Central de información prevista en el artículo 123, y
   las Oficinas nacionales aludidas en el artículo 122.
b. La correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de 
   guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la 
   Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros, 
   crucen ya sea con sus propios prisioneros o con las Partes 
   contendientes. 

   Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda}
Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros transportes y extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas.
   A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de
estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.

                                Artículo 76

                             Censura y control

   La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o expedida
por ellos, deberá hacerse en el menor plazo posible. Sólo podrán hacerla
el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno.
   El control de los envíos destinados a los prisioneros de guerra no deberá llevarse a cabo en condiciones que comprometan la conservación de
las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o 
colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades de
la censura.
   
   Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser provisional y de la menor duración posible.

                                Artículo 77

               Redacción y transmisión de documentos legales

   Las Potencias en cuyo poder estén los cautivos darán toda clase de
facilidades para la transmisión, por medio de la Potencia protectora o de
la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o testamentos. 

   En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizarán en
particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas necesarias para
certificar la autenticidad de sus firmas.

                               Sección VI

         Relaciones de los Prisioneros de Guerra con las Autoridades

                               CAPITULO I 

 QUEJAS DE LOS PRISIONEROS  DE GUERRA A CAUSA DEL REGIMEN DEL CAUTIVERIO

                               Artículo 78

                           Quejas y peticiones

   Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las 
autoridades militares en cuyo poder se encuentren, peticiones referentes
al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.

   Tendrán también derecho, sin restricción alguna, a recurrir, ya sea 
por intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de
señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto al 
régimen del cautiverio.
   
   Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como
parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en el
artículo 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no podrán dar 
lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento.

   Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.                              CAPITULO II

            Representantes de los Prisioneros de Guerra

                              Artículo 79

                               Elección

   En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con excepción
de aquellos donde estén los oficiales, los cautivos eligirán libremente y
en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz
Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.
   En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el
oficial prisionero de guerra más antiguo, y de graduación más alta, será
reconocido como hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará auxiliado por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en los
campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre prisioneros distintos de los oficiales y elegidos por ellos.
   En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las funciones
administrativas del campo que incumban a los cautivos. Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza con
arreglo a las prescripciones del primer párrafo del presente artículo. En
este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre 
los prisioneros de guerra que no sean oficilaes.
   Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder se hallen
los prisioneros. Si éste se negase a aceptar a un prisionero elegido por
sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las causas de su negativa.
   En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en diferentes
secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o costumbres, 
tendrán, en cada sección, su propio hombre de confianza, con arreglo a 
las estipulaciones de los párrafos anteriores.

                                 Artículo 80

                                  Funciones

   Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, 
moral e intelectual de los prisioneros de guerra.
   En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un
sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la 
competencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas
especiales que les son confiadas por otras disposiciones del presente
Convenio.
   Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de
sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos.

                                Artículo 81

                               Prerrogativas

   No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de confianza, si con
ello resultase entorpecido el desempeño de su función.
   Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a los
auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades materiales y, en particular, la libertad de movimiento necesaria para el
cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, 
recibo de envíos de socorro, etc.).
   Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales
donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los cuales tendrán
permiso para consultar libremente a su hombre de confianza.
   Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las 
autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias 
protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y
con las Comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que acudan
en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los 
destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su 
correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte integrante
del contingente mencionado en el artículo 71.
   Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dejado el
tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en
curso.
   En caso de destitución, habrán de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora.

                             CAPITULO III

                  SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS

                      I. DISPOSICIONES GENERALES

                             Artículo 82

                         Legislación aplicable

   Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los reglamentos, leyes
y ordenanzas generales y vigentes entre las fuerzas armadas de la 
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Esta estará autorizada a aplicar medidas judiciales o disciplinarias respecto a todo
prisionero de guerra que haya cometido alguna infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No obstante, no se autorizará
ninguna persecución o sanción contraria a las disposiciones del presente
capítulo.
   Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos
cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están
cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo
poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter disciplinario.

                               Artículo 83

       Elección entre el procedimiento disciplinario o el judicial

   Siempre que se trate de determinar si una infracción cometida por un 
prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente, la
Potencia en cuyo poder se encuentre aquél cuidará de que las autoridades
competentes usen de la máxima indulgencia en la apreciación del asunto y
recurran a medidas disciplinarias más bien que a medidas judiciales, cada
vez que ello sea posible.

                               Artículo 84

                                Tribunales

   Unicamente los tribunales militares podrán juzgar al prisionero de
guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren autorice expresamente a los tribunales civiles a juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la misma infracción que aquella causante de la acusación del prisionero.
   En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías esenciales
de independencia e imparcialidad generalmente admitidas y, en 
particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo 105.

                               Artículo 85

                 Infracciones cometidas antes de la captura

   Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos cometidos antes de haber
caído prisioneros, gozarán, aunque sean condenados, de los beneficios del
presente Convenio.

                               Artículo 86

                            «Nom bis in idem»

   El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a
causa del mismo acto o por la misma acusación.

                              Artículo 87

                                 Penas

   Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se
encuentren, a otras penas que las prescritas para los mismos hechos
respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia.
   Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia
en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en
la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no es ciudadano
de la Potencia de que se trata, no tiene respecto a ella ningún deber de
fidelidad, y que se encuentra en su poder a consecuencia de 
circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la facultad de 
atenuar libremente la pena prescrita por la infracción reprochada al cautivo, y no estarán obligados, por lo tanto, a aplicar el mínimo de dicha pena.
   Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda 
pena corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la luz 
solar y, en general, toda forma cualquiera de tortura o crueldad.
   Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado por
la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus insignias.

                               Artículo 88

                         Ejecución de las penas

   A graduación igual, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros
de guerra, que sufran penas disciplinarias o judiciales, no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que concierne a
la misma pena, para los individuos de las fuerazs armadas de la Potencia
en cuyo poder se encuentren.
   Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más severas o tratadas, mientras purguen su pena, con más severidad que las
mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder
se encuentren y sean castigadas por análoga infracción.
   En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a 
penas más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor 
severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigados por análoga infracción.
   Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales que
se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados diferentemente que los demás.

                       II. SANCIONES DISCIPLINARIAS

                                Artículo 89

                Generalidades - I. Carácter de las penas

   Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias
siguientes:

1. Multas de hasta el 50 por 100 del anticipo de sueldo y de la 
   indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante
   un período que no exceda de los treinta días;
2. Supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el
   presente Convenio;
3. Trabajos duros que no pasen de dos horas al día;
4. Arrestos. 

   Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3 no podrá ser aplicado a los oficiales.
   Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.

                              Artículo 90

                       II. Duración de las penas

   La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los treinta días. 
En caso de falta disciplinaria, se deducirán de la pena impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la audiencia o la imposición de la pena.
   El máximum de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el
prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos en el momento de su condena, sean o no conexos estos hechos.
   No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su 
ejecución.
   En caso de condenarse a un prisionero de guerra a nueva pena disciplinaria, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado
por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de
diez días o más.

                               Artículo 91

                      Evasión - I. Evasión lograda

   La evasión de un prisionero será considerada como consumada, cuando:

1. Haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las
   de una Potencia aliada;
2. Haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia en 
   cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada suya;
3. Haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de quien 
   dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas
   territoriales de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, a 
   condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo 
   la autoridad de esta última.

   Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con
arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros, no podrán ser castigados por su anterior evasión.

                                 Artículo 92

                           II. Evasión fracasada

   Al prisionero de guerra que haya intentado evadirse y sea capturado
antes de haber consumado la evasión, según el artículo 91, no podrá aplicársele, aún en caso de reincidencia, más que una pena de carácter disciplinario.
   El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a
las autoridades militares competentes.
   A pesar de lo dispuesto en el artículo 88, cuarto párrafo, los prisioneros de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán quedar sometidos a un régimen especial de vigilancia, a
condición sin embargo de que tal régimen no afecte al estado de su salud,
que sea sufrido en un campo de prisioneros de guerra, y que no implique
la supresión de ninguna de las garantías prescritas en el presente
Convenio.

                                 Artículo 93

                        III. Infracciones accesorias

   La evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, no 
será considerada como circunstancia agravante en el caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por alguna infracción
cometida en el curso de la evasión o de la tentativa de evasión.
   A tenor de las estipulaciones del artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas, trátese de infracciones contra la propiedad pública, de robo
sin propósito de lucro, de la redacción y uso de falsos documentos, o del
empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias.
   Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o 
tentativa de evasión no estarán expuestos por este hecho más que a una 
pena disciplinaria.

                                 Artículo 94

             IV. Notificación de la recaptura del prisionero

   Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará comunicación
de ello, según las modalidades establecidas en el artículo 122, a la Potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido notificada.

                                Artículo 95

                  Procedimiento. - I. Detención preventiva

   A los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias no se 
les tendrá en detención preventiva en espera de una decisión, a menos que
se aplique igual medida a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder estén, por análogas infracciones o que así lo 
exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el campo.
   Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en caso
de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo, no pudiendo
exceder de catorce días.
   Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo serán
aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas
disciplinarias.

                                Artículo 96

               II. Autoridades competentes y derecho de defensa

   Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán objeto de
encuesta inmediata.
   Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas más
que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace o en
quien haya delegado sus poderes disciplinarios.
   Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un 
prisionero de guerra ni ejercidos por él.
   Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero inculpado, con precisión, de los hechos que se le reprochan. Se le pondrá
en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese necesario, a los
oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al prisionero y al hombre de confianza.
   El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas. Este registro estará a la disposición de los representantes de la Potencia protectora.
 
                               Artículo 97

                    Ejecución de penas - I. Locales

   En ningún caso se trasladará a los prisioneros de guerra a establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.) para
sufrir en ellos penas disciplinarias.
   Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se ajustarán
a las exigencias higiénicas prescritas en el artículo 25. Los prisioneros
castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.
   Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales
que los suboficiales o individuos de tropa.
   Las prisioneras de guerra que estén cumpliendo una pena disciplinaria
estarán detenidas en locales distintos a los de los hombre y colocadas bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

                             Artículo 98

                     II. Garantías esenciales

   Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de pena 
disciplinaria continuarán disfrutando de los beneficios inherentes al presente Convenio, salvo en la medida en que la detención los haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrá retirárseles las ventajas
de los artículos 78 y 126.
   Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados
de las prerrogativas de su graduación.
   Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de 
hacer ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos horas.
   Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la vista médica
cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de su salud y,
eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un hospital.
   Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas y a
recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán no serles
entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados, entre tanto,
al hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería las substancias efímeras que se hallan en los paquetes.

                               Artículo 99

                      III. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

             Reglas fundamentales - I. Principios generales

   A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento judicial
o condenársele por un acto que no se halle expresamente reprimido por la
legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el Derecho internacional vigente en la fecha en que se haya cometido el dicho acto.
   No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra
para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse.
   No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un defensor calificado.                              Artículo 100

                           II. Pena de muerte

   Se informará a los prisionero de guerra y a las Potencias protectoras,
tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles con la pena de
muerte en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder estén.
   Después, ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el
consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros.
   La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si
se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del artículo 87, segundo
párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser ciudadano
de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tienen respecto a
ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad.

                              Artículo 101

     III. Aplazamiento de la ejecución en caso de pena de muerte

   Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de guerra, la
sentencia no será ejecutada antes de la expiración de un plazo de por lo
menos seis meses a partir del momento en que la notificación detallada
prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora en la
dirección indicada.

                              Artículo 102

     Procedimiento - I. Condiciones para la validez de la sentencia

   Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra,
cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo el mismo
procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas
armadas de la Potencia en cuyo poder está y si, además, han quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo.

                              Artículo 103

        II. Detención preventiva (Deducción de la pena, régimen)

   Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra será incoada
tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de modo tal que el
proceso tenga lugar lo antes posible. A ningún prisionero se le mantendrá
en detención preventiva, a menos que la misma medida sea aplicable a los
individuos de las fuerzas armadas de la Potenca en cuyo poder esté, por
infracciones análogas, o que el interés de la seguridad nacional lo 
exija. Esta detención preventiva no durará en ningún caso más de tres 
meses.
   La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra será deducida de la duración de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el momento de determinar la dicha pena. 
   Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente
capítulo.

                              Artículo 104

                      III. Notificación de procesos

   En todos los casos en que la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros haya decidido incoar procedimiento judicial contra un prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia protectora lo antes
posible y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este
plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del instante
en que dicho aviso haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección
previamente indicada por esta última a la Potencia en cuyo poder estén 
los prisioneros.
   En este aviso figurarán las indicaciones siguientes:

1) El nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación,
   el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si ha lugar, su
   profesión;

2) Lugar del internamiento o de la detención;

3) La especificación del motivo o los motivos de la acusación, con 
   mención de las disposiciones legales aplicables;

4) La indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como la
   fecha y el lugar fijados para vista de la causa.

   Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté, al 
hombre de confianza del prisionero de guerra.
   Si al abrirse el proceso no se aportasen pruebas de que la Potencia
protectora, el prisionero y el hombre de confianza interesado hayan
recibido el aviso de referencia al menos tres semanas antes de la vista
de la causa, ésta no podrá celebrarse y debiendo ser aplazada.

                               Artículo 105

                    IV. Derechos y medios de defensa

   El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por uno de sus
camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado calificado de su
propia elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo estimase
conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia en
cuyo poder esté le pondrá al corriente de todos estos derechos con tiempo
suficiente antes de los debates.
   Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora
le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle el
prisionero le presentará una lista de personas calificadas para ejercer
la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la Potencia protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se halle nombrará
de oficio un abogado calificado para defender al reo.
   A fin de preparar la defensa de éste el defensor dispondrá de un 
plazo de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como
de las facilidades necesarias; podrá en particular visitar libremente al
acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.
   El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto antes de la inaguración de los debates, comunicación, en lengua que comprenda, del acta de acusación, así como de las actas que, en general,
se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de
la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor.
   Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir
a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar excepcionalmente a
puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros lo avisará a la Potencia protectora.

                               Artículo 106

                              V. Apelaciones

   Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones 
que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se
halle, a recurrir en apelación, casación o revisión, contra toda 
sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado de sus 
derechos de recurso, así como de los plazos requeridos para ejercerlos.

                               Artículo 107

                    VI. Notificación de la sentencia

   Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada
inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera,
haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero tiene derecho a 
recurrir en apelación, casación o revisión. Esta comunicación se hará
también al hombre de confianza interesado. Se hará igualmente al cautivo
y en lengua que comprenda, si la sentencia no se hubiera formulado en
su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del prisionero de usar o no
de sus derechos de recurso.

   Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de la pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan pronto
como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación detallada
con los siguientes detalles:

1) El texto exacto de la sentencia;

2) Un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de manifiesto
   en particular los elementos de la acusación y de la defensa;

3) La indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser 
   extinguida la pena.

   Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la
Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

                                Artículo 108

              Ejecución de las penas - Régimen penitenciario

   Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de
sentencias ya ejecutivas serán extinguidas en los mismos establecimientos
y en iguales condiciones que respecto a los individuos de las fuerzas 
armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Estas condiciones 
serán, en cualquier caso, conforme a las exigencias de la higiene y la humanidad.

   La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal pena,
será colocada en locales separados, quedando sometidas a la vigilancia de
mujeres.

   En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas
de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los artículos 78 y
126 del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por
mes, y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las prescripciones del artículo 87, párrafo tercero.

                                  TITULO IV

                             FIN DEL CAUTIVERIO

                                  Sección I

           Repatriación Directa y Hospitalización en País Neutral

                                Artículo 109

                               Generalidades

   Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo reserva de lo
dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo, de enviar a sus países, sin consideración del número ni del grado y después de haberlos
puesto en condiciones de ser transportados, a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el primer párrafo del artículo siguiente.

   Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto 
puedan, con el concurso de las Potencias neutrales interesadas, para organizar la hospitalización en el país neutral, de los prisioneros 
heridos o enfermos de que habla el segundo párrafo del artículo 
siguiente; podrán, además,, concertar acuerdos encaminados a la repatriación directa o al internamiento en país neutral, de prisioneros
válidos que hayan sufrido largo cautiverio.
   Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá ser
repatriado contra su voluntad durante las hostilidades.

                               Artículo 110

               Casos de repatriación y hospitalización

   Serán repatriados directamente:

1) Los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física
   haya sufrido considerable disminución;
2) Los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean 
   susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija
   un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber 
   sufrido disminución considerable;
3) Los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física 
   parezca haber sufrido disminución considerable y permanente.
   
   Podrán ser hospitalizados en país neutral:

1) Los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año que
   siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad; si el
   tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y 
   rápida;
2) Los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea, 
   según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el 
   mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa 
   amenaza la hospitalización en un país neutral.

   Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán fijadas,
así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En
general, segán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:

1) Aquéllos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de
   llenar los requisitos para la repatriación directa;

2) Aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después
   del tratamiento, considerablemente disminuída.

   A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o
enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización en
país neutral, estos casos serán fijados con arreglo a los principios contenidos en el acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y la hospitalización en el país neutral, de los prisioneros de guerra heridos
y enfermos, y en el reglamento concerniente a las Comisiones médicas 
mixtas, anejos al presente Convenio.

                                Artículo 111

                     Internación en países neutrales

   La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la Potencia de
quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por estas dos Potencias, se esforzarán por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de la dicha
Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.

                               Artículo 112

                        Comisiones médicas mixtas

   Desde el comienzo del conflicto, se designarán Comisiones médicas
mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos, y tomar 
las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los deberes y
el funcionamiento de estas Comisiones serán conforme a las prescripciones
del reglamento anejo al presente Convenio.
   Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades
médicas de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente heridos
graves o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que tengan que ser
examinados por ninguna Comisión médica mixta.

                               Artículo 113

            Derechos de los prisioneros a ser examinados por 
                    las Comisiones médicas mixtas

   Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades facultativas de la Potencia en cuyo poder se hallen, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las Comisiones médicas mixtas de que habla el artículo precedente:

1) Los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o 
   ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la
   Potencia de quien aquellos dependan, que esté ejerciendo sus funciones
   en el campo;

2) Los heridos y enfermos propuestos por un hombre de confianza;

3) Los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de
   quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia que
   acuda en ayuda de los prisioneros.

   Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres
categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las Comisiones médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los de esas categorías.
   El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen
de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, quedarán
autorizados para asistir a este examen.

                                Artículo 114

                    Prisioneros víctimas de accidentes

   Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con excepción de los
heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral, de los beneficios otorgados por el presente Convenio.

                                Artículo 115

                         Prisioneros purgando penas

   Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria, que se
halle en las condiciones prescritas para la repatriación u
hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber
cumplido su castigo.
   Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a
quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del procedimiento o de la ejecución de la pena, siempre que en ello consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen.
   Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden
retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.

                                Artículo 116

                           Gastos de repatriación

   Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su
transporte a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia de quien
dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se hallen.

                               Artículo 117

                   Actividad después de la repatriación

   A ningún repatriado podrá empleársele en el servicio militar activo.

                                Sección II

     Liberación y repatriación de los prisioneros de guerra al fin de
                            las hostilidades

                              Artículo 118

                        Liberación y repatriación

   Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin
demora, después del fin de las hostilidades.
   A falta de disposiciones a este respecto en los convenios concertados
entre las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta de tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se hallen los
prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin tardanza un plan de
repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo 
anterior.
   En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en 
conocimiento de los prisioneros de guerra.
   Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán 
de ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia
en cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes:

a) Cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de quien 
   dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la 
   repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se 
   encuentren;
b) Cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia en cuyo 
   poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte
   en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo
   a la Potencia de quien dependan. En cuanto al resto de los gastos 
   acarreados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de 
   acuerdo para repartirlos equitativamente entre ellas. La toma de un
   tal acuerdo podrá justificar la más mínima tardanza para la 
   repatriación de los cautivos.

                               Artículo 119

                           Diversas modalidades

   La repatriación será efectuada en condiciones análogas a las 
prescritas por los artículos 46 al 48 inclusive del presente Convenio
para el traslado de prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118 y las que siguen.
   Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los
prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del artículo 18,
y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren, les serán restituidos.
Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjera que, por la 
razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la Oficina de información prevista en el
artículo 122.
   Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo sus
efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos 
recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el prisionero
pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá a cada prisionero
que lleve por lo menos veinticinco kilos.
   Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados
por la Potencia en cuyo poder se encuentre; ésta se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de quien dependa el 
prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte y
el abono de los gastos que éste ocasione.
   Los prisioneros de guerra contra quienes se haya incoado proceso penal
por crimen o delito de derecho penal, podrán ser retenidos hasta el fin 
de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Lo mismo 
será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho penal.
   Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos 
que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de
la pena.
   Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles
la repatriación en el plazo más breve.

                                 SECCION III

                   Fallecimiento de Prisioneros de Guerra

                                Artículo 120

        Testamentos, actas de defunción, inhumación, incineración

   Los testamentos de los prisioneros de guerra serán redactados de modo
que se ajusten a las condiciones de validez requeridas por la legislación
de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será remitido sin demora a la Potencia protectora, enviándose una copia certificada conforme a la Agencia 
Central de informes.
   Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al presente
Convenio, o listas, certificados conformes por un oficial responsable de
todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos 
en el plazo más breve a la Oficina de información de prisioneros de 
guerra instituida según el artículo 122. Los datos de indentificación 
cuya lista aparece en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y la 
fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de la inhumación, así como todos los informes necesarios para identificar las sepulturas, deberán figurar en esos certificados o listas.
   El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un examen
médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la redacción de un parte y, si hubiere lugar, establecer la identificación del difunto.
   Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se 
cuidarán de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a 
que pertenezcan, y de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre
que ello fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.
   Los prisioneros fallecidos serán enterrados individualmente, salvo
caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas razones de
higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal deseo.
En caso de incineración, se hará ello constar en el acta de defunción con
indicación de los motivos.
   A fin de que puedan encontrarse siempre las sepulturas, habrán de registrarse todos los detalles relativos a éstas y a las inhumaciones por
el servicio de tumbas creado por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Serán transmitidos a la Potencia de quien dependan estos
prisioneros de guerra, las listas de las sepulturas y los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en otra parte. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si forma parte del Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar traslado ulterior del
cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las cenizas, las cuales serán
conservadas por el servicio de tumbas hasta que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto.

                               Artículo 121

       Prisioneros muertos o heridos en circunstancias anormales

   A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra causadas o que
haya sospecha de haber sido causadas por un centinela, por otro 
prisionero o por cualquier otra persona, así como a todo fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá inmediatamente a una encuesta de la 
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
   Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las de
los prisioneros de guerra, una memoria en que éstas figuren remitida a la
dicha Potencia.
   Si la investigación probase la culpabilidad de una o varias personas,
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda clase
de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los 
responsables.

                                  TITULO V

       Oficina de Información y Sociedades de Socorros Relativas a los 
                          Prisioneros de Guerra

                                Artículo 122

                             Oficinas nacionales

   Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación,
cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de
información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en su poder,
las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías a que
se refiere el artículo 4 harán otro tanto respecto a dichas personas. La
Potencia interesada cuidará de que la Oficina de información disponga de
locales, de material y del personal necesario para funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra 
respetando las condiciones estipuladas en la sección del presente
Convenio atañedera al trabajo de los prisioneros de guerra.
   En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes
dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona enemiga
perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el artículo 4 y
caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías que hayan 
recibido en su territorio.
   La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos,
tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de un lado,
de las Potencias protectoras, y por otro, de la Agencia Central de que 
se habla en el artículo 123.
   Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias
interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de información, 
estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, so reserva de
las disposiciones del artículo 17, el nombre, los apellidos, la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la indicación de la Potencia de quien dependa, el apellido 
del padre y el nombre de la madre, el nombre y la dirección de la persona
a quien deba informarse, y las señas a que deba dirigirse la correspondencia para el prisionero.
   La Oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las cuales
transmitirá del modo prescrito en el tercer párrafo anterior.
   Lo mismo se transmitirán regularmente, a ser posible cada semana, informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra heridos o
enfermos de gravedad.
   Corresponderá igualmente a la Oficina de información, responder a 
todas las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de guerra, 
incluso a los muertos en cautiverio; procederá a las investigaciones necesarias a fin de conseguir los pormenores solicitados que no tenga en
su poder.
   Cuantas comunicaciones escritas haga la Oficina serán autenticadas con
una firma o con un sello.
   Incumbirá por otra parte a la Oficina de información, recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos de valor personales, incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia en 
cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros en
el trance de su repatriación, liberación, evasión o fallecimiento. Estos
objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad de las
personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del cautivo en 
cuestión serán remitidos en armonía con los arreglos concertados entre 
las Partes contendientes interesadas.

                               Artículo 123

                             Agencia Central

   Se creará, en cada país neutral, una Agencia Central de información
sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja
propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de una Agencia de esta índole.
   Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos
a los prisioneros que le sea posible obtener por conductos oficiales o
particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de
origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan. Recibirá
esta Agencia, de las Partes interesadas contendientes toda clase de facilidades para efectuar esas transmisiones.
   Las Altas Partes contratantes, y en particular aquéllas cuyos ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas
a suministrar a ésta el apoyo financiero que necesite.
   No habrán de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la
actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las
sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125.

                               Artículo 124

                          Exención de impuestos

   Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de
información disfrutarn de porte franco en materia postal, así como de todas las exenciones de que se habla en el artículo 74 y, en cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de importantes 
rebajas de tarifas.

                              Artículo 125

                 Sociedades de socorro y otros organismos

   Bajo reserva de las medidas que estime indispensables para garantizar
su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán buena acogida a
las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o cualquier otro
organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente acreditados, todas las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros, material de cualquied origen destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar la organización de recreos en
el interior de los campos. Las sociedades u organismos precitados podrán
haber sido constituídos en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro país, o tener carácter internacional.
   La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar
el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén 
autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo su control,
a condición sin embargo de que una tal limitación no impida aportar ayuda
eficaz y suficiente a todos los cautivos.
   Será reconocida y respetada en todo tiempo la situación particular del
Comité Internacional de la Cruz Roja.
   En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra socorros
o material a los fines arriba señalados, o al menos en plazo breve, se
remitirán a la sociedad de socorro o al organismo expedidor, recibos
firmados por el hombre de confianza de dichos prisioneros relativos a
cada envío. Simultáneamente, se remitirán, por las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a los
envíos.

                                 TITULO VI

                          EJECUCION DEL CONVENIO

                                 Sección I

                         Disposiciones generales

                              Artículo 126

                              Fiscalización

   Los representantes o delegados de las Potencias protectoras quedarán
autorizados a trasladarse a todos mente a los parajes de internamiento, 
de detención y los lugares donde haya prisioneros de guerra, especial de
trabajo, tendrán acceso a todos los locales ocupados por los prisioneros.
Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos los lugares de marcha, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar
sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello resultase necesario.
   Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de las
Potencias protectoras en cuanto a la elección de los parajes que deseen
visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas visitas.
Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y temporal.
   La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia
de quien dependan los que hayan de visitarse podrán ponerse de acuerdo,
eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas de los
cautivos.
   Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán
de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará
sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
cautivos que hayan de ser visitados.

                                 Artículo 127

                             Difusión del Convenio

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, así tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto
del presente Convenio en sus respectivas naciones, y en particular a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus postulados puedan ser conocidos del
conjunto de las fuerzas armadas y de la población.
   Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman 
responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer 
el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.

                               Artículo 128

                    Traducciones. Reglas de aplicación

   Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del 
Consejo Federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las
Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio,
así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para garantizar su aplicación.

                               Artículo 129

                            Sanciones penales

                            I. Generalidades

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas
legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio definidas en 
el artículo siguiente.
   Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera 
de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios
tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo
prefiere y según las prescripciones de su propia legislación, entregar
dichas personas para que sean juzgadas por otra Parte contratante 
interesada en el proceso, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes.
   Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen
los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de
las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.
   Los inculpados gozarán en toda circunstancia de garantías de procedimiento y libre defensa que no podrán ser inferiores a las prescritas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.

Artículo 130. II. Infracciones graves
Las infracciones graves a que se refiere el artículo anterior son las que
implican uno cualquiera de los actos siguientes, siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas,
el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en
las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser
juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente Convenio. 
Artículo 131. III. Responsabilidades de las Partes contratantes
Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra
Parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte contratante respecto a las infracciones previstas en 
el artículo anterior. 
Artículo 132. Procedimiento de investigación
A petición de una de las Partes contendientes deberá incoarse una investigación, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, sobre toda supuesta violación del Convenio. 

Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de investigación, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento a seguir. 

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes la pondrán fin
y la reprimirán lo más rápidamente posible.                               Artículo 130

                          II. Infracciones graves

   Las infracciones graves a que se refiere el artículo anterior son las
que implican una cualquiera de los actos siguientes, siempre que sean
cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio
intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas,
el causar a drede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en
las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de un derecho al
dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente Convenio.

                                Artículo 131

              III. Responsabilidades de las Partes contratantes

   Ninguna de las Partes contratantes podrá exonerarse a sí misma, ni 
exonerar a otra Parte contratante, de responsabilidades incurridas por ella o por cualquier otra Parte contratante, en virtud de las 
infracciones previstas en el artículo precedente.

                               Artículo 132

                         Procedimiento de encuesta

   A petición de una cualquiera de las Partes contendientes deberá, se abrirá una encuesta, en la forma que determinen entre sí las Partes contratantes, a propósito de toda violación presunta del Convenio.
   Si no pudiera realizarse un acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que decida 
el procedimiento que haya de seguirse.
   Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes pondrán fin
a la violación, reprimiéndola con la mayor rapidez posible.

                               Sección II

                          Disposiciones finales

                              Artículo 133

                                 Idiomas

   El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos
son igualmente auténticos.
   El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.

                               Artículo 134

                     Relación con el Convenio de 1929

   El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de julio de 1929 en
las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

                              Artículo 135

                  Relación con los Convenios de La Haya

   En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio de La Haya
relativo a leyes y costumbres de la guerra en tierra, ya se trate del de
29 de julio de 1899 o del 18 de octubre de 1907 y, que sean partes en el
presente Convenio, éste completará el capítulo II del reglamento anejo a
dichos Convenios de La Haya.

                              Artículo 136

                                  Firma

   El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado 
hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas
en la Conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de abril de 1949, así
como de las Potencias no representadas en la dicha Conferencia que sean
partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.

                                Artículo 137

                                Ratificación

   El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
   Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta,
una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo
federal suizo a todas las Potencias en nombre de las cuales haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

                                Artículo 138

                              Entrada en vigor

   Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan 
sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo menos.
   Posteriormente, entrará en vigor, para cada Alta Parte contratante,
seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

                               Artículo 139

                                 Adhesión

   Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

                               Artículo 140

                        Notificación de adhesiones

   Las adhesiones habrán de ser notificadas por escrito al Consejo
federal suizo, produciendo sus efectos seis meses después de la fecha en
que lleguen a su poder.
   El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la
adhesión.

                               Artículo 141

                              Efecto inmediato

   Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto 
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas
por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Consejo federal suizo hará la comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes
contendientes por el conducto más rápido.

                               Artículo 142

                               Denunciación

   Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el
presente Convenio.
   La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo. Este
comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes
contratantes.
   La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no producirá efecto
alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, no antes de
que se hayan terminado las operaciones de liberación y repatriación de 
las personas protegidas por el Convenio.
   La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia 
denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las 
Partes contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de
las exigencias de la conciencia pública.

                                Artículo 143

                       Registro en las Naciones Unidas

   El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la 
Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará
igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propósito del 
presente Convenio.

   En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus
respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.

   Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e 
inglés, debiendo quedar depositado el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio, a cada uno de los Estados signatarios,
así como a los Estados que se adhieran al mismo.

                               ANEJO I

      ACUERDO MODELO RELATIVO A LA REPATRIACION DIRECTA Y A LA               
            HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL DE LOS PRISIONEROS 
            DE GUERRA HERIDOS Y ENFERMOS.

                         (Véase artículo 110)

I. Principios para la repatriación directa o la 
        hospitalización en país neutral

                    A. Repatriación directa

Serán repatriados directamente:

1) Todos los prisioneros de guerra atacados de las dolencias siguientes, 
   resultantes de traumatismos: pérdida de un miembro, parálisis,
   achaques articulares o de otra clase, a condición de que la dolencia 
   haya acarreado por lo menos la pérdida de una mano o un pie o que 
   resulte equivalente a la amputación de una mano o de un pie.
    Sin perjuicio de interpretación más amplia, los siguientes casos
serán considerados como equivalentes a la pérdida de una mano o un pie:

   a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice de
      una mano; pérdida del pie, de todos los dedos y de los metatarsos
      de un pie;
   b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción cicatrizante
      que anule el funcionamiento de cualquiera de las grandes 
      articulaciones o de todas las articulaciones digitales de una mano;
   c) Pseudoartritis de los huesos largos;
   d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que 
      impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para 
      acarrear pesos.

2) Todos aquellos prisioneros de guerra heridos cuyo estado se haya hecho
   crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar 
   de los tratamientos, el restablecimiento en el año siguiente a la 
   fecha de la herida, como por ejemplo en casos de:

   a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta, al 
      efectuar el examen, no haya podido comprobar perturbaciones graves;
   b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la 
      Comisión médica mixta, al efectuar el examen, no haya podido 
      comprobar reacción local o general;
   c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el año 
      siguiente a la herida y que parezca deber conducir a la anquilosis 
      de una articulación o a otras alteraciones equivalentes a la 
      pérdida de una mano o de un pie;
   d) Herida penetrante y supurante de grandes articulaciones;
   e) Herida del cráneo con pérdida o desplazamiento del tejido óseo;
   f) Herida o quemadura de la cara con pérdida de tejido y lesiones
      funcionales;
   g) Herida de la espina dorsal;
   h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan a 
      la pérdida de una mano o de un pie, y cuya curación exija más de 
      un año después de la herida, por ejemplo: herida del plexo 
      braquial o lumbo-sagrado, de los nervios mediano o ciático, herida 
      combinada en los nervios radial y cubital o en los nervios peronal 
      común y tibial, etc. La herida aislada en los nervios radial, 
      cubital, peronal o tibial no justifica la repatriación, salvo en 
      casos de contracciones o de perturbaciones neurotróficas graves;
   i) Herida en el aparato urinario que seriamente comprometa su 
      funcionamiento.

3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado haya llegado a
ser crónico hasta el punto del que el pronóstico parezca excluir, a pesar
de los tratamientos, el restablecimiento dentro del año que sigue al comienzo de la enfermedad, por ejemplo en casos de:

   a) Tuberculosis evolutiva, de cualquier órgano, que ya no pueda ser 
      curada o al menos seriamente mejorada, según pronóstico
      facultativo, con tratamiento en país neutral;

   b) Pleuresía exudativa;

   c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no       tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema       pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma crónica (*); bronquitis       crónica (*) que se prolongue más de un año en el cautiverio,       broncoectasia, etc.;

   d) Afecciones crónicas graves de la circulación, por ejemplo:       enfermedades valvulares y del miocardio (*) que hayan mostrado señales       de descompensación durante el cautiverio, aunque la Comisión médica       mixta, no haya podido comprobar ninguna de esas señales, afecciones       del pericardio y de los vasos (enfermedades de Buerger, aneurisma de       los grandes vasos), etc.;

   e) Afecciones crónicas graves del aparato digestivo, por ejemplo       úlcera del estómago o del duodeno; consecuencias de intervención       quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio;       gastritis, enteritis o colitis crónicas durante más de un año y que       gravemente afecten el estado general; cirrosis hepática,       colecistopatía crónica, etc.;

   f) Afecciones crónicas graves de los órganos génito-urinarios, por       ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con trastornos       consecutivos, nefrotomía para un riñón tuberculoso; pielitis o       cistitis crónica, hidro o pionefrosis, enfermedades ginecológicas       graves; embarazos y afecciones obstétricas, cuando la       hospitalización en país neutral resulte imposible; etcétera;

   g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y       periférico, por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis       manifiestas, tales como histeria grave, y la  psiconeurosis grave de       cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista (*), toda       epilepsia debidamente comprobada por el médico del campo,       arteriosclerosis cerebral; neuritis crónica durante más de un año,       etc.;

   h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con       disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal,       pérdida apreciable de pesos y astenia general.

   i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro sea
menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras; disminución de la 
agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un ojo al       menos (*), las demás afecciones oculares graves, por ejemplo: glaucoma,
iritis, cloroiditis; tracoma, etc.;

   k) Perturbaciones auditivas, tales como sordera completa unilateral, 
si el otro oído no percibe ya la palabra ordinaria a un metro de       distancia(*), etc.;

   l) Enfermedades graves de metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada
que exija tratamiento de insulina, etc.;

   m) Graves perturbaciones de las glándulas de secreción interna, por
ejemplo: tireotoxicosis, hipotirrosis, dolencia de Addison, caquexia
de Simmonds, tétanos; etc.

   n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoiético.

   o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo, hidrargirismo, morfinomanía, cocainomanía, alcoholismo, intoxicaciones 
por gases o irradiaciones, etc.;

   p) Afecciones crónicas de los órganos locomotores con trastornos funcionales manifiestos, tales como artrosis deformativas; poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria, reumatismo con manifestaciones clínicas graves, etc.;

   q) Afecciones cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento;

   r) Todo neoplasma maligno;

   s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su aparición, por ejemplo: paludismo con alteraciones 
orgánicas pronunciadas, disentería amibiana o bacilar con perturbaciones considerables, sífilis visceral terciaria, rebelde al tratamiento, lepra, etc.;

   t) Inanición o avitaminosis graves.

(*) La decisión de la Comisión médica mixta se basará, en buena parte, 
en las observaciones de los médicos del campo y de los médicos compatriotas del prisionero de guerra o en el examen de médicos pertenecientes a la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.

                 B. Hospitalización en país neutral.

Serán presentados para hospitalización en país neutral:

1) Cuantos prisioneros de guerra heridos no sean susceptibles de sanar en
   cautiverio, pero que puedan curarse o cuyo estado pueda claramente 
   mejorarse si se los traslada a países neutrales;
2) Los prisioneros de guerra afectados por  cualquier forma de       
   tuberculosis cualquiera que sea el órgano atacado, cuyo tratamiento 
   en país neutral pudiera conseguir verosímilmente la cura o al menos
   considerable mejoría, excepción hecha de la tuberculosis primaria    
   curada antes del cautiverio;
3) Los prisioneros de guerra que sufran afecciones que exijan un    
   tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios, digestivos,
   nerviosos, génito-urinarios, cutáneos, locomotores, etc. que    
   manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que
   en cautiverio;
4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrotomía en el 
   cautiverio por afección renal no tuberculosa, o que estuvieren 
   atacados de osteomielitis en vía de curación o latente, o de diabetes 
   azucarada que no exija tratamiento por la insulina, etc;
5) Los prisioneros de guerra atacados de neurosis engendrada por la    
   guerra o el cautiverio.

   Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de tres
   meses de hospitalización en país neutral o que, al fin de ese plazo, 
   no den prueba de hallarse en franca vía de curación definitiva, serán
   repatriados;
6) Todos los prisioneros afectados de intoxicación crónica (gas, metales,
   alcaloides, etc.) respecto a los cuales las perspectivas de curación 
   en país neutral sean particularmente favorables;
7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras que sean
   madres, con sus hijos criaturas y niños de corta edad.

Quedarán excluidos de la hospitalización en país neutral:

1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados;
2) Todas las afecciones nerviosas orgánicas o funcionales consideradas 
   como incurables.
3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean 
   transmisibles, con excepción de la tuberculosis.

                 II. Observaciones Generales

1) Las condiciones que a continuacion se fijan deben ser interpretadas y 
   aplicadas, de modo general, con el espíritu más amplio posible. Los   
estados neuróticos y psicopáticos engendrados por la guerra o la    cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados,    deben beneficiarse sobre todo de esta largueza de espíritu. Los    prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas, ninguna de las
cuales, aisladamente considerada, justifique la repatriación, serán    examinados con igual espíritu, habida cuenta del traumatismo físico    ocasionado por las heridas.
2) Todos los casos incontestables que den derecho a la repatriación    directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis    pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados 
y repatriados lo antes posible por los médicos del campo o por    comisiones de médicos militares designados por la Potencia en cuyo    poder estén los prisioneros;
3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que no se hayan
agravado, así como las heridas de guerra que no hayan impedido el    renganche en el servicio militar, no darán derecho a la repatriación    directa;
4) Las presentes disposiciones gozarán de interpretación y aplicación    ánalogas en todos los Estados partícipes en el conflicto. Las Potencias    y autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas cuantas    facilidades necesiten para el ejercicio de su tarea;
5) Los ejemplos arriba mencionados bajo la cifra 1) sólo representan 
casos típicos. Los que no se ajustaren exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del
presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.

                               ANEJO II

              REGLAMENTO PARA LAS COMISIONES MEDICAS MIXTAS

                        (Véase artículo 112)

                              Artículo 1

   Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del 
Convenio estarán integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán a un país neutral; debiendo ser designado el tercero por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. La presidencia la desempeñará uno de los miembros neutrales.

                              Artículo 2

   Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité 
Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia protectora, a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Podrán residir indistintamente en su país de origen, en cualquier otro país neutral o en el territorio de la Potencia en cuyo poder se 
encuentran los prisioneros.


                              Artículo 3
   
   Los miembros neutrales serán aprobados por las Partes contendientes interesadas, las cuales notificarán su aprobación al Comité Internacional
de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga la notificación,  los dichos miembros serán considerados como efectivamente designados.


                               Artículo 4

   Se nombrará igualmente miembros suplentes en número suficiente para reemplazar a los titulares, en caso de necesidad. Este nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el plazo más breve posible.

                               Artículo 5

   Si, por una razón cualquiera, el Comité Internacional de la Cruz Roja no pudiese proceder al nombramiento a los miembros neutrales, lo hará la Potencia protectora.

                               Artículo 6

   En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico.

                               Artículo 7

   Los miembros neutrales gozarán de entera independencia con respecto a las Partes contendientes, las cuales deberán procurarles toda clase de facilidades para el desempeño de su misión.

                               Artículo 8

   De acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los 
prisioneros, el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones
señaladas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento.

                               Artículo 9

   En cuanto hayan sido aprobados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a contar de la fecha de la aprobación.

                               Artículo 10

   Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a que se refiere el artículo 113 del Convenio. A ellos corresponderá el 
proponer la repatriación, la exclusión de repatriación o el aplazamiento 
a un examen ulterior. Sus decisiones serán tomadas por mayoría.


                                Artículo 11

   En el mes siguiente a la visita, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto habrá de ser comunicada a la Potencia en cuyo poder se
encuentran los prisioneros, a la Potencia protectora y al Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará igualmente a cada prisionero que haya pasado la visita sobre la decisión tomada, entregando, un certificado semejante al modelo anejo al presente Convenio a aquellos cuya repatriación haya propuesto.


                                Artículo 12

   Será obligación de la Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros, ejecutar las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada.


                                 Artículo 13

   Si no hubiera ningún médico neutral en un país donde parezca necesaria
la actividad de una Comisión médica mixta, y si resultase imposible, por la razón que fuere, nombrar médicos neutrales con residencia en otro 
país, la Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros, actuando 
de acuerdo con la Potencia protectora, constituirá una Comisión médica mixta que asuma las mismas funciones que las Comisiones  médicas mixtas, 
reserva hecha de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.


                                 Artículo 14

   Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente, y visitando cada campo a intervalos que no pasen de seis meses.
                                 
                                ANEJO III

                  REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS 
                          A LOS PRISIONEROS DE GUERRA

                            (Véase artículo 73)

                               Artículo 1

   Se autorizará a los hombres de confianza para que repartan los envíos de socorros a su cargo, a todos los prisioneros agregados administrativamente a sus campos, incluso a aquellos que se encuentren en
hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penales.


                               Artículo 2


   El reparto de los envíos de socorros colectivos se llevará a cargo en armonía con las instrucciones de los donantes y según el plan establecido
por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de auxilios medicinales se hará, preferentemente, de acuerdo con los jefes médicos, los cuales podrán, en los hospitales y lazaretos, derogar las dichas disposiciones en la medida en que lo exijan las necesidades de los pacientes. En el marco así definido, la distribución se hará siempre equitativamente.


                               Artículo 3

   A fin de poder verificar la calidad así como la cantidad de las mercaderías recibidas y a fin de establecer a tal objeto relaciones detalladas para los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos quedarán autorizados para trasladarse a los puntos de llegada de las remesas de auxilios, cercanos a sus campos.


                               Artículo 4

   Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si la distribución de los auxilios colectivos en todas las divisiones y en los anejos de su campo, se ha efectuado con arreglo a las
instrucciones.


                               Artículo 5

   Estarán autorizados los hombres de confianza a llenar o ha hacer que 
se llenen por los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los donantes y que se refieran a los 
socorros colectivos (reparto, necesidades, cantidades, etc.). Estos formularios e interrogatorios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.


                                Artículo 6

   A fin garantizar una distribución regular  de los socorros colectivos
a los prisioneros de guerra en sus campos y poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que provocase la llegada de nuevos contingentes de cautivos, se autorizará a los hombres de confianza a constituir y mantener reservas suficientes de socorros colectivos. Dispondrán, a tal efecto, de depósitos adecuados; cada depósito estará dotado de dos cerraduras; la llave de una de las cuales estará en mano 
del hombre de confianza, y la de la otra en la del comandante del campo.


                                Artículo 7

   Cuando se trate de envíos colectivos de ropas, cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero poseyese más de un juego de ropas, el hombre de
confianza gozará de permiso para retirarles a aquellos que estén mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a 
la unidad, si resultara necesario proceder así para satisfacer las necesidades de otros cuativos más necesitados. No podrá sin embargo retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a menos que no haya otro medio de dotar al cautivo que no lo tenga.


                                 Artículo 8

   Las Altas Partes contratantes y en particular las Potencias en cuyo poder estén los prisioneros, autorizarán, en toda la medida de lo posible
y bajo reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, cuantas compras se hagan en sus territorios con vistas a la distribución de auxilios colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, de manera análoga, las transferencias  y otras medidas financieras, técnicas o administrativas efectuadas para tales adquisiciones.


                                 Artículo 9

   Las disposiciones precedentes no contradicen el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su llegada 
a un campo o en curso de traslado, ni la posibilidad para los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los cautivos, a quienes se encargue la trasmisión de auxilios, de garantizar el reparto a sus destinatarios por cuantos otros medios juzgaren convenientes.


                                 ANEJO IV
                        
                       A. TARJETA DE IDENTIDAD

                          (Véase artículo 4)

Observaciones: Esta tarjeta deberá ser redactada, de preferencia, en dos 
o tres idiomas, uno de los cuales sea de uso internacional. Dimensiones reales de la tarjeta que se pliega según la línea de puntos: 13 x 10 cm.
  

B. TARJETA DE CAPTURA
  

C. CARTA Y TARJETAS DE CORRESPONDENCIA
  
 
D. AVISO DE DEFUNCION
  

                 ANEJO IV

E. CERTIFICADO DE REPATRIACION

      (Véase nejo II, artículo II)

  Certificado de Repatriación

Fecha: ...................
Campo: ...................
Hospital: ................
Apellidos: ...............
Nombre: ..................
Fecha de nacimiento: .....
Graducación: .............
Número de matrícula: .....
Número de prisionero: ....
Herida - Enfermedad: .....
Decisión de la Comisión ..

                   El Presidente de la 
                  Comisión médica mixta:

A= repatriación directa
B= hospitalización en país neutral
NC = nuevo examen por la próxima Comisión

                          
                           ANEJO V

        REGLAMENTO MODELO RELATIVO A LOS PAGOS REMITIDOS 
              POR LOS PRISIONEROS DE GUERRA A 
                     SUS PROPIOS PAISE

                      (Véase artículo 63)

1) El aviso de que habla el artículo 63, en su tercer párrafo, contendrá 
   las indicaciones siguientes:

   a) El número de matrícula previsto en el artículo 17, la graduación, 
      el nombre y los apellidos del prisionero de guerra que efectúe el 
      pago;
   b) El nombre y la dirección del destinatario del pago en el país de 
      origen;
   c) La suma que ha de ser abonada expresada en moneda de la Potencia 
      en cuyo poder se hallaren los prisioneros.

2) Este aviso irá firmado por el prisionero de guerra. Si no supiera 
   escribir, pondrá un signo autenticado por un testigo. El hombre de 
   confianza pondrá el visto bueno.
3) El comandante del campo añadirá al aviso un certificado de que el 
   saldo a favor de la cuenta del prisionero no resulta inferior a la 
   cantidad que ha de ser abonada.
4) Estos avisos podrán hacerse en forma de listas. Cada hoja de estas 
   listas será autenticada por el hombre de confianza y certificada 
   conforme por el comandante del campo.

CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN
TIEMPO DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949.

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la protección de 
las personas civiles en tiempo de guerra, han convenido en lo que sigue:
  
                          TITULO I 
 
                   DISPOSICIONES GENERALES 

                         Artículo 1 

                     Respeto del Convenio 

  Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.   

                        Artículo 2 

                    Aplicación del Convenio 

  Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor, en tiempo de 
paz, el presente Convenio se aplicará, en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surjir entre dos o varias de 
las Altas Partes Contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por cualquier de ellas. 
  El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia militar. 
  Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además por el Convenio respecto a dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus
disposiciones. 

                            Artículo 3 

                   Conflictos sin carácter internacional

  En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en 
el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, 
   incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las 
   armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por 
   enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán 
   tratadas, en todas circunstancias, con humanidad, sin distingo alguno 
   de índole desfavorable, basado en la raza, el color, la religión o la
   creencia, el sexto, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro 
   criterio análogo. 
     A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y 
   lugar, respecto a las personas arriba aludidas: 
   a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, 
      especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, 
      los tratos crueles, torturas y suplicios;  
   b) la toma de rehenes; 
   c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los 
      tratos humillantes y desgradantes; 
   d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo 
      juicio por un tribunal regularmente constituido y dotado de las  
      garantías judiciales reconocidas como indispensables por los 
      pueblos civilizados. 

2. Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados. 

  Podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes cualquier organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja.
   Las partes contendientes se esforzarán, por otra parte, por poner en vigor mediante acuerdos especiales algunas o todas las demás 
disposiciones del presente Convenio.  
   La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.  

                           Artículo 4 

                  Definición de las personas protegidas 

   Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.  
   No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal
ante el Estado en cuyo poder se encuentren.
  Las disposiciones del Título II tienen un campo de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. 
  Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas personas protegidas en el sentido del presente Convenio.  

                          Artículo 5 

                         Derogaciones  
  
  Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tuviera serias razones para creer que una persona protegida por el presente Convenio resulta legitimamente sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica en efecto a dichas actividades, la tal persona no podrá prevalerse de los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, si
actuara a su favor, pudiera causar perjuicio a la seguridad del Estado.
   Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio fuese prendida por espía o malhechora, o por ser legitimamente sospechosa
de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el caso en de que la seguridad militar lo exiga absolutamente, quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio.
   En cada uno de estos casos, las personas aludidas en los parrafos precedentes serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso 
equitativo y regular, tal como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de
persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la 
Potencia ocupante, según los casos. 

                          Artículo 6 

               Principio y fin de la aplicación  

   El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u
ocupación mencionados en el artículo 2. 
   En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.
   En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación - en tanto que esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de
que se trata - por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143. 
   Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio. 
                        
                             Artículo 7 

                        Acuerdos especiales 

   Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14,
15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes
podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial
podrá alterar la situación de las personas protegidas, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que  éste les otorga. 
   Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos todo el tiempo que les sea aplicable el Convenio, salvo estipulaciones en
contra contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o lo mismo salvo medidas más favorables que, respecto a ellas haya tomado cualquiera de las Partes en conflicto. 

                             Artículo 8

                        Derechos inalienables

   Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial
ni totalmente a los derechos que les confieren el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales a que alude el artículo 
precedente.  

                             Artículo 9

                      Potencias protectoras 

   El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control 
de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contratantes. Las Potencias protectoras podrán designar, 
aparte de su personal diplomático o consular, a delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Los nombramientos de estos delegados deberán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de ejercer su misión.
   Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. 
   Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en nigún caso, los limites de su misión, tal como resulta del presente Convenio; habrán de tener cuenta, especialmente, de las imperiosas necesidades para la seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.  

                             Artículo 10 

           Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja

   Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja,  como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las personas civiles y para el auxilio que haya de aportarseles, mediante aprobación de las partes contendientes 
interesadas.

                            Artículo 11 

              Sustitutos de las Potencias protectoras

   Las Altas Partes Contratantes podrán concertarse, en todo tiempo, para
confiar a un organismo internacional que ofrezca garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente Convenio a
las Potencias protectoras. 
   Si algunas personas protegidas no se beneficiasen, o hubieran dejado 
de beneficiarse por cualquier razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia cuya poder se encuentre deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas 
por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes. 
   De no poder conseguirse así la protección, la Potencia en cuyo poderse
hallen las dichas personas, deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar so reserva de las disposiciones del 
presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal 
organismo.
   Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofreciere a los fines arriba mencionados deberá mantenerse consciente en su actividad, de su responsabilidad respecto a la parte contendiente de quien dependan las personas 
protegidas por el presente Convenio, teniendo la obligación de aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y desempeñarlas con imparcialidad.
   No podrán derogarse las prescripciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrare siquiera temporalmente respecto a la otra Potencia o a aliados suyos, limitada en su libertad de negociación como consecuencia de acontecimientos 
militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de parte importante de su territorio.  
   Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa, igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo. 
   Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán 
adaptadas a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallaren en
territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el 
Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación diplomática normal.  

                             Artículo 12 

                   Procedimiento de conciliación 

   En todos aquellos casos en que lo juzguen conveniente en interés de 
las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes  acerca de la aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia. 
   A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer, 
por invitación de una Parte o espontaneamente a las Partes contendientes,
una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de poner en práctica las proposiciones que se les haga en tal sentido. Eventualmente las Potencias protectoras podrán, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, a la cual se requerirá para que participe en la dicha reunión. 

                             TÍTULO II

  PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRA 

                            Artículo 13

                    Ámbito de aplicación del Título II

  Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes, sin distingo alguno 
desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra.  

                            Artículo 14 
 
             Zonas y localidades sanitarias y de seguridad 

  En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después de la 
ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los heridos y enfermos, los
inválidos, las personas de edad, los niños menores de quince años, las mujeres encienta y las madres de criaturas de menos de siete años. 
  Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos respecto
al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan establecido. Podrán, a tal efecto, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anejo al presente Convenio, aportandole
eventualmente las modificaciones que estime necesarias.  

   Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el establecimineto y el reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.  

                            Artículo 15 

                        Zonas neutralizadas 

   Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por intermedio de
un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar combates, 
de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de los peligros de 
los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes:

  a) Heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
  b) Personas civiles que no participen en las hostilidades y que no 
     ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en 
     dichas zonas. 

   En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la
situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el 
control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que habrá de ser firmado por los representantes de las Partes contendientes. Este acuerdo fijará el comiento y la duración de la neutralización de la zona.

                            Artículo 16

          Heridos y enfermos. I. Protección general  

   Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y mujeres encinta, serán objeto de particular protección y respeto particulares. 
   En la medida que las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la 
búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y otras personas expuestas a graves peligors, y para y para ampararlas contra saqueos y malos tratos.

                             Artículo 17

                           II. Evacuación 

   Las Partes contendientes se esforzarán por concertar arreglos locales para la evacuación, desde una zona sitiada o acorralada, de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así como para el 
paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios con destino a dicha zona.

                             Artículo 18 
                  
                   III. Protección de los hospitales 

   En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán, en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes.
   Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en el que se testimonie su carácterde hospital civil, y certificandoque los edificios por ellos ocupados no son
utilizados a fines que, a tenor del artículo 19, pudieran privarlos de protección. 
   Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello los autoriza el Estado, por medio de emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos y
enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
   En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalan los hospitales civiles, a fin de descartar la posibilidad de acto agresivo.
   Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se hallen lo más lejanos posible.

                            Artículo 19

                   IV Cese de la protección de los hospitales

   La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que 
si de ella se hace uso para cometer, apartede los deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. SIn embargo, la protección solo cesará; después de aviso en eque se fije, en tdos los casos oportunos un plazo razonable y que éste quede sin efecto.
   No será considerado como acto dañoso el hecho de que se esté 
asistiendo a militares enfermos y heridos en dichos hospotales o que en ellos se encuentren armas portátiles y mjniciones retiradas a esos militres y qeu todavía no hayan sido remitidas al servicio competente.

                          Artículo 20
                 
                  V. Personal de los hospitales

   Será respetado y protegido el personal regular y únicamente afectado 
al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, 
incluso el que esté encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la recogida, del transporte y de la asistencia de heridos
y enfermos civiles, de invalidos y de parturientas.
   En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares, este
personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que testifique la calidad del titular, esté prevista de su fotografía, y ostente el sello en seco de al autoridad rsponsable, o igualmente 
mientras esté montando servicio, por un brazal timbrado resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo intregará el Estado y estará dotado del emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio de ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de 
los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
   Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la administraciónd e los hospitales civiles, será respetado y protegido, teneindo derecho a llevar el brazo coo arriba se dispone y bajo las condiciones presentadas en el presente artículo durante el desempeño de sus funciones. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su incumbencia.
   La dirección de cada hospital civil tendra´en todo tiempo a disposiciones de las autoridades competentes, nacionales o ocupantes, la lista al día de su personal.

                         Artículo 21 

             VI. Transportes terrestres y marítimos

   Los traslados de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por tierra en convoyes de vehículos y trenes-hospitales, o por mar, en barcos afectados a tales transportes, habrán de
ser respetados y protegidos a igual título que los hospitales de que 
hable el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del 
Convenio de ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de 
los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

                            Artículo 22 

                    VII. Transportes aéreos

   Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de heridos y
enfermos civiles, de inválidos y parturientas, o para el transporte de personal y de material sanitario, no serán atacadas, sino que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas, horas y por rutas específicamente convenidas, de consumo, entre todas las Partes contendientes interesadas en el conflicto.
   Podrán ir señaladas con el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mjorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
   Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio enemigo o territorio ocupados por este.
   Dichas aeronaves habrán de obedecer a cualquier intimación de aterrizaje. En caso de aterrizaje impuesto, la aeronave y sus ocupantes podrán continuar al vuelo, previo enentual examen.

                               Artículo 23

                 Envíos de medicamentos, víveres y ropa 

   Cada una de las Altas Partes Contratantes concedereán el libre paso de todo envío de medicamentos y material sanitario así como de objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil de cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. Permitirá igualmente el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las mujeres encinta o parturientas.     La obligación para una Parte contratante de conceder libre paso a los envíos indicados en el párrafo anterior, queda subordinada a la condición
de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón seria alguna para temer que:  

a) Los envíos puedan ser dedicados a otro objeto, o
b) Que el control pueda resultar ineficaz, o
c) Que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus esfuerzos militares o su economía, substituyendo con dichos envíos mercancías que de otro modo él hubiera tenido que suministrar o producir, o liberando substancias, productos o servicios que de otro modo habría tenido que afectar a la producción de tales mercancías.
  
   La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer párrafo primero del presente artículo puede imponer como requisito a su autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo control efectuado localmente por las Potencias protectoras.
   Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas para dicho paso.

                          Artículo 24 

                   Medidas a favor de la infancia 

   Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se les procuren, 
en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y
la educación. Esta última será confiada, si es posible, a personas de la misma tradición cultural.  
   Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los principios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados.  
   Además, se esforzarán por tomar las medidas conducentes a que todos 
los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso.

                              Artículo 25 

                           Noticias familiares
 
   Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte contendiente o en un territorio por ella ocupado, podrá dar a los
miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de carácter familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta correspondencia será expedida
rápidamente sin retardos injustificados.
   Si por culpa de las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el
artículo 140, para determinar con él los medios de garantizar la 
ejecución de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con la concurso de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media
Luna Roja, del León y del Sol Rojos).
 Caso de que las Partes contendientes estimasen necesario restringir la correspondencia familiar estarán facultadas a lo más para imponer el uso de formularios modelo que contengan veinticinco palabras libremente elegidas y limitar sus envíos a uno solo mes.

                              Artículo 26 

                           Familias dispersadas

   Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas por los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el contacto de los unos con los otros y, de ser posible reunirlos. Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa tarea, a condición
de que los haya aprobado y que se conformen a las medidas de seguridad tomadas por ella. 

                             TÍTULO III 

              ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS 

                              SECCIÓN I 

             Disposiciones comunes a los territorios de las Partes                  Contendientes y a los territorios ocupados  

                              Artículo 27 

                       Trato - I. Generalidades
 
   Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier circunstancia, al
respeto a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus costumbres.  Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. 
   Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la prostitución y contra todo atentado a su pudor.
   Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, las personas protegidas serán tratadas por la Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales consideraciones, 
sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, la religión o a las opiniones políticas. 
   No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las personas protegidas las medidas de control o seguridad que resulten necesarias a causa de la guerra.  

                              Artículo 28 

                          II. Zonas peligrosas

   Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, mediante su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares.  

                              Artículo 29 

                       III. Responsabilidades  

   La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren personas protegidas
será responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pueda incurrirse.

                              Artículo 30 

                 Apelación a la Potencias protectoras y a los 
                         organismos de socorro

   Las Personas protegidas disfrutarán de toda clase de facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz
Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja y del
León y del Sol Rojos) de la nación donde se hallen, así como a cualquier organismo que les viniere en ayuda.
   Estos varios organismos recibirán a tal efecto, por parte de las autoridades, toda clase de facilidades dentro de los límites trazados por
las necesidades de orden militar o de seguridad. 
   Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el artículo 143, 
las Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo objetivo sea aportar a dichas personas auxilios espirituales o materiales.

                              Artículo 31 

                         Prohibición de la coacción  
  
   No podrá ejercerse coacción alguna de orden físico o moral respecto a 
las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de
terceros, informaciones de ninguna clase. 

                              Artículo 32 

             Prohibición de castigos corporales, tortura, etc. 
 
   Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse expresamente de cualquier recurso susceptible de causar sufrimiento físico o la exterminación de las personas protegidas en su poder. Esta prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos no exigidos por el tratamiento facultativo de una persona protegida, sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o militares. 

                              Artículo 33 

    Responsabilidad individual, penas colectivas, represalias, saqueo

    No será castigada ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido ella misma. Las penas colectivas, así como toda medida de intimidación o terrorismo, quedan prohibidas. 
    Queda prohibida la rapiña.
    Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a
las personas protegidas o a sus bienes.  

                              Artículo 34 

                                Rehenes  

    Se prohibe la toma de rehenes. 

                               SECCIÓN II 

             Extranjeros en el territorio de una parte contendiente

                               Artículo 35 
                   
                      Derecho a salir del territorio

   Toda persona protegida que deseare salir del territorio al comienzo o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a menos que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento regular, debiendo resolverse con la máxima premura. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y objetos de uso personal.
   Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el territorio tendrán derecho a obtener que un tribunal o un consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder se encuentren, considere de nuevo la negativa en el plazo más breve posible.         A petición, los representantes de la Potencia protectora podrán obtener,
a menos que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados hagan objeción, una explicación de las razones en cuya virtud se haya negado a las personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, los nombres de cuantos se encuentren en ese caso. 

                              Artículo 36 

                     Modalidades de las repatriaciones

   Las salidas autorizadas en armonía con el artículo precedente se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad, higiene, 
salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a partir de la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas, correrán por cuenta del país de destino o, en caso
de estancia en país neutral, por cuenta de la Potencia cuyos súbditos
sean los beneficiarios. Las modalidades prácticas de estos
desplazamientos serán, en caso necesario, fijadas por acuerdos especiales
entre las Potencias interesadas.  
   Todo lo cual no podrá reportar perjuicio a los acuerdos especiales que
hayan concertado las Partes contendientes acerca del intercambio y la repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del enemigo. 

                              Artículo 37 
                         
                           Personas confinadas

   Las personas protegidas que se encuentren en detención preventiva o sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas, durante su encarcelamiento, con humanidad. 
   Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio, en
armonía con los artículos anteriores. 

                               Artículo 38 

              Personas no repatriadas. I. Generalidades

    Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse en 
virtud del presente Convenio, en particular respecto a los artículos 27 y
41, la situación de las personas protegidas continuará estando regida, en
principio, por las prescripciones relativas al trato de extranjeros en  tiempo de paz. En todo caso, se les consederán los siguientes derechos:
  1) Podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les 
     envíen;
  2) Recibirán, si su estado de salud lo necesitase, un tratamiento 
     médico y atenciones de hospital, en igual medida que los ciudadanos 
     del Estado interesado;  
  3) Tendrán la facultad de practicar su religión y recibir el auxilio
     espiritual de los ministros de su culto;
  4) Si residieren en regiones particularmente expuestas a peligros de la 
     guerra, quedarán autorizadas para desplazarse en la misma medida que
     los ciudadanos del Estado interesado;
  5) Los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las 
     madres de criaturas menores de siete años se beneficiarán, en igual 
     medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato 
     preferente. 

                           Artículo 39 

                      II.  Medios de existencia 

   Las personas protegidas que hubieren perdido, como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se las ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador, gozando a tal efecto, so
reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. 
   Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a
medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la subsistencia, en particular cuando la persona de que se trata no pudiera,
por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, la dicha Potencia atenderá a sus necesidades y a las de las personas a su cargo.  
   En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas a
que alude el artículo 30.  

                            Artículo 40 

                            III Trabajo  

   No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si no es en igualdad de condiciones que a los ciudadanos de la Parte contendiente en cuyo territorio residan.  
   Si las personas protegidas fuesen de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar más que a trabajos normalmente necesarios para garantizar 
la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte y la salud de los seres humanos, y que no tengan relación directa con el desarrollo de las operaciones militares.  
   En los casos mencionados en los párrafos precedentes, las personas protegidas obligadas al trabajo gozarán de las mismas condiciones de 
labor y de idénticas medidas protectoras que los trabajadores nacionales,
especialmente en lo atañedero a salarios, duración de jornadas, equipos,
formación previa e indemnización por accidentes y enfermedades profesionales.  
   En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer el derecho de reclamación, en armonía con el artículo 3.o.  

                           Artículo 41 
                     
                   IV Residencia forzada. Internación  

   Cuando la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas
no estime suficientes las medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las otras más severas a que podrá recurrir serán las de residencia forzosa o internamiento, en armonía con las disposiciones de los artículos 42 y 43.  
   Al aplicar las prescripciones del párrafo segundo del artículo 39 en los casos de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en virtud de una decisión que las ordene la residencia forzosa de otro parage, la Potencia en cuyo poder se hayen las dichas personas se conformará lo más estrictamente posible a las reglas relativas al trato
de internados (Sección IV, Título III del presente Convenio). 

                           Artículo 42 

               V. Motivos para la internación o la residencia forzada.
                       Internamiento voluntario  

   El internamiento o la residencia forzosa de personas protegidas no podrán ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder se encuentran las dichas personas lo hace absolutamente indispensable.
   Si una persona pidiere, por intermedio de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si su propia situación
lo hiciere necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder se encuentre.  

                            Artículo 43 
                 
                          VI. Procedimiento
 
   Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa, tendrá derecho a conseguir que un tribunal o consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder esté, considere de nuevo en el plazo más breve posible, la decisión
tomada a su respecto. Si se mantuvieren el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo procederá
periódicamente, y por lo menos dos veces al año, a un exámen del caso de la persona que se trata, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permiten.
 
   A menos que las personas protegidas interesadas se opongan a ello, la Potencia en cuyo poder se encuentren comunicará, con la mayor rápidez posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o de la residencia forzosa. Con igual reserva, las decisiones de los tribunales o
consejos apuntados en el primer párrafo del presente artículo serán también notificada, con la máxima brevedad, a la Potencia protectora.

                          Artículo 44 

                        VII. Refugiados  

   Al tomar las medidas de custodia prevista en el presente Convenio, la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas no habrá de tratar como extranjeros enemigos, exclusivamente a base de su pertenencia
jurídica a un Estado adverso, a los refugiados que, de hecho no disfruten
de la protección de ningún Gobierno.  

                           Artículo 45 

                   VIII. Traslados a otra Potencia  
   
   Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.  
   Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las 
personas protegidas o para el retorno al país de su domicilio al fin de las hostilidades.
   Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia en cuyo poder se hayaren a una Potencia que sea Parte en el Convenio más que
después que la primera se haya asegurado de que la Potencia de que se trata tiene deseo y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando 
las personas protegidas hayan sido así transferidas, la responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas.
No obstante, en caso de que esta Potencia no apliquese las disposicioens del Convenio, en todos sus puntos esenciales, la Potencia por la cual las
personas protegidas hayan sido transferidas deberá, después de la  notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación, o pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda, se dará satisfacción.  
   En ningún caso podrá transferirse a persona protegida alguna, a otro país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones políticas
o religiosas.  
   Las prescripciones de este artículo no obstan a la extradición, en virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las hostilidades,
de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común. 

                          Artículo 46 

                   Cancelación de medidas restrictivas  

   Si no hubiesen quedado en suspenso anteriormente, las medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas protegidas
serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades.  
   Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán tan
rápidamente como sea posible al fin de las hostilidades, conforme a la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren las dichas personas.  

                           SECCIÓN III 

                      Territorios ocupados 

                           Artículo 47 

                       Derechos intangibles

   Las personas protegidas que se encontraren en territorio ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los beneficios del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios ocurridos a consecuencia 
de la ocupación, en las instituciones o la gobernación del territorio de que se trato o por acuerdo concertados entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o como secuela de la anexión por esta última de la totalidad o parte del territorio ocupado.  

                            Artículo 48 

                    Casos especiales de repatriación  

   Las personas protegidas no súbditas de la Potencia cuyo territorio resulte ocupado, podrán prevalerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el artículo 35, y las decisiones se tomarán en armonía con el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir  conforme al dicho artículo.  

                            Artículo 49 

                  Deportaciones traslados evacuaciones  

   Los traslados en masa o individuales, de carácter forzoso, así como 
las deportaciones de personas protegidas fuera del territorio ocupado en el ámbito de la Potencia ocupante o al de cualquier otro Estado, se halle
o no ocupado, quedan prohibidos, fuese cual fuere el motivo.  
   Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total
o parcial de una determinada región ocupada, si así lo exigiesen la seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de personas protegidas más que al interior del territorio ocupado, salvo casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan 
pronto como hayan terminado las operaciones de guerra en ese sector.  
   La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones, deberá actuar de modo que, en toda la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los desplazamientos se
lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, higiene, seguridad y alimentación, y que no se separen, unos de otros, a los miembros de una misma familia.  
   Se informará a la Potencia protectora de las transferencias y evacuaciones efectuadas.  
   La Potencia ocupante no podrá retener a personas protegidas en 
regiones singularmente expuestas a peligros de guerra, a menos que la seguridad de la población o imperiosas razones militares lo exigieren.
   La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia
de una parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado.

                           Artículo 50 

                              Niños  

   Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños.
   Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la 
identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación. En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal, ni a
alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella. 
   Si las instituciones locales resultasen inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y la educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que estén en condiciones de hacerlo.
   Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de las prescripciones del artículo 136 que se ocupe de tomar las medidas convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente. 
   La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas
de preferencia que hubieren podido ser adoptadas, con anterioridad a la ocupación, a favor de los niños menores de quince años, de mujeres encintas y de madres de criaturas de menos de siete años, en todo cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados medicinales y a la protección contra
los efectos de la guerra.  

                           Artículo 51 

                       Alistamientos. Trabajo  

   La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a 
servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir alistamientos voluntarios.  
   Tampoco podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas a menos que cuenten más de dieciocho años de edad; sólo podrá tratarse, en todo caso, de trabajos necesarios para las necesidades del ejército de ocupación o de servicios de interés público, de la alimentación, del alojamiento, del vestuario, de los transportes o de la sanidad de la población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas protegidas 
a ningún trabajo que las lleve a tomar parte en las operaciones 
militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas 
protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde se hallen desempeñando un trabajo impuesto.  
   El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde se
encontraren las personas de que se trata. Cada persona requisita seguirá
residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su habitual trabajo. Este deberá de ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. 
   Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado con relación a las condiciones de trabajo y a medidas de amparo, especialmente en cuanto atañe al salario, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnizaciones por accidentes y enfermedades
profesionales.  
   Las requisiciones de mano de obra no podrán, en ningún caso, conducir 
a  una movilización de trabajadores bajo régimen militar o semimilitar. 

                              Artículo 52 

                      Protección de los trabajadores

   Ningún contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el derecho de cada
trabajador, sea o no voluntario, donde quiera que se encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar 
su intervención.
   Toda medida conducente a provocar el paro o restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con vistas
a inducirlos a laborar para la Potencia ocupante, queda prohibida.

                           Artículo 53 

                   Destrucciones prohibidas 

   Está prohibido a la Potencia ocupante, destruir bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a organismos públicos y a agrupaciones sociales
o cooperativas, salvo en los casos en que tales destrucciones las 
hicieren necesarias las operaciones bélicas. 

                        Artículo 54

                    Jueces y funcionarios

   Está vedado a la Potencia ocupante modificar el estatuto de los funcionarios o magistrados del territorio ocupado o tomar, respecto a los
mismos, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o discriminación por
haberse abstenido del ejercicio de sus funciones debido a argumentos de conciencia. 
   Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para la aplicación del  párrafo segundo del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para apartar de sus cargos a los titulares de funciones 
públicas.

                        Artículo 55

               Avituallanamiento de la población 

   En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y productos medicinales; deberá especialmente importar vituallas, elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes.
   La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o elementos medicales existentes en territorio ocupado más que por las fuerzas y la administración de ocupación; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante tomará las medidas conducentes a 
que toda requisición sea indemnizada en su justo valor. 
   Podrán las Potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, so reserva de las restricciones pasajeras impuestas por imperiosas necesidades militares.

                         Artículo 56

                  Higiene y sanidad pública

   En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber 
de asegurar y mantener, con el concurso de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos de hospital, así como 
la sanidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas y preventivas necesarias 
para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará al personal médico de todas categorías a desempeñar esta misión.
   Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado ocupado no estuviesen ya funcionando en
ellos, las autoridades de ocupación procederán, si ha lugar, al reconocimiento prescrito en el artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán proceder igualmente al 
reconocimiento del personal de los hospitales y de vehículos de 
transporte a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21. 
   Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, así como al ponerlas en vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la población del territorio ocupado.

                            Artículo 57

                    Requisición de hospitales 

   La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para ciudar heridos y enfermos militares y siempre a condición de que se tomen, a tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas, así como dar abasto a las exigencias de la población urbana.

                             Artículo 58

                       Asistencia espiritual 

   La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritural a sus correligionarios.
   Aceptará los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas religiosas, facilitando su distribución en territorio ocupado.

                              Artículo 59 

                   Socorros I. Socorros colectivos 

   Cuando la población de un territorio ocupado a una parte de ella resulte insuficientemente avituallada, la Potencia ocupante aceptará las obras de socorro hechas a favor de dicha población, facilitándolas en 
todo lo posible.
   Tales obras, que podrán ser emprendidas ya sea por el Estado o por un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán principalmente en envíos de víveres, productos medicinales y vestuario.
   Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de 
estas remesas, asegurando su protección.
   Una Potencia que autorice el libre paso de envíos destinados a territorios ocupados por un parte adversaria en el conflicto, tendrá no osbtante derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la Potencia portectora garantías suficientes de que los envíos de que se trata van destinados al
socorro de la población necesitada y no han de ser utilizados en porvecho
de la Potencia ocupante.

                             Artículo 60

                   Obligaciones de la Potencia ocupante

   Los envíos de socorros no descargarán en nada a la Potencia ocupante 
de las responsabilidades que le imponen los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar, en modo alguno, los envíos de socorros de la afectación 
que las haya sido asignada, salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población del territorio ocupado y previo consentimiento de
la Potencia protectora. 

                               Artículo 61

                            III. Distribución 

   El reparto de los envíos de socorro mencionados en los artículos precedentes se hará con el concurso y bajo la fiscalización de la 
Potencia protectora. Esta función podrá ser delegada, como consecuencia 
de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier 
otro organismo humanitario imparcial.
   No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado sobre estos envíos de socorro, a menos que semejante percepción resulte necesaria en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de dichos envíos.
   Todas las Partes contratantes se esforzarán por permitir el tránsito y
el transporte gratuitos de estos envíos de socorro destinados a territorios ocupados.

                                Artículo 62 

                        IV. Socorros individuales 

   Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de auxilio que les sean remitidos.

                                 Artículo 63

         Cruces Rojas nacionales y otras sociedades de beneficencia

   Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:

a) Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del 
   León y del Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades en 
   conformidad con los principios de la Cruz Roja tales y como están 
   definidos por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las 
   demás sociedades de socorro deberán poder continuar sus actividades 
   humanitarias en similares condiciones; 
b) la Potencia ocupante no podrá exigir, en el personal y la estructura
   de dichas sociedades, ningún cambio que pueda causar perjuicio a las 
   actividades arriba mencionadas.
   
   Iguales principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos especiales de carácter no militar, ya existentes o que sean creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de la población
civil mediante el mantenimiento de servicios escenciales de utilidad pública, la distribución de socorros y la organización de salvamentos.
                       Artículo 64 

          Legislación penal - I. Generalidades

   La legislación penal del territorio ocupado, se mantendrá en vigor salvo en la medida en que pueda ser derogada o suspendida por la Potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para la seguridad 
de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación del presente 
Convenio. Bajo reserva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a todas las infracciones previstas por esta legislación. 
   La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del territorio ocupado a las disposiciones que resulten indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y asegurar la administración regular del territorio, así como la seguridad ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación y de los establecimientos y líneas de comunicación por ella utilizados.

                               Artículo 65

                               II. Publicación 

   Las disposiciones penales decretadas por la Potencia ocupante no entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No podrán tener 
efecto retroactivo.

                                Artículo 66 

                     III. Tribunales competentes 

   La Potencia ocupante podrá entregar a los acusados, en caso de infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en virtud del párrafo segundo del artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y normalmante constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado.  

                                Artículo 67

                  IV. Disposiciones aplicables  

   Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales 
anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tomar en consideración el hecho de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante.

                               Artículo 68

                      V. Penas: Pena de muerte 

   Cuando una persona protegida cometiere una infracción únicamente con 
el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero sin que dicha infracción implique atentado a la vida o a la integridad corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de ocupación, cree un peligro colectivo serio y acarree graves daños a los bienes de las 
fuerzas o de la administración de ocupación o de las instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate quedará expuesta a el internamiento o al simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración de este internamiento o este encarcelamiento habrá de ser proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento serán respecto a tales infracciones, las únicas medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas de referencia. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en internamiento de la misma duración.  
   Las disposiciones de carácter penal promulgadas por la Potencia ocupante en armonía con los artículos 64 y 65 no pueden prever la pena de muerte en cuanto a las personas protegidas, salvo en los casos en que éstas resultaren culpables de espionaje, actos graves de atentados contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante, o infracciones con malicia que causaren la muerte de una o varias personas, y a condición de que la legislación del territorio ocupado, vigente antes de la ocupación, aplique la pena capitales en casos tales.
   No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida más que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular, acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no se haya obligado respecto a ella por deber alguno de fidelidad.  
   En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de la infracción.  

                          Artículo 69 

                   Deducción de la detención preventiva  

   En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada una persona protegida acusada.  

                           Artículo 70 

                Infracciones cometidas antes de la ocupación  

   Las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u  opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las leyes y costumbres de la guerra.  
   Los ciudadanos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio se haya ocupado, hubieran justificado la extradición en tiempo de paz.  

                              Artículo 71 

                  Procedimiento penal. I. Generalidades

   Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya precedido un proceso legal. 
   A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante, se le informará 
sin retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas se acusación se hayan formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la causa será instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora se le informará acerca de cada motivo de enjuiciamiento formulado por la Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando dichos motivos  puedan acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamiento por dos 
años a lo más; podrá dicha Potencia, en cualquier instante, informarse 
del estado del procedimiento. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, a petición suya, toda clase de información respecto al procedimiento de que se trata y a cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.
   La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista en el inciso segundo del presente artículo, deberá efectuarse 
inmediatamente, y llegar, en todo caso a la Potencia protectora tres semanas de la fecha de la primera audiencia. Si a la inauguración de los debates no se aportase la prueba de haber sido integralmente respetadas las prescripciones del presente artículo, la audiencia no podrá tener lugar. La notificación deberá comprender en particular los elementos siguientes:  a) Identidad del acusado;  
b) Lugar de su residencia o de la detención; 
c) Especificación de los temas de la acusación (con mención expresa de 
   las disposiciones penales en esté basada);
d) Indicación del tribunal a quien corresponda juzgar el asunto; 
e) Lugar y fecha de la primera audiencia. 

                            Artículo 72 

                       II. Derecho de defensa  

   Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el cual podrá visitarlo con entera libertad al que se le darán las facilidades convenientes para preparar su defensa.
   Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el infractor debe responder de una acusación grave 
y no tiene Potencia protectora, la Potencia ocupante le conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo
   A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.

                              Artículo 73 

                         III. Derecho de apelación

   Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos prescriptos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos asignados para ejercerlos.
   El procedimiento penal previsto en la presente Sección se aplicará, 
por analogía, a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el tribunal no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar la sentencia y la condena ante la autoridad competente 
de la Potencia ocupante.  

                               Artículo 74 

                   IV. Asistencia de la Potencia protectora

  Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir 
a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, 
a menos que los debates hayan de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora, notificación en que conste la indicación del lugar y de la fecha de la apertura del juicio oral.     Cuantas sentencias se dicten, implicando pena de muerte o o prisión por  dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y 
lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; constará en ella 
la notificación efectuada conforme el artículo 71, y en caso de sentencia que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de ser purgada. Las demás sentencias serán consignadas en las actas del tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes de la Potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.  

                                 Artículo 75 

                            V. Sentencia de muerte

   En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho a pedir gracia.
   No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena de muerte o la negativa del indulto.     Este plazo de seis meses podrá ser acordado en ciertos casos concretos, cuando resulte coyunturas graves y críticas que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la reducción de plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a muerte, 
a las autoridades ocupantes competentes.

                               Artículo 76 

                           Trato de los detenidos

   Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado, y de ser condenadas, deberán extinguir en él sus penas. Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen 
estado de salud y correspondiente al menos, al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.
   Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su salud.
   Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.
   Las mujeres serán recluídas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres.
   Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescrito para los menores de edad.
   Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del artículo 143.
  Además, gozarán del derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorro cada mes. 

                               Artículo 77 

                  Entrega de los detenidos al final de la ocupación

   Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al fin de la ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.  
      
                              Artículo 78 
        
            Medidas de seguridad. Internación y residencia forzada 

   Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa o proceder a su internamiento.
 
                           Derecho de apelación

   Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser vijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente Convenio. Semejante procedimiento debe preveer el derecho de apelación de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo posible. Si se mantuvieren las decisiones, habrán de ser objeto de revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo competente constituido por la dicha Potencia.
   Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en consecuencia hayan abandonado su domicilio, se beneficiarán, sin restricción alguna, de cuanto se dispone en el artículo 39 del presente Convenio.

                               SECCIÓN IV

            Reglas relativas al trato de los internados 

                              CAPÍTULO I 

                         DISPOSICIONES GENERALES  

                              Artículo 79 

             Casos de internación y disposiciones aplicables

   Las Partes contendientes no podrán internar a personas protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78.          
        
                               Artículo 80 

                             Capacidad civil

   Los internados conservarán su plena capacidad civil, ejerciendo los derechos de ella derivados en la medida compatible con el estatuto de internados. 

                               Artículo 81 

                               Manutención

   Las Partes contendientes que internaren a personas protegidas tendrán la obligación de proveer gratuitamente a su manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su estado de salud.
   Para el reembolso de estos gastos, no se hará rebaja alguna de los subsidios, jornales o créditos de los internados.
   Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las personas que dependan de los internados, si careciecen de medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí mismos la vida.
  
                            Artículo 82  
                   
                   Agrupación de los internados  

   La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser separados a causa de la diversidad de lengua.
   Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con  excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones prescriptas en el capítulo IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados con ellos.  
   En toda la medida de lo posible los miembros internados de la misma familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.  

                          CAPÍTULO II 

                   LUGARES DE INTERNAMIENTO  

                          Artículo 83 

          Emplazamiento de los lugares de internación 
               y señalamiento de los campos  

   La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrá emplazar los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.  
   Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación geográfica de los parajes de internamiento.  
   Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan, se señalarán los campos de concentación con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otra manera de  señalamiento. Sólo los campos de internamiento podrán ser señalados de 
ese modo.  

                          Artículo 84 

                          Internación

   Habrán de alojarse los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas.  

                          Artículo 85 

                     Alojamiento, higiene  

   La Potencia en cuyo poder estén, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y salubridad y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima y los efectos 
de la guerra. En ningún caso, estarán emplazados los lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el clima resultase pernicioso para los internados. En cuantos casos estuvieren estos internados en una región insalubre o donde el clima resultase pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan rápidamente como las circunstancias lo permitan a otro lugar donde no sean de temer tales riesgos.
   Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad, y estar suficientemente alumbrados y, calentados, especialmente entre la caída de la tarde y la extinción de las fuegos. Los dormitorios habrán de ser lo bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrán de convenientes camastros y de jergones y mantas suficientes, habida cuenta de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como de las condiciones climatológicas del lugar. 
   Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias en armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de agua y de jabón para los cuidados diarios de pulcritud corporal y del lavado de ropas; a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendrán además a su disposición instalaciones de duchas y baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de limpieza.  
  Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de montarse, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte. 

                          Artículo 86 

                  Locales para servicios religiosos  

   La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para el ejericio de los cultos.

                           Artículo 87

                             Cantinas  

   A menos que los internados no dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento, a fin de 
que tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, substancias alimenticios y objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que puedan servir para mejorar su bienestar y su comodidad personal.
  Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de 
internamiento y estará administrado en provecho de los internados del lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el artículo 102, tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y la gestión de este fondo.
  Al disolverse un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo correspondiente de otro paraje de la misma clase para internados de la misma nacionalidad y, caso de no 
existir un tal paraje, a un fondo central de asistencia que habrá de ser administrado en beneficio de todos los internados en poder de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación general, estos beneficios serán conservados por la dicha Potencia, salvo acuerdo 
distinto concertado entre las Potencias interesadas.  

                            Artículo 88 

             Abrigos contra ataques aéreos, medidas de protección 

   En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a bombardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se montarán abrigos adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos lo más rápidamente posible, excepción hecha de aquellos que deban participar en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de protección que se tomare a favor de la población.
   Se tomarán en todos los lugares de internamiento, precauciones contra el riesgo de incendio.   


                           CAPÍTULO III 

                      ALIMENTACION Y VESTUARIO

                           Artículo 89 
        
                            Alimentación  

   La ración alimenticia cotidiana de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá de tenerse en cuenta 
el régimen a que se hallen habituados los internados. 
   Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.  
   Se les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco será autorizado.
   A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.  
   Las mujeres encintas y parturientas, como los niños menores de quince años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas.  

                              Artículo 90 

                               Vestuario  
   
   Se darán a los internados todas las facilidades necesarias para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el momento de su detención así como para conseguirlos ulteriormente, si necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada al clima y 
que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder estén se la facilitará gratuitamente.
   El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les suministre a éstos y las marcas exteriores que pongan en él, no deberán tener ni carácter infamantes ni prestarse al ridículo.
   A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluiso la vestimenta de protección apropiada, por dondequiera que el trabajo lo exija.   


                              CAPITULO IV 

                       HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA  

                              Artículo 91 
               
                           Asistencia médica  

   Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada, colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados recibirán los cuidados de que puedan tener necesidad, así como un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados a los enfermos de afecciones contagiosas o mentales.  
   Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser inferiores a los que se den al resto de la población.  
   Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad.  
   No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a petición suya, una declaración oficial donde se apunta la naturalez de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central de que trata el artículo 140, se le remitirá copia de esta declaración.  
   Se concederá gratuitamente al internado, el tratamiento así como la remesa de cualquier aparato necesario para la conservación del buen 
estado de su salud, especialmente prótesis dentales o de toda otra clase, y de gafas.

                             Artículo 92 
      
                         Inspecciones médicas  

   Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones médicas a los internados. Tendrán éstas por objetivo, en particular, el control del estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año un examen radioscópico. 

                                CAPITULO V 

                   RELIGION, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y 
                                FISICAS  
     
                              Artículo 93 

                                Religión  

    Gozarán los internados de toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de disciplina, prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren.
    Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal efecto, la Potencia en cuyo poder estén atenderá a que sean repartidos de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se encuentren los confinados que hablen las misma lengua y pertenezcan a la misma religión. Si no los hubiera en número bastante, se les otorgarán las facilidades convenientes, entre ellas los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos para girar visitas a quienes se hallen en hospitales. Los ministros de un culto gozarán, para los actos de su ministerio, de la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén  detenidos y, en la medida de lo posible, con los organismos religiosos internacionales de su confesión. Esta correspondencia no estará considerada como parte del contingente aludido en el artículo 107, pero quedará sometida a las disposiciones del artículo 112.  
   Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su 
culto o cuando éstos últimos resulten en número insuficiente, 
la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de 
acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del mismo culto que el de los internados o bien, en el caso de que ello sea posible desde el punto de vista confesional, un ministro de  culto similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.  

                              Artículo 94 

                   Recreos, instrucción, deportes  

   La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas de éstos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades, poniendo en particular a su disposición locales adecuados.  
   Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin de permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se garantizará la instrucción de los niños y adolescentes; podrán estos  frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los 
lugares de internamiento.  
   Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y adolescentes.  

                                 Artículo 95 

                                   Trabajo  

   La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no podrá emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida no internada, contituiría una infracción a los artículos 40 o 51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter degradante o humillante.  

   Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados 
podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.  

   Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia en cuyo poder se hallen, a obligar a los internados médicos, dentistas u  otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien de sus cointernados; al empleo de internados en trabajos de administración y entretenimiento del lugar de internamiento; al encargo a esas personas de trabajos de cocina o domésticos de otra clase; y finalmente al empleo de faenas destinadas a proteger a los internados contra bombardeos aéreos u  otros peligros de guerra. Sin embargo, a ningún internado podrá obligársele a realizar tareas para las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de la administración.  

   La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo así como las indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, estarán conformea con la legislación nacional y la costumbre; en ningún caso habrán de ser inferiores a las aplicadas para trabajos de la misma índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos, éstos y, eventualmente, los patronos distintos de la Potencia en cuyo poder se hallen, habida cuenta de la obligación para esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y de proporcionarle los cuidados medicinales que necesite su estado de salud. Los internados empleados de modo permanente en los trabajos a que se refiere el tercer párrafo, recibirán de la Potencia en cuyo poder se encuentren un jornal  equitativo; las condiciones de trabajo y la reparación por accidentes y enfermedades profesionales no serán inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la región de que se trate.
   
                          Artículo 96 
                   
                     Destacamentos de trabajo  

   Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento serán responsables por la observancia, en los dichos destacamentos, de cuanto dispone el presente Convenio. El comandante llevará al día una relación de los destacamentos de trabajo dependiente de él, comunicándolo a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que visitaren los lugares de internamiento.   
  
                          CAPÍTULO VI 
 
               PROPIEDAD PERSONAL Y RECURSOS FINANCIEROS  

                          Artículo 97  

                  Valores y efectos personales  

   Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques, títulos, etc.; así como los artículos de valor de que sean portadores, si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso se les dará un recibo detallado.  
   Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada internado, según lo dispuesto en el artículo 98; no podrán ser convertidas en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio donde se halle internado el propietario, o con el consentimiento suyo.  
   Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental no podrán quitárseles a sus dueños. 
   Las mujeres internadas sólo podrán ser registradas por mujeres.
   Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o valores que la Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.  
   Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún momento habrán de quedar los internados sin justificantes de identidad. De no poseerlos se les extenderán documentos especiales por las autoridades en cuyo poder se encuentren, los cuales harán las veces de justificantes identificatorios hasta el final del internamiento. 
   Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico o en forma de bonos de compra, a fin de hacer sus adquisiciones. 
                      
                            Artículo 98 

                Recursos financieros y cuentas personales  

   Todos los internados percibirán regularmente subsidios para poder adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de aseo, etc. Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos de compra.        
   Por otra parte los internados podrán recibir gratificaciones de la Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familias, así como las rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las sumas de los subsidios asignados por la Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encinta, etc.), y no podrá ser fijadas por esta Potencia ni distribuidas por la Potencia en cuyo poder se encuentren los interesados a base de distingos prohibidos en el artículo 27 del presente Convenio.  
   Para cada internado, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde se hallare el internado. Se le concederá toda clase de facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio interesado para remitir subsidios a su familia o a personas que dependan económicamente de él. Podrá extraer de dicha cuenta las cantidades necesarias para sus gastos personales, en los límites marcados por la Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado.   

                           CAPITULO VII 

                    ADMINISTRACIÓN Y DISCIPLINA  

                          Artículo 99 

             Administración de los campos. Exposición del Convenio 
                      y de las ordenanzas  

   Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la autoridad de un oficial o funcionario responsable elegido de entre las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento, poseerá, en la lengua oficial o en cualquiera de los idiomas oficiales de su patria, el texto del presente Convenio, asumiendo la responsabilidad por su aplicación. Al personal de vigilancia se lo pondrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de las ordenanzas relativas a su cumplimiento.  
   Se fijarán en el interior del recinto de internamiento y en idioma que puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán a la junta de internados.  
   Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser comunicados a los internados exponiéndolos en el interior de los parajes de internamiento en lengua que ellos puedan comprender.
   Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los internados deberán darse igualmente en lengua comprensible para los mismos. 
                         
                          Artículo 100  

                        Disciplina general  

   La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser compatible con los postulados humanitarios y no implicará en ningún caso, ordenanzas que impongan a los internados fatigas físicas perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o moral. Quedan prohibidos los tatuajes o  imposiciones de marcas o signos corporales de identificación.         
   Quedan igualmente prohibidos el estacionamiento o pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras militares y los regateos de alimentación.  

                            Artículo 101 

                        Quejas y peticiones
  
   Tendrán derecho los internados a presentar a las autoridades en cuyo poder se encuentren, peticiones respecto al régimen a que se hallen sometidos.  
   Igual derecho tendrán, sin restricción alguna, a dirigirse, ya sea por intermedio de la junta de internados o directamente, si lo estimaren necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los asuntos sobre los cuales puedan tener motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.  
   Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidas con urgencia y sin enmiendas. Aunque las quejas resultaren inmotivadas, no podrán imponerse castigos en consecuencia.  
   Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora partes periódicos acerca de la situación en los lugares de internamiento y las necesidades de la gente internada.  

                               Artículo 102  

                  Comité de internados. 1. Elección de miembros  

   En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros de un comité con comisión de representarlos ante las autoridades de la Potencia en cuyo poder estén, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja o ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán relegibles. 
   Los internados escogidos entrarán en funciones después que su elección haya sido sancionada por la autoridad tenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de negativas o eventuales destituciones.  

                               Artículo 103  

                               II. Funciones  

   Los comités de internados deberán favorecer el bienestar físico, moral e intelectual de los internados.  
   En particular, caso de que los internados quisieran organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, semejante organización será de la incumbencia de los dichos comités, independientemente de las tareas que especialmente les confíen otras disposiciones del presente Convenio.
  
                               Artículo 104 
 
                             III. Prerrogativas  

   Los miembros de comités o juntas de internados, quedan exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultaren entorpecidas sus funciones.
   Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los auxiliares que les resulten necesarios. Se les concederán todas las facilidades convenientes y, en particular, las libertades de movimiento necesarias para el desempeño de sus quehaceres (visitas a destacamentos de trabajo, recibo de mercancías, etc.).  
   También se les darán facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que se encontraren en los destacamentos gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán limitadas ni  consideras como parte del contingente mencionado en el artículo 107.        No podrá tranferirse a ningún miembro de comité, sin haberle dejado tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.   

                               CAPITULO VIII 

                       RELACIONES CON EL EXTERIOR  

                            Artículo 105 

                   Notificación de las medidas tomadas  

   En cuanto hayan internado a personas protegidas, las Potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así como en el de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas medidas.  

                              Artículo 106 

                          Tarjeta de internación

   A todo internado se le pondrá en condiciones, tan pronto como sea internado o a lo más tarde una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, y lo mismo en caso de enfermedad o de transferencia a otro lugar de internamiento, o a un hospital, de enviar a su familia, por una parte, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro parte, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, para informarles sobre su dirección y su estado de salud. 
   Las dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible, no pudiendo ser retrasadas de ninguna manera.  
                                 
                                Artículo 107 

                             Correspondencia  

   Se les permitirá a los internados que expidan y reciban cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimase necesario reducir el número de cartas y tarjetas expedidas por cada internado, el número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, en cuanto sea posible, según los modelos que figuran en el presente Convenio. Las limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancias de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas y tarjetas habrán de ser transportadas en un plazo razonable; no podrán ser retardadas ni detenidas por motivos disciplinarios.  
   Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familias o que se encontraren en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la vía ordinaria, así como aquéllos que estén separados de los suyos por considerables distancias, quedarán autorizados a expedir telegramas, contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan. Beneficiarán igualmente de esta facilidad en casos de patente urgencia.     Por regla general, la correspondencia será redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.  

                              Artículo 108  

                  Envíos de socorros - I. Principios generales  

   Estarán autorizados los internados a recibir, por vía postal o cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que especialmente contengan substancias alimenticios, ropas, medicamentos, libros o cualquiera clase de objetos destinados a sus necesidades en materia de religión, de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia en cuyo poder se encuentran los internados, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.  
   En caso de que, por razones de orden militar, resulte necesario limitar la cantidad de dichos envíos, la Potencia protectora, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que esté socorriendo a los internados y a quienes se encargue la remesa de los envíos, deberán ser avisados.
    Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán retrasar en ningún caso, el recibo por los internados de los envíos de socorros. Los envíos de víveres y ropas no contendrán libros; en general, los socorros medicinales serán remitidos en paquetes colectivos.  
                             
                            Artículo 109 
                   
                      II. Socorros colectivos  

   A falta de acuerdos especiales entre las Partes contendientes sobre las modalidades relativas al reparto de los envíos colectivos de socorros, se aplicará el reglamento que figura al final del presente Convenio. 
   Los acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos colectivos de socorros destinados a los internados, a proceder a su distribución y a disponer de ellos en provecho de los destinatarios.  
   Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar la distribución a sus destinatarios.  

                            Artículo 110  

         III. Franquicia postal y exención de pago de transporte  

   Todos los envíos de socorros destinados a los internados están exentos de todos los derechos de entrada, de aduana o de cualquier otra clase.  
   Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los países de origen y destino que en los intermediarios, cuantos envíos se hagan, incluso los paquetes postales de socorro, así como las remesas de dinero, provenientes de otros países con destino a los internados o dirigidos por ellos por vía postal, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información de que habla el artículo 140. 
   A tal efecto, se extenderán especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones prescritas en el Convenio postal universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión postal universal, a favor de los paisanos de nacionalidad enemiga confinados en campos o en prisiones civiles. Los países no partícipes en estos arreglos tendrán la obligación de conceder  las franquicias prescriptas en igualdad de condiciones.  
   Los gastos de transporte de los envíos de socorro destinados a los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la Potencia en cuyo poder estén los confinados en todos los territorios colocados bajo su control. 
   Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de acarreo en sus respectivos territorios.  
   Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los incisos precedentes, correrán por cuenta del remitente.  
   Las Altas Partes contratantes se esforzarán por rebajar lo más posible las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los internados o que les sean dirigidos.  

                          Artículo 111 

                      Transportes especiales  

   En la eventualidad de que las operaciones militares impidiesen a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe respecto a garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo sancionado por las Partes contendientes, podrán intentar el asegurar el transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal efecto, las Altas Partes contratantes harán cuanto puedan por conseguir estos medios de transporte, autorizando su circulación especialmente con la expedición de los necesarios salvoconductos.  

   Estos medios de transporte podrán también ser utilizados para remitir: 

a) La correspondencia, las listas y los informes cambiados entre la    
   Agencia Central de información prevista en el artículo 140 y las 
   Oficinas nacionales a que se alude en el artículo 136;  
b) La correspondencia y las memorias concernientes a los internados que 
   las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o 
   cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas personas crucen  
   con sus propios delegados o con las Partes en conflicto. 

   Las presentes prescripciones no restringirán, en nada el derecho de cualquiera de las Partes contendientes a organizar, si así lo prefiriesen, otros transportes, y a entregar salvoconductos en las condiciones que pudieran estipularse.  
   Los dispendios ocasionados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados, proporcionalmente a la importancia de los envíos, por  las Partes contendientes cuyos súbditos reporten la ventaja de los servicios de que se trata. 
              
                             Artículo 112 
                 
                           Censura y control  

   La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida, deberá efectuarse en el plazo más breve posible.  
   El control de los envíos destinados a los internados no habrá de efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de las  substancias que contengan, y deberá hacerse en presencia del destinatario o de un camarada autorizado por él. La entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados no podrá retrasarse so pretexto de inconvenientes para la censura.  
   Cualquier prohibición dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas sólo podrá ser transitoria y de la menor duración posible.  

                             Artículo 113  

             Redacción y transmisión de documentos legales  

   Las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 u  otros conductos necesarios, de los testamentos, poderes o cualquier otra clase de documentación destinada a los internados o procedente de ellos.                 
   En todo caso, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados  facilitarán a éstos la expedición y legalización, en buena y debida forma, de los dichos documentos; les darán permiso, en particular, para que 
puedan consultar a un abogado.

                             Artículo 114 

                           Gestión de bienes  

   La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados otorgará a 
éstos toda clase de facilidades compatibles con el régimen de internamiento y la legislación vigente para que puedan administrar sus bienes. A tal efecto, podrá autorizarlos a salir del recinto de internamiento, en casos urgentes, y siempre que las circunstancias lo permiten.  


                             Artículo 115 

                     Facilidades en casos de proceso  

   En todas las ocasiones en que un internado sea parte en procesos ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se encuentre
deberá informar al tribunal, a petición del interesado, de su detención 
y, dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que se tomen todas las medidas convenientes para que no sufra daño alguno a causa de su internamiento, en todo lo concerniente a la preparación y desarrollo de
su proceso, o la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal.  


                           Artículo 116 

                              Visitas  

    A cada internado se le permitirá recibir a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, ante todo la de sus familiares.  
    En caso de urgencia y en la medida de lo posible, singularmente en la eventualidad de fallecimiento o enfermedad grave, el internado quedará autorizado a transladarse al hogar de su familia.  


                         CAPITULO IX 

                SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS  

                         Artículo 117 

              Disposiciones generales - Derecho aplicable  

   Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, continuará aplicándose a los internados que cometieren infracciones durante el internamiento, la legislación vigente en el territorio donde se hallaren.     
   Si en las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declarasen delictivos actos cometidos por los internados, mientras que estos mismos actos no lo fuesen al ser cometidos por personas no internadas, dichos actos no podrán acarrear más que sanciones de orden disciplinario.  
   Al internado no podrá castigársele más que una vez por la misma falta.

                           Artículo 118 

                               Penas  

   Al determinar la pena los tribunales o autoridades tomarán en consideración, en la más amplia medida posible, el hecho de no ser el acusado súbdito de la Potencia en cuyo poder se halle. Quedan facultados para aminorar la pena asignada, y no tendrán la obligación, a tal propósito, de atenerse al mínimum de la dicha pena. 
   Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no alumbrados por la luz del día y, en general, cualquier forma cruel.  
   Los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a
los demás internados, después de haber extinguido las penas que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente.   
   La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será siempre deducida de toda pena de privación de libertad que le haya sido infligida disciplinaria o judicialmente.  
   A los comités de internados, se les pondrá al corriente de todos los enjuiciamientos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios sean,
así como de los resultados.

                     
                            Artículo 119 

                       Castigos disciplinarios  

   Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas: 
  
   1) Multas de hasta el 50 % por ciento del jornal previsto en el 
      artículo 95, y ello durante un período que no exceda de treinta 
      días; 
   2) Suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescripto 
      por el presente Convenio;  
   3) Faenas duras que que no rebasen dos horas por día, y que sean 
      ejecutadas para el entretenimiento del lugar de internamiento;  
   4) Arrestos. 
   Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún caso, inhumanas, brutales o peligrosas para la salud del internado. Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo, y el estado de su salud.  
   La duración de una misma pena no rebasará jamás un máximo de treinta días consecutivos, aún en los casos en que el internado haya de responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el momento en que se le condene, sean o no conexos los hechos de que se trate.  

                             
                               Artículo 120  

                                  Evasión  

   Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean habidos, no serán punibles por ello, aunque fuesen reincidentes, más que con penas disciplinarias.  
   En derogación del tercer inciso del artículo 118, los internados castigados a causa de una evasión o de tentativas de evasión podrán quedar sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición sin embargo, de que ese régimen no afecte al estado de su salud, que sea padecido en un lugar de internamiento, y que no lleve consigo la supresión de ninguna de las garantías concedidas por el presente Convenio.  
   A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario alguno.  


                                Artículo 121 

                          Infracciones accesorias  

   La evasión o la tentativa de evasión, aunque hubiere reincidencia, no habrá de ser considerada cual circunstancia agravante en el caso de que el internado haya de comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasión. 
   Cuidarán las Partes contendientes de que las autoridades competentes sean indulgentes respecto a la determinación de si una infracción cometida por un internado ha de ser castigada disciplinaria o judicialmente, en particular en cuanto atañe a los hechos conexos con la evasión o la tentativa de evasión.  


                                 Artículo 122  

                        Encuesta. Detención preventiva  

   Serán objeto de encuesta inmediata, los hechos que constituyan faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la evasión o tentativa de evasión; el internado aprehendido será entregado lo antes posible a las autoridades competentes.  
   Para todos los internados, la detención preventiva en caso de delito disciplinario, será reducida al estricto mínimo, no debiendo exceder de catorce días; en todo caso, su duración será deducida de la pena de privación de libertad que le sea aplicada.  
   Las prescripciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias.  


                               Artículo 123 

                   Autoridades competentes y procedimiento  

   Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades superiores, las penas disciplinarias sólo podrán ser dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o funcionario responsable a quien él haya delegado su poder disciplinario.  
   Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será informado concretamente de los hechos que se le reprochan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.  
   Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de un mes.  
   Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un plazo de al menos tres días habrá de separar la ejecución de cada una de las condenas, siempre que la duración de una de ellas sea de diez días o más.     
   El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las penas disciplinarios dictadas, el cual será puesto a disposición de los representantes de la Potencia protectora.  

                              Artículo 124 

                 Locales para castigos disciplinarios  

   En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (cárceles, penitenciarías, presidios, etc.) para cumplir en ellos penas disciplinarias.  
   Los locales donde se extingan las penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de dormitorio suficiente; se pondrá a los reclusos en condiciones de mantenerse en estado de limpieza.  
   Las mujeres internadas, que extingan penas disciplinarias estarán detenidas en locales distintos de los de los hombres, colocándose bajo la vigilancia inmediata de mujeres.  

                                Artículo 125 

                           Garantías fundamentales  

   Los internados a quienes se haya castigado disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y al aire libre, al menos durante dos horas.  
   Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de salud  y, eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.  
   Quedarán autorizados a leer y a escribir, así como a enviar y recibir cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no entregárseles hasta la extinción de la pena; en espera de ese momento, se pondrán en manos del comité de internados, el cual remitirá a la enfermería los efectos de calidad efímera que puedan encontrarse en los paquetes.  
   A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privarsele del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.  
                            
                              Artículo 126 

                Reglas aplicables en caso de proceso judicial  

   Los artículos del 71 al 76 inclusive habrán de ser aplicados por analogía a los procedimientos seguidos contra los internados que se encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder se hallen.   

                               CAPITULO X 

                       TRASLADO DE LOS INTERNADOS 

                              Artículo 127  

                               Condiciones  

   El traslado de internados se llevará siempre a cabo con humanidad. Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen. Si excepcionalmente han de hacerse los traslados a pie, no podrán realizarse más que si el estado físico de los internados lo consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas excesivas.  
   La Potencia en cuyo poder se hallen, suministrará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimento, en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria. Tomará cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar su seguridad durante el traslado estableciendo, antes de la marcha, la lista completa de los internados trasladados.  
   Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres parturientas, no habrán de ser trasladadas si el estado de salud corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad no lo exija imperativamente.  
   Si el frente de combate se acerca a un lugar de internamiento los internados que en él se encuentren no serán trasladados a menos que el traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o corriesen más peligro quedándose donde están que emprendiendo la marcha.  
   La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los internados, habrá de tener en cuenta los intereses de éstos, con vistas especialmente, a no aumentar las dificultades de repatriación o del tornaviaje al lugar de su domicilio. 
                          
                           Artículo 128 

                           Modalidades 

   En caso de traslado, se les avisará a los internados oficialmente la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les dará lo bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y advertir a sus familias.     
   Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse si las circunstancias del traslado lo exigieran, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado.  
   Les serán trasmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados al antiguo lugar de internamiento.  
   El jefe de éste, de consuno con el comité de internados, adoptará cuantos arreglos fueren necesarios para llevar a cabo el traspaso de los bienes comunes de los confinados, así como la impedimenta que éstos no puedan llevar consigo, a causa de la restricción dispuesta a tenor del inciso segundo del presente artículo.   


                             CAPITULO XI 

                           FALLECIMIENTOS  

                            Artículo 129 

                      Testamentos, actas de defunción 

   Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las autoridades quienes garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será remitido con urgencias a las personas por él designadas.  
   El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico, extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la muerte y sus circunstancias.  
   Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, con arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se halle el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada conforme lo antes posible a la Potencia protectora, así como la Agencia de que se trata en el artículo 140.  


                              Artículo 130 

                        Inhumación. Incineración 

   Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estuvieren los internados, de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados dignamente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que se las pueda localizar en cualquier momento.  
   A los internados fallecidos, se les enterrará individualmente, salvo en caso de fuerza mayor que impongan la tumba colectiva. Los cadáveres sólo podrán ser incinerados por imperiosas razones de higiene o a causa de la religión del muerto o también si hubiese expresado tal deseo. En los casos de incineración, se hará constar ello, con indicación de motivos en el acta de defunción. Las cenizas serán conservadas cuidadosamente por las autoridades en cuyo poder se encuentran los internados, debiendo ser entregadas los más pronto posible a las familias, si éstas lo pidieren.  
   En cuanto las circunstancias lo consientan, y lo más tarde al fin de las hostilidades, la Potencia  en cuyo poder se encuentren los internados, transmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan por intermedio de las Oficinas de información previstas en el artículo 136, listas de enterramientos de los internados fallecidos. En esas listas se dará toda clase de detalles necesarios para la identificación de los muertos y la exacta localización de sus sepulturas.  


                            Artículo 131 

         Internados heridos o muertos en circunstancias especiales.  

   Toda muerte o herida grave de un internado causada, o sospechosa de haber sido causada, por otro internado o cualquier otra persona, así como todas las defunciones cuya causa sea desconocida, constituirán motivo  para una inmediata encuesta oficial por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentran los internados.  
   A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso. Se tomarán declaraciones a todos los testigos redactándose y remitiéndose a la dicha Potencia el oportuno parte.  
   Si la pesquisa emprendida demostrase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados dará cuantos pasos resulten necesarios para el enjuiciamiento del culplable o de los culplables.
                            CAPITULO XII 

                    LIBERACION, REPATRIACION Y 
               HOSPITALIZACION EN PAISES NEUTRALES

                            Artículo 132  

            Durante las hostilidades o la ocupación 

   Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia en cuyo poder se encuentre tan pronto como dejen de existir los motivos de su internamiento.  
   Además, las Partes contendientes harán cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación,  repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños, mujeres encinta y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y
enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio.  

                            Artículo 133  

                      Después del fin de las hostilidades

   El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de las hostilidades.  
   Desde luego, los internados en el territorio de una de las Partes contendientes que se hallaren sujetos a proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios, podrán ser retenidos hasta que el fin del enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Igual se dice para quienes hayan sido condenados anteriormente a penas de privación de libertad.
   Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse comisiones, al fin de las hostilidades o de la ocupación territorial, para la búsqueda de los internados dispersos.  
                              
                            Artículo 134 
           
              Repatriación y regreso a la última residencia

   Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las Altas Partes contratantes, lo mismo que al fin de la ocupación, por asegurar a todos los internados el tornaviaje a sus últimos domicilios o facilitarles la repatriación.  

                            Artículo 135  

                               Gastos  

   La Potencia en cuyo poder se hallen los internados sufragará los gastos del regreso de los internados libertados a los lugares de su residencia en el momento del internamiento o, si los hubiere aprehendido en el curso de un viaje o en alta mar, los dispendios necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al punto de partida.  
   Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habrá de pagar ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del gobierno a quien deba obediencia, la dicha Potencia quedará exenta del  pago de los gastos más allá de su jurisdicción. La Potencia en cuyo poder se hallen los internados no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de todo individuo que hubiese sido internado por su propia solicitud.  
   De ser trasladados los internados conforme al artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado y así como la que los acoja, se pondrán de acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada una de ellas deba sufragar.     
   Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los arreglos especiales que se hubieren concertado entre las Partes contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.   

                              SECCION V 

              OFICINAS Y AGENCIA CENTRAL DE INFORMACION  
                         
                         Artículo 136 

                     Oficinas nacionales  

   Desde el comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de información a cuyo cargo correrá el recibir y transmitir informe sobre las  personas protegidas que se hallen en su poder. 
    En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes transmitirá a la dicha Oficina de información noticias relativas a las medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde más de dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o internada. Además, encargará a sus servicios competentes que suministren rápidamente a la mencionada Oficina los detalles concernientes a los cambios ocurridos en el estado de las dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.  

                            Artículo 137 

                     Transmisión de informes  

   La Oficina nacional de información remitirá con urgencia, por los medios más rápidos y por intermedio, de un lado, de las oPtencias protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, los informes atañederes a las personas protegidas, a la Potencia cuyos ciudadanos sean las dichas personas, o a la Potencia en cuyo territorio tengan su residencia. Las oficinas responderán igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a propósito de personas protegidas.
   Las Oficinas de información transmitirán los detalles relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera reportar perjuicios al interesado o a su familia. Aún en casos tales, no  podrán negarse los pormenores de que se trate o la Agencia Central, la cual, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones apuntadas en el artículo 140.  
   Cuantas comunicaciones escritas haga una Oficina serán autenticadas con  firma o sello.  

                           Artículo 138 

                    Particulares requeridos  

   Las noticias recibidas por la Oficina nacional de información y por ella retrasmitidas habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Contendrán para cada persona, al menos, el apellido de familia, los nombres, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el último domicilio, las señas particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y el carácter de la medida tomada respecto a la persona de que se trate, así como el lugar donde haya sido aprehendida, la dirección a donde deba dirigirsele la correspondencia, el nombre y las señas de la persona a quien deba informarse.  
   Lo mismo, transmitiránse regularmente, de ser posible cada semana, informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.  

                          Artículo 139 

                   Envío de objetos personales  

   Incumbirá por otra parte a la Oficina nacional de información, el recoger todos los objetos de valía dejados por las personas protegidas a  que se refiere el artículo 136, en particular en casos de repatriación,  liberación, fuga o fallecimiento, transmitiéndolos directamente a los interesados o, si necesario fuese, por mediación de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos objetos en paquetes sellados por la Oficina; irán acompañados los paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos a quienes pertenezcan los efectos, así como de un inventario completo de cada paquete. Serán consignados, de manera detallada, el recibo y el envío de los objetos valiosos de este género.  

                              Artículo 140 

                             Agencia Central  

   Se creará en cada nación neutral, una Agencia Central de información referente a las personas protegidas, y en especial a los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, a las Potencias interesadas, si lo juzgare conveniente, la organización de una tal Agencia, que podrá ser la misma prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato a los prisioneros de guerra.  
   Se encargará a esta Agencia la concentración de cuantos informes del carácter previsto en el artículo 136 pueda lograr por vías oficiales o particulares; los transmitirá, lo más rápidamente posible al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepción hecha de los casos en que dicha transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal efecto le darán las Partes contendientes, todas las facilidades convenientes.
   Las Altas Partes contratantes, y en particular aquéllas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a suministrar a éstos el apoyo financiero que les haga falta.  
   No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 142.  

                           Artículo 141 

                             Franquías  

   Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de información gozarán de porte franco en toda materia postal, así como de  las exenciones previstas en el artículo 110 y, en todo cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o al menos, importantes rebajas de tarifas.  

                              TITULO IV 

                       EJECUCION DEL CONVENIO 

                             Sección I  

                     Disposiciones Generales  

                            Artículo 142 

                  Sociedades de socorro y otros organismos  

   Bajo reserva de las medidas que estimasen indispensables para garantizar su seguridad o toda otra necesidad razonable, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de beneficencia o cualquier otro organismo que acudiese en auxilio de las personas protegidas. Les concederán todas las facilidades necesarias, así como a sus delegados debidamente autorizados, para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros, material de toda clase destinado a fines docentes, recreativos o religiosos, o para contribuir a la organización de sus asuetos en el interior del recinto de internamiento. Los organismos o sociedades citados podrán constituirse ora en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, ora en otro país, o podrán tener carácter internacional.  
   La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrá facultad para limitar el número de sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer su actividad en su territorio y bajo su fiscalización, a condición desde luego de que la limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todas las personas protegidas.  
   La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja en este terreno será, en cualquier momento reconocida y respetada.  

                         Artículo 143 

                            Control  

   Los representantes o delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los parajes donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, detención o trabajo. 
   Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por intermedio de un intérprete  si ello fuere necesario.  
   Estas visitas sólo podrán prohibirse a causa de imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y tranistorio; su frecuencia y
duración no podrán ser limitadas.  
   A los representantes y delegados de las Potencias protectoras, se les dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados u ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán entenderse entre sí para que se permita a compatriotas de los interesados participar en las visitas.  
   Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja gozarán de idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará sometida a la sanción de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen los territorios donde deban ejercer su actividad.  

                          Artículo 144  

                      Difusión del Convenio  
  
   Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más posible,  en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus respectivos países y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si posible fuera, también civil, a fin de que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población.  
   Las autoridades civiles, militares, de policía y otras cualesquiera que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a las personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio y estar al corriente de sus disposiciones.  


                           Artículo 145  

                    Traducciones. Reglas aplicables 

   Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo Federal suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar su aplicación.  

                            Artículo 146 

                    Sanciones penales - I. Generalidades  

   Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren, o diese orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que quedan definidas en el artículo siguiente.  
   Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante los propios tribunales de ella, fuera cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiriese y, según las condiciones previstas en su propia legislación, entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en el proceso, en la medida que esta otra Parte contratante haya formulado contra ella suficientes cargos.  
   Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen, los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves que son definidas en el artículo siguiente. 
   En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no resulten inferiores a las prescriptas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.  

                          Artículo 147  

                     II. Infracciones graves  

   Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se cometieren contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio adrede, tortura o  tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y traslados ilegales; la detención ilegítima, coaccionar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente, según las estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario.  

                          Artículo 148 

          III. Responsabilidades de las Partes contratantes  

   Ninguna Alta Parte tendrá facultad para exonerarse a sí misma o exonerar a otra Parte contratante, de responsabilidades incurridas por ella o por otra Parte contratante, a causa de infracciones previstas en el artículo precedente.  

                           Artículo 149 

                     Procedimiento de encuesta  

   A instancia de una de las Partes contendientes, se abrirá una encuesta, según la modalidad que fijen entre sí las Partes interesadas, a propósito de cualquier presunta violación del Convenio.  
   Si no pudiere llegarse a un acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las Partes se entenderán entre sí para elegir un árbitro que decida sobre el procedimiento que haya de seguirse.
   Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin, reprimiéndola lo más rápidamente posible.   

                           Sección II 

                     Disposiciones finales  

                         Artículo 150 

                            Idiomas  

   El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.  
   El Consejo Federal suizo se encargará de que se hagan las traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.  

                             Artículo 151 

                               Firma  

   El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949.  

                              Artículo 152 

                              Ratificación 

   El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse en Berna las ratificaciones.  
   Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.  

                               Artículo 153 

                             Entrada en vigor  

   Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.  
   Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.  

                                Artículo 154 

                  Relación con los Convenios de La Haya  

   En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, trátese del de 29 de julio de 1899, o del de 18 de octubre de 1907 y, que tomen parte en el presente Convenio, éste útimo completará las secciones II y III del Reglamento que figura en anejo a los dichos Convenios de La Haya.

                               Artículo 155 

                                 Adhesión  

   Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.  

                                 Artículo 156 

                        Notificación de las adhesiones  

   Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal suizo produciento efecto seis meses después de la fecha en que las reciba.
   El Consejo Federal suizo comunicará las adhesiones todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.  

                                Artículo 157  

                              Efecto inmediato  

   Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto  inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.  

                               Artículo 158 

                               Denunciación

   Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.  
   La denuncia se notificará por escrito al Consejo federal suizo, el cual  comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.  
   La denuncia producirá sus efectos un año después de la notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté ya envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno hasta que la paz se haya concertado y, en todo caso, mientras las operaciones de liberación, de repatriación y de establecimiento de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado.  
   La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No producirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes tengan que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.  

                               Artículo 159 

                      Registro en las Naciones Unidas  

   El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto al presente Convenio.  
   En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.  
   Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e inglés debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo trasmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al mismo.  

                                 ANEJO I 
                  
                   PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A ZONAS Y 
                    LOCALIDADES SANITARIAS Y DE SEGURIDAD

                                Artículo 1

   Las zonas sanitarias y de seguridad quedarán estrictamente reservadas para las personas aludidas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña y, en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra así como del personal encargado de la organización y la administración de las dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas que en ellas se encuentren concentradas.  

   Sin embargo, las personas cuyo domicilio permanente se halle en el interior de las zonas de que se trata, tendrán derecho a residir en ellas.   

                               Artículo 2

   Las personas que se encontraren, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de seguridad, no deberán dedicarse a ningún trabajo que pueda tener relación directa con las operaciones militares o la producción de material de guerra, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona.   

                                 Artículo 3 

   La Potencia que cree una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las  medidas apropiadas para impedir el acceso a las mismas a cuantas personas carezcan de derecho a entrar o encontrarse en ellas.   

                                Artículo 4

   Las zonas sanitarias y de seguridad habrán de adaptarse a las  condiciones siguientes:  

a) No representarán más que una pequeña parte del territorio controlado 
   por la Potencia que las haya creado;  
b) Deberán tener escasa densidad de población con relación a sus 
   posibilidades de acogida;  
c) Se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda  
   instalación industrial o administrativa de importancia;  
d) No estarán en regiones que, según toda probabilidad, puedan tener 
   importancia para el desarrollo de la guerra. 

                                Artículo 5

   Las zonas sanitarias y de seguridad quedarán sometidas a las oblidaciones siguientes:  

a) Las vías de comunicaciones y los medios de transporte que posean no 
   habrán de ser utilizados para desplazamientos de personal o material 
   militar ni siquiera en tránsito;  
b) No serán militarmente defendidas en ninguna circunstancia.

                             Artículo 6

   Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas en fondo blanco trazadas en la periferia y sobre los edificios.  
   Las zonas únicamente reservadas a heridos y enfermos podrán ser marcadas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) en fondo blanco.  
   De noche, podrán serlo igualmente por medio de un alumbrado adecuado.
                                
                               Artículo 7
  
   Ya en tiempo de paz o al comienzo de las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las demás Altas Partes contratantes la lista de zonas sanitarias y de seguridad asentadas en el territorio por ella controlado, debiendo avisarles de cualquier otra zona creada en el transcurso de un conflicto.  
   Tan pronto como la Parte adversaria haya hecho la notificación de referencia, la zona quedará normalmente constituida.  
   No obstante, si la Parte contraria estimase que alguna de las condiciones impuestas por el presente acuerdo quedara patentemente sin cumplir, tendrá la facultad de negarse a reconocer la dicha zona, comunicando su negativa a la Parte de quien dependa la zona o subordinando su reconocimiento al establecimiento del control previsto en el artículo 8.   

                            Artículo 8

   Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad establecidas por el adversario, tendrá derecho a pedir que una o varias comisiones fiscalicen si se han cumplido las condiciones y obligaciones enunciadas en el presente acuerdo. 
   A tal efecto, los miembros de las comisiones especiales gozarán, en todo tiempo, de libre acceso a las diferentes zonas pudiendo residir en ellas de manera permanente. Se les dará toda clase de facilidades para que puedan desempeñar su misión de control.   
                            
                             Artículo 9 

   En el caso de que las comisiones especiales descubriesen hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, avisarán de ello inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona de que se trata, fijándole un plazo de cinco días como máximo para que remedie la situación; lo advertirán a la Potencia que haya reconocido la zona.  
   Si a la expiración de ese plazo, la Potencia de quien dependa la zona no hubiese hecho caso del aviso, la Parte adversaria podrá declarar que no se considera obligada por el presente acuerdo respecto a la zona de que se trata.   

                         Artículo 10 

   La Potencia que hubiere creado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así como las Partes adversarias a quienes se hubiese comunciado su existencia, nombrarán o harán que se designen por las Potencias neutrales, las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude en los artículos 8 y 9.   

                          Artículo 11

   Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ninguna clase de circunstancia, ser atacadas, debiendo ser en todo tiempo protegidas y respetadas por las Partes contendientes.

                           Artículo 12

   En la eventualidad de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que en él se encontraren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.  
   Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación, después de haber garantizado la suerte de las personas acogidas a ellas.   

                            Artículo 13

    El presente acuerdo se aplicará igualmente a las localidades que las Potencias afectaren al mismo objetivo que las zonas sanitarias y de seguridad.   

                            ANEJO II 

               PROYECTO DE REGLAMENTO RELATIVO A LOS 
             SOCORROS COLECTIVOS A INTERNADOS CIVILES   

                             Artículo 1

   Quedan autorizados los comités de internados para distribuir los
envíos de socorros colectivos a su cargo a todos los internados  administrativamente incorporados a su lugar de internamiento, así como a  los que se encuentren en hospitales o en cárceles y otros establecimientos
penitenciarios.   

                              Artículo 2

   La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y en armonía con el plan establecido por los comités de internados; no obstante, el reparto de auxilios medicinales se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los jefes médicos, los cuales podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, las dichas instrucciones en la medida que lo exijan las necesidades de sus enfermos. En el marco así definido, este reparto se llevará siempre a cabo de la manera más equitativa.

                             Artículo 3

   A fin de poder comprobar la cantidad así como la calidad de las mercancías recibidas, redactando al respecto relaciones detalladas con destino a los donantes, los miembros de los comités de internados tendrán libertad para ir a las estaciones u otros lugares cercanos al lugar de su internamiento, a donde lleguen las remesas colectivas.   

                            Artículo 4

   Los comités de internados gozarán de facilidades convenientes para fiscalizar si la distribución de socorros colectivos, en todas las subdivisiones o los anejos de su lugar de internamiento, se ha efectuado conforme a lo dispuesto.  

                            Artículo 5

   Se autorizará a los comités de internados a llenar así como a hacer que se llenen por miembros de los dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos mayores de lazaretos y hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los donantes y relativos a los auxilios colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). 
   Estos formularios e interrogatorios serán remitidos, debidamente cumplimentados a los donantes sin tardanza alguna.   

                          Artículo 6

   Al objeto de garantizar un reparto regular de los socorros colectivos a los confinados en su lugar de internamiento y de poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades provocadas por la llegada de nuevos contingentes de internados, los comités de internados quedarán autorizados para constituir y mantener reservas suficientes de auxilios colectivos. Dispondrán, a tal efecto, de almacenes adecuados; cada almacén estará provisto de dos cerraduras; la llave de una la poseerá el comité de internados, y la de la otra el jefe del lugar de internamiento.   

                           Artículo 7

   Las Altas Partes contratantes y las Potencias en cuyo poder se hallen los internados en particular autorizarán, en toda la medida de lo posible, y bajo reserva de la reglamentación relativa al avituallamiento de la población, cuantas compras se efectúen en su territorio para distribución 
de socorros colectivos a los internados; igualmente facilitarán las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas efectuadas para las compras.   

                          
                           Artículo 8

   Las disposiciones precedentes no constituyen obstáculo al derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o en el curso de un traslado, ni a la posibilidad, para los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualesquiera otro organismo humanitario que acudiese en  ayuda de los internados y el que se haya encargado la transmisión de dichos socorros, de garantizar la distribución a los destinatarios por cuantos medios juzgaren oportunos. 	



TARJETA DE CORRESPONDENCIA                  ANEJO III (cont.)

 
                         

                   RESOLUCIONES DE LA CONFERENCIA
                   DIPLOMATICA DE GINEBRA 1949


                            Resolución 1

   La Conferencia recomienda que, en caso de una discrepancia sobre la interpretación o aplicación de los presentes Convenios que no pueda ser resuelta de otro modo, las Altas Partes contratantes interesadas se esfuercen por ponerse de acuerdo para someter la discrepancia al Tribunal Internacional de Justicia.

                             Resolución 2

   Habida cuenta de que, en el caso de estallar un conflicto internacional, podrían producirse circunstancias en que no hubiese Potencia protectora con cuyo concurso y bajo cuyo control pudiesen aplicarse los Convenios para la protección de las víctimas de la guerra;
   habida cuenta de que el artículo 10 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, el artículo 10 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, el artículo 10 del convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato de los prisioneros de guerra y el artículo 9 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, prescriben que las Altas Partes contratantes podrán entenderse en cualquier tiempo para confiar a un organismo dotado de todas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que incumben a las Potencias protectoras según los dichos Convenios;

   la Conferencia recomienda que se proceda lo antes posible al estudio de la oportunidad de crear un organismo internacional cuyas funciones fueran, cuando no haya Potencia protectora, realizar las tareas cumplidas por las Potencias protectoras en el dominio de la aplicación de los Convenios para la protección de las víctimas de la guerra.

                             Resolución 3

   Habida cuenta de la dificultad de concertar acuerdos en elcurso de las hostilidades;
   habida cuenta de que el artículo 28 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de la fuerzas armadas en campaña prescribe que, en el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pongan de acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades;
   habida cuenta de que el artículo 31 de ese mismo Convenio prevé que desde el comienzo de las hostilidades, las Partes contendientes podrán fijar mediante acuerdos especiales el porcentaje del personal que pueda retenerse en función del número de prisioneros, así como su distribución en los campos;
   la Conferencia ruega al Comité Internacional de la Cruz Roja que elabore el texto de un acuerdo-modelo relativo a los dos problemas aludidos en los artículos citados y someta el mismo a la aprobación de las Altas Partes contratantes.

                              Resolución 4

   Habida cuenta de que el artículo 33 del Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña, relativo a los documentos de identidad de que debe ser portador el personal sanitario, sólo ha tenido aplicación limitada en el curso de la segunda guerra mundial, habiendo resultado de ello grave perjuicio para numerosos miembros de dicho personal, 
   la Conferencia formula el voto de que los Estados y las Sociedades nacionales de la Cruz Roja tomen en tiempo de paz todas las medidas para que el personal sanitario vaya debidamente provisto de las insignias y tarjetas de identidad prescritas en el artículo 40 del nuevo Convenio.

                           Resolución 5

   Habida cuenta de que han sido numerosos los abusos cometidos en cuanto al empleo del signo de la cruz roja,
   la Conferencia formula el voto de que los Estados cuiden escrupulosamente de que la cruz roja así como los emblemas de protección previstos en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas en campaña, no sean utilizados más que dentro de los límites de los Convenios de Ginebra, a fin de salvaguardar su autoridad y conservar su alta significación.


                            Resolución 6

   Habida cuenta de que el estudio técnico de los medios de transmisión entre los buques-hospitales, por un lado y los buques de guerra y aeronaves militares, por otro, no ha podido emprenderse por la presente Conferencia, por rebasar los límites que le habían sido marcados;
   habida cuenta de que esta cuestión resulta sin embargo de la máxima importancia para la seguridad de los buques-hospitales y para la eficacia de su acción,
   la Conferencia formula el voto de que las Altas Partes contratantes confíen en plazo próximo a una Comisión de Peritos, el estudio del perfeccionamiento técnico de los medios modernos de transmisión entre los buques-hospitales, por un lado y los buques de guerra y aeronaves militares, por otro, así como la elaboración de un código internacional que reglamente de manera precisa el uso de dichos medios. Ello a fin de garantizar a los buques-hospitales el máximo de protección y eficacia.

                            Resolución 7

   La Conferencia, deseosa de garantizar la mayor protección posible a los buques-hospitales, expresa la esperanza de que todas las Altas Partes contratantes signatarias del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, tomen todas las disposiciones convenientes para que, siempre que ello sea posible, los dichos buques-hospitales, difundan a intervalos frecuentes y regulares toda clase de información relativa a su posición, a su derrota y a su velocidad.

                             Resolución 8

   La Conferencia desea afirmar ante la opinión pública de todas las naciones,
   que sus trabajos han estado inspirados únicamente por preocupaciones humanitarias y formula el ardiente voto de que jamás tengan los Gobiernos necesaidad de aplicar en el porvenir estos Convenios de Ginebra para la protección de víctimas de la guerra;
   y que su más profundo deseo es, en efecto, que las grandes y pequeñas Potencias puedan siempre encontrar soluciones amigables a sus diferencias por el camino de la colaboración y de la concordia internacional, a fin de que la paz reine definitivamente en el mundo.

                             Resolución 9

   Habida cuenta de que el artículo 71 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra, prevé que los cautivos sin noticias durante mucho tiempo de sus familias, o que se hallen en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que aquellos que estén separados de los suyos por considerables distancias, queden autorizados a expedir telegramas cuyo coste se cargará en su cuenta con la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o sea sufragado con el dinero de que dispongan, medida de que beneficiarán igualmente los prisioneros en caso de urgencia;
   habida cuenta de que para reducir el coste a veces muy elevado de estos telegramas, será necesario prever un sistema de agrupación de mensajes o de series de breves mensajes-modelos, concernientes a la salud del cautivo o de su familia, a la información escolar y financiera, etc., los cuales podrán ser redactados y cifrados para uso de los prisioneros de guerra que se encuentren en las circunstancias consignadas en el primer párrafo,
   la Conferencia invita al Comité Internacional de la Cruz Roja a que redacte una serie de mensajes-modelo en armonía con estas exigencias, sometiéndolos a la sanción de las Altas Partes contratantes.

                              Resolución 10

   La Conferencia estima que las condiciones del reconocimiento de una Parte contendiente como beligerante, por las Potencias ajenas a ese conflicto, están reguladas por el derecho internacional público y no son modificadas por los Convenios de Ginebra.

                              Resolución 11

   Habida cuenta de que los Convenios de Ginebra imponen al Comité Internacional de la Cruz Roja, la obligación de hallarse dispuesto en cualquier tiempo y en toda circunstancia a cumplir las tareas humanitarias que le confíen estos Convenios,
   la Conferencia reconoce la necesidad de garantizar al Comité Internacional de la Cruz Roja y una ayuda financiera regular

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.683 de 
17/09/1968.
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