ACUERDOS RELATIVOS A VALORES DECLARADOS - ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS
POSTALES - PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES -
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES -
ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES - PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO
A GIROS POSTALES
Aprobado/a por: Ley Nº 13.658 de 16/05/1968 artículo 2.
ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS
celebrado entre:
Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, reunidos en Congreso en la ciudad de Buenos Aires, capital
de la República Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires el catorce de octubre de mil novecientos sesenta, han determinado celebrar "ad referéndum" el Acuerdo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
1. Los países miembros que suscriben el presente Acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valor, así como cajas que contengan valores monetarios, alhajas u otros objetos
preciosos.
2. Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o "cartas con valor declarado" o también "cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.
Artículo 2
Declaración del valor
1. En principio, el monto de la declaración del valor es ilimitado.
2. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no podrá
ser inferior al límite establecido en el Acuerdo de Valores Declarados de la Unión Postal Universal o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad.
3. En las relaciones entre países que hayan adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el límite más bajo.
CAPITULO II
CONDICIONES DE ADMISION
Artículo 3
Peso y dimensiones
1. Las cartas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.
2. Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones
de peso y dimensiones fijadas en el Acuerdo respectivo de la Unión Postal
Universal.
CAPITULO III
TASAS Y DERECHOS
Artículo 4
Tasas y derechos postales
1. Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento de la imposición, las tasas y derechos siguientes:
a) Tasa de franqueo;
b) Derecho fijo de certificado;
c) Derecho de seguro.
2. Esas tasas y derechos serán:
a) Para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo
peso y el derecho fijo de certificado que establece el artículo 53 del
Convenio;
b) Para las cajas: una tasa de franqueo de 16 céntimos de franco oro por
cada 50 gramos o fracción, con un porte mínimo de 80 céntimos, y el
derecho fijo de certificado que establece el artículo 53 del Convenio;
c) Para las cartas y las cajas; un derecho de seguro de 50 céntimos de
franco oro, como máximo, cada 200 francos oro o fracción de 200
francos oro declarados.
3. Además de las tasas y derechos previstos en el párrafo 1, las
cartas y cajas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de
las tasas y derechos correspondientes a los servicios especiales
previstos en el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España y en
el de la Unión Postal Universal.
Artículo 5
Franquicia postal
Estarán exentas de todas las tasas y derechos postales:
a) Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas
entre las Administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina
Internacional de la Unión o la Oficina Internacional de Transbordos;
b) Las cartas y cajas con valor declarado dirigidas a los prisioneros de
guerra, a los beligerantes y civiles internados, así como también las
cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD
Artículo 6
Determinación
La responsabilidad de las Administraciones por la pérdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.
CAPITULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES
Artículo 7
Legislación subsidiaria
1. Los asuntos no previstos en este acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución y por las disposiciones del Acuerdo concerniente a las cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.
2. Sin embargo, las Administraciones de los países miembros podrán concertar Acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la ejecución
de este Acuerdo.
Artículo 8
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos
Para que las proposiciones presentadas en el intervalo de los
Congresos tengan fuerza ejecutiva, deberán obtener:
a) La unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo;
b) La mayoría de votos si se trata:
1°) De modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este
Acuerdo;
2°) De interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, salvo el
caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto
en el artículo 30 del Convenio.
Artículo 9
Informes que se notificarán a la Oficina Internacional
de la Unión
1. Las Administraciones de los países miembros deberán notificar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión:
a) La tarifa de los derechos de seguro aplicables en su servicio a los
envíos con valor declarado;
b) El máximo de declaración de valor admitida;
c) El número de declaraciones de aduana exigido para las cajas con valor
declarado destinadas a su país y para las cajas en tránsito, así como
los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones;
d) La lista de sus oficinas autorizadas para realizar este servicio;
e) En su caso, la lista de sus servicios marítimos regulares utilizados
para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden
emplearse con garantía de responsabilidad en el transporte de los
envíos con valor declarado.
2. Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párrafo 1 deberá comunicarse sin demoras.
Artículo 10
Vigencia y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1° del mes de marzo del
año 1961, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso
dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual
hará saber a los demás países miembros.
2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya
denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción
de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
países arriba enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
_________
ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
Celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica,
Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América,
Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, reunidos en Congreso en la ciudad de Buenos Aires, capital
de la República Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, el catorce de octubre de mil novecientos sesenta, han determinado celebrar "ad referéndum" el Acuerdo siguiente:
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
1. Bajo la denominación de "encomiendas postales" o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los países enumerados intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varios de ellos.
2. En las relaciones entre los países miembros cuyas Administraciones se hayan puesto de acuerdo a este respecto, las encomiendas postales se admitirán en el transporte por vía aérea, denominándose en ese caso "encomiendas aéreas".
Artículo 2
Admisión
1. Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con carácter de:
a) Ordinarias.
b) Contra reembolso.
c) Con declaración de valor.
2. Sin embargo, la admisión de encomiendas con declaración de valor
y/o contra reembolso, queda limitada a las Administraciones que convengan
en realizar este servicio.
Artículo 3
Peso y dimensiones
1. El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones de los países miembros podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros
límites de peso y dimensiones.
2. Para las encomiendas aéreas la unidad de peso será la de 125 gramos
o fracción. (Cuatro onzas "avoirdupois" o fracción).
Artículo 4
Tasas y derechos
1. La tasa de las encomiendas se percibe en el acto de la imposición y está integrada por la suma de las cuotas partes territoriales de salida y
de llegada, a las que se agregarán, - si correspondieren -, las de tránsito y la cuota parte marítima prevista en el Acuerdo de la Unión Postal Universal vigente.
2. Las cuotas partes territoriales de salida y de llegada quedan establecidas, para cada país, como se indica a continuación:
0.60 franco oro por encomienda de hasta 1 kilogramo.
0.80 franco oro por encomienda de más de 1 kilogramo y hasta 3 kilogramos.
1.00 franco oro por encomienda de más de 3 kilogramos y hasta 5 kilogramos.
2.00 francos oro por encomienda de más de 5 kilogramos y hasta 10 kilogramos.
3.00 francos oro por encomienda de más de 10 kilogramos y hasta 15 kilogramos.
4.00 francos oro por encomienda de más de 15 kilogramos y hasta 20 kilogramos.
3. En lo que se refiere a las dos últimas escalas de peso del párrafo 2, las Administraciones de origen y de destino podrán fijar las cuotas partes territoriales libremente.
4. Las cuotas partes territoriales de tránsito quedan establecidas, para cada país, como se indica a continuación:
0.40 franco oro por encomienda de hasta 1 kilogramo.
0.50 franco oro por encomienda de más de 1 kilogramo y hasta 3 kilogramos.
0.60 franco oro por encomienda de más de 3 kilogramos y hasta 5 kilogramos.
1.30 franco oro por encomienda de más de 5 kilogramos y hasta 10 kilogramos.
1.90 franco oro por encomienda de más de 10 kilogramos y hasta 15 kilogramos.
2.50 francos oro por encomienda de más de 15 kilogramos y hasta 20 kilogramos.
5. Las Administraciones tienen opción para fijar las cuotas partes mencionadas en los párrafos 2, 3 y 4 precedentes, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo, aplicable al peso neto total de cada despacho.
6. Las Administraciones de origen y de destino tienen la facultad:
a) De reducir o aumentar simultáneamente las cuotas partes territoriales
de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso hasta
diez kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota parte
territorial de salida y de llegada, fijada en el párrafo 2; en cambio,
la reducción podrá ser fijada libremente;
b) De aplicar una cuota parte excepcional de salida y de llegada de 0.25
franco oro a cada encomienda.
7. Las Administraciones que en el régimen universal gozan de autorizaciones especiales para elevar las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américoespañol, sin que en ningún caso
puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de
la Unión Postal Universal.
8. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas partes que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.
9. Las Administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de
tránsito y las cuotas partes marítimas fijadas en sus respectivos países.
10. Las encomiendas aéreas, además de las cuotas partes territoriales establecidas por las Administraciones de origen y de destino, están sujetas al pago de la cuota parte aérea.
11. Por las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos Acuerdos de
la Unión Postal Universal vigentes y, por las aseguradas, los derechos de
seguro fijados en el país de origen.
Artículo 5
Encomiendas especiales
Las Administraciones podrán aceptar encomiendas con destino a los países donde hubieran ocurrido devastaciones, pestes, plagas, inundaciones, incendios, etc., siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja Nacional o al Comité de Auxilio que se
establezca a esos efectos en los países afectados. En esos casos no se percibirá ninguna tasa o derecho postal y no habrá lugar a indemnización por pérdida, expoliación o avería.
Artículo 6
Anulación de saldos menores de 50 francos oro
Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos
países, el saldo anual no exceda de cincuenta francos oro, la Administración deudora quedará exenta de todo pago, siempre que medie acuerdo con la acreedora.
Artículo 7
Derechos por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otros
1. Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios
de las encomiendas, los derechos por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otros que estipula el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal (Ottawa 1957).
2. Podrán quedar exentas del pago del derecho postal de entrega,
cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los cuerpos diplomáticos y consular a que se
refiere el artículo 50 del Convenio, salvo las dirigidas a los últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.
Artículo 8
Prohibición de otros derechos
Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo no podrán ser
gravadas con otros derechos postales que los establecidos en los
artículos precedentes.
Artículo 9
Responsabilidad
1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación
o avería de las encomiendas.
2. El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización
equivalente al importe real de la pérdida, sustracción o avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder de las siguientes
cantidades, de acuerdo con la escala enumerada a continuación, aun cuando
el importe real de la pérdida, sustracción o avería sea superior:
10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo;
15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos;
25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos;
40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos;
55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos;
70 francos oro por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos;
3. La indemnización de calculará según el precio corriente de la mercadería de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.
4. Por las encomiendas aseguradas, con declaración de valor y/o contra
reembolso, cambiadas entre aquellas Administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.
Artículo 10
Excepciones al principio de responsabilidad
Las Administraciones estarán exentas de toda responsabilidad:
a) En caso de fuerza mayor. El país en cuyo servicio haya tenido lugar la
pérdida, expoliación o avería deberá decidir, de acuerdo con su
legislación interior, si tal pérdida, expoliación o avería es debida a
circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor, éstas serán
puestas en conocimiento del país de origen. No obstante, la
responsabilidad subsistirá respecto de la Administración expedidora
que haya aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor;
b) Cuando no pudieran dar cuenta de los envíos, por causa de la
destrucción de los documentos de servicio, motivada por un caso de
fuerza mayor, siempre que su responsabilidad no haya podido
comprobarse de otra forma;
c) Cuando el daño haya sido motivado por falta o negligencia del
remitente o provenga de la naturaleza del contenido;
d) Cuando se trate de encomiendas cuyo contenido se halle comprendido
entre las prohibiciones previstas en el Acuerdo de la Unión Postal
Universal, siempre que estas encomiendas hayan sido confiscadas o
destruidas por la autoridad competente a causa de su contenido;
e) Cuando se trate de encomiendas que hayan sido objeto de una
declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
f) Cuando se trate de encomiendas incautadas en virtud de la legislación
interior del país de destino;
g) Cuando el remitente no hubiere formulado ninguna reclamación en el
plazo previsto en el artículo respectivo del Acuerdo de la Unión
Postal Universal;
h) Cuando se trate de encomiendas de prisioneros de guerra o internados.
Artículo 11
Rezagos - Devolución
Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Artículo 12
Falsa declaración
En los casos comprobados de que los remitentes de una encomienda, declaren con falsedad el valor, la calidad, peso o medidas del contenido
o que, por otro medio cualquiera, se compruebe que intentan defraudar los
intereses fiscales del país de destino, tratando de eludir o aminorar el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en
forma tal que evidencie la intención de suprimir o reducir el importe de esos derechos, la encomienda será tratada con arreglo a la legislación interior del país de destino, sin que ni el remitente ni el destinatario tengan derecho a indemnización.
Artículo 13
Encomiendas con doble consignación
Los remitentes podrán imponer encomiendas dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último, se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario, de la llegada de
tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste, los derechos fijados en
el artículo 7.
Artículo 14
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que media entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el
Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
2. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:
a) Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas
disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con
los números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de este Acuerdo;
b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.
Artículo 15
Asuntos no previstos
1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal
y su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación interior del país en donde se hallare la encomienda en causa.
2. Sin embargo, las Administraciones de los países miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo.
3. Se reconoce el derecho de que gozan las Administraciones de los países miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.
Artículo 16
Vigencia y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1° del mes de marzo del
año 1961 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose
cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso
dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros.
2. El acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya
denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
países arriba enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A
ENCOMIENDAS POSTALES
En el momento de firmar el acuerdo relativo a Encomiendas Postales concluido por el VIII Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Las Administraciones que no puedan cumplir con las disposiciones del artículo 3, párrafo 2 "Peso y dimensiones", podrán adoptar la unidad de peso establecida en su servicio interno.
II
Estados Unidos de América formula la siguiente reserva:
a) Estarán facultados para reclamar las siguientes tasas de tránsito para
las encomiendas enviadas por intermedio de sus servicios, sea cual
fuere el destino de las encomiendas (es decir, para encomiendas
destinadas a países signatarios o no signatarios):
Francos oro
p/kilogramo
Cuando sólo comprendan servicio marítimo
de tránsito .............................. 0.70
Cuando sólo comprendan servicio de
tránsito territorial ..................... 1.15
Cuando comprendan servicio de tránsito
territorial y marítimo ................... 1.50
b) Estarán facultados para reclamar, para
aquellos países que convengan en el
intercambio de encomiendas, de acuerdo
a las disposiciones del párrafo del
artículo 4, un derecho territorial de
salida y de llegada, sobre las encomiendas
recibidas o enviadas por medio de sus
servicios, que alcanzará hasta 1,25
franco oro por kilogramo;
c) Estarán facultados para reclamar, en
reemplazo de la cuota parte excepcional
de salida y de llegada de 0,25 franco
oro por encomienda, autorizada por el
párrafo 6, letra b) del artículo 4,
una tasa que puede llegar hasta los
siguientes importes por encomienda:
Francos oro
Encomiendas de hasta 1 kilogramo .......... 1.00
Encomiendas de más de 1 y hasta 3
kilogramos ................................ 2.00
Encomiendas de más de 3 y hasta 5
kilogramos ................................ 3.00
Encomiendas de más de 5 y hasta 10
kilogramos ................................ 3.00
Encomiendas de más de 10 y hasta 15
kilogramos ................................ 4.00
Encomiendas de más de 15 y hasta 20
kilogramos ................................ 4.00
III
Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 9, "Responsabilidad", en el sentido de que no pagará indemnización alguna
por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias a, o recibidas de los países miembros de la Unión.
IV
El Salvador formula una reserva al artículo 11, "Rezagos -
Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas una vez
que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana
de Fardos Postales para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar.
V
Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, España, Estados Unidos del Brasil, Honduras, Paraguay y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el
principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas de excepción que establezcan otros países miembros en este Protocolo Final o
al momento de la ratificación formal de las Actas.
Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce dias
del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO
A ENCOMIENDAS POSTALES
Celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
Los infrascritos en nombre de las Administraciones que representan han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo
precedente:
Artículo 101
Curso - Transmisión
1. Cada Administración estará obligada a cursar, por las vías y medios
que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas
que le sean remitidos por otra Administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.
2. Las vías de curso serán convenidas por las Administraciones interesadas e incluidas en el Cuadro CP 1 (Unión Postal Universal).
3. La transmisión de encomiendas entre países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las Administraciones interesadas.
4. El intercambio de encomiendas entre países no limítrofes se realizarán en despachos cerrados.
5. Las Administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarcan.
Artículo 102
Boletines de expedición y declaraciones de Aduana
1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de Aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos CP2 y CP3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de Aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.
2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación postal universal.
3. Siempre que la Administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana,
podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias impuestas simultáneamente en la misma Oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario.
Esta disposición no rige para las encomiendas con declaraciones de valor y/o contra reembolso.
4. Si la Administración de destino lo admitiere, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición
y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la
misma fuerza legal que los documentos que sustituyen.
Artículo 103
Encomiendas con doble consignación
Los remitentes de encomiendas dirigidas a Bancos u otras entidades
para entregar a segundos destinatarios estarán obligados a consignar, en las etiquetas, fajillas e envolturas de aquéllas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.
Artículo 104
Encomiendas con valor declarado
1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así
como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta
modelo CP7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras "valor declarado".
2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz tinta, sobre
la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en
letras y cifras, sin raspaduras ni encomiendas, el importe de la declaración de valor, en moneda, del país de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse a francos oro, subrayándose con lápiz de color.
3. La Administración de origen anotará, sobre la dirección de la encomienda, y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.
4. Las Administraciones extenderán gratuitamente al remitente un
recibo donde consten los datos de imposición de la encomienda.
5. Cuando, por consecuencia de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo, una Administración decomise una encomienda, comunicará el hecho
a la Administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los
elementos probatorios.
Artículo 105
Registro de encomiendas ordinarias
1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición llevará adherida la etiqueta modelo CP8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la oficina de origen.
2. Las Administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos de la imposición.
3. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la
encomienda en kilogramos y centenas de gramos.
Artículo 106
Reexpedición
Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Artículo 107
Devolución-Cargos
1. La Oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.
2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal Universal).
3. Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente,
la cuota parte territorial de salida y la cuota parte marítima, si correspondiere.
Artículo 108
Formación de despachos
1. Las encomiendas se anotarán en una hoja de ruta modelo CP 11 (Unión
Postal Universal), con todos los detalles que ésta requiera y
remitiéndose dos ejemplares de la misma a la oficina destinataria del despacho. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo
para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.
2. Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 4,
indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total, y el número total de sacos que componen cada despacho.
3. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma
correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior.
4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos,
las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos,
acompañen a las encomiendas que contenga cada saco, y cuando el despacho se componga de varios sacos, todos ellos, de ser posible, se cursarán por
la misma expedición.
5. Los sacos se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de
su contenido y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la
mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga, peso bruto del mismo y de ser posible, la cantidad de sacos de que se componga el despacho. La etiqueta de los
sacos que contengan encomiendas con valores declarados se singularizará con la letra "V" en color rojo.
6. En el último saco de los que compongan el despacho se incluirán las
hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal), y en la etiqueta se singularizarán con la letra "F".
Artículo 109
Despachos en tránsito
La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese
documento.
Artículo 110
Recepción y verificación de los despachos
1. Las Administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la
recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.
2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de los
sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora y/o la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino.
3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los
despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por
medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal),
que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.
4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario
CP 13 (Unión Postal Universal) de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y se
remitirá a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).
5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario
CP 14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos
elementos de prueba.
6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán, conservando, hasta donde sea posible el embalaje, la dirección y etiqueta originales.
7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda llenando las formalidades prescriptas en el párrafo 5 y haciendo constar
sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido.
8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se
levantará en su presencia un acta CP 14 (Unión Postal Universal), por duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder
de la Administración.
9. Cualquier irregularidad que se compruebe en una encomienda con
valor declarado dará motivo a la confección de una acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de
prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente).
10. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la
expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en
contrario.
11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución
de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos.
12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado, utilizando la vía más rápida.
Artículo 111
Devolución de sacos vacíos
1. Los sacos se devolverán vacíos a la Administración y, en su caso, a
la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en los sacos.
2. Con los sacos vacíos se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa,
detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en
su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no
se justifique la formación de despachos, los sacos podrán incluirse
dentro de los que contengan encomiendas.
3. Las Administraciones se hacen responsables de los sacos cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real
del envase a la Administración interesada.
Artículo 112
Plazo de conservación de los documentos
1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines
de expedición, deberán conservarse, durante el plazo mínimo de dieciocho
meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.
2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán
hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, deja pasar seis
meses, a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.
Artículo 113
Cuentas
1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del
Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.
2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de Ejecución del Convenio
de la Unión Postal de las Américas y España.
3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las
Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados
tan pronto como sea posible dentro del plazo de tres meses a partir de la
fecha en que el país interesado reciba el balance.
Artículo 114
Asuntos no previstos
En todo lo no previsto por este Reglamento se aplicarán las disposiciones del de Ejecución del Acuerdo Relativo a Encomiendas
Postales de la Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país.
Artículo 115
Fecha de vigencia y duración del Reglamento
El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración que éste.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
___________
ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES
Celebrado entre: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba,
Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América,
Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
Los infrascritos Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, reunidos en el Congreso en la ciudad de Buenos Aires,
capital de la República Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Convenio de la Unión Postal de la Américas y España, firmado en Buenos Aires, el catorce de octubre de 1960, han determinado celebrar "ad referendum" el Acuerdo siguiente:
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 2
Moneda
El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino.
Sin embargo, las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.
Artículo 3
Condiciones para el cambio de los giros
1. El cambio de giros postales entre los países contratantes se
llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP 1 anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de
la Administración expedidora.
2. En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para
el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.
3. Cada Administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras
oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.
4. Asimismo, las Administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjeta", esto es, de remisión de títulos.
5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las
Administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.
Artículo 4
Giros telegráficos
Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas Administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones
reglamentarias del propio servicio.
Artículo 5
Limites máximos de emisión
1. Las Administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo
de los giros que cambien entre sí.
2. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del artículo
9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.
Artículo 6
Tasas y derechos de comisión
1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del
presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la Administración de origen, según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada
para su servicio interno.
2. Cuando los giros se cursen por expreso, las Administraciones podrán
percibir el derecho especial establecido, que no excederá del que fija para la correspondencia.
Artículo 7
Endosos
Las Administraciones de los países contratantes quedan autorizadas
para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior
el endoso de los giros de cualquier país.
Artículo 8
Responsabilidad
Las Administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las
cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales
hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.
Artículo 9
Franquicias de derechos
Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio, cambiados entre las Administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a las Oficinas Internacionales de Montevideo o a la de Transbordos de
Panamá y viceversa.
Artículo 10
Plazo de validez de los giros
1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión.
2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período se acreditará a la Administración de origen, a la cual se enviará
al efecto una fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que
proceda de acuerdo con su reglamento.
Artículo 11
Cambio de dirección y reintegro de giros
1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del país que lo haya emitido.
2. Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.
Artículo 12
Aviso de pago
1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante un
derecho equivalente al percibido por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Este derecho pertenecerá a la Administración de origen.
2. La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la Administración emisora para su entrega a aquél.
Artículo 13
Reexpedición
1. A petición del remitente o del destinatario, de los giros, éstos
podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso, la Administración reexpedidora no percibirá derecho alguno.
2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese
sido pagado por la Administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la
cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".
Artículo 14
Legislación interior
Los giros postales que se cambien entre dos Administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las Administraciones de origen y destino.
Artículo 15
Formación de listas
1. Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se imponga el giro, las cantidades recibidas en su país
para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo.
2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo
que se denominará "número internacional", comenzando el 1° de enero o el 1° de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior.
3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio
de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.
4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio
remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.
Artículo 16
Comprobación y rectificación de las listas
1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la Oficina de cambio
destinataria y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado.
2. Cuando tales errores sean de importancia la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro
del más breve plazo. Entretanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.
Artículo 17
Pago de los giros
1. Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de
destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada
país para el pago de los giros internacionales.
2. La Administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de
remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente.
3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna
y previa comprobación de que el giro no ha sido pagado al destinatario ni
reembolsado al expedidor.
Artículo 18
Rendición y liquidación de cuentas
1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal, en que conste:
a) Los totales de las listas que contengan el detalle de los giros
emitidos en ambos países durante el trimestre;
b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los
remitentes;
c) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre.
2. El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su país.
3. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con
arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.
4. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración
correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se
pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor.
Si el saldo resultare a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2m GP 3, GP 4 y GP 5, anexos al presente Acuerdo.
5. También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente; esto es, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administración habrá de
formular una cuenta trimestral.
Artículo 19
Supresión de cuentas por intercambio de giros
1. Las Administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación
de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1
un cheque por el importe total de los mismos aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP 3 y GP 4.
2. Los cheques, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.
Artículo 20
Anticipos a buena cuenta
1. Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta
de giros postales, un saldo que exceda de 25.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo
de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.
2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación
definitiva del período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.
Artículo 21
Intercambio por el sistema de tarjeta
Las Administraciones que convinieran en practicar el intercambio por
el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre
la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.
Artículo 22
Suspensión del servicio
1. Las Administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros
postales. Asimismo, quedan facultados para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidades de agio.
2. La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con las que cambie giros postales.
Artículo 23
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos
El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el
Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:
a) Unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones
o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y
24;
b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.
Artículo 24
Vigencia y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1° de marzo del año mil
novecientos sesenta y uno y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros.
2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya
denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción
de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
3. En fe de lo resuelto los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
___________
Nota de la Secretaría de la Cámara
En el preámbulo del "Acuerdo Relativo a Giros Postales" falta constancia de la intervención de los Estados Unidos del Brasil quien,
como participante, firma el presente Acuerdo.
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES
En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales celebrado
por el VIII Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente;
Los Estados Unidos de América formulan una reserva en el sentido de
que no pueden aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos:
Artículo 5, Párrafo 2, "Límites máximos de emisión".
Artículo 9, "Franquicia de derechos".
Artículo 10, "Plazo de validez de los giros".
Artículo 12, "Aviso de Pago".
Artículo 13, "Reexpedición".
Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días
del mes de octubre de mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E.M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION
POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1
La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay en su carácter de país sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.
Artículo 2
Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión y de sus Organismos, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
a) Concederá a la Oficina y a sus empleados, los privilegios e
inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus fines;
b) Adelantará el dinero necesario para el funcionamiento de la Oficina
Internacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del
Convenio y 113 de su Reglamento de Ejecución;
c) Nombrará al Director y Subdirector-Secretario General, según lo
establecido en el artículo 24 del presente Reglamento;
d) Adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los
cometidos de la Oficina Internacional.
Artículo 3
A la Dirección General de Correos del Uruguay en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional le compete:
a) Nombrar al Asesor Letrado, al Oficial de Secretaría, al Oficial
Traductor y demás personal de la Oficina, según lo establecido en el
artículo 24 del presente Reglamento;
b) Formular las observaciones que estime procedente, al Director de la
Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la
Oficina;
c) Poner en conocimiento de los países miembros, en el caso en que las
observaciones formuladas de acuerdo al Inciso b), no fueren tenidas en
cuenta por la Dirección de la Oficina Internacional;
d) Efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones,
gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la
Ofician Internacional;
e) Tomar las medidas necesarias para que se haga efectivo el adelanto de
fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional;
f) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de
gastos ordinarios y extraordinarios aprobados por las administraciones
de los países miembros, de acuerdo a las estipulaciones del Convenio;
g) Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina
Internacional;
h) Resolver en definitiva reclamaciones del personal de la Oficina contra
las resoluciones de la Dirección de la misma;
i) Adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de sus
funciones de alta inspección.
Artículo 4
Las relaciones de los países miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, Inciso c) de este Reglamento.
Artículo 5
Al Director de la Oficina Internacional le compete la dirección y administración de la Oficina, de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no estén reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la autoridad de alta inspección, y especialmente:
a) Organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional;
b) Efectuar las propuestas para el nombramiento del personal, conforme a
lo establecido en el artículo 24;
c) Conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo;
d) Contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la
autoridad de alta inspección;
e) Imponer sanciones al personal de la Oficina, y proponer las
destituciones que correspondan;
f) Organizar el legajo o foja de cada empleado, y ordenar las anotaciones
en el mismo, previa vista del interesado;
g) Preparar los proyectos de presupuestos anuales y someterlos a la
consideración de los países miembros, con la antelación necesaria;
h) Contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la
Oficina, previo cumplimiento de las formalidades del caso;
i) Resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el capítulo VI
del presente Reglamento;
j) Resolver los desplazamientos del personal de la Oficina por motivos de
servicio y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo
previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y
atendida la necesidad de un desplazamiento requerirá el acuerdo de la
autoridad de alta inspección para la regulación del gasto respectivo;
k) Rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del
presupuesto aprobado por los países miembros;
l) Elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los
empleados de la Oficina interpongan contra las resoluciones de la
Dirección.
Artículo 6
El Subdirector-Secretario General es el subrogante legal del Director
que lo reemplazará con sus mismas atribuciones.
CAPITULO II
PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
Artículo 7
1. El proyecto de presupuesto, que deberá ser presentado de acuerdo a
lo estipulado en el Convenio, contendrá información detallada y ordenada de todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el presupuesto, comparativamente con el presupuesto del ejercicio anterior.
2. La exposición de motivos que acompañará el proyecto de presupuesto,
contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.
Artículo 8
El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso
que va del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 9
1. El presupuesto será fijado en francos oro.
2. La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos del presupuesto de la Unión y del cumplimiento de este Reglamento, será fijada por semestres y directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior.
Tomará como base el contenido en oro del franco oro (artículo 41 del Convenio de la Unión) y el contenido en oro del dólar de los Estados Unidos de América o de otra moneda de libre convertibilidad y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 10
En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la Oficina, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior.
Artículo 11
No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad
suficiente a tales efectos en el rubro que ha de soportar la erogación,
ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamente la conformidad de la autoridad de alta inspección.
Artículo 12
1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:
a) Las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de
1.500 francos oro;
b) Los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho
público;
c) Cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;
d) Cuando por la naturaleza de la contratación o por circunstancias de
hecho resulte imposible o innecesario el llamado a licitación;
e) Cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el
extranjero;
f) Cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez
o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de
ningún proponente.
2. En los casos de los Incisos c), d) y f) deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del Inciso e) deberá solicitarse la colaboración de la Administración postal del país donde el trabajo se realice.
3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o
trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.
Artículo 13
En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior
a 150 francos oro, deberán recabarse por lo menos, tres cotizaciones, las
cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director de la Oficina podrá resolver las adquisiciones
sin necesidad de dichas tres cotizaciones
Artículo 14
Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad
de la Unión, deberá hacerse en subasta o licitación pública y previa tasación.
CAPITULO III
DISPONIBILIDADES
Artículo 15
El monto de los gastos ordinarios del presupuesto aprobado incluídas
en el mismo las cantidades destinadas al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones, será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados, depositando la suma que corresponda en moneda uruguaya en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Artículo 16
El monto de los gastos extraordinarios será depositado por el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Oficina Internacional, en la cuenta indicada en el artículo anterior, con la debida antelación.
Artículo 17
La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán
tener la firma del Director y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina.
Artículo 18
Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los
países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina,
deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil siguiente al de
su recepción.
CAPITULO IV
DEL CONTROL
Artículo 19
1. El control que corresponde a la autoridad de alta inspección sobre
el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material.
2. El control formal comprenderá:
a) El examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos
justificativos;
b) La revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;
c) La comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y
demás bienes de la Oficina;
d) La verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al
presupuesto aprobado;
e) Cualquier otro procedimiento de control formal.
3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.
Artículo 20
La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimientos
de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la autoridad de alta inspección.
Artículo 21
Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:
a) En estado de los ingresos;
b) En estado de los egresos, en el cual se especificará lo legalmente
autorizado, las trasposiciones efectuadas, las sumas efectivamente
pagadas, las sumas pendientes de pago;
c) Un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio;
d) Los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio;
e) El resultado de la gestión total del ejercicio.
Artículo 22
Una copia de la rendición de cuentas será enviada por la Oficina Internacional a los países miembros con la constancia de su aprobación o,
en su defecto, de las observaciones que hubiera merecido.
CAPITULO V
PERSONAL
Artículo 23
Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:
a) Empleados permanentes:
b) Empleados no permanentes.
Artículo 24
1. El Director de la Oficina Internacinal será nombrado por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de país
sede, de acuerdo con el resultado de la consulta previa a las
Administraciones postales de los países miembros y con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) Al producirse la vacante, la Oficina Internacional, por vía de nota
circular, hará conocer esta circunstancia a las Administraciones
postales. Ellas, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha
de la comunicación, tendrán derecho a proponer un candidato
acompañando sus antecedentes;
b) La Oficina Internacional remitirá a todas las Administraciones
postales la nómina de los candidatos junto con sus antecedentes, para
que se pronuncien sobre uno de ellos;
c) Se considerará que se abstienen aquellas Administraciones postales que
no hubieren dado respuesta en el lapso de cuarenta y cinco días a
contar de la fecha de la comunicación a que se refiere la letra b);
d) Resultará elegido el candidato que en la primera votación obtenga la
mayoría absoluta de los votos emitidos;
e) Si ninguno lo lograse, se hará una segunda votación, en la que
bastará, la simple mayoría, siguiendo el mismo procedimiento
establecido en la letra c);
f) En caso de empate, esos candidatos tendrán derecho a ser propuestos;
g) La Oficina Internacional hará conocer al Gobierno de la República
Oriental del Uruguay el resultado de la votación y solicitará la
designación del candidatos que haya obtenido la mayoría absoluta o, en
su defecto, del más votado. En el caso previsto en la letra f), dará
la nómina de los diversos candidatos para que el Gobierno decida.
2. Igual procedimiento se seguirá para cubrir la vacante de Subdirector-Secretario General de la Oficina.
3. En caso de que la vacancia de los cargos de Director y Subdirector-Secretario General ocurriera dentro de los noventa días antes de la apertura de un Congreso, la proposición y elección de candidatos deberá efectuarse durante la celebración de éste.
4. Para ser candidato a Director o a Subdirector-Secretario General de
la Oficina Internacional se requerirá:
a) Poseer una vasta experiencia de la organización y la ejecución de los
servicios postales adquirida en la Administración de un país miembro,
o,
b) Pertenecer al personal superior de la Oficina Internacional de la
Unión.
5. Las vacantes de Asesor Letrado, de Oficial de Secretaría y de Oficial Traductor serán cubiertas por la autoridad de alta inspección, a
propuesta del Director de la Oficina y previo concurso de antecedentes
entre funcionarios de las Administraciones postales de los países
miembros y del personal de la Oficina.
6. El resto del personal será nombrado por la autoridad de alta inspección, a propuesta del Director de la Oficina.
Artículo 25
Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades lucrativas sino mediante el asentimiento de la autoridad de alta inspección. Esta autorización no será otorgada si estas ocupaciones
accesorias impiden el normal cumplimiento de sus obligaciones en la Oficina Internacional.
Artículo 26
1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el
grado de la falta.
2. Las sanciones disciplinarias serán:
a) Observación:
b) Descuento en el sueldo;
c) Privación del sueldo;
d) Suspensión con reducción o privación del sueldo;
e) Destitución.
3. Las sanciones de los Incisos b), c) y d) del párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de seis meses.
4. El producto de los descuentos a que se refieren las letras b), c) y
d) del párrafo 2, ingresarán al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones.
Artículo 27
1. La destitución de un empleado se hará a propuesta de la autoridad
de alta inspección. Esta propuesta conjuntamente con una copia de las actuaciones cumplidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 será comunicada a las Administraciones postales de los países miembros.
2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario que las dos
terceras partes de las Administraciones así lo decidan. En tal caso, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay o la autoridad de alta inspección, si correspondiere, declararán destituido al empleado.
3. Si el hecho tuviere lugar dentro de los noventa días anteriores a
la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste.
Artículo 28
Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución
motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista
del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de
defensa.
Artículo 29
El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los
daños que cause.
Artículo 30
La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser
extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho
a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el
Director de la Oficina, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 31
1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de
sueldo por un plazo de tres semanas.
2. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina para
tener derecho a vacaciones.
3. Cada cinco años de antigüedad en la Oficina, el empleado tendrá derecho a tres días más de vacaciones al año, sin que el total de las vacaciones pueda exceder de treinta días consecutivos.
Artículo 32
1. Los sueldos mensuales de los empleados presupuestados de la Oficina
serán los siguientes:
Director, 1.470 francos oro.
Subdirector-Secretario General, 1.225 francos oro.
Asesor Letrado, 1.075 francos oro.
Oficial de Secretaría, 765 francos oro.
Oficial traductor, 615 francos oro.
Auxiliares, 445 francos oro.
Portero, 355 francos oro.
Los sueldos del personal contratado y de los jornaleros serán fijados
por el Director de la Oficina, de conformidad con la autoridad de alta inspección.
Artículo 33
En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se
encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de
los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a
su país de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado
la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo
de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de instalación no serán reembolsados
si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar
del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.
Artículo 34
1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina será el establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección General de
Correos.
2. Las licencias del Director serán concedidas por la autoridad de
alta inspección.
3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen por
la vía más rápida, y más corta, para ellos, y eventualmente, para su esposa y sus hijos menores de veinte años.
CAPITULO VI
BONIFICACIONES
Artículo 35
Los empleados de la Oficina tendrán derecho a una asignación por cada
hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente a su cargo o que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 84 francos oro por hijo y por año.
Artículo 36
Los empleados de la Oficina que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes
de sueldo por año.
Artículo 37
1. Los empleados de la Oficina que tengan más de veinticinco años de
servicios en la Oficina y/o en las Administraciones postales, tendrán derecho a una gratificación equivalente a un mes de sueldo al año.
2. Los empleados con más de cuarenta años de servicio en la Oficina
y/o en las Administraciones postales, tendrán derecho a una gratificación
equivalente a dos meses de sueldo al año.
Artículo 38
El Director de la Oficina percibirá la suma anual de 1.470 francos oro
pagaderos por duodécimos, por concepto de gastos de representación.
Artículo 39
Los sueldos, las bonificaciones del personal de la oficina de que
trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás
beneficios pagados por el Fondo de Reserva estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.
En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a catorce días del
mes de octubre de mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E.M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Canadá: B.J. Farrell.- H.N. Pearl.- R. Gosselin.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel Alvarez
Eastman.
REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE TRANSBORDOS
Artículo 1
La Oficina Internacional de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en el Convenio y respectivo Reglamento de Ejecución.
Artículo 2
El personal de la Oficina Internacional de Transbordos, será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:
Un Director con la asignación mensual de 1.400 francos oro;
Un Jefe de Transbordos, con la asignación mensual de 1.100 francos oro;
Un Primer ayudante de transbordos, con una asignación mensual de 1.000 francos oro;
Un Secretario, con la asignación mensual de 900 francos oro;
Un Segundo ayudante de transbordos con la asignación mensual de 700
francos oro;
Un Mensajero, con la asignación mensual de 300 francos oro;
Artículo 3
El personal a que se refiere el artículo anterior será designado según
lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Ejecución del
Convenio y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por setencia judicial.
Artículo 4
El Director de la Oficina Internacional de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
a) La dirección de la labor confiada a la Oficina, relativa a todas y
cada una de las operaciones de recepción, entrega y encaminamiento de
los despachos consignados a la misma;
b) La formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos
en tránsito;
c) La formación de las cuentas trimestrales para cada país, de
conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
d) La presentación a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones
de Panamá, de un estado trimestral con indicación de las cuotas
contributivas que cada una de las Administraciones que hayan utilizado
los servicios de la Oficina, deban reintegrar por concepto de gastos
de sostenimiento de la misma;
e) Tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de
la Oficina a quien impartirá las órdenes correspondientes para el
debido cumplimiento de sus obligaciones;
f) Rendir semestralmente a la Dirección General de Correos y
Telecomunicaciones de Panamá un informe detallado de la labor
realizada por la Oficina, con las observaciones precisas relativas a
las deficiencias advertidas y la forma de subsanarlas; y
g) Arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina.
Artículo 5
Los empleados de la Oficina tendrán como obligaciones las que fije el
Director de la misma, en uso de la facultad que le acuerda el artículo precedente.
Artículo 6
Al anticipar, la Administración Postal de Panamá, conforme al artículo
113, Inciso 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina Internacional de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Director de la expresada Oficina los
anticipos que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler de local,
como los de movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Director de la Oficina, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.
Artículo 7
La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como
los informes de interés general suministrados por la mencionada Oficina.
En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días
del mes de octubre de mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E.M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Canadá: B.J. Farrell.- H.N. Pearl.- R. Gosselin.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel Alvarez
Eastman.
Ayuda