Aprobado/a por: Ley Nº 13.658 de 16/05/1968 artículo 2.
               ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS
                        celebrado entre:

   Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
   Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, reunidos en Congreso en la ciudad de Buenos Aires, capital 
de la República Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires el catorce de octubre de mil novecientos sesenta, han determinado celebrar "ad referéndum" el Acuerdo siguiente:

                             CAPITULO I

                       DISPOSICIONES GENERALES

                             Artículo 1

                         Objeto del Acuerdo
 
   1. Los países miembros que suscriben el presente Acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valor, así como cajas que contengan valores monetarios, alhajas u otros objetos 
preciosos.
   2. Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o "cartas con valor declarado" o también "cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.

                             Artículo 2
                        
                        Declaración del valor

   1. En principio, el monto de la declaración del valor es ilimitado.
   2. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no podrá 
ser inferior al límite establecido en el Acuerdo de Valores Declarados de la Unión Postal Universal o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad.
   3. En las relaciones entre países que hayan adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el límite más bajo.

                             CAPITULO II

                      CONDICIONES DE ADMISION
           
                             Artículo 3

                         Peso y dimensiones

   1. Las cartas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.
   2. Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones 
de peso y dimensiones fijadas en el Acuerdo respectivo de la Unión Postal 
Universal.

                             CAPITULO III

                           TASAS Y DERECHOS 

                             Artículo 4

                      Tasas y derechos postales

   1. Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento de la imposición, las tasas y derechos siguientes:

a) Tasa de franqueo;
b) Derecho fijo de certificado;
c) Derecho de seguro.

   2. Esas tasas y derechos serán:

a) Para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo 
   peso y el derecho fijo de certificado que establece el artículo 53 del 
   Convenio;
b) Para las cajas: una tasa de franqueo de 16 céntimos de franco oro por 
   cada 50 gramos o fracción, con un porte mínimo de 80 céntimos, y el 
   derecho fijo de certificado que establece el artículo 53 del Convenio;
c) Para las cartas y las cajas; un derecho de seguro de 50 céntimos de 
   franco oro, como máximo, cada 200 francos oro o fracción de 200 
   francos oro declarados.

   3. Además de las tasas y derechos previstos en el párrafo 1, las 
cartas y cajas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de 
las tasas y derechos correspondientes a los servicios especiales 
previstos en el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España y en 
el de la Unión Postal Universal.

                             Artículo 5

                          Franquicia postal  

   Estarán exentas de todas las tasas y derechos postales:

a) Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas 
   entre las Administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina 
   Internacional de la Unión o la Oficina Internacional de Transbordos;
b) Las cartas y cajas con valor declarado dirigidas a los prisioneros de 
   guerra, a los beligerantes y civiles internados, así como también las 
   cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.

                             CAPITULO IV

                           RESPONSABILIDAD

                             Artículo 6

                            Determinación

   La responsabilidad de las Administraciones por la pérdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.

                             CAPITULO V

                    DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES

                             Artículo 7

                       Legislación subsidiaria

   1. Los asuntos no previstos en este acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución y por las disposiciones del Acuerdo concerniente a las cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.
   2. Sin embargo, las Administraciones de los países miembros podrán concertar Acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la ejecución 
de este Acuerdo.

                             Artículo 8

            Proposiciones durante el intervalo de los Congresos

   Para que las proposiciones presentadas en el intervalo de los 
Congresos tengan fuerza ejecutiva, deberán obtener:

a) La unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de 
   disposiciones contenidas en el presente Acuerdo;
b) La mayoría de votos si se trata:

   1°) De modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este 
       Acuerdo;
   2°) De interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, salvo el 
       caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto 
       en el artículo 30 del Convenio.

                              Artículo 9

        Informes que se notificarán a la Oficina Internacional 
                            de la Unión

   1. Las Administraciones de los países miembros deberán notificar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión:

a) La tarifa de los derechos de seguro aplicables en su servicio a los 
   envíos con valor declarado; 
b) El máximo de declaración de valor admitida;
c) El número de declaraciones de aduana exigido para las cajas con valor 
   declarado destinadas a su país y para las cajas en tránsito, así como 
   los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones;
d) La lista de sus oficinas autorizadas para realizar este servicio;
e) En su caso, la lista de sus servicios marítimos regulares utilizados 
   para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden 
   emplearse con garantía de responsabilidad en el transporte de los 
   envíos con valor declarado.

   2. Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párrafo 1 deberá comunicarse sin demoras.

                             Artículo 10

                    Vigencia y duración del Acuerdo

   1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1° del mes de marzo del 
año 1961, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso 
dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual 
hará saber a los demás países miembros.
   2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya 
denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción 
de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. 
   3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los 
países arriba enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.
   
   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 

                               _________

                 ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

   Celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, 
Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, 
Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, 
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
   Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, reunidos en Congreso en la ciudad de Buenos Aires, capital 
de la República Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, el catorce de octubre de mil novecientos sesenta, han determinado celebrar "ad referéndum" el Acuerdo siguiente:
     
                             Artículo 1

                         Objeto del Acuerdo

   1. Bajo la denominación de "encomiendas postales" o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los países enumerados intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varios de ellos.
   2. En las relaciones entre los países miembros cuyas Administraciones se hayan puesto de acuerdo a este respecto, las encomiendas postales se admitirán en el transporte por vía aérea, denominándose en ese caso "encomiendas aéreas".

                             Artículo 2

                              Admisión

   1. Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con carácter de:

a) Ordinarias.
b) Contra reembolso.
c) Con declaración de valor.

   2. Sin embargo, la admisión de encomiendas con declaración de valor 
y/o contra reembolso, queda limitada a las Administraciones que convengan 
en realizar este servicio.

                             Artículo 3

                         Peso y dimensiones

   1. El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones de los países miembros podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros 
límites de peso y dimensiones.
   2. Para las encomiendas aéreas la unidad de peso será la de 125 gramos 
o fracción. (Cuatro onzas "avoirdupois" o fracción).

                             Artículo 4

                          Tasas y derechos

   1. La tasa de las encomiendas se percibe en el acto de la imposición y está integrada por la suma de las cuotas partes territoriales de salida y 
de llegada, a las que se agregarán, - si correspondieren -, las de tránsito y la cuota parte marítima prevista en el Acuerdo de la Unión Postal Universal vigente.
   2. Las cuotas partes territoriales de salida y de llegada quedan establecidas, para cada país, como se indica a continuación:

   0.60 franco oro por encomienda de hasta 1 kilogramo.
   0.80 franco oro por encomienda de más de 1 kilogramo y hasta 3 kilogramos.
   1.00 franco oro por encomienda de más de 3 kilogramos y hasta 5 kilogramos.
   2.00 francos oro por encomienda de más de 5 kilogramos y hasta 10 kilogramos.
   3.00 francos oro por encomienda de más de 10 kilogramos y hasta 15 kilogramos.
   4.00 francos oro por encomienda de más de 15 kilogramos y hasta 20 kilogramos.

   3. En lo que se refiere a las dos últimas escalas de peso del párrafo 2, las Administraciones de origen y de destino podrán fijar las cuotas partes territoriales libremente.
   4. Las cuotas partes territoriales de tránsito quedan establecidas, para cada país, como se indica a continuación:

   0.40 franco oro por encomienda de hasta 1 kilogramo.
   0.50 franco oro por encomienda de más de 1 kilogramo y hasta 3 kilogramos.
   0.60 franco oro por encomienda de más de 3 kilogramos y hasta 5 kilogramos.
   1.30 franco oro por encomienda de más de 5 kilogramos y hasta 10 kilogramos.
   1.90 franco oro por encomienda de más de 10 kilogramos y hasta 15 kilogramos.
   2.50 francos oro por encomienda de más de 15 kilogramos y hasta 20 kilogramos.

   5. Las Administraciones tienen opción para fijar las cuotas partes mencionadas en los párrafos 2, 3 y 4 precedentes, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo, aplicable al peso neto total de cada despacho.
   6. Las Administraciones de origen y de destino tienen la facultad:
a) De reducir o aumentar simultáneamente las cuotas partes territoriales 
   de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso hasta 
   diez kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota parte 
   territorial de salida y de llegada, fijada en el párrafo 2; en cambio, 
   la reducción podrá ser fijada libremente;
b) De aplicar una cuota parte excepcional de salida y de llegada de 0.25 
   franco oro a cada encomienda.
   
   7. Las Administraciones que en el régimen universal gozan de autorizaciones especiales para elevar las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américoespañol, sin que en ningún caso 
puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de 
la Unión Postal Universal.
   8. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas partes que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.
   9. Las Administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de 
tránsito y las cuotas partes marítimas fijadas en sus respectivos países.
   10. Las encomiendas aéreas, además de las cuotas partes territoriales establecidas por las Administraciones de origen y de destino, están sujetas al pago de la cuota parte aérea.
  11. Por las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos Acuerdos de 
la Unión Postal Universal vigentes y, por las aseguradas, los derechos de 
seguro fijados en el país de origen.

                             Artículo 5

                       Encomiendas especiales

   Las Administraciones podrán aceptar encomiendas con destino a los países donde hubieran ocurrido devastaciones, pestes, plagas, inundaciones, incendios, etc., siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja Nacional o al Comité de Auxilio que se 
establezca a esos efectos en los países afectados. En esos casos no se percibirá ninguna tasa o derecho postal y no habrá lugar a indemnización por pérdida, expoliación o avería.

                             Artículo 6

             Anulación de saldos menores de 50 francos oro

   Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos 
países, el saldo anual no exceda de cincuenta francos oro, la Administración deudora quedará exenta de todo pago, siempre que medie acuerdo con la acreedora.

                             Artículo 7

        Derechos por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otros 

   1. Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios 
de las encomiendas, los derechos por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otros que estipula el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal (Ottawa 1957).

   2. Podrán quedar exentas del pago del derecho postal de entrega, 
cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los cuerpos diplomáticos y consular a que se 
refiere el artículo 50 del Convenio, salvo las dirigidas a los últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.

                             Artículo 8

                    Prohibición de otros derechos

   Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo no podrán ser 
gravadas con otros derechos postales que los establecidos en los 
artículos precedentes.

                             Artículo 9

                           Responsabilidad

   1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación 
o avería de las encomiendas.
   2. El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización 
equivalente al importe real de la pérdida, sustracción o avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder de las siguientes 
cantidades, de acuerdo con la escala enumerada a continuación, aun cuando 
el importe real de la pérdida, sustracción o avería sea superior:

   10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo;
   15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos;
   25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos;
   40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos;
   55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos;
   70 francos oro por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos;

   3. La indemnización de calculará según el precio corriente de la mercadería de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.
   4. Por las encomiendas aseguradas, con declaración de valor y/o contra 
reembolso, cambiadas entre aquellas Administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.

                             Artículo 10

               Excepciones al principio de responsabilidad

   Las Administraciones estarán exentas de toda responsabilidad:

a) En caso de fuerza mayor. El país en cuyo servicio haya tenido lugar la 
   pérdida, expoliación o avería deberá decidir, de acuerdo con su 
   legislación interior, si tal pérdida, expoliación o avería es debida a 
   circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor, éstas serán 
   puestas en conocimiento del país de origen. No obstante, la 
   responsabilidad subsistirá respecto de la Administración expedidora 
   que haya aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor;
b) Cuando no pudieran dar cuenta de los envíos, por causa de la 
   destrucción de los documentos de servicio, motivada por un caso de 
   fuerza mayor, siempre que su responsabilidad no haya podido 
   comprobarse de otra forma;
c) Cuando el daño haya sido motivado por falta o negligencia del 
   remitente o provenga de la naturaleza del contenido;
d) Cuando se trate de encomiendas cuyo contenido se halle comprendido 
   entre las prohibiciones previstas en el Acuerdo de la Unión Postal 
   Universal, siempre que estas encomiendas hayan sido confiscadas o 
   destruidas por la autoridad competente a causa de su contenido;
e) Cuando se trate de encomiendas que hayan sido objeto de una 
   declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
f) Cuando se trate de encomiendas incautadas en virtud de la legislación 
   interior del país de destino;
g) Cuando el remitente no hubiere formulado ninguna reclamación en el
   plazo previsto en el artículo respectivo del Acuerdo de la Unión 
   Postal Universal;
h) Cuando se trate de encomiendas de prisioneros de guerra o internados.

                             Artículo 11

                         Rezagos - Devolución

   Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

                             Artículo 12

                          Falsa declaración 

   En los casos comprobados de que los remitentes de una encomienda, declaren con falsedad el valor, la calidad, peso o medidas del contenido
o que, por otro medio cualquiera, se compruebe que intentan defraudar los 
intereses fiscales del país de destino, tratando de eludir o aminorar el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en 
forma tal que evidencie la intención de suprimir o reducir el importe de esos derechos, la encomienda será tratada con arreglo a la legislación interior del país de destino, sin que ni el remitente ni el destinatario tengan derecho a indemnización.

                             Artículo 13
  
                  Encomiendas con doble consignación

   Los remitentes podrán imponer encomiendas dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último, se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario, de la llegada de 
tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste, los derechos fijados en 
el artículo 7.

                             Artículo 14

            Proposiciones durante el intervalo de los Congresos

   1. El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que media entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el 
Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
   2. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:

a) Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas 
   disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con 
   los números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de este Acuerdo;
b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.

                             Artículo 15

                         Asuntos no previstos

   1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal 
y su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación interior del país en donde se hallare la encomienda en causa.
   2. Sin embargo, las Administraciones de los países miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo.
   3. Se reconoce el derecho de que gozan las Administraciones de los países miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.

                             Artículo 16

                    Vigencia y duración del Acuerdo

   1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1° del mes de marzo del 
año 1961 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose 
cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso 
dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros.
   2. El acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya 
denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
   3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los 
países arriba enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.

   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 


                  PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A 
                          ENCOMIENDAS POSTALES

   En el momento de firmar el acuerdo relativo a Encomiendas Postales concluido por el VIII Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

                                  I

   Las Administraciones que no puedan cumplir con las disposiciones del artículo 3, párrafo 2 "Peso y dimensiones", podrán adoptar la unidad de peso establecida en su servicio interno.

                                  II

   Estados Unidos de América formula la siguiente reserva:

a) Estarán facultados para reclamar las siguientes tasas de tránsito para 
   las encomiendas enviadas por intermedio de sus servicios, sea cual 
   fuere el destino de las encomiendas (es decir, para encomiendas 
   destinadas a países signatarios o no signatarios):

                                                   Francos oro
                                                   p/kilogramo

   Cuando sólo comprendan servicio marítimo
   de tránsito ..............................         0.70
   Cuando sólo comprendan servicio de 
   tránsito territorial .....................         1.15
   Cuando comprendan servicio de tránsito 
   territorial y marítimo ...................         1.50

b) Estarán facultados para reclamar, para 
   aquellos países que convengan en el 
   intercambio de encomiendas, de acuerdo
   a las disposiciones del párrafo del 
   artículo 4, un derecho territorial de 
   salida y de llegada, sobre las encomiendas
   recibidas o enviadas por medio de sus 
   servicios, que alcanzará hasta 1,25
   franco oro por kilogramo;
c) Estarán facultados para reclamar, en 
   reemplazo de la cuota parte excepcional
   de salida y de llegada de 0,25 franco
   oro por encomienda, autorizada por el 
   párrafo 6, letra b) del artículo 4, 
   una tasa que puede llegar hasta los
   siguientes importes por encomienda:        
                                                     Francos oro

   Encomiendas de hasta 1 kilogramo ..........            1.00
   Encomiendas de más de 1 y hasta 3
   kilogramos ................................            2.00
   Encomiendas de más de 3 y hasta 5
   kilogramos ................................            3.00
   Encomiendas de más de 5 y hasta 10
   kilogramos ................................            3.00
   Encomiendas de más de 10 y hasta 15
   kilogramos ................................            4.00
   Encomiendas de más de 15 y hasta 20
   kilogramos ................................            4.00


                                III

   Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 9, "Responsabilidad", en el sentido de que no pagará indemnización alguna 
por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias a, o recibidas de los países miembros de la Unión.

                                 IV

   El Salvador formula una reserva al artículo 11, "Rezagos -
Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas una vez 
que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana 
de Fardos Postales para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar.

                                  V

   Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, España, Estados Unidos del Brasil, Honduras, Paraguay y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el 
principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas de excepción que establezcan otros países miembros en este Protocolo Final o 
al momento de la ratificación formal de las Actas.
   Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce dias 
del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.

  
   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 

               REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO
                        A ENCOMIENDAS POSTALES    


   Celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, 
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
    Los infrascritos en nombre  de las Administraciones que representan han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo 
precedente:

                             Artículo 101

                         Curso - Transmisión

   1. Cada Administración estará obligada a cursar, por las vías y medios 
que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas 
que le sean remitidos por otra Administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.
   2. Las vías de curso serán convenidas por las Administraciones interesadas e incluidas en el Cuadro CP 1 (Unión Postal Universal).
   3. La transmisión de encomiendas entre países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las Administraciones interesadas.
   4. El intercambio de encomiendas entre países no limítrofes se realizarán en despachos cerrados.
   5. Las Administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarcan.

                              Artículo 102

             Boletines de expedición y declaraciones de Aduana  

   1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de Aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos CP2 y CP3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de Aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.
   2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación postal universal.
   3. Siempre que la Administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, 
podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias impuestas simultáneamente en la misma Oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario.
   Esta disposición no rige para las encomiendas con declaraciones de valor y/o contra reembolso.
   4. Si la Administración de destino lo admitiere, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición 
y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la 
misma fuerza legal que los documentos que sustituyen.

                             Artículo 103

                  Encomiendas con doble consignación

   Los remitentes de encomiendas dirigidas a Bancos u otras entidades 
para entregar a segundos destinatarios estarán obligados a consignar, en las etiquetas, fajillas e envolturas de aquéllas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.

                             Artículo 104

                     Encomiendas con valor declarado

   1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así 
como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta 
modelo CP7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras "valor declarado".
   2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz tinta, sobre 
la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en 
letras y cifras, sin raspaduras ni encomiendas, el importe de la declaración de valor, en moneda, del país de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse a francos oro, subrayándose con lápiz de color.
   3. La Administración  de origen anotará, sobre la dirección de la encomienda, y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.
   4. Las Administraciones extenderán gratuitamente al remitente un 
recibo donde consten los datos de imposición de la encomienda.
   5. Cuando, por consecuencia de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo, una Administración decomise una encomienda, comunicará el hecho 
a la Administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los 
elementos probatorios.

                             Artículo 105

                   Registro de encomiendas ordinarias

   1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición llevará adherida la etiqueta modelo CP8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la oficina de origen.
   2. Las Administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos de la imposición.
   3. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la 
encomienda en kilogramos y centenas de gramos.

                             Artículo 106
                         
                             Reexpedición

   Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

                             Artículo 107

                           Devolución-Cargos

   1. La Oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.
   2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal Universal).
   3. Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente, 
la cuota parte territorial de salida y la cuota parte marítima, si correspondiere.

                             Artículo 108

                         Formación de despachos

   1. Las encomiendas se anotarán en una hoja de ruta modelo CP 11 (Unión 
Postal Universal), con todos los detalles que ésta requiera y 
remitiéndose dos ejemplares de la misma a la oficina destinataria del despacho. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo 
para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.
   2. Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 4, 
indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total, y el número total de sacos que componen cada despacho.
   3. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma 
correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior.
   4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos,
las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, 
acompañen a las encomiendas que contenga cada saco, y cuando el despacho se componga de varios sacos, todos ellos, de ser posible, se cursarán por 
la misma expedición.
   5. Los sacos se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de 
su contenido y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la 
mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga, peso bruto del mismo y de ser posible, la cantidad de sacos de que se componga el despacho. La etiqueta de los 
sacos que contengan encomiendas con valores declarados se singularizará con la letra "V" en color rojo.
   6. En el último saco de los que compongan el despacho se incluirán las 
hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal), y en la etiqueta se singularizarán con la letra "F".

                             Artículo 109

                         Despachos en tránsito

   La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese 
documento.

                             Artículo 110

                Recepción y verificación de los despachos

   1. Las Administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la 
recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.
   2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de los 
sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora y/o la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino.
   3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los 
despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por 
medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal), 
que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas. 
   4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario 
CP 13 (Unión Postal Universal) de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y se 
remitirá a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).
   5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario 
CP 14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos 
elementos de prueba.
   6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3 cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán, conservando, hasta donde sea posible el embalaje, la dirección y etiqueta originales.
   7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda llenando las formalidades prescriptas en el párrafo 5 y haciendo constar 
sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido.
   8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se 
levantará en su presencia un acta CP 14 (Unión Postal Universal), por duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder 
de la Administración.
   9. Cualquier irregularidad que se compruebe en una encomienda con 
valor declarado dará motivo a la confección de una acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de 
prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente).
   10. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la 
expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en 
contrario.
   11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución 
de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos.
   12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado, utilizando la vía más rápida.

                             Artículo 111

                      Devolución de sacos vacíos

   1. Los sacos se devolverán vacíos a la Administración y, en su caso, a 
la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en los sacos.
   2. Con los sacos vacíos se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, 
detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en 
su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no 
se justifique la formación de despachos, los sacos podrán incluirse
dentro de los que contengan encomiendas.
   3. Las Administraciones se hacen responsables de los sacos cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real 
del envase a la Administración interesada.

                             Artículo 112

                Plazo de conservación de los documentos

   1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines 
de expedición, deberán conservarse, durante el plazo mínimo de dieciocho 
meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.
   2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán 
hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, deja pasar seis 
meses, a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado. 

                             Artículo 113

                               Cuentas

   1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del 
Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.
   2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de Ejecución del Convenio 
de la Unión Postal de las Américas y España.
   3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las 
Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados 
tan pronto como sea posible dentro del plazo de tres meses a partir de la 
fecha en que el país interesado reciba el balance.

                             Artículo 114

                         Asuntos no previstos

   En todo lo no previsto por este Reglamento se aplicarán las disposiciones del de Ejecución del Acuerdo Relativo a Encomiendas 
Postales de la Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país.

                             Artículo 115

               Fecha de vigencia y duración del Reglamento

   El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración que éste.
   En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.

   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 

                               ___________


                   ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

   Celebrado entre: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, 
Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América,
Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
    Los infrascritos Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, reunidos en el Congreso en la ciudad de Buenos Aires, 
capital de la República Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Convenio de la Unión Postal de la Américas y España, firmado en Buenos Aires, el catorce de octubre de 1960, han determinado celebrar "ad referendum" el Acuerdo siguiente:

                             Artículo 1

                         Objeto del Acuerdo   

   El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

                             Artículo 2

                               Moneda 

   El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. 
Sin embargo, las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

                             Artículo 3

                Condiciones para el cambio de los giros

   1. El cambio de giros postales entre los países contratantes se 
llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP 1 anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de 
la Administración expedidora.
   2. En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para 
el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.
   3. Cada Administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras 
oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.
   4. Asimismo, las Administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjeta", esto es, de remisión de títulos.
   5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las 
Administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

                             Artículo 4

                         Giros telegráficos

   Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas Administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones 
reglamentarias del propio servicio.

                             Artículo 5

                      Limites máximos de emisión

   1. Las Administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo 
de los giros que cambien entre sí.
   2. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del artículo 
9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.
                            
                             Artículo 6

                     Tasas y derechos de comisión

   1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del 
presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la Administración de origen, según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada 
para su servicio interno.
   2. Cuando los giros se cursen por expreso, las Administraciones podrán 
percibir el derecho especial establecido, que no excederá del que fija para la correspondencia.

                             Artículo 7

                              Endosos  

   Las Administraciones de los países contratantes quedan autorizadas 
para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior 
el endoso de los giros de cualquier país.          

                             Artículo 8

                           Responsabilidad

   Las Administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las 
cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales 
hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.

                             Artículo 9

                       Franquicias de derechos

    Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio, cambiados entre las Administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a las Oficinas Internacionales de Montevideo o a la de Transbordos de 
Panamá y viceversa.

                             Artículo 10

                    Plazo de validez de los giros

   1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión.
   2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período se acreditará a la Administración de origen, a la cual se enviará 
al efecto una fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que 
proceda de acuerdo con su reglamento.

                             Artículo 11

                Cambio de dirección y reintegro de giros

   1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del país que lo haya emitido.
   2. Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.

                             Artículo 12

                            Aviso de pago

   1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante un 
derecho equivalente al percibido por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Este derecho pertenecerá a la Administración de origen.
   2. La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la Administración emisora para su entrega a aquél.

                             Artículo 13

                             Reexpedición

   1. A petición del remitente o del destinatario, de los giros, éstos 
podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso, la Administración reexpedidora no percibirá derecho alguno.
   2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese 
sido pagado por la Administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la 
cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".

                             Artículo 14

                         Legislación interior

   Los giros postales que se cambien entre dos Administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las Administraciones de origen y destino.

                             Artículo 15

                         Formación de listas

   1. Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se imponga el giro, las cantidades recibidas en su país 
para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo.
   2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo 
que se denominará "número internacional", comenzando el 1° de enero o el 1° de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior.
   3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio 
de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.
   4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio 
remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.

                             Artículo 16

              Comprobación y rectificación de las listas  

   1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la Oficina de cambio 
destinataria y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado.
   2. Cuando tales errores sean de importancia la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro 
del más breve plazo. Entretanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.

                             Artículo 17

                          Pago de los giros
  
   1. Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con 
arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de 
destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada 
país para el pago de los giros internacionales.
   2. La Administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de 
remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente.
   3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna 
y previa comprobación de que el giro no ha sido pagado al destinatario ni 
reembolsado al expedidor.

                             Artículo 18

                  Rendición y liquidación de cuentas

   1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal, en que conste:

a) Los totales de las listas que contengan el detalle de los giros 
   emitidos en ambos países durante el trimestre;
b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los 
   remitentes;  
c) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre.

   2. El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su país.
   3. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con 
arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.
   4. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración 
correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se 
pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor. 
Si el saldo resultare a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2m GP 3, GP 4 y GP 5, anexos al presente Acuerdo.
   5. También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente; esto es, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administración habrá de
formular una cuenta trimestral.

                             Artículo 19  

             Supresión de cuentas por intercambio de giros

   1. Las Administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación 
de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1 
un cheque por el importe total de los mismos aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP 3 y GP 4.
   2. Los cheques, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.

                             Artículo 20

                       Anticipos a buena cuenta

   1. Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta 
de giros postales, un saldo que exceda de 25.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad  aproximada al saldo 
de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.
   2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación 
definitiva del período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida. 

                             Artículo 21

                 Intercambio por el sistema de tarjeta

   Las Administraciones que convinieran en practicar el intercambio por 
el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre 
la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.

                             Artículo 22

                        Suspensión del servicio

   1. Las Administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros 
postales. Asimismo, quedan facultados para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidades de agio.
   2. La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con las que cambie giros postales.

                             Artículo 23

             Proposiciones durante el intervalo de los Congresos

   El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el 
Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:

a) Unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones 
   o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 
   24;
b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

                             Artículo 24
 
                    Vigencia y duración del Acuerdo

   1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1° de marzo del año mil 
novecientos sesenta y uno y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás países miembros.

   2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al país miembro que lo haya 
denunciado  al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción 
de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
   3. En fe de lo resuelto los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos sesenta.

   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 

                               ___________

              
                   Nota de la Secretaría de la Cámara
  
   En el preámbulo del "Acuerdo Relativo a Giros Postales" falta constancia de la intervención de los Estados Unidos del Brasil quien,
como participante, firma el presente Acuerdo.

           PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES 

   En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales celebrado 
por el VIII Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente;

   Los Estados Unidos de América formulan una reserva en el sentido de 
que no pueden aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos:

   Artículo 5, Párrafo 2, "Límites máximos de emisión".
   Artículo 9, "Franquicia de derechos".
   Artículo 10, "Plazo de validez de los giros".
   Artículo 12, "Aviso de Pago".
   Artículo 13, "Reexpedición".

   Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días 
del mes de octubre de mil novecientos sesenta.

   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E.M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 

            REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION
                    POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

                             CAPITULO I

                            GENERALIDADES

                             Artículo 1

   La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de 
la República Oriental del Uruguay en su carácter de país sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en el Convenio de la Unión y en su Reglamento de Ejecución.

                             Artículo 2

   Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión y de sus Organismos, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

a) Concederá a la Oficina y a sus empleados, los privilegios e 
   inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus fines;
b) Adelantará el dinero necesario para el funcionamiento de la Oficina 
   Internacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del 
   Convenio y 113 de su Reglamento de Ejecución;
c) Nombrará al Director y Subdirector-Secretario General, según lo 
   establecido en el artículo 24 del presente Reglamento;
d) Adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los 
   cometidos de la Oficina Internacional.

                             Artículo 3

   A la Dirección General de Correos del Uruguay en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional le compete:

a) Nombrar al Asesor Letrado, al Oficial de Secretaría, al Oficial 
   Traductor y demás personal de la Oficina, según lo establecido en el 
   artículo 24 del presente Reglamento;
b) Formular las observaciones que estime procedente, al Director de la 
   Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la 
   Oficina;
c) Poner en conocimiento de los países miembros, en el caso en que las 
   observaciones formuladas de acuerdo al Inciso b), no fueren tenidas en 
   cuenta por la Dirección de la Oficina Internacional; 
d) Efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones,
   gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la 
   Ofician Internacional;
e) Tomar las medidas necesarias para que se haga efectivo el adelanto de 
   fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional;
f) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de 
   gastos ordinarios y extraordinarios aprobados por las administraciones 
   de los países miembros, de acuerdo a las estipulaciones del Convenio;
g) Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina 
   Internacional;
h) Resolver en definitiva reclamaciones del personal de la Oficina contra 
   las resoluciones de la Dirección de la misma;
i) Adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de sus 
   funciones de alta inspección.

                             Artículo 4

   Las relaciones de los países miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, Inciso c) de este Reglamento.

                             Artículo 5

   Al Director de la Oficina Internacional le compete la dirección y administración de la Oficina, de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no estén reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la autoridad de alta inspección, y especialmente:

a) Organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional;
b) Efectuar las propuestas para el nombramiento del personal, conforme a 
   lo establecido en el artículo 24;
c) Conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo;
d) Contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la 
   autoridad de alta inspección;
e) Imponer sanciones al personal de la Oficina, y proponer las 
   destituciones que correspondan;
f) Organizar el legajo o foja de cada empleado, y ordenar las anotaciones 
   en el mismo, previa vista del interesado; 
g) Preparar los proyectos de presupuestos anuales y someterlos a la 
   consideración de los países miembros, con la antelación necesaria;
h) Contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la 
   Oficina, previo cumplimiento de las formalidades del caso;
i) Resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el capítulo VI 
   del presente Reglamento;
j) Resolver los desplazamientos del personal de la Oficina por motivos de 
   servicio y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo 
   previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y 
   atendida la necesidad de un desplazamiento requerirá el acuerdo de la 
   autoridad de alta inspección para la regulación del gasto respectivo;
k) Rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del 
   presupuesto aprobado por los países miembros;
l) Elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los 
   empleados de la Oficina interpongan contra las resoluciones de la 
   Dirección.

                             Artículo 6

   El Subdirector-Secretario General es el subrogante legal del Director 
que lo reemplazará con sus mismas atribuciones.

                             CAPITULO II

                      PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD

                             Artículo 7

   1. El proyecto de presupuesto, que deberá ser presentado de acuerdo a 
lo estipulado en el Convenio, contendrá información detallada y ordenada de todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el presupuesto, comparativamente con el presupuesto del ejercicio anterior.
   2. La exposición de motivos que acompañará el proyecto de presupuesto, 
contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.

                             Artículo 8

   El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso 
que va del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

                             Artículo 9

   1. El presupuesto será fijado en francos oro.
   2. La equivalencia del franco oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos del presupuesto de la Unión y del cumplimiento de este Reglamento, será fijada por semestres y directamente por el Banco de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. 
Tomará como base el contenido en oro del franco oro (artículo 41 del Convenio de la Unión) y el contenido en oro del dólar de los Estados Unidos de América o de otra moneda de libre convertibilidad y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.

                             Artículo 10

   En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la Oficina, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior.

                             Artículo 11

   No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad 
suficiente a tales efectos en el rubro que ha de soportar la erogación, 
ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamente la conformidad de la autoridad de alta inspección.

                             Artículo 12

   1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:

a) Las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 
   1.500 francos oro;
b) Los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho 
   público;
c) Cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;
d) Cuando por la naturaleza de la contratación o por circunstancias de 
   hecho resulte imposible o innecesario el llamado a licitación;
e) Cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el 
   extranjero;
f) Cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez
   o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de 
   ningún proponente.
   2. En los casos de los Incisos c), d) y f) deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del Inciso e) deberá solicitarse la colaboración de la Administración postal del país donde el trabajo se realice.
   3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o 
trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.

                             Artículo 13

   En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior 
a 150 francos oro, deberán recabarse por lo menos, tres cotizaciones, las 
cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director de la Oficina podrá resolver las adquisiciones 
sin necesidad de dichas tres cotizaciones


                             Artículo 14

   Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad 
de la Unión, deberá hacerse en subasta o licitación pública y previa tasación.

                             CAPITULO III

                           DISPONIBILIDADES

                             Artículo 15

   El monto de los gastos ordinarios del presupuesto aprobado incluídas 
en el mismo las cantidades destinadas al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones, será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados, depositando la suma que corresponda en moneda uruguaya en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay.

                             Artículo 16

   El monto de los gastos extraordinarios será depositado por el Gobierno 
de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Oficina Internacional, en la cuenta indicada en el artículo anterior, con la debida antelación.

                             Artículo 17

   La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán 
tener la firma del Director y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina.

                             Artículo 18

   Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los 
países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina, 
deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil siguiente al de 
su recepción.

                             CAPITULO IV
                           
                             DEL CONTROL

                             Artículo 19

   1. El control que corresponde a la autoridad de alta inspección sobre 
el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material.
   2. El control formal comprenderá:

a) El examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos 
   justificativos; 
b) La revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;
c) La comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y 
   demás bienes de la Oficina;
d) La verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al 
   presupuesto aprobado;
e) Cualquier otro procedimiento de control formal.
   3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.

                             Artículo 20

   La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimientos 
de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la autoridad de alta inspección.

                             Artículo 21

   Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:
a) En estado de los ingresos;
b) En estado de los egresos, en el cual se especificará lo legalmente 
   autorizado, las trasposiciones efectuadas, las sumas efectivamente 
   pagadas, las sumas pendientes de pago;
c) Un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio;
d) Los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio;
e) El resultado de la gestión total del ejercicio.

                             Artículo 22

   Una copia de la rendición de cuentas será enviada por la Oficina Internacional a los países miembros con la constancia de su aprobación o, 
en su defecto, de las observaciones que hubiera merecido.

                             CAPITULO V

                              PERSONAL

                             Artículo 23

   Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:
a) Empleados permanentes:
b) Empleados no permanentes.

                             Artículo 24

   1. El Director de la Oficina Internacinal será nombrado por el 
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de país 
sede, de acuerdo con el resultado de la consulta previa a las 
Administraciones postales de los países miembros y con arreglo al 
siguiente procedimiento:
a) Al producirse la vacante, la Oficina Internacional, por vía de nota 
   circular, hará conocer esta circunstancia a las Administraciones 
   postales. Ellas, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha 
   de la comunicación, tendrán derecho a proponer un candidato 
   acompañando sus antecedentes; 
b) La Oficina Internacional remitirá a todas las Administraciones 
   postales la nómina de los candidatos junto con sus antecedentes, para 
   que se pronuncien sobre uno de ellos;
c) Se considerará que se abstienen aquellas Administraciones postales que 
   no hubieren dado respuesta en el lapso de cuarenta y cinco días a 
   contar de la fecha de la comunicación a que se refiere la letra b);
d) Resultará elegido el candidato que en la primera votación obtenga la 
   mayoría absoluta de los votos emitidos;
e) Si ninguno lo lograse, se hará una segunda votación, en la que 
   bastará, la simple mayoría, siguiendo el mismo procedimiento 
   establecido en la letra c); 
f) En caso de empate, esos candidatos tendrán derecho a ser propuestos;
g) La Oficina Internacional hará conocer al Gobierno de la República 
   Oriental del Uruguay el resultado de la votación y solicitará la 
   designación del candidatos que haya obtenido la mayoría absoluta o, en 
   su defecto, del más votado. En el caso previsto en la letra f), dará 
   la nómina de los diversos candidatos para que el Gobierno decida.
   2. Igual procedimiento se seguirá para cubrir la vacante de Subdirector-Secretario General de la Oficina.
   3. En caso de que la vacancia de los cargos de Director y Subdirector-Secretario General ocurriera dentro de los noventa días antes de la apertura de un Congreso, la proposición y elección de candidatos deberá efectuarse durante la celebración de éste.
   4. Para ser candidato a Director o a Subdirector-Secretario General de 
la Oficina Internacional se requerirá:

a) Poseer una vasta experiencia de la organización y la ejecución de los 
   servicios postales adquirida en la Administración de un país miembro, 
   o,
b) Pertenecer al personal superior de la Oficina Internacional de la 
   Unión.
   5. Las vacantes de Asesor Letrado, de Oficial de Secretaría y de Oficial Traductor serán cubiertas por la autoridad de alta inspección, a 
propuesta del Director de la Oficina y previo concurso de antecedentes 
entre funcionarios de las Administraciones postales de los países 
miembros y del personal de la Oficina.
   6. El resto del personal será nombrado por la autoridad de alta inspección, a propuesta del Director de la Oficina.

                             Artículo 25

   Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades lucrativas sino mediante el asentimiento de la autoridad de alta inspección. Esta autorización no será otorgada si estas ocupaciones 
accesorias impiden el normal cumplimiento de sus obligaciones en la Oficina Internacional.

                             Artículo 26

   1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el 
grado de la falta.
   2. Las sanciones disciplinarias serán:
a) Observación:
b) Descuento en el sueldo;
c) Privación del sueldo;
d) Suspensión con reducción o privación del sueldo;
e) Destitución.
   3. Las sanciones de los Incisos b), c) y d) del párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de seis meses.
   4. El producto de los descuentos a que se refieren las letras b), c) y 
d) del párrafo 2, ingresarán al Fondo de Reserva para jubilaciones y pensiones.

                             Artículo 27

   1. La destitución de un empleado se hará a propuesta de la autoridad 
de alta inspección. Esta propuesta conjuntamente con una copia de las actuaciones cumplidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 será comunicada a las Administraciones postales de los países miembros.
   2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario que las dos 
terceras partes de las Administraciones así lo decidan. En tal caso, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay o la autoridad de alta inspección, si correspondiere, declararán destituido al empleado.
   3. Si el hecho tuviere lugar dentro de los noventa días anteriores a 
la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste.

                             Artículo 28

   Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución 
motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista 
del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de 
defensa.

                             Artículo 29

   El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los 
daños que cause.

                             Artículo 30

   La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser 
extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho 
a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el 
Director de la Oficina, de acuerdo con las necesidades del servicio.

                             Artículo 31

   1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de 
sueldo por un plazo de tres semanas.
   2. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina para 
tener derecho a vacaciones.
   3. Cada cinco años de antigüedad en la Oficina, el empleado tendrá derecho a tres días más de vacaciones al año, sin que el total de las vacaciones pueda exceder de treinta días consecutivos.

                             Artículo 32

   1. Los sueldos mensuales de los empleados presupuestados de la Oficina 
serán los siguientes:
   Director, 1.470 francos oro.
   Subdirector-Secretario General, 1.225 francos oro.
   Asesor Letrado, 1.075 francos oro.
   Oficial de Secretaría, 765 francos oro.
   Oficial traductor, 615 francos oro.
   Auxiliares, 445 francos oro.
   Portero, 355 francos oro.

   Los sueldos del personal contratado y de los jornaleros serán fijados 
por el Director de la Oficina, de conformidad con la autoridad de alta inspección.

                             Artículo 33

   En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se 
encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de 
los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a 
su país de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado 
la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo 
de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de instalación no serán reembolsados 
si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar 
del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.

                             Artículo 34

   1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina será el establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección General de 
Correos.
   2. Las licencias del Director serán concedidas por la autoridad de 
alta inspección.
   3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen por 


la vía más rápida, y más corta, para ellos, y eventualmente, para su esposa y sus hijos menores de veinte años.

                             CAPITULO VI

                           BONIFICACIONES

                             Artículo 35

   Los empleados de la Oficina tendrán derecho a una asignación por cada 
hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente a su cargo o que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 84 francos oro por hijo y por año.

                             Artículo 36

   Los empleados de la Oficina que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes 
de sueldo por año.

                             Artículo 37

   1. Los empleados de la Oficina que tengan más de veinticinco años de 
servicios en la Oficina y/o en las Administraciones postales, tendrán derecho a una gratificación equivalente a un mes de sueldo al año.
   2. Los empleados con más de cuarenta años de servicio en la Oficina 
y/o en las Administraciones postales, tendrán derecho a una gratificación 
equivalente a dos meses de sueldo al año.

                             Artículo 38

   El Director de la Oficina percibirá la suma anual de 1.470 francos oro 
pagaderos por duodécimos, por concepto de gastos de representación.

                             Artículo 39

   Los sueldos, las bonificaciones del personal de la oficina de que 
trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás 
beneficios pagados por el Fondo de Reserva estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.
   En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a catorce días del 
mes de octubre de mil novecientos sesenta.

   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E.M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Canadá: B.J. Farrell.- H.N. Pearl.- R. Gosselin.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous. 
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel Alvarez 
     Eastman. 

          REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE TRANSBORDOS   

                             Artículo 1

   La Oficina Internacional de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en el Convenio y respectivo Reglamento de Ejecución.

                             Artículo 2

   El personal de la Oficina Internacional de Transbordos, será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:

   Un Director con la asignación mensual de 1.400 francos oro;
   Un Jefe de Transbordos, con la asignación mensual de 1.100 francos oro;
   Un Primer ayudante de transbordos, con una asignación mensual de 1.000 francos oro;
   Un Secretario, con la asignación mensual de 900 francos oro;
   Un Segundo ayudante de transbordos con la asignación mensual de 700 
francos oro;
   Un Mensajero, con la asignación mensual de 300 francos oro;  

                             Artículo 3

   El personal a que se refiere el artículo anterior será designado según 
lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Ejecución del 
Convenio y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por setencia judicial.

                             Artículo 4

   El Director de la Oficina Internacional de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

a) La dirección de la labor confiada a la Oficina, relativa a todas y 
   cada una de las operaciones de recepción, entrega y encaminamiento de 
   los despachos consignados a la misma;
b) La formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos 
   en tránsito;
c) La formación de las cuentas trimestrales para cada país, de 
   conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
d) La presentación a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones 
   de Panamá, de un estado trimestral con indicación de las cuotas 
   contributivas que cada una de las Administraciones que hayan utilizado 
   los servicios de la Oficina, deban reintegrar por concepto de gastos 
   de sostenimiento de la misma;
e) Tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de 
   la Oficina a quien impartirá las órdenes correspondientes para el 
   debido cumplimiento de sus obligaciones;
f) Rendir semestralmente a la Dirección General de Correos y 
   Telecomunicaciones de Panamá un informe detallado de la labor 
   realizada por la Oficina, con las observaciones precisas relativas a 
   las deficiencias advertidas y la forma de subsanarlas; y 
g) Arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina.

                             Artículo 5

   Los empleados de la Oficina tendrán como obligaciones las que fije el 
Director de la misma, en uso de la facultad que le acuerda el artículo precedente.

                             Artículo 6

   Al anticipar, la Administración Postal de Panamá, conforme al artículo 
113, Inciso 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina Internacional de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Director de la expresada Oficina los 
anticipos  que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, 
como los de movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Director de la Oficina, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.

                             Artículo 7

   La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como 
los informes de interés general suministrados por la mencionada Oficina.
   En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días 
del mes de octubre de mil novecientos sesenta.

   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E.M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Canadá: B.J. Farrell.- H.N. Pearl.- R. Gosselin.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger .- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous. 
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel Alvarez 
     Eastman. 








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