CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA. PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO. REGLAMENTO DE EJECUCION. REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS. REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE TRANSBORDOS DE PANAMA
Aprobado/a por: Ley Nº 13.658 de 16/05/1968 artículo 1.
UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Convenio celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, reunidos en Congreso en la Ciudad de Buenos Aires, capital
de la República Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9
del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Bogotá, capital de la República de Colombia, el 9 de noviembre de 1955, y
en ejercicio del derecho que les concede el convenio de la Unión Postal Universal, inspirándose en el deseo de extender, facilitar y perfeccionar
sus relaciones postales, de establecer una solidaridad de acción capaz
de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal sus intereses comunes en lo que se
refiere a sus comunicaciones por correo y de armonizar los esfuerzos de los países miembros para el logro de esos fines comunes, han determinado
celebrar "ad referéndum" el Convenio siguiente:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES ORGANICAS Y DE ORDEN GENERAL DE LA UNION
POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Título I
Disposiciones Orgánicas
CAPITULO I
CONSTITUCION DE LA UNION
Artículo 1
Constitución de la Unión
Los países miembros constituyen, bajo la denominación de Unión Postal
de las Américas y España, un solo territorio postal.
Artículo 2
Personería Jurídica
Dentro de cada país miembro, y con sujeción a la legislación interna
de cada uno, la Unión Postal de las Américas y España, gozará de la
capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y
la realización de sus propósitos.
Artículo 3
Sede de la Unión
La sede de la Unión y de la Oficina Internacional de la misma, se
halla en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 4
Privilegios e inmunidades
1. La Unión Postal de las Américas y España gozará en el territorio
del país sede, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
2. En los casos en que los Congresos de la Unión se realicen fuera del
país sede, la Oficina Internacional gestionará ante el Gobierno respectivo, el otorgamiento de los privilegios e inmunidades que correspondan.
3. La Oficina Internacional de la Unión podrá gestionar ante cualquier
país miembro, los privilegios e inmunidades que sus funcionarios puedan necesitar en el cumplimiento de misiones oficiales.
Artículo 5
Ambito de la Unión
Forman parte de la Unión:
a) Los países que en la actualidad ya tienen la calidad de miembros;
b) Los países que se admitan conforme a las disposiciones del artículo 6;
c) Las oficinas de correos establecidas por los países miembros en
territorios no comprendidos en la Unión;
d) Los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan
desde el punto de vista postal de los países miembros.
Artículo 6
Nuevas admisiones
1. Todo país soberano de las Américas puede solicitar su admisión, en
calidad de miembro de la Unión.
2. La solicitud debe dirigirse por la vía diplomática al Gobierno de
la República Oriental del Uruguay, que la comunicará a los demás países
miembros de la Unión.
3. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los países miembros.
4. Se considerará que se abstienen aquellos países miembros que no hubieren respondido en el plazo de cuatro meses.
5. La admisión en calidad de miembro será notificada por el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los países
miembros de la Unión.
Artículo 7
Idioma oficial
1. El idioma oficial para los documentos de la Unión es el español. En su correspondencia de servicio, los países miembros cuyo idioma no fuese aquél, podrán usar el propio.
2. Para las deliberaciones de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, además del idioma español, se admitirán los idiomas francés,
inglés y portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión, la elección del sistema de traducción a emplear.
Artículo 8
Uniones restringidas
Los países miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas,
con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refiere el presente Convenio y/o los Acuerdos, a los que esos países hayan adherido.
Artículo 9
Retiro de la Unión
1. Cada país miembro tiene el derecho de retirarse de la Unión
mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del
Uruguay el cual lo hará saber a los demás países miembros.
2. La salida de la Unión se hará efectiva al cumplirse el plazo de un año, contado a partir del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
CAPITULO II
ORGANIZACION DE LA UNION
Artículo 10
Congresos
1. Los Congresos se celebrarán, a más tardar, dos años después de cada
Congreso postal universal, con el fin de revisar o completar, si hubiere lugar, las Actas de la Unión y tratar cuantos asuntos de interés para la Unión juzgaren necesario.
2. Cada país miembro se hará representar en los Congresos por uno o varios delegados plenipotenciarios. Podrá asimismo, hacerse representar por la delegación de otro país miembro. La delegación de un país no podrá
representar más de dos países incluído el suyo propio.
3. Cada país tendrá un solo voto.
4. Cada Congreso fijará el lugar en que deba realizarse el Congreso siguiente. Todos los países miembros deberán ser convocados, directamente
o por intermedio de un tercer país, por el Gobierno del país en el que el Congreso deba tener lugar, previa inteligencia con la Oficina Internacional de la Unión. Dicho Gobierno se encargará de notificar a
todos los Gobiernos de los países miembros las resoluciones adoptadas por
el Congreso.
5. La fecha final para la presentación de proposiciones para los Congresos, será cuatro meses antes de la fecha de apertura del Congreso, como lo indique la marca postal del país remitente siempre que se emplee la vía más rápida.
6. Las proposiciones que hayan de ser sometidas a la deliberación de cada Congreso, serán publicadas y distribuidas por la Oficina Internacional, a todas las Administraciones, por lo menos, tres meses antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones.
7. Las proposiciones enviadas después del plazo indicado en el párrafo
5, no se tomarán en consideración a menos que estén debidamente justificadas y cuenten con el apoyo de otras dos Administraciones.
8. Se exceptúan las proposiciones de tipo redaccional, las cuales deberán ostentar en el encabezamiento, la letra "R" y pasarán a la Comisión de Redacción del Congreso.
Artículo 11
Congresos extraordinarios
1. Si el intervalo entre dos Congresos Postales Universales se extendiera más allá de cinco años, podrá convocarse, por intermedio de la
Oficina Internacional y con el consentimiento de los 2/3 de los países miembros, un Congreso extraordinario.
2. Igualmente, a pedido de tres o más países miembros y con el consentimiento de sus 2/3, podrá celebrarse en cualquier momento un Congreso extraordinario. El lugar de reunión se fijará de acuerdo con la
Oficina Internacional.
Artículo 12
Conferencias
1. A pedido de por lo menos tres Administraciones postales y con el consentimiento de sus 2/3, podrán celebrarse conferencias para el examen
de cuestiones técnicas o administrativas.
2. El lugar de reunión de la conferencia será fijado por las Administraciones postales que hayan tomado la iniciativa, de acuerdo con
la Oficina Internacional de la Unión. La Administración del país sede de la Conferencia cursará las invitaciones correspondientes.
Artículo 13
Conferencias previas a los Congresos Postales Universales
1. Los Delegados de los países miembros de la Unión Postal de la Américas y España ante los Congresos Postales Universales, deberán reunirse en la ciudad designada como sede de éstos, quince días antes de la fecha de su inauguración, para celebrar una conferencia en la que se
se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir.
2. Con el objeto de facilitar estos procedimientos, los países
miembros remitirán a la Oficina Internacional, las observaciones que les
merezcan las proposiciones que se presenten a los Congresos de la Unión Postal Universal y que se refieran a intereses de la Unión Postal de las Américas y España.
3. La Oficina Internacional, a su vez, distribuirá oportunamente,
entre los países miembros, tales observaciones, según lo dispuesto en el párrafo 6 letra b) del artículo 101 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
4.Serán discutidas en la Conferencia previa únicamente las proposiciones presentadas individual o colectivamente por los países
miembros, así como también aquellas de los países extraños a la Unión, sobre las cuales los países miembros hayan presentado observaciones.
5. La Oficina Internacional suministrará a los países miembros un resumen de los resultados de la Conferencia previa, así como también los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo, o que sean absolutamente nuevos.
Artículo 14
Comisión Técnica Consultiva
1. En el intervalo de los Congresos, se reunirá por lo menos dos
veces, en Montevideo, una Comisión Técnica Consultiva con el objeto de planificar y asegurar la continuidad de los trabajos.
2. Estará integrada por cinco miembros, que ejercerán sus funciones en
nombre y en el interés de la Unión. Los países miembros serán designados por el Congreso, sobre la base de un reparto geográfico equitativo. Tres de los miembros serán renovados en cada Congreso. Ningún país podrá ser reelegido sucesivamente más de una vez.
3. El representante de cada uno de los países miembros de la Comisión será designado por la Administración postal de su país. Este
representante deberá ser un funcionario calificado de la Administración Postal.
4. Las funciones de miembros de la Comisión son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de ésta estarán a cargo de la Unión. Los representantes
de los países miembros tendrán derecho al reembolso del precio del pasaje
de ida y vuelta, en primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre.
5. El Director de la Oficina Internacional actuará como Secretario General de la Comisión y tomará parte en los debates sin derecho a voto.
6. En su primera reunión, convocada por el Presidente del último Congreso, la Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente y redactará el reglamento necesario para sus deliberaciones y trabajos.
7. Con la finalidad de lograr los propósitos enunciados en el
preámbulo del Convenio, las atribuciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Mantener contacto con la Comisión Ejecutiva y de Enlace y la Comisión
Consultiva de Estudios Postales de la Unión Postal Universal y con las
Uniones restringidas, para resolver los problemas técnicos y de
organización peculiares a los países miembros de la Unión;
b) Establecer contacto con la Unión Postal Universal y con los organismos
especializados de las Naciones Unidas, con el objeto de recopilar
bibliografía, para ser distribuida entre los países miembros, acerca
de las relaciones públicas y del trabajo;
c) Resolver acerca de los documentos que deba publicar la Oficina
Internacional y que sean de importancia para las Administraciones
postales de los países miembros;
d) Actuar en carácter de fondo de elementos técnicos mecánicos y de
cualquier otra naturaleza que algunas Administraciones retiraren del
uso e interesaren a otras, con el fin de negociar su canje, arriendo o
adquisición.
Artículo 15
Reglamentos internos de los Congresos y Conferencias
Cada Congreso y cada Conferencia aprueban el reglamento interno necesario para sus trabajos. Hasta la adopción de este reglamento se
rigen por el último aprobado.
Artículo 16
Oficina Internacional de la Unión
Con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España funciona, en la sede de la Unión, bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental
del Uruguay o del organismo que haga sus veces, una oficina central que
actúa como órgano de estudio, relación, información, consulta,
asesoramiento y asistencia técnica de las Administraciones de los países
miembros.
Artículo 17
Oficina Internacional de Transbordos
1. Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el
nombre de Oficina Internacional de Transbordos, una Oficina a la cual
corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las
Administraciones de los países miembros y que transitando por el Istmo
den lugar a operaciones de transbordo.
2. Todos los despachos cerrados de los países miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de
las Administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con
convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.
3. La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordos quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión, a la cual incumbe, además, actuar como
mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la Administración Postal de Panamá y las Administraciones postales de los países miembros que efectúen operaciones de transbordo en el Istmo.
Artículo 18
Gastos de la Unión
1. Los gastos de la Unión se clasifican en gastos ordinarios y gastos extraordinarios.
2. Considéranse gastos extraordinarios los que resulten de trabajos especiales confiados a la Oficina Internacional, los motivados por la reunión de un Congreso, de una Conferencia, de una Comisión, o reunión relacionados con el servicio postal internacional de la Unión o de la Unión Postal Universal.
3. Los gastos ordinarios y los extraordinarios serán sufragados en común por todos los países miembros de la Unión.
4. Estos son clasificados, a este efecto, en 3 categorías, cada una de
las cuales contribuye al pago de los gastos en la proporción siguiente:
1ª categoría, 8 unidades;
2ª categoría, 4 unidades; y
3ª categoría, 2 unidades.
5. En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y el Gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual debe ser éste incluido,
a los efectos del reparto de los gastos de la Unión.
6. Tres meses antes del fin de cada año, la Oficina Internacional de
la Unión, hará un presupuesto en francos oro, que cubra los gastos ordinarios y los gastos extraordinarios de la Oficina y presentará tales presupuestos a los países miembros, para que en lo posible cubran por anticipado los respectivos gastos. Este presupuesto será autorizado por las tres cuartas partes del total de las Administraciones de los países miembros y regirá desde el 1° de enero al 31 de diciembre, del año siguiente. Las Administraciones de los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de dos meses, serán consideradas como habiéndolo aceptado.
7. Los gastos que demande en sostenimiento de la Oficina Internacional
de Transbordos, estarán a cargo de los países miembros, repartidos aquéllos proporcionalmente al número de sacos propios que intercambien
por su mediación.
CAPITULO III
ACTAS DE LA UNION
Artículo 19
Convenio y Acuerdos de la Unión
1. El Convenio es el acta constitutiva de la Unión.
2. Las disposiciones del Convenio regulan en todo lo previsto, los servicios relativos a objetos de correspondencia.
3. Los demás servicios se regirán por los Acuerdos de la Unión, por
los que sobre el particular firmaron entre sí los países o, en su
defecto, por los de la Unión Postal Universal.
Artículo 20
Participación en los Acuerdos
Los países miembros tienen derecho a dejar de participar en uno o varios Acuerdos, según el procedimiento estipulado en el artículo 9 de este Convenio.
Artículo 21
Reglamento de Ejecución
Las Administraciones postales de los países miembros determinan de común acuerdo, en los Reglamentos de Ejecución, las medidas de orden u detalle necesarias para la ejecución del Convenio y de los Acuerdos.
Artículo 22
Votos
Los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los
hagan efectivos tienen la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
Artículo 23
Ratificación
1. Las Actas adoptadas por un Congreso serán ratificadas en el más breve plazo posible por los países firmantes. La ratificación será comunicada por la vía diplomática al Gobierno del país sede del Congreso
y por éste a los Gobiernos de los demás países signatarios.
2. En el caso en que una o varias de las Actas no fueren ratificadas por uno o varios de los países miembros, aquéllas no dejarán de ser válidas para los que las hayan ratificado.
3. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente los países firmantes podrán ratificar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello, por correspondencia, a la Oficina Internacional de
la Unión.
Artículo 24
Vigencia de las Actas
1. Las Actas serán puestas en ejecución simultáneamente y tendrán las misma duración.
2. A partir de la fecha fijada para que entren en vigencia las Actas adoptadas por un Congreso, todas las del Congreso precedente quedarán derogadas.
CAPITULO IV
MODIFICACION O INTERPRETACION DE LAS ACTAS
Artículo 25
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos
1. Las Actas de la Unión podrán ser modificadas en el intervalo de los
Congresos, siguiendo un procedimiento equivalente al establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal.
2. Para que las proposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
a) La unanimidad de votos si se trata de la modificación de las
disposiciones de los artículos 1 al 21, 23 al 28, 30, 33, 37, 39 al
41, 44 al 48, 53, 54, del Convenio y de los artículos 109, 113 y 115
de su Reglamento de Ejecución y de los artículos 24 y 32 del
Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión;
b) Los dos tercios de los votos si se trata de la modificación de fondo
de disposiciones del Convenio y de su Reglamento de Ejecución
distintas de las mencionadas en el aparato a) y las modificaciones al
Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión, excepto lo
indicado en el Inciso precedente;
c) La mayoría de votos si se trata:
1° De modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del
Convenio y de su Reglamento distintas de las mencionadas en el
apartado a).
2° De interpretación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo
Final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya
de someterse al arbitraje previsto en el artículo 30.
3° Los Acuerdos fijan las condiciones a las cuales está subordinada la
aprobación de las proposiciones que a ellos se refieren.
CAPITULO V
LEGISLACION Y REGLAS SUBSIDIARIAS
Artículo 26
Aplicación de la legislación postal universal
Todos los asuntos que se relacionen con la ejecución del servicio postal y que no estén previstos en las Actas de la Unión se sujetarán a las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal en vigencia.
Artículo 27
Legislación interna
La legislación interna de los países miembros se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto expresamente en las Actas de la Unión o
en la legislación postal universal.
Artículo 28
Acuerdos especiales
Las Administraciones postales de los países miembros podrán concertar acuerdos especiales:
a) Para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los
Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido.
b) Para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios
postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en
las Actas de la Unión.
Artículo 29
Modificaciones y enmiendas
Las modificaciones o resoluciones adoptadas por los países miembros, aún aquéllas de orden interno que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión.
CAPITULO VI
DEL ARBITRAJE
Artículo 30
Arbitrajes
Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países miembros será resuelto por juicio arbitral, que se
tramitará conforme a lo dispuesto por el Convenio postal universal en
vigor.
CAPITULO VII
FUNCIONARIOS POSTALES
Artículo 31
Intercambio de funcionarios
1. Las Administraciones de los países miembros directamente o por intermedio de la Oficina Internacional se pondrán de acuerdo para
efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios; con fines de
aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de
los servicios postales.
2. Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de
funcionarios, las Administraciones interesadas acordarán la forma en que
deban sufragarse los gastos correspondientes.
3. Las Administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan en cumplimiento del párrafo 1 que antecede.
4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice
en forma directa, las Administraciones interesadas dará aviso de ello a
la Oficina Internacional.
Artículo 32
Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión
Las Administraciones de los países miembros podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos extraordinarios de la Oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.
CAPITULO VIII
REUNIONES POSTALES UNIVERSALES
Artículo 33
Unidad de acción
Los países miembros se obligan a dar instrucciones a sus Delegados
ante los Congresos Postales Universales y ante las demás reuniones
organizadas por la Unión Postal Universal para que sostengan, unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España.
Artículo 34
Proposiciones para los Congresos
Las Administraciones de todos los países miembros comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión al mismo tiempo que lo hagan a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, las proposiciones que
formulen para los Congresos Postales Universales.
Artículo 35
Intercambio de observadores
1. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, a la Comisión Ejecutiva y de Enlace y a la Comisión Consultiva de Estudios Postales.
2. Observadores de la Unión Postal Universal serán acogidos en los Congresos, Congresos extraordinarios y Conferencias de la Unión, a que se
refieren los artículos 10, 11 y 12.
3. En las mismas condiciones del párrafo 2 precedente, se admitirán observadores de las Uniones restringidas que ofrezcan reciprocidad.
Artículo 36
Colaboración con Organismos Internacionales
A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará con los organismos internacionales que tengan intereses
y actividades conexos.
TITULO II
DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL
CAPITULO I
REGLAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS POSTALES INTERNACIONALES
Artículo 37
Libertad de tránsito
1. La libertad de tránsito postal es garantizada por los países miembros en todo el territorio de la Unión con las limitaciones establecidas en el Convenio Postal Universal vigente.
2. Los países miembros se comprometen a cursar los envíos de los demás
países por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos.
Artículo 38
Propiedad de los objetos de correspondencia
Los objetos de correspondencia pertenecen al remitente mientras tanto no sean entregadas al destinatario, salvo disposición en contrario de la legislación interna de cualquier país miembro.
Artículo 39
Atribución de las tasas
Salvo los casos expresamente previstos por el convenio y los Acuerdos,
cada Administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.
Artículo 40
Tasas y derechos
Las únicas tasas y derechos que pueden percibirse por los diferentes servicios postales internacionales son los previstos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión.
Artículo 41
Moneda tipo
El franco oro tomado como unidad monetaria en las disposiciones del Convenio y los Acuerdos de la Unión es el definido en el Convenio vigente
de la Unión Postal Universal.
Artículo 42
Formularios
Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las
Actas de la Unión y, en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdo sobre el particular.
Artículo 43
Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito
Las Administraciones de los países miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países.
Artículo 44
Sellos de correo
1. Las Administraciones están obligadas a enviar a la oficina internacional tres ejemplares de los sellos postales, aeropostales y conmemorativos que emitan, acompañados de un informe de los datos de emisión, así como las impresiones tipo de sus máquinas franqueadoras.
2. Dicha Oficina organizará en la forma que juzgue más conveniente una
exhibición permanente de los sellos arriba expresados y centralizará la información filatélica de la Unión.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETOS DE
CORRESPONDENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
Objetos de correspondencia
La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes y fonopostales.
Artículo 46
Obligatoriedad del servicio
Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los objetos de
correspondencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo,
ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.
Artículo 47
Gratuidad de tránsito
1. La gratuidad de tránsito territorial es absoluta en el territorio
de la Unión; en consecuencia los países miembros se obligan a transportar
a través de sus territorios, sin cargo alguno para los países miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de
la Unión Postal de las Américas y España.
2. La gratuidad del tránsito marítimo será absoluta siempre que el transporte se realice en buques de bandera o matrícula de algún país miembro y los envíos sean originarios de y vayan destinados a países miembros de la Unión.
3. Los países miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de países miembros, cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de
otras nacionalidades.
4. Cuando algún país miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro país miembro "patente de privilegio postal", u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la Administración postal del país otorgante lo
notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o
matriculado.
Artículo 48
Tarifas
1. Las tasas y derechos postales aplicables a los objetos de correspondencia del servicio interior de cada país regirán en las relaciones entre los países miembros, excepto cuando sean superiores a
los que se apliquen a la correspondencia destinada a los países de la
Unión Postal Universal, caso en que regirán estos últimos.
2. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios
que no existan en el régimen interior.
Artículo 49
Correspondencia escolar
1. Los objetos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal, serán admitidos con la tarifa de los papeles de negocio a condición de que usen como intermediarios a los directores de las
escuelas interesadas.
2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los objetos de
correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes, que intercambien
las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de
sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 50 % de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reúnan las
restantes condiciones que corresponden a su clasificación postal.
Artículo 50
Franquicias
1. Los países miembros convienen en conceder franquicias de porte en
el servicio interno y en el servicio américoespañol:
a) A la correspondencia relativa al servicio postal que expidan las
Administraciones de los países miembros y sus oficinas, la Oficina
Internacional de la Unión y la Oficina Internacional de Transbordos;
b) A la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los
países miembros;
c) A la correspondencia oficial que los Cónsules y Vicecónsules en
funciones remitan a sus respectivos países; a la que cambien entre sí;
a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren
acreditados y a la que intercambien con sus respectivas Embajadas y
Legaciones, siempre que exista reciprocidad;
d) A la correspondencia oficial de las Comisiones Nacionales de
Cooperación intelectual constituídas bajo los auspicios de los
Gobiernos, de acuerdo con Convenciones panamericanas y universales
vigentes;
e) A la correspondencia oficial de la Organización de los Estados
Americanos;
f) A los impresos que expidan los editores o autores con destino a las
Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de los
países miembros, así como los que remitan gratuitamente a las
bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente
reconocidos por los Gobiernos de los países miembros;
g) A los impresos en relieve para uso de los ciegos y los objetos a ellos
asimilados, conforme a las disposiciones del Convenio postal universal
vigente;
h) A los objetos de correspondencia dirigidos a los prisioneros de
guerra, a los beligerantes y civiles internados y a los objetos por
ellos expedidos.
2. La correspondencia a que se refieren los Incisos a), b) y c) del párrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del
pago de derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna.
3. La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los países
miembros que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad.
4. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático, entre las
Secretarías de Estado de los respectivos países y sus Embajadas o Legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre dos países miembros
y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas,
gozando en ambos casos de franquicias y de todas las garantías de los envíos oficiales.
5. Salvo acuerdo en contrario, la franquicia que concede el presente artículo no alcanza a la sobretasa aérea, ni a los servicios especiales existentes en el régimen de la Unión o en el interno de los países miembros. Tampoco es obligatoria para los envíos aéreos procedentes de países que usen las tasas combinadas.
Artículo 51
Pesos y dimensiones
Los límites de peso y las dimensiones de los objetos de
correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso máximo se fija
en 5 kilogramos y en 10 para las obras en un solo volumen. Sin embargo, podrán aceptarse impresos de un peso mayor, aun no tratándose de obras en un solo volumen, previo acuerdo entre las Administraciones.
Artículo 52
Devolución de objetos rezagados
Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen quedarán exentos del
pago de los derechos postales y facultativamente, de los de aduana.
CAPITULO II
ENVIOS CERTIFICADOS
Artículo 53
Derechos de certificación
Los objetos a que se refiere el artículo 45 podrán ser expedidos con
el carácter de certificados, mediante el pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuere más elevado que el que se aplique según el Convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá este último.
Artículo 54
Responsabilidad
En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida de
un envío certificado, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente a 10 francos oro en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor.
CAPITULO III
TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS POSTALES
Artículo 55
Franqueo de la correspondencia aérea
Los procedimientos de franqueo de la correspondencia aérea se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la Unión Postal Universal.
Artículo 56
Entrega de la correspondencia aérea
Para su entrega a los destinatarios la correspondencia aérea se incluirá en el reparto inmediato a su llegada a la oficina distribuidora.
Artículo 57
Unidad de peso
1. Para la aplicación de las tasas de franqueos del servicio aéreo, se
fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasas o tasa aérea combinada, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.
2. Sin embargo, los países miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al
sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.
Artículo 58
Cálculo de remuneraciones de las valijas diplomáticas
Salvo en los casos que los países miembros tengan acuerdos al
respecto, a los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.
Artículo 59
Tratamiento preferente por eventualidades
1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.
2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el pais de destino los despachos de cualquier origen que conduzcan, serán desembarcados en uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.
Tercera parte
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60
Entrada en vigencia y duración del Convenio
El presente Convenio empezará a regir el día 1° de marzo del año 1961
y quedará en vigencia, sin limitación de tiempo, quedando derogadas a partir de esta fecha, las estipulaciones del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 9
de noviembre de 1955.
En fe de lo resuelto los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba citados suscriben el presente Convenio en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
_______
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO
En el momento de firmar el Convenio celebrado por el VIII Congreso de
la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Canadá formula una reserva a los párrafos 2 y 3 del artículo 4, "Privilegios e inmunidades", ya que no puede cumplir sus estipulaciones.
II
Colombia formula una reserva al párrafo 3 del artículo 23, "Ratificación", ya que en Colombia los Convenios internacionales sólo pueden ser ratificados previa aprobación del Congreso Nacional.
III
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 47, "Gratuidad de tránsito", ya que no puede cumplir con sus estipulaciones.
IV
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 58, "Tarifas", ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.
V
La Delegación de El Salvador formula expresa reserva al artículo 48, "Tarifas", en el sentido de dejar a salvo la facultad de su Gobierno para
aplicar o no, según lo considere conveniente, las tarifas del servicio interior a los países que formulen reservas al artículo 47, "Gratuidad de tránsito".
VI
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 50 "Franquicias", en el sentido de que no puede aceptar los Incisos d) y f) del párrafo 1.
VII
Canadá formula una reserva al artículo 50, "Franquicias", en el
sentido de que no puede aceptar los incisos d), e) y f) del párrafo 1 y
el párrafo 3 de este artículo.
VIII
Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, España, Estados Unidos del Brasil, Haití, Honduras, México, Paraguay,
Perú y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de
reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción
que establezcan otros países miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.
IX
La Delegación de El Salvador suscribe el Convenio emanado de este VIII
Congreso de la Unión Postal de las Américas y España con las reservas del caso frente a todo aquello que discrepe con las disposiciones de la Constitución Política y demás leyes vigentes en El Salvador.
Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días
del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO DE LA UNION
POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.
Celebrado entre:
Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile,
Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos
del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
Los infrascritos, en nombre de las Administraciones que representan,
han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del
Convenio precedente.
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION
Artículo 101
Atribuciones de la Oficina
1. La Oficina Internacional deberá reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen al servicio postal, américoespañol. A pedido de las Administraciones, realizará encuestas
para conocer la opinión de las otras sobre determinadas cuestiones y proporcionará toda la información que le soliciten.
2. Prestará asesoramiento y asistencia técnica a las Administraciones que lo requieran.
3. Dará curso a las peticiones de modificación o interpretación de las
Actas de la Unión y notificará los resultados.
4. Cuando las partes interesadas lo requieran emitirá su opinión en cuestiones litigiosas. Por propia iniciativa a solicitud de una Administración podrá opinar sobre cualquier asunto relacionado con los intereses generales de la Unión.
5. Redactará y distribuirá anualmente una Memoria de los trabajos que realice.
6. En relación con los Congresos, Reuniones y Conferencias de la
Unión, la Oficina Internacional cumplirá las siguientes funciones:
a) Intervendrá en la organización y realización de los Congresos,
Reuniones y Conferencias de la Unión y de las Conferencias previas a
los Congresos Postales Universales. En ese último caso, cursará las
invitaciones pertinentes con la debida antelación, e igualmente
informará a los países miembros, tan pronto como sea posible, con
respecto a los asuntos a que se refiere el párrafo 5 del artículo 13
del Convenio.
b) Distribuirá las proposiciones que las Administraciones le remitan para
los Congresos, Reuniones y Conferencias de la Unión, así como las
observaciones a que alude el párrafo 3 del artículo 13 del Convenio,
en relación con los Congresos Postales Universales.
c) Sugerirá proposiciones para los Congresos, Reuniones y Conferencias de
la Unión, en lo posible, seis meses antes de la fecha de apertura de
éstos. Uno o más países miembros deberán adoptarlas para que puedan
ser consideradas.
d) Informará a cada Congreso acerca de la labor cumplida desde el
Congreso anterior.
e) Publicará los Documentos de los Congresos, Reuniones y Conferencias de
la Unión.
7. La Oficina Internacional publicará y distribuirá regularmente:
a) La tarifa de portes del servicio interior de cada uno de los países
miembros con las respectivas equivalencias en francos oro.
b) Una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la
ejecución de las Actas de la Unión.
c) Un cuadro en que figuren los servicios marítimos dependientes de los
países miembros que puedan ser utilizados gratuitamente para el
transporte de su correspondencia en las condiciones señaladas por el
artículo 47 del Convenio.
8. La Oficina se encargará de traducir al castellano y publicar al precio de coste los siguientes documentos:
a) Las Actas de la Unión Postal Universal.
b) Los documentos de interés general que la Comisión Técnica Consultiva
le encargue publicar y distribuir entre las Administraciones de los
países miembros.
c) La versión al castellano y/u otros idiomas, de aplicación en el ámbito
de la Unión, de los documentos que cualquier Administración le
solicite por su cuenta.
9. Organizará una sección filatélica, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44, párrafo 2 del Convenio.
10. Confeccionará y distribuirá un distintivo con la insignia de la Unión, para uso personal de los funcionarios de las Administraciones.
Artículo 102
Atribuciones del Director
1. El Director de la Oficina Internacional de la Unión, con el
personal de la misma que considere necesario, concurrirá a los Congresos,
Reuniones y Conferencias de la Unión, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto.
2. El Director, con el personal de la Oficina que considere necesario,
podrá concurrir en carácter de Observador, de conformidad con lo
dispuesto por el Convenio de la Unión Postal Universal vigente, a los Congresos de la Unión Postal Universal. Asimismo, podrá concurrir con igual carácter, a las reuniones de la Comisión Ejecutiva y de Enlace, de la Comisión Consultiva de Estudios Postales y de las Uniones restringidas
a que sea invitado, donde se debatan problemas que puedan afectar los intereses generales de la Unión, pudiendo delegar su facultad en otro funcionario de la Oficina o en el representante de algún país miembro de la Unión.
3. El Director podrá reunirse con los representantes de las líneas aéreas de los países miembros o con un Comité que las represente, para discutir los temas que las Administraciones le planteen con el fin de mejorar el servicio postal por la vía aérea.
4. El Director, de común acuerdo con los representantes de las líneas
aéreas, fijará la sede de estas reuniones, cuyos resultados serán comunicados a todos los países miembros por la Oficina Internacional.
Artículo 103
Documentos e informes que se remitirán a la Oficina
Internacional de la Unión
1. Las Administraciones de los países miembros deberán enviar regular
y oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión:
a) Todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para
las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en
forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve
plazo;
b) Las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas;
c) La guía postal cada vez que se edite;
d) El texto de las proposiciones que sometan a la consideración de los
Congresos Postales Universales;
e) Un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos
dependientes de los países miembros que puedan ser utilizados
gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia.
f) Las variaciones que se operen en su tarifa interna así como en las
equivalencias, tan pronto como se produzcan;
g) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 44 del Convenio.
2. La información que se remita en cumplimiento del párrafo 1 precedente deberá mantenerse actualizada y a tal fin las Administraciones
comunicarán sin demora toda modificación que le introduzcan.
3. Las Administraciones de los países miembros, asimismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con tres meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos países los votos y recomendaciones del último Congreso.
Artículo 104
Documentos e informes que se remitirán a la Oficina
Internacional de la Unión relativos al servicio aéreo
1. Las Administraciones de los países miembros a requerimiento de la Oficina Internacional de la Unión deberán enviar regular y oportunamente todos los datos e informaciones que, refiriéndose al servicio aéreo de la
Unión, interesen a las demás Administraciones y especialmente:
a) Las sobretasas y tasas aéreas, combinadas que hayan fijado de acuerdo
con la equivalencia de su moneda respecto al franco oro y las unidades
de peso que hubieren adoptado;
b) Las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de su
Administración y que puedan utilizarse para el transporte de los
envíos postales;
c) Los contratos que hayan celebrado para el transporte de la
correspondencia aérea;
d) Las escalas que establezcan dentro de su territorio, así como las
oficinas habilitadas para el tráfico de despachos cerrados;
e) Una nómina de las provincias departamento o localidades importantes de
su país, por orden alfabético, que permita la correcta formación de
los despachos.
2. Toda modificación ulterior de los informes a que se refiere el párrafo 1 deberá notificarse sin demora.
Artículo 105
Publicaciones
La Oficina Internacional de la Unión distribuirá gratuitamente, entre las Administraciones postales de los países miembros y enviará a la Oficina Internacional de la Unión Postal y a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, los documentos que publique, debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuye. Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones serán abonados por ellas a precio de coste.
Artículo 106
Funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión
La Oficina Internacional de la Unión funcionará de acuerdo con su Reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones.
Artículo 107
Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Oficina
Internacional de la Unión.
1. Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado la misma. En
el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 18 del Convenio.
2. Las condiciones, montos y demás garantías de esas jubilaciones y pensiones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento dictado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, con fecha 20 de marzo de 1942 y en lo que no estuviere allí establecido, por lo dispuesto por las leyes sobre pasividades y beneficios de retiro vigentes en el Uruguay, para los funcionarios públicos de la Administración Central.
3. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles procederá a reformar de
oficio las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades
hayan sido liquidadas sobre la base de sueldos anteriores, cada vez que
se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la
Oficina, considerada la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producida la pasividad, con
una rebaja del 15% sobre el resultado así obtenido.
CAPITULO II
OFICINA INTERNACIONAL DE TRANSBORDOS
Artículo 108
Nombramiento y remoción de los funcionarios
1. El Director de la Oficina Internacional de Transbordos será
nombrado por el Gobierno de la República de Panamá, previa consulta a las
Administraciones de los países miembros usuarios y entre los candidatos que éstos propongan.
2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del Director de la
Oficina.
3. El personal indicado tendrá carácter inamovible conforme a las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina.
Artículo 109
Jubilaciones y Pensiones
El personal de la Oficina tendrá los mismos derechos y obligaciones
que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la
Dirección de Correos y Telecomunicaciones.
Artículo 110
Funcionamiento de la Oficina
La Oficina Internacional de Transbordos funcionará de acuerdo con su Reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones, el cual será revisado por las Administraciones
de los países miembros usuarios, incluyendo a la Administración Postal de
Panamá y el Director de la Oficina Internacional de la Unión.
CAPITULO III
GASTOS DE LA UNION
Artículo 111
Gastos de la Oficina Internacional de la Unión
1. Los gastos ordinarios y extraordinarios no podrán exceder de la cantidad que se apruebe para el presupuesto presentado por la Oficina Internacional de la Unión, en la forma prevista por el artículo 18, párrafo 6 del Convenio, incluyéndose en dicha cantidad los aportes para
la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma.
2. Los gastos que ocasionen la asistencia y asesoría técnica, que se indica en el artículo 16 del Convenio, serán sufragados por los solicitantes.
Artículo 112
Distribución de los gastos
1. A los efectos de la distribución de los gastos, los países quedarán
repartidos de la manera siguiente:
1er. grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados
Unidos de Brasil y Uruguay;
2do. grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y
República de Venezuela;
3er. grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras,
Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.
2. Los gastos de sostenimiento de la Oficina Internacional de Transbordos, incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo
jubilatorio para el personal de la misma, se repartirán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 párrafo 7 del Convenio.
Artículo 113
Fiscalizaciones y anticipos
1. La Dirección General de Correos de la República Oriental del
Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y
el Gobierno de dicho país le hará los anticipos que ésta necesite.
2. Lo mismo hará la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de
Panamá con respecto a la Oficina Internacional de Transbordos.
Artículo 114
Formulación de Cuentas
1. La Oficina Internacional de la Unión formulará anualmente la cuenta
de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la autoridad de alta inspección.
2. La cuenta de los gastos de la Oficina Internacional de Transbordos será formulada y enviada, trimestralmente, por esta Oficina a las Administraciones usuarias.
Artículo 115
Pago de los anticipos
1. Las cantidades que no obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, fueren necesarias adelantar por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por la Administración Postal de Panamá en concepto
de anticipos, se abonarán por las Administraciones postales deudoras tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta.
2. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a
razón de cinco por ciento al año a contar del día de expiración de dicho plazo.
3. Los países miembros se comprometen a incluir en sus presupuestos
una cantidad anual destinada a atender puntualmente el pago de las cuotas
que les corresponda sufragar.
CAPITULO IV
ARREGLO DE CUENTAS
Artículo 116
Compensación de cuentas y liquidación de saldos
1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las Administraciones postales podrán cancelar por vía de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa directa
o indirectamente de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la Administración postal interesada.
2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de
la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo
posible.
3. Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo
los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro
del plazo de tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el
balance.
CAPITULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 117
Tarifas internas y equivalencias
1. Las Administraciones fijarán las equivalencias en francos oro de
sus tarifas internas o de las tarifas establecidas para el régimen américo-español. Fijarán asimismo el coeficiente de conversión del franco
oro en la moneda de su país.
2. Las equivalencias o sus cambios no estarán en vigor sino un día primero de mes y lo más pronto, quince días después de su notificación
por la Oficina Internacional de la Unión, a la cual deberán las Administraciones interesadas efectuar las comunicaciones respectivas.
Artículo 118
Plazo de conservación de los documentos
1. Los documentos del servicio internacional deberán conservarse durante el plazo mínimo de dieciocho meses, a contar del día siguiente a
la fecha de tales documentos.
2. Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, deja
pasar seis meses, a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considera terminado.
Artículo 119
Direcciones telegráficas
1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las Administraciones entre sí, serán las señaladas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de Unión Postal Universal.
2. La Dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión
es: "Upae" - Montevideo.
3. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de Transbordos
es: "Oitrans" - Panamá.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETOS DE CORRESPONDENCIA
CAPITULO I
CONDICIONES DE ACEPTACION
Artículo 120
Envíos sujetos a intervención aduanera
1. Es obligatorio adherir, en el anverso de la piezas de correspondencia cerradas sujetas a control aduanero, una etiqueta verde conforme al modelo C 1 establecido en la legislación postal universal.
2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C 1, sin perjuicio de la intervención
de la aduana del país de destino.
3. Es facultativo el empleo de la declaración de aduana C 2, conforme al modelo establecido en la legislación postal universal, para todos los envíos.
Artículo 121
Correspondencia diplomática y consular
La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes
indicaciones: el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción muy ostensible de "Correspondencia diplomática" o "Correspondencia consular", además de la declaración "Libre de porte",
que constará debajo de aquella inscripción. Estos envíos serán
autenticados con el sello de la Embajada, Legación o Consulado.
Artículo 122
Valijas diplomáticas
1. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.
2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados
u otros medios de seguridad apropiados.
3. Estas valijas serán depositadas en la Oficina de Correos, en carácter de certificadas.
4. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.
CAPITULO II
INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA
Artículo 123
Intercambio de despachos
1. Las Administraciones de los países miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas
en la legislación postal universal.
2. Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre la mención del número
de despacho a que pertenezcan, y cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en la etiqueta, además del número de despacho, el total
de sacos de que se componga éste.
Artículo 124
Transmisión de valijas diplomáticas
1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia
a la Administración de destino.
2. La Oficina de Cambio expedidora anotará en la columna "Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras "Valija
diplomática" y el número de éstas, si fueren varias.
3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.
Artículo 125
Sacos vacíos
Los sacos utilizados por las Administraciones para el envío de la correspondencia se devolverán vacíos, por las Oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia.
CAPITULO III
TRANSITO
Artículo 126
Estadística de derechos de tránsito
Los despachos que se intercambian con arreglo a las prescripciones del
artículo 47 del Convenio no serán incluidos en operaciones de
estadísticas por países intermediarios, excepto por medio de acuerdos
entre los países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán
a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños a la Unión o, aun cuando su destino sea un país miembro, si los despachos han de circular en tránsito
por servicios terceros ajenos a la Unión.
Artículo 127
Cuentas por gastos de tránsito
1. Cuando las Administraciones intermediarias deban percibir de las de
origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución.
2. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despacho y vía de recepción.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 128
Vigencia y duración del Reglamento
El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.
Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M.
Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.
Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo
Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis
Landreau Ballo.
Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.-
Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.-
Armand J. Rioux.
Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e
Silva Saldanha.
Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
Por Haití: Arnold Montpeirous.
Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
Por Perú: Hildebrando Merino M.
Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez
Salas.- Oscar Misle.
Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel
Alvarez Eastman.
Ayuda