Aprobado/a por: Ley Nº 13.658 de 16/05/1968 artículo 1.
                  UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

   Convenio celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa 
Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
   Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países mencionados, reunidos en Congreso en la Ciudad de Buenos Aires, capital 
de la República Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 
del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Bogotá, capital de la República de Colombia, el 9 de noviembre de 1955, y 
en ejercicio del derecho que les concede el convenio de la Unión Postal Universal, inspirándose en el deseo de extender, facilitar y perfeccionar 
sus relaciones postales, de establecer una solidaridad de acción capaz 
de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal sus intereses comunes en lo que se 
refiere a sus comunicaciones por correo y de armonizar los esfuerzos de los países miembros para el logro de esos fines comunes, han determinado 
celebrar "ad referéndum" el Convenio siguiente:

                           PRIMERA PARTE

      DISPOSICIONES ORGANICAS Y DE ORDEN GENERAL DE LA UNION 
                POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA 

                             Título I

                       Disposiciones Orgánicas

                             CAPITULO I

                       CONSTITUCION DE LA UNION

                             Artículo 1

                       Constitución de la Unión

   Los países miembros constituyen, bajo la denominación de Unión Postal 
de las Américas y España, un solo territorio postal.

                             Artículo 2

                         Personería Jurídica

   Dentro de cada país miembro, y con sujeción a la legislación interna 
de cada uno, la Unión Postal de las Américas y España, gozará de la 
capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y 
la realización de sus propósitos.

                             Artículo 3

                          Sede de la Unión

   La sede de la Unión y de la Oficina Internacional de la misma, se 
halla en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

                             Artículo 4

                       Privilegios e inmunidades

   1. La Unión Postal de las Américas y España gozará en el territorio 
del país sede, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
   2. En los casos en que los Congresos de la Unión se realicen fuera del 
país sede, la Oficina Internacional gestionará ante el Gobierno respectivo, el otorgamiento de los privilegios e inmunidades que correspondan.
   3. La Oficina Internacional de la Unión podrá gestionar ante cualquier 
país miembro, los privilegios e inmunidades que sus funcionarios puedan necesitar en el cumplimiento de misiones oficiales.

                             Artículo 5

                         Ambito de la Unión

   Forman parte de la Unión:

a) Los países que en la actualidad ya tienen la calidad de miembros;
b) Los países que se admitan conforme a las disposiciones del artículo 6;
c) Las oficinas de correos establecidas por los países miembros en 
   territorios no comprendidos en la Unión;
d) Los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan 
   desde el punto de vista postal de los países miembros.

                             Artículo 6

                          Nuevas admisiones

   1. Todo país soberano de las Américas puede solicitar su admisión, en 
calidad de miembro de la Unión.
   2. La solicitud debe dirigirse por la vía diplomática al Gobierno de 
la República Oriental del Uruguay, que la comunicará a los demás países 
miembros de la Unión.
   3. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los países miembros.
   4. Se considerará que se abstienen aquellos países miembros que no hubieren respondido en el plazo de cuatro meses.
   5. La admisión en calidad de miembro será notificada por el Gobierno 
de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los países 
miembros de la Unión.

                             Artículo 7

                           Idioma oficial

   1. El idioma oficial para los documentos de la Unión es el español. En su correspondencia de servicio, los países miembros cuyo idioma no fuese aquél, podrán usar el propio.
   2. Para las deliberaciones de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, además del idioma español, se admitirán los idiomas francés, 
inglés y portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión, la elección del sistema de traducción a emplear.

                             Artículo 8

                        Uniones restringidas

   Los países miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas, 
con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refiere el presente Convenio y/o los Acuerdos, a los que esos países hayan adherido.

                             Artículo 9

                         Retiro de la Unión

   1. Cada país miembro tiene el derecho de retirarse de la Unión 
mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del 
Uruguay el cual lo hará saber a los demás países miembros.
   2. La salida de la Unión se hará efectiva al cumplirse el plazo de un año, contado a partir del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

                             CAPITULO II

                        ORGANIZACION DE LA UNION

                             Artículo 10

                              Congresos

   1. Los Congresos se celebrarán, a más tardar, dos años después de cada 
Congreso postal universal, con el fin de revisar o completar, si hubiere lugar, las Actas de la Unión y tratar cuantos asuntos de interés para la Unión juzgaren necesario.
   2. Cada país miembro se hará representar en los Congresos por uno o varios delegados plenipotenciarios. Podrá asimismo, hacerse representar por la delegación de otro país miembro. La delegación de un país no podrá 
representar más de dos países incluído el suyo propio.
   3. Cada país tendrá un solo voto.
   4. Cada Congreso fijará el lugar en que deba realizarse el Congreso siguiente. Todos los países miembros deberán ser convocados, directamente 
o por intermedio de un tercer país, por el Gobierno del país en el que el Congreso deba tener lugar, previa inteligencia con la Oficina Internacional de la Unión. Dicho Gobierno se encargará de notificar a 
todos los Gobiernos de los países miembros las resoluciones adoptadas por 
el Congreso.
   5. La fecha final para la presentación de proposiciones para los Congresos, será cuatro meses antes de la fecha de apertura del Congreso, como lo indique la marca postal del país remitente siempre que se emplee la vía más rápida.
   6. Las proposiciones que hayan de ser sometidas a la deliberación de cada Congreso, serán publicadas y distribuidas por la Oficina Internacional, a todas las Administraciones, por lo menos, tres meses antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones.
   7. Las proposiciones enviadas después del plazo indicado en el párrafo 
5, no se tomarán en consideración a menos que estén debidamente justificadas y cuenten con el apoyo de otras dos Administraciones.
   8. Se exceptúan las proposiciones de tipo redaccional, las cuales deberán ostentar en el encabezamiento, la letra "R" y pasarán a la Comisión de Redacción del Congreso.

                             Artículo 11

                      Congresos extraordinarios

   1. Si el intervalo entre dos Congresos Postales Universales se extendiera más allá de cinco años, podrá convocarse, por intermedio de la 
Oficina Internacional y con el consentimiento de los 2/3 de los países miembros, un Congreso extraordinario.
   2. Igualmente, a pedido de tres o más países miembros y con el consentimiento de sus 2/3, podrá celebrarse en cualquier momento un Congreso extraordinario. El lugar de reunión se fijará de acuerdo con la 
Oficina Internacional.

                             Artículo 12

                             Conferencias

   1. A pedido de por lo menos tres Administraciones postales y con el consentimiento de sus 2/3, podrán celebrarse conferencias para el examen 
de cuestiones técnicas o administrativas.
   2. El lugar de reunión de la conferencia será fijado por las Administraciones postales que hayan tomado la iniciativa, de acuerdo con 
la Oficina Internacional de la Unión. La Administración del país sede de la Conferencia cursará las invitaciones correspondientes.

                             Artículo 13

       Conferencias previas a los Congresos Postales Universales

   1. Los Delegados de los países miembros de la Unión Postal de la Américas y España ante los Congresos Postales Universales, deberán reunirse en la ciudad designada como sede de éstos, quince días antes de la fecha de su inauguración, para celebrar una conferencia en la que se 
se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir.
   2. Con el objeto de facilitar estos procedimientos, los países 
miembros remitirán a la Oficina Internacional, las observaciones que les 
merezcan las proposiciones que se presenten a los Congresos de la Unión Postal Universal y que se refieran a intereses de la Unión Postal de las Américas y España.
   3. La Oficina Internacional, a su vez, distribuirá oportunamente, 
entre los países miembros, tales observaciones, según lo dispuesto en el párrafo 6 letra b) del artículo 101 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
   4.Serán discutidas en la Conferencia previa únicamente las proposiciones presentadas individual o colectivamente por los países 
miembros, así como también aquellas de los países extraños a la Unión, sobre las cuales los países miembros hayan presentado observaciones.
   5. La Oficina Internacional suministrará a los países miembros un resumen de los resultados de la Conferencia previa, así como también los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo, o que sean absolutamente nuevos.

                             Artículo 14

                    Comisión Técnica Consultiva

   1. En el intervalo de los Congresos, se reunirá por lo menos dos 
veces, en Montevideo, una Comisión Técnica Consultiva con el objeto de planificar y asegurar la continuidad de los trabajos.
   2. Estará integrada por cinco miembros, que ejercerán sus funciones en 
nombre y en el interés de la Unión. Los países miembros serán designados por el Congreso, sobre la base de un reparto geográfico equitativo. Tres de los miembros serán renovados en cada Congreso. Ningún país podrá ser reelegido sucesivamente más de una vez.
   3. El representante de cada uno de los países miembros de la Comisión será designado por la Administración postal de su país. Este 
representante deberá ser un funcionario calificado de la Administración Postal.
   4. Las funciones de miembros de la Comisión son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de ésta estarán a cargo de la Unión. Los representantes 
de los países miembros tendrán derecho al reembolso del precio del pasaje 
de ida y vuelta, en primera clase, por vía aérea, marítima o terrestre.
   5. El Director de la Oficina Internacional actuará como Secretario General de la Comisión y tomará parte en los debates sin derecho a voto.
   6. En su primera reunión, convocada por el Presidente del último Congreso, la Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente y redactará el reglamento necesario para sus deliberaciones y trabajos.
   7. Con la finalidad de lograr los propósitos enunciados en el 
preámbulo del Convenio, las atribuciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Mantener contacto con la Comisión Ejecutiva y de Enlace y la Comisión 
   Consultiva de Estudios Postales de la Unión Postal Universal y con las 
   Uniones restringidas, para resolver los problemas técnicos y de 
   organización peculiares a los países miembros de la Unión;
b) Establecer contacto con la Unión Postal Universal y con los organismos 
   especializados de las Naciones Unidas, con el objeto de recopilar 
   bibliografía, para ser distribuida entre los países miembros, acerca 
   de las relaciones públicas y del trabajo;
c) Resolver acerca de los documentos que deba publicar la Oficina 
   Internacional y que sean de importancia para las Administraciones 
   postales de los países miembros;
d) Actuar en carácter de fondo de elementos técnicos mecánicos y de 
   cualquier otra naturaleza que algunas Administraciones retiraren del 
   uso e interesaren a otras, con el fin de negociar su canje, arriendo o 
   adquisición.

                             Artículo 15

           Reglamentos internos de los Congresos y Conferencias

   Cada Congreso y cada Conferencia aprueban el reglamento interno necesario para sus trabajos. Hasta la adopción de este reglamento se 
rigen por el último aprobado.  

                             Artículo 16

                  Oficina Internacional de la Unión

   Con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España funciona, en la sede de la Unión, bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental 
del Uruguay o del organismo que haga sus veces, una oficina central que 
actúa como órgano de estudio, relación, información, consulta, 
asesoramiento y asistencia técnica de las Administraciones de los países 
miembros.

                             Artículo 17

                 Oficina Internacional de Transbordos

   1. Funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, con el 
nombre de Oficina Internacional de Transbordos, una Oficina a la cual 
corresponde recibir y reexpedir los despachos postales originarios de las 
Administraciones de los países miembros y que transitando por el Istmo 
den lugar a operaciones de transbordo.
   2. Todos los despachos cerrados de los países miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de 
las Administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con 
convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.
   3. La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordos quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión, a la cual incumbe, además, actuar como 
mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la Administración Postal de Panamá y las Administraciones postales de los países miembros que efectúen operaciones de transbordo en el Istmo.

                             Artículo 18

                         Gastos de la Unión

   1. Los gastos de la Unión se clasifican en gastos ordinarios y gastos extraordinarios.
   2. Considéranse gastos extraordinarios los que resulten de trabajos especiales confiados a la Oficina Internacional, los motivados por la reunión de un Congreso, de una Conferencia, de una Comisión, o reunión relacionados con el servicio postal internacional de la Unión o de la Unión Postal Universal.
   3. Los gastos ordinarios y los extraordinarios serán sufragados en común por todos los países miembros de la Unión.
   4. Estos son clasificados, a este efecto, en 3 categorías, cada una de 
las cuales contribuye al pago de los gastos en la proporción siguiente:

   1ª categoría, 8 unidades;
   2ª categoría, 4 unidades; y
   3ª categoría, 2 unidades.

   5. En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del 
Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y el Gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual debe ser éste incluido, 
a los efectos del reparto de los gastos de la Unión.
   6. Tres meses antes del fin de cada año, la Oficina Internacional de 
la Unión, hará un presupuesto en francos oro, que cubra los gastos ordinarios y los gastos extraordinarios de la Oficina y presentará tales presupuestos a los países miembros, para que en lo posible cubran por anticipado los respectivos gastos. Este presupuesto será autorizado por las tres cuartas partes del total de las Administraciones de los países miembros y regirá desde el 1° de enero al 31 de diciembre, del año siguiente. Las Administraciones de los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de dos meses, serán consideradas como habiéndolo aceptado.
   7. Los gastos que demande en sostenimiento de la Oficina Internacional 
de Transbordos, estarán a cargo de los países miembros, repartidos aquéllos proporcionalmente al número de sacos propios que intercambien 
por su mediación.

                             CAPITULO III
                        
                          ACTAS DE LA UNION
  
                             Artículo 19

                    Convenio y Acuerdos de la Unión  

   1. El Convenio es el acta constitutiva de la Unión.
   2. Las disposiciones del Convenio regulan en todo lo previsto, los servicios relativos a objetos de correspondencia.
   3. Los demás servicios se regirán por los Acuerdos de la Unión, por 
los que sobre el particular firmaron entre sí los países o, en su 
defecto, por los de la Unión Postal Universal.

                             Artículo 20    
      
                     Participación en los Acuerdos

   Los países miembros tienen derecho a dejar de participar en uno o varios Acuerdos, según el procedimiento estipulado en el artículo 9 de este Convenio.

                             Artículo 21   

                        Reglamento de Ejecución

   Las Administraciones postales de los países miembros determinan de común acuerdo, en los Reglamentos de Ejecución, las medidas de orden u detalle necesarias para la ejecución del Convenio y de los Acuerdos.

                             Artículo 22

                                Votos

   Los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los 
hagan efectivos tienen la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

                             Artículo 23

                             Ratificación

   1. Las Actas adoptadas por un Congreso serán ratificadas en el más breve plazo posible por los países firmantes. La ratificación será comunicada por la vía diplomática al Gobierno del país sede del Congreso 
y por éste a los Gobiernos de los demás países signatarios.
   2. En el caso en que una o varias de las Actas no fueren ratificadas por uno o varios de los países miembros, aquéllas no dejarán de ser válidas para los que las hayan ratificado.
   3. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente los países firmantes podrán ratificar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello, por correspondencia, a la Oficina Internacional de 
la Unión.

                             Artículo 24

                        Vigencia de las Actas

   1. Las Actas serán puestas en ejecución simultáneamente y tendrán las misma duración.
   2. A partir de la fecha fijada para que entren en vigencia las Actas adoptadas por un Congreso, todas las del Congreso precedente quedarán derogadas.

                             CAPITULO IV

               MODIFICACION O INTERPRETACION DE LAS ACTAS  

                             Artículo 25

         Proposiciones durante el intervalo de los Congresos

   1. Las Actas de la Unión podrán ser modificadas en el intervalo de los 
Congresos, siguiendo un procedimiento equivalente al establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal.
   2. Para que las proposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:

a) La unanimidad de votos si se trata de la modificación de las 
   disposiciones de los artículos 1 al 21, 23 al 28, 30, 33, 37, 39 al 
   41, 44 al 48, 53, 54, del Convenio y de los artículos 109, 113 y 115 
   de su Reglamento de Ejecución y de los artículos 24 y 32 del 
   Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión; 
b) Los dos tercios de los votos si se trata de la modificación de fondo 
   de disposiciones del Convenio y de su Reglamento de Ejecución 
   distintas de las mencionadas en el aparato a) y las modificaciones al 
   Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión, excepto lo 
   indicado en el Inciso precedente;
c) La mayoría de votos si se trata: 
   1° De modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del 
      Convenio y de su Reglamento distintas de las mencionadas en el 
      apartado a).  
   2° De interpretación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo 
      Final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya 
      de someterse al arbitraje previsto en el artículo 30.  
   3° Los Acuerdos fijan las condiciones a las cuales está subordinada la 
      aprobación de las proposiciones que a ellos se refieren.

                             CAPITULO V

                  LEGISLACION Y REGLAS SUBSIDIARIAS

                             Artículo 26

             Aplicación de la legislación postal universal

   Todos los asuntos que se relacionen con la ejecución del servicio postal y que no estén previstos en las Actas de la Unión se sujetarán a las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal en vigencia.

                             Artículo 27

                         Legislación interna

   La legislación interna de los países miembros se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto expresamente en las Actas de la Unión o 
en la legislación postal universal.

                             Artículo 28

                         Acuerdos especiales

   Las Administraciones postales de los países miembros podrán concertar acuerdos especiales:
a) Para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los 
   Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido.
b) Para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios    
   postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en 
   las Actas de la Unión.

                             Artículo 29

                      Modificaciones y enmiendas

   Las modificaciones o resoluciones adoptadas por los países miembros, aún aquéllas de orden interno que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión.

                             CAPITULO VI

                            DEL ARBITRAJE 

                             Artículo 30

                             Arbitrajes

   Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países miembros será resuelto por juicio arbitral, que se 
tramitará conforme a lo dispuesto por el Convenio postal universal en 
vigor.

                             CAPITULO VII

                        FUNCIONARIOS POSTALES  

                             Artículo 31

                     Intercambio de funcionarios

   1. Las Administraciones de los países miembros directamente o por intermedio de la Oficina Internacional se pondrán de acuerdo para 
efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios; con fines de 
aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de 
los servicios postales.
   2. Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de 
funcionarios, las Administraciones interesadas acordarán la forma en que 
deban sufragarse los gastos correspondientes.
   3. Las Administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan en cumplimiento del párrafo 1 que antecede.
   4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice 
en forma directa, las Administraciones interesadas dará aviso de ello a 
la Oficina Internacional.

                             Artículo 32

           Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión

   Las Administraciones de los países miembros podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos extraordinarios de la Oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

                             CAPITULO VIII

                     REUNIONES POSTALES UNIVERSALES

                             Artículo 33

                          Unidad de acción

   Los países miembros se obligan a dar instrucciones a sus Delegados 
ante los Congresos Postales Universales y ante las demás reuniones 
organizadas por la Unión Postal Universal para que sostengan, unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España.

                             Artículo 34

                    Proposiciones para los Congresos

   Las Administraciones de todos los países miembros comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión al mismo tiempo que lo hagan a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, las proposiciones que 
formulen para los Congresos Postales Universales.
             
                             Artículo 35

                     Intercambio de observadores

   1. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, a la Comisión Ejecutiva y de Enlace y a la Comisión Consultiva de Estudios Postales.
   2. Observadores de la Unión Postal Universal serán acogidos en los Congresos, Congresos extraordinarios y Conferencias de la Unión, a que se 
refieren los artículos 10, 11 y 12.
   3. En las mismas condiciones del párrafo 2 precedente, se admitirán observadores de las Uniones restringidas que ofrezcan reciprocidad.

                             Artículo 36

               Colaboración con Organismos Internacionales

   A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará con los organismos internacionales que tengan intereses 
y actividades conexos.

                             TITULO II

                     DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL

                             CAPITULO I

       REGLAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS POSTALES INTERNACIONALES

                             Artículo 37

                         Libertad de tránsito   

   1. La libertad de tránsito postal es garantizada por los países miembros en todo el territorio de la Unión con las limitaciones establecidas en el Convenio Postal Universal vigente.
   2. Los países miembros se comprometen a cursar los envíos de los demás 
países por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos.

                             Artículo 38   

             Propiedad de los objetos de correspondencia

   Los objetos de correspondencia pertenecen al remitente mientras tanto no sean entregadas al destinatario, salvo disposición en contrario de la legislación interna de cualquier país miembro.

                             Artículo 39

                       Atribución de las tasas
   
   Salvo los casos expresamente previstos por el convenio y los Acuerdos, 
cada Administración guardará  para sí por entero las tasas que hubiere percibido.

                             Artículo 40

                          Tasas y derechos  

   Las únicas tasas y derechos que pueden percibirse por los diferentes servicios postales internacionales son los previstos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión.

                             Artículo 41

                             Moneda tipo   

   El franco oro tomado como unidad monetaria en las disposiciones del Convenio y los Acuerdos de la Unión es el definido en el Convenio vigente 
de la Unión Postal Universal.

                             Artículo 42

                             Formularios

   Es obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las 
Actas de la Unión y, en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdo sobre el particular.

                             Artículo 43

     Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito

   Las Administraciones de los países miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países.   

                             Artículo 44

                           Sellos de correo 

   1. Las Administraciones están obligadas a enviar a la oficina internacional tres ejemplares de los sellos postales, aeropostales y conmemorativos que emitan, acompañados de un informe de los datos de emisión, así como las impresiones tipo de sus máquinas franqueadoras.
   2. Dicha Oficina organizará en la forma que juzgue más conveniente una 
exhibición permanente de los sellos arriba expresados y centralizará la información filatélica de la Unión.

                             SEGUNDA PARTE

                 DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETOS DE
                            CORRESPONDENCIA

                             CAPITULO I

                        DISPOSICIONES GENERALES

                             Artículo 45

                       Objetos de correspondencia  

   La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes y fonopostales.

                             Artículo 46 

                      Obligatoriedad del servicio
  
   Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los objetos de 
correspondencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, 
ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

                             Artículo 47

                        Gratuidad de tránsito

   1. La gratuidad de tránsito territorial es absoluta en el territorio 
de la Unión; en consecuencia los países miembros se obligan a transportar 
a través de sus territorios, sin cargo alguno para los países miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de 
la Unión Postal de las Américas y España.
   2. La gratuidad del tránsito marítimo será absoluta siempre que el transporte se realice en buques de bandera o matrícula de algún país miembro y los envíos sean originarios de y vayan destinados a países miembros de la Unión.
   3. Los países miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de países miembros, cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de 
otras nacionalidades.  
   4. Cuando algún país miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro país miembro "patente de privilegio postal", u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia, la Administración postal del país otorgante lo 
notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o 
matriculado.

                             Artículo 48

                               Tarifas

   1. Las tasas y derechos postales aplicables a los objetos de correspondencia del servicio interior de cada país regirán en las relaciones entre los países miembros, excepto cuando sean superiores a 
los que se apliquen a la correspondencia destinada a los países de la 
Unión Postal Universal, caso en que regirán estos últimos.
   2. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios 
que no existan en el régimen interior.

                             Artículo 49

                      Correspondencia escolar

   1. Los objetos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aun cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal, serán admitidos con la tarifa de los papeles de negocio a condición de que usen como intermediarios a los directores de las 
escuelas interesadas.
   2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los objetos de 
correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes, que intercambien 
las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de 
sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 50 % de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reúnan las 
restantes condiciones que corresponden a su clasificación postal.

                             Artículo 50

                             Franquicias

   1. Los países miembros convienen en conceder franquicias de porte en 
el servicio interno y en el servicio américoespañol:
a) A la correspondencia relativa al servicio postal que expidan las 
   Administraciones de los países miembros y sus oficinas, la Oficina 
   Internacional de la Unión y la Oficina Internacional de Transbordos;
b) A la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los 
   países miembros;
c) A la correspondencia oficial que los Cónsules y Vicecónsules en 
   funciones remitan a sus respectivos países; a la que cambien entre sí; 
   a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren 
   acreditados y a la que intercambien con sus respectivas Embajadas y 
   Legaciones, siempre que exista reciprocidad;
d) A la correspondencia oficial de las Comisiones Nacionales de 
   Cooperación intelectual constituídas bajo los auspicios de los 
   Gobiernos, de acuerdo con Convenciones panamericanas y universales 
   vigentes;
e) A la correspondencia oficial de la Organización de los Estados 
   Americanos;
f) A los impresos que expidan los editores o autores con destino a las 
   Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de los 
   países miembros, así como los que remitan gratuitamente a las 
   bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente 
   reconocidos por los Gobiernos de los países miembros;
g) A los impresos en relieve para uso de los ciegos y los objetos a ellos 
   asimilados, conforme a las disposiciones del Convenio postal universal 
   vigente;
h) A los objetos de correspondencia dirigidos a los prisioneros de 
   guerra, a los beligerantes y civiles internados y a los objetos por 
   ellos expedidos.

   2. La correspondencia a que se refieren los Incisos a), b) y c) del párrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del 
pago de derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna.
   3. La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los países 
miembros que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad.
   4. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático, entre las 
Secretarías de Estado de los respectivos países y sus Embajadas o Legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre dos países miembros 
y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, 
gozando en ambos casos de franquicias y de todas las garantías de los envíos oficiales.
   5. Salvo acuerdo en contrario, la franquicia que concede el presente artículo no alcanza a la sobretasa aérea, ni a los servicios especiales existentes en el régimen de la Unión o en el interno de los países miembros. Tampoco es obligatoria para los envíos aéreos procedentes de países que usen las tasas combinadas.

                             Artículo 51

                         Pesos y dimensiones

   Los límites de peso y las dimensiones de los objetos de 
correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso máximo se fija 
en 5 kilogramos y en 10 para las obras en un solo volumen. Sin embargo, podrán aceptarse impresos de un peso mayor, aun no tratándose de obras en un solo volumen, previo acuerdo entre las Administraciones.

                             Artículo 52

                     Devolución de objetos rezagados

   Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen quedarán exentos del 
pago de los derechos postales y facultativamente, de los de aduana.
                          
                             CAPITULO II

                         ENVIOS CERTIFICADOS

                             Artículo 53

                       Derechos de certificación

   Los objetos a que se refiere el artículo 45 podrán ser expedidos con 
el carácter de certificados, mediante el pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuere más elevado que el que se aplique según el Convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá este último.

                             Artículo 54

                           Responsabilidad

   En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida de 
un envío certificado, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente a 10 francos oro en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor.

                             CAPITULO III

                TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS POSTALES

                             Artículo 55

                  Franqueo de la correspondencia aérea

   Los procedimientos de franqueo de la correspondencia aérea se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la Unión Postal Universal.

                             Artículo 56

                   Entrega de la correspondencia aérea

   Para su entrega a los destinatarios la correspondencia aérea se incluirá en el reparto inmediato a su llegada a la oficina distribuidora.

                             Artículo 57

                            Unidad de peso

   1. Para la aplicación de las tasas de franqueos del servicio aéreo, se 
fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasas o tasa aérea combinada, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.
   2. Sin embargo, los países miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al 
sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.

                             Artículo 58

        Cálculo de remuneraciones de las valijas diplomáticas
 
   Salvo en los casos que los países miembros tengan acuerdos al 
respecto, a los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.

                             Artículo 59

                Tratamiento preferente por eventualidades 

   1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.
   2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el pais de destino los despachos de cualquier origen que conduzcan, serán desembarcados en uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.     
                              
                             Tercera parte

                          DISPOSICIONES FINALES    

                             Artículo 60

              Entrada en vigencia y duración del Convenio

   El presente Convenio empezará a regir el día 1° de marzo del año 1961 
y quedará en vigencia, sin limitación de tiempo, quedando derogadas a partir de esta fecha, las estipulaciones del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 9 
de noviembre de 1955.              

   En fe de lo resuelto los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba citados suscriben el presente Convenio en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.


   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 
                             _______

                     PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

   En el momento de firmar el Convenio celebrado por el VIII Congreso de 
la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

                                   I

   Canadá formula una reserva a los párrafos 2 y 3 del artículo 4, "Privilegios e inmunidades", ya que no puede cumplir sus estipulaciones.

                                  II

   Colombia formula una reserva al párrafo 3 del artículo 23, "Ratificación", ya que en Colombia los Convenios internacionales sólo pueden ser ratificados previa aprobación del Congreso Nacional.

                                  III

   Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 47, "Gratuidad de tránsito", ya que no puede cumplir con sus estipulaciones.

                                   IV

   Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 58, "Tarifas", ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.

                                   V

   La Delegación de El Salvador formula expresa reserva al artículo 48, "Tarifas", en el sentido de dejar a salvo la facultad de su Gobierno para 
aplicar o no, según lo considere conveniente, las tarifas del servicio interior a los países que formulen reservas al artículo 47, "Gratuidad de tránsito".

                                  VI

   Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 50 "Franquicias", en el sentido de que no puede aceptar los Incisos d) y f) del párrafo 1.

                                 VII

   Canadá formula una reserva al artículo 50, "Franquicias", en el 
sentido de que no puede aceptar los incisos d), e) y f) del párrafo 1 y 
el párrafo 3 de este artículo.
                          
                                 VIII

   Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, España, Estados Unidos del Brasil, Haití, Honduras, México, Paraguay, 
Perú  y Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de 
reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción 
que establezcan otros países miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.

                                  IX

   La Delegación de El Salvador suscribe el Convenio emanado de este VIII 
Congreso de la Unión Postal de las Américas y España con las reservas del caso frente a todo aquello que discrepe con las disposiciones de la Constitución Política y demás leyes vigentes en El Salvador.

   Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días 
del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.


   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 


         REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO DE LA UNION 
               POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.

                          Celebrado entre:

   Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, 
Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos 
del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.

   Los infrascritos, en nombre de las Administraciones que representan, 
han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del 
Convenio precedente.

                           PRIMERA PARTE

                       DISPOSICIONES GENERALES

                             CAPITULO I

                   OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION

                             Artículo 101

                       Atribuciones de la Oficina

   1. La Oficina Internacional deberá reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen al servicio postal, américoespañol. A pedido de las Administraciones, realizará encuestas 
para conocer la opinión de las otras sobre determinadas cuestiones y proporcionará toda la información que le soliciten.
   2. Prestará asesoramiento y asistencia técnica a las Administraciones que lo requieran.
   3. Dará curso a las peticiones de modificación o interpretación de las 
Actas de la Unión y notificará los resultados.
   4. Cuando las partes interesadas lo requieran emitirá su opinión en cuestiones litigiosas. Por propia iniciativa a solicitud de una Administración podrá opinar sobre cualquier asunto relacionado con los intereses generales de la Unión.
   5. Redactará y distribuirá anualmente una Memoria de los trabajos que realice.
   6. En relación con los Congresos, Reuniones y Conferencias de la 
Unión, la Oficina Internacional cumplirá las siguientes funciones:
a) Intervendrá en la organización y realización de los Congresos, 
   Reuniones y Conferencias de la Unión y de las Conferencias previas a 
   los Congresos Postales Universales. En ese último caso, cursará las 
   invitaciones pertinentes con la debida antelación, e igualmente 
   informará a los países miembros, tan pronto como sea posible, con 
   respecto a los asuntos a que se refiere el párrafo 5 del artículo 13 
   del Convenio.
b) Distribuirá las proposiciones que las Administraciones le remitan para 
   los Congresos, Reuniones y Conferencias de la Unión, así como las 
   observaciones a que alude el párrafo 3 del artículo 13 del Convenio, 
   en relación con los Congresos Postales Universales.
c) Sugerirá proposiciones para los Congresos, Reuniones y Conferencias de 
   la Unión, en lo posible, seis meses antes de la fecha de apertura de 
   éstos. Uno o más países miembros deberán adoptarlas para que puedan 
   ser consideradas.
d) Informará a cada Congreso acerca de la labor cumplida desde el 
   Congreso anterior.
e) Publicará los Documentos de los Congresos, Reuniones y Conferencias de 
   la Unión.

   7. La Oficina Internacional publicará y distribuirá regularmente:

a) La tarifa de portes del servicio interior de cada uno de los países 
   miembros con las respectivas equivalencias en francos oro.
b) Una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la 
   ejecución de las Actas de la Unión.
c) Un cuadro en que figuren los servicios marítimos dependientes de los 
   países miembros que puedan ser utilizados gratuitamente para el 
   transporte de su correspondencia en las condiciones señaladas por el 
   artículo 47 del Convenio.

   8. La Oficina se encargará de traducir al castellano y publicar al precio de coste los siguientes documentos:

a) Las Actas de la Unión Postal Universal.
b) Los documentos de interés general que la Comisión Técnica Consultiva 
   le encargue publicar y distribuir entre las Administraciones de los 
   países miembros.
c) La versión al castellano y/u otros idiomas, de aplicación en el ámbito 
   de la Unión, de los documentos que cualquier Administración le 
   solicite por su cuenta.
 
   9. Organizará una sección filatélica, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44, párrafo 2 del Convenio.

   10. Confeccionará y distribuirá un distintivo con la insignia de la Unión, para uso personal de los funcionarios de las Administraciones.

                             Artículo 102

                        Atribuciones del Director

   1. El Director de la Oficina Internacional de la Unión, con el 
personal de la misma que considere necesario, concurrirá a los Congresos, 
Reuniones y Conferencias de la Unión, pudiendo tomar parte en las discusiones sin derecho a voto.
   2. El Director, con el personal de la Oficina que considere necesario, 
podrá concurrir en carácter de Observador, de conformidad con lo 
dispuesto por el Convenio de la Unión Postal Universal vigente, a los Congresos de la Unión Postal Universal. Asimismo, podrá concurrir con igual carácter, a las reuniones de la Comisión Ejecutiva y de Enlace, de la Comisión Consultiva de Estudios Postales y de las Uniones restringidas 
a que sea invitado, donde se debatan problemas que puedan afectar los intereses generales de la Unión, pudiendo delegar su facultad en otro funcionario de la Oficina o en el representante de algún país miembro de la Unión.
   3. El Director podrá reunirse con los representantes de las líneas aéreas de los países miembros o con un Comité que las represente, para discutir los temas que las Administraciones le planteen con el fin de mejorar el servicio postal por la vía aérea.
   4. El Director, de común acuerdo con los representantes de las líneas 
aéreas, fijará la sede de estas reuniones, cuyos resultados serán comunicados a todos los países miembros por la Oficina Internacional.

                             Artículo 103 

           Documentos e informes que se remitirán a la Oficina 
                         Internacional de la Unión

   1. Las Administraciones de los países miembros deberán enviar regular 
y oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión:

a) Todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para 
   las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en 
   forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve 
   plazo;
b) Las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas;
c) La guía postal cada vez que se edite;
d) El texto de las proposiciones que sometan a la consideración de los 
   Congresos Postales Universales;
e) Un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos 
   dependientes de los países miembros que puedan ser utilizados 
   gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia.
f) Las variaciones que se operen en su tarifa interna así como en las 
   equivalencias, tan pronto como se produzcan;
g) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan de acuerdo a lo 
   dispuesto en el párrafo 1 del artículo 44 del Convenio.
   
   2. La información que se remita en cumplimiento del párrafo 1 precedente deberá mantenerse actualizada y a tal fin las Administraciones 
comunicarán sin demora toda modificación que le introduzcan.
   3. Las Administraciones de los países miembros, asimismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con tres meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos países los votos y recomendaciones del último Congreso.

                             Artículo 104

           Documentos e informes que se remitirán a la Oficina 
           Internacional de la Unión relativos al servicio aéreo

   1. Las Administraciones de los países miembros a requerimiento de la Oficina Internacional de la Unión deberán enviar regular y oportunamente todos los datos e informaciones que, refiriéndose al servicio aéreo de la 
Unión, interesen a las demás Administraciones y especialmente:

a) Las sobretasas y tasas aéreas, combinadas que hayan fijado de acuerdo 
   con la equivalencia de su moneda respecto al franco oro y las unidades 
   de peso que hubieren adoptado;
b) Las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de su 
   Administración y que puedan utilizarse para el transporte de los 
   envíos postales;
c) Los contratos que hayan celebrado para el transporte de la 
   correspondencia aérea;
d) Las escalas que establezcan dentro de su territorio, así como las 
   oficinas habilitadas para el tráfico de despachos cerrados;
e) Una nómina de las provincias departamento o localidades importantes de 
   su país, por orden alfabético, que permita la correcta formación de 
   los despachos.

   2. Toda modificación ulterior de los informes a que se refiere el párrafo 1 deberá notificarse sin demora.

                             Artículo 105

                            Publicaciones

   La Oficina Internacional de la Unión distribuirá gratuitamente, entre las Administraciones postales de los países miembros y enviará a la Oficina Internacional de la Unión Postal y a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, los documentos que publique, debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuye. Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones serán abonados por ellas a precio de coste.

                             Artículo 106

           Funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión

   La Oficina Internacional de la Unión funcionará de acuerdo con su Reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones.

                             Artículo 107

          Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Oficina 
                       Internacional de la Unión.

   1. Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinado la misma. En 
el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 18 del Convenio.
   2. Las condiciones, montos y demás garantías de esas jubilaciones y pensiones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento dictado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, con fecha 20 de marzo de 1942 y en lo que no estuviere allí establecido, por lo dispuesto por las leyes sobre pasividades y beneficios de retiro vigentes en el Uruguay, para los funcionarios públicos de la Administración Central.
   3. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles procederá a reformar de 
oficio las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades 
hayan sido liquidadas sobre la base de sueldos anteriores, cada vez que 
se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la 
Oficina, considerada la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producida la pasividad, con 
una rebaja del 15% sobre el resultado así obtenido.

                              CAPITULO II

                  OFICINA INTERNACIONAL DE TRANSBORDOS

                             Artículo 108

              Nombramiento y remoción de los funcionarios

   1. El Director de la Oficina Internacional de Transbordos será 
nombrado por el Gobierno de la República de Panamá, previa consulta a las 
Administraciones de los países miembros usuarios y entre los candidatos que éstos propongan.
   2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del Director de la 
Oficina.
   3. El personal indicado tendrá carácter inamovible conforme a las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina.

                             Artículo 109

                       Jubilaciones y Pensiones

   El personal de la Oficina tendrá los mismos derechos y obligaciones 
que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la 
Dirección de Correos y Telecomunicaciones.

                             Artículo 110

                      Funcionamiento de la Oficina

   La Oficina Internacional de Transbordos funcionará de acuerdo con su Reglamento, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones, el cual será revisado por las Administraciones 
de los países miembros usuarios, incluyendo a la Administración Postal de 
Panamá y el Director de la Oficina Internacional de la Unión.

                             CAPITULO III   

                          GASTOS DE LA UNION

                             Artículo 111

             Gastos de la Oficina Internacional de la Unión

   1. Los gastos ordinarios y extraordinarios no podrán exceder de la cantidad que se apruebe para el presupuesto presentado por la Oficina Internacional de la Unión, en la forma prevista por el artículo 18, párrafo 6 del Convenio, incluyéndose en dicha cantidad los aportes para 
la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma.
   2. Los gastos que ocasionen la asistencia y asesoría técnica, que se indica en el artículo 16 del Convenio, serán sufragados por los solicitantes.

                             Artículo 112

                       Distribución de los gastos

   1. A los efectos de la distribución de los gastos, los países quedarán 
repartidos de la manera siguiente:

1er. grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, Estados 
     Unidos de Brasil y Uruguay;
2do. grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, México, Panamá, Perú y 
     República de Venezuela;
3er. grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, 
     Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.

   2. Los gastos de sostenimiento de la Oficina Internacional de Transbordos, incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo 
jubilatorio para el personal de la misma, se repartirán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 párrafo 7 del Convenio.

                             Artículo 113

                       Fiscalizaciones y anticipos

   1. La Dirección General de Correos de la República Oriental del 
Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y 
el Gobierno de dicho país le hará los anticipos que ésta necesite.
   2. Lo mismo hará la Dirección de Correos y Telecomunicaciones de 
Panamá con respecto a la Oficina Internacional de Transbordos.

                             Artículo 114

                        Formulación de Cuentas 

   1. La Oficina Internacional de la Unión formulará anualmente la cuenta 
de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la autoridad de alta inspección.
   2. La cuenta de los gastos de la Oficina Internacional de Transbordos será formulada y enviada, trimestralmente, por esta Oficina a las Administraciones usuarias.

                             Artículo 115

                        Pago de los anticipos

   1. Las cantidades que no obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, fueren necesarias adelantar por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por la Administración Postal de Panamá en concepto 
de anticipos, se abonarán por las Administraciones postales deudoras tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta.
   2. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a 
razón de cinco por ciento al año a contar del día de expiración de dicho plazo.
   3. Los países miembros se comprometen a incluir en sus presupuestos 
una cantidad anual destinada a atender puntualmente el pago de las cuotas 
que les corresponda sufragar.

                             CAPITULO IV

                         ARREGLO DE CUENTAS

                             Artículo 116

            Compensación de cuentas y liquidación de saldos

   1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las Administraciones postales podrán cancelar por vía de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa directa 
o indirectamente de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la Administración postal interesada.
   2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de 
la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo 
posible.
   3. Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo 
los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro 
del plazo de tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el 
balance.

                              CAPITULO V

                        DISPOSICIONES DIVERSAS

                             Artículo 117

                    Tarifas internas y equivalencias

   1. Las Administraciones fijarán las equivalencias en francos oro de 
sus tarifas internas o de las tarifas establecidas para el régimen américo-español. Fijarán asimismo el coeficiente de conversión del franco 
oro en la moneda de su país.
   2. Las equivalencias o sus cambios no estarán en vigor sino un día primero de mes y lo más pronto, quince días después de su notificación 
por la Oficina Internacional de la Unión, a la cual deberán las Administraciones interesadas efectuar las comunicaciones respectivas.

                             Artículo 118

                 Plazo de conservación de los documentos 

   1. Los documentos del servicio internacional deberán conservarse durante el plazo mínimo de dieciocho meses, a contar del día siguiente a 
la fecha de tales documentos.
   2. Los documentos relativos a un litigio o a una reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, deja 
pasar seis meses, a partir de la fecha de la comunicación, sin formular objeciones, el asunto se considera terminado.

                             Artículo 119

                        Direcciones telegráficas

   1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las Administraciones entre sí, serán las señaladas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de Unión Postal Universal.
   2. La Dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión 
es: "Upae" - Montevideo.
   3. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de Transbordos 
es: "Oitrans" - Panamá.

                              SEGUNDA PARTE

         DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETOS DE CORRESPONDENCIA

                              CAPITULO I
                          
                       CONDICIONES DE ACEPTACION
 
                             Artículo 120

                  Envíos sujetos a intervención aduanera

   1. Es obligatorio adherir, en el anverso de la piezas de correspondencia cerradas sujetas a control aduanero, una etiqueta verde conforme al modelo C 1 establecido en la legislación postal universal.
   2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de la etiqueta C 1, sin perjuicio de la intervención 
de la aduana del país de destino.
   3. Es facultativo el empleo de la declaración de aduana C 2, conforme al modelo establecido en la legislación postal universal, para todos los envíos.

                             Artículo 121

                  Correspondencia diplomática y consular 

   La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes 
indicaciones: el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción muy ostensible de "Correspondencia diplomática" o "Correspondencia consular", además de la declaración "Libre de porte", 
que constará debajo de aquella inscripción. Estos envíos serán 
autenticados con el sello de la Embajada, Legación o Consulado.

                             Artículo 122

                         Valijas diplomáticas  

   1. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.
   2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados 
u otros medios de seguridad apropiados.
   3. Estas valijas serán depositadas en la Oficina de Correos, en carácter de certificadas.
   4. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.

                             CAPITULO II

                    INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA

                             Artículo 123

                       Intercambio de despachos

   1. Las Administraciones de los países miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas 
en la legislación postal universal.
   2. Las etiquetas de los sacos ostentarán siempre la mención del número 
de despacho a que pertenezcan, y cuando éste se componga de varios sacos, se hará constar en la etiqueta, además del número de despacho, el total 
de sacos de que se componga éste.

                             Artículo 124

                   Transmisión de valijas diplomáticas

   1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia 
a la Administración de destino.
   2. La Oficina de Cambio expedidora anotará en la columna "Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras "Valija 
diplomática" y el número de éstas, si fueren varias.
   3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.

                             Artículo 125

                             Sacos vacíos

   Los sacos utilizados por las Administraciones para el envío de la correspondencia se devolverán vacíos, por las Oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de su propia correspondencia.

                             CAPITULO III

                               TRANSITO

                             Artículo 126

                   Estadística de derechos de tránsito

   Los despachos que se intercambian con arreglo a las prescripciones del 
artículo 47 del Convenio no serán incluidos en operaciones de 
estadísticas por países intermediarios, excepto por medio de acuerdos 
entre los países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán 
a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a países extraños a la Unión o, aun cuando su destino sea un país miembro, si los despachos han de circular en tránsito 
por servicios terceros ajenos a la Unión.

                             Artículo 127

                     Cuentas por gastos de tránsito

   1. Cuando las Administraciones intermediarias deban percibir de las de 
origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución.
   2. En todos los casos deberá indicarse número y fecha de expedición de origen del despacho y vía de recepción.
                               
                             TERCERA PARTE

                        DISPOSICIONES FINALES

                             Artículo 128

                     Vigencia y duración del Reglamento

   El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste.
   En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta.

   Por Argentina: Pedro Gili.- Egidio Nicolás Perretta.- Jorge E. M. 
     Tenreyro.- Juan T. Arregui.- Ricardo A. Justo.    
   Por Bolivia: Luis Guillermo Clavel.
   Por Canadá: B. J. Farrell.- H. N. Pearl.- R. Gosselin.
   Por Colombia: Roberto Arciniegas Schlesinger.- Guillermo Jaramillo 
     Uricoechea.- Rafael Chacón Zorrilla.- Rodolfo Afanador T.
   Por Costa Rica: Ramiro Mata.- Armando Arauz.
   Por Cuba: Américo Cruz.- Lázaro Martínez Chacón.
   Por Chile: Bernardino Ayala Román.- Luis Carvajal Cruzat.- Juan Luis 
     Landreau Ballo.
   Por Ecuador: Rodrigo Valdez Baquero.
   Por El Salvador: J. Ricardo Salaverría.- Salvador Rovira.
   Por España: José María Alfaro Polanco.- Francisco Berenguer Más.- 
     Aníbal Martín García.- Marcelo Fraga Iribarne.
   Por Estados Unidos de América: Greever Allan.- Raymond K. Hancock.- 
     Armand J. Rioux.
   Por Estados Unidos del Brasil: Renée Alba Cordovil.- Paulo de Paula e 
     Silva Saldanha.
   Por Guatemala: Luis Coronado Lira.- Juan Alfredo Rendon Maldonado.
   Por Haití: Arnold Montpeirous.
   Por Honduras: Alfonso Alvarado O.- Arturo Rendon.
   Por México: Francisco A. de Icaza.- Bernardo Reyes Morales.
   Por Nicaragua: Francisco Gaitán C.
   Por Panamá: Francisco A. Ruiz.
   Por Paraguay: Ruben Alvarenga Cabana.
   Por Perú: Hildebrando Merino M.
   Por República Dominicana: Raúl Pluyer Sosa.
   Por República de Venezuela: David Pacheco Vivas.- Francisco Velez 
     Salas.- Oscar Misle.
   Por Uruguay: Eduardo Vázquez.- Miguel I. Salinas.- Miguel Angel 
     Alvarez Eastman. 


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