Aprobado/a por: Ley Nº 12.859 de 28/04/1961 artículo 1.
    TRATADO QUE ESTABLECE UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO E INSTITUYE LA 
          ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO 

                        (TRATADO DE MONTEVIDEO) 

                                   Montevideo, 18 de febrero de 1960. 

   Los Gobiernos representados en la Conferencia Intergubernamental para
el Establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre países de América
Latina; 

   Persuadidos de que la ampliación de las actuales dimensianes de los
mercados nacionales, a través de la eliminación gradual de las barreras 
al comercio intrarregional constituye condición fundamental para que los
países de Américana Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo
económico, en forma de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos;
   Conscientes de que el desarrollo económico debe ser alcanzado mediante
el máximo aprovechamiento de los factores de producción disponibles y de
la, mayor coordinación de los planes de desarrollo de los diferentes
sectores de la producción, dentro de normas que contemplen debidamente 
los intereses de todos y cada uno y que compensen convenientemente, a
través de medidas adecuadas, la situación especial de los países de 
menor desarrollo económico relativo;
   Convencidos de que el fortalecimiento de las economías nacionales
contribuirá al incremento del comercio de los países Latinoamericanos entre sí y con el resto del mundo;
   Seguros de que mediante adecuadas fórmulas podrán crearse condiciones propicias para que las actividades productivas existentes se adapten gradualmente y sin perturbaciones a nuevas modalidades de comercio 
recíproco, originando otros estímulos para su mejoramiento 
y expansión;
   Ciertos de que toda acción destinada a la consecución de tales propósitos debe tomar en cuenta los compromisos derivados de los instrumentos internacionales que rigen su comercio;
   Decididos a perseverar en sus esfuerzos tendientes al establecimiento,
en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano y, por
lo tanto, a seguir colaborando, con el conjunto de los Gobiernos de 
América Latina, en los trabajos ya emprendidos con tal finalidad; y
   Animados del propósito de aunar esfuerzos en favor de una progresiva complementación e integración de sus economías, basadas en una efectiva
reciprocidad de beneficios, deciden establecer una zona de libre 
comercio y celebrar, a tal efecto, un Tratado que instituye la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio; y a tal efecto, designan sus Plenipotenciarios, los cuales convinieron lo siguiente:

                            CAPITULO I 
 
                          Nombre y Objeto 

                            Artículo 1

   Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de
libre comercio e instituyen la Asociación Latinoamericana de Libre 
Comercio (en adelante denominada "Asociación"), cuya sede es la ciudad de
Montevideo (República Oriental del Uruguay).

   La expresión "Zona", cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.

                              CAPITULO II

                  Programa de Liberación del Intercambio 

                              Artículo 2

   La Zona de libre comercio, establecida en los términos del presente Tratado, se perfeccionará en un período no superior a doce (12) años, a
contar desde la fecha de su entrada en vigor.

                                Artículo 3

   Durante el período indicado en el Artículo 2, las Partes Contratantes
eliminarán gradualmente, para lo esencial de su comercio recíproco, los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la
importación de productos originarios del territorio de cualquier Parte 
Contratante.

   A los fines del presente Tratado se entiende por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquier otros, recargos de efectos equivalentes 
-sean de carácter fiscal, monetario a cambiario- que, incidan sobre las importaciones.

   Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las tasas a recargos análogos, cuando respondan al costo de los servicios prestados.

                             Artículo 4

   El objetivo previsto en el Artículo 3 será -alcanzado por medio de negociaciones periódicas que se realizarán entre las Partes Contratantes 
y de las cuales deberán resultar:

A) Listas Nacionales con las reducciones anuales de gravámenes y demás 
   restricciones que cada Parte Contratante conceda a las demás Partes 
   Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5; y
B) Una Lista Común con la relación de los productos cuyos gravámenes y    
   demás restricciones las Partes Contratantes se comprometen por 
   decisión colectiva a eliminar íntegramente para el comercio 
   intrazonal en el período referido en el Artículo 2, cumpliendo los 
   porcentajes mínimos fijados en el Artículo 7 y el proceso de reducción
   gradual establecido en el Artículo 5.

                               Artículo 5

   Para la formación de las Listas Nacionales a que se refiere el inciso A) del Artículo 4, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a 
las demás Partes Contratantes, reducciones de gravámenes equivalentes, 
por lo menos al ocho por ciento (8 %) de la media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países, hasta alcanzar su eliminación
para lo esencial de sus importaciones de la Zona, de acuerdo con las definiciones, métodos de cálculos, normas y procedimientos que figuran 
en Protocolo.
   A tales efectos, se considerarán gravámenes para terceros países los
vigentes al día treinta y uno de diciembre precedente a cada negociación.
   Cuando el régimen de importación de una Parte Contratante contenga 
restricciones de naturaleza tal que no permita establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravámenes otorgadas por otra u otras
Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se complementará mediante la eliminación o atenuación de aquellas restricciones.

                              Artículo 6

   Las Listas Nacionales entrarán en vigor el día primero de enero de 
cada año, con excepción de las que resulten de las primeras negociaciones
las cuales entrarán en vigencia en la fecha que; establecerán las Partes Contratantes.

                              Artículo 7

    La Lista Común deberá estar constituida por productos cuya participación en el valor global del comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, 
calculados de conformidad con lo dispuesto en Protocolo:

   Veinticinco por ciento (25 %), en el curso del primer trienio;	
   Cincuenta por ciento (50 %), en el curso del segundo trienio;
   Setenta y cinco por ciento (75 %), en el curso del tercer trienio; y
   Lo esencial de ese comercio, en el curso del cuarto trienio.

                               Artículo 8

   La inclusión de productos en la Lista Común es definitiva y las
concesiones otorgadas sobre tales productos son irrevocables.
   Para los productos que sólo figuren en las Listas Nacionales, el 
retiro de concesiones podrá ser admitido en negociaciones entre las 
Partes Contratantes y mediante adecuada compensación.
 
                               Artículo 9

   Para el cálculo de los porcentajes a que se refieren los Artículos 5 y
7 se tomará como base el promedio anual del valor del intercambio en el
trienio precedente al año en que se realice cada negociación.

                              Artículo 10

   Las negociaciones a que se refiere el Artículo 4 -sobre la base de reciprocidad de concecianes- tendrán como objetivo expandir y 
diversificar el intercambio, así como promover la progresiva complementación de las economías de los países de la Zona.
   En dichas negociaciones se contemplará con equidad la situación de
las Partes Contratantes, cuyos niveles de gravámenes y restricciones sean
notablemente diferentes a los de las demás Partes Contratantes.

                              Artículo 11

    Si como consecuencia de las concesiones otorgadas se produjeren 
desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos
incorporados al programa de liberación, entre una Parte Contratante y el
conjunto de las demás, la corrección de dichas desventajas será 
objeto de examen por las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante afectada, con el fin de adoptar medidas adecuadas de carácter
no restrictivo, para impulsar el intercambio comercial a los más altos niveles posibles.

                              Artículo 12

   Si como consecuencia de circunstancias distintas de la prevista en el
artículo 11 se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los praductos incorporados en el programa de liberación, las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante interesada, procurarán, en la medida a su alcance, corregir esas desventajas.

                               Artículo 13

   La reciprocidad prevista en el artículo 10 se refiere a la expectativa
de corrientes crecientes de comercio entre cada Parte Contratante y el conjunto de las demás, con respecto a los productos que figuren en el programa de liberación y a las que se incorporen posteriormente. 
  
                              CAPITULO III

               Expansión del intercambio y complementación económica   

                                Artículo 14

   A fin de asegurar una contínua expansión y diversificación del
comercio recíproco, las Partes Contratantes procurarán:

A) Otorgar entre sí, respetando el principio de reciprocidad, concesiones 
   que aseguren en la primera negociación, para las importaciones de los 
   productos procedentes de la Zona, un tratamiento no menos favorable,
   que el existente antes de la entrada en vigor del presente Tratado.
B) Incorporar en las Listas Nacionales -el mayor número posible de 
   productos que ya sean objeto de comercio entre las Partes 
   Contratantes; y
C) Agregar a esas Listas un número creciente de productos que aún no 
   formen parte del comercio recíproco.

                                  Artículo 15

   Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes
Contratantes y facilitar la creciente integración y complementación de 
sus economías, especialmente en el campo de la producción industrial, las
Partes Contratantes procurarán, en la medida de lo posible armonizar -en el sentido de los objetivos de liberación del presente Tratado- sus regímenes de importación y exportación, así como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de 
fuera de la Zona.

                             Artículo 16

   Con el objeto de intensificar la integración y complementación a que
se refiere el artículo 15, las Partes Contratantes:

A) Realizarán esfuerzos en el sentido de: promover una 
   gradual y creciente coordinación de las respectivas políticas de
   industrialización, patrocinando con este fin entendimientos entre
   representantes de los sectores económicas interesados; y
B) Podrán celebrar entre sí acuerdos de complementación por sectores
   industriales.
                                  Artículo 17

   Los acuerdos de complementación a que se refiere e1 inciso B) del
artículo 16 establecerán el programa de liberación que regirá para los
productos del respectivo sector, pudiendo contener entre otras, 
cláusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarán a las
materias primas y a las partes complementarias empleadas en la 
fabricación de tales productos.
   Las negociaciones de esos acuerdos estarán abiertas a la participación
de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de 
complementación.
   Los resultados de las negociaciones serán objeto, en cada caso, de
protocolos que entrarán en vigor después de que, por decisión de las
Partes Contratantes, se haya admitido su compatibilidad con los
principios y objetivos generales del presente Tratado.

                               CAPITULO IV

                   Tratamiento de la nación mas favorecida 

                                Artículo 18

   Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se
aplique por una Parte Contratante en relación con un producto originario
de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente
extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de las demás Partes Contratantes. 

                              Artículo 19

   Quedan exceptuados del tratamiento de la nación más favorecida 
previsto en el artículo 18, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de
convenios entre Partes Contratantes o entre Partes Contratantes y
terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

                               Artículo 20

   Los capitales procedentes de la zona gozarán en el territorio de cada
Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que, aquel que se
concede a los capitales provenientes de cualquier otro país.

                               CAPITULO V

           Tratamiento en materia de tributos internos

                              Artículo 21

    En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarán 
en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales.

                              Artículo 22

   En los casos de los productos incluídos en el programa de liberación
que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su
territorio, cada Parte Contratante tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o 
reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en el curso de las negociaciones.
   Si una Parte Contratante se considerase perjudicada por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

                         CAPITULO VI 

                   Cláusulas de Salvaguardia
 
                            Artículo 23

   Las Partes Contratantes podrán autorizar a cualquier Parte 
Contratante a imponer con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reducción del consumo habitual en el país importador, restricciones a la importación de productos procedentes de la Zona, incorporadas al programa de liberación,
cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

                                 Artículo 24

   Las Partes Contratantes podrán autorizar igualmente a una Parte Contratante que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de 
su balance de pagos global, a que extienda dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrazonal de productos incorporados al programa de liberación.
   Las Partes Contratantes procurarán que la imposición de restricciones
en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Zona, al comercio de los productos incorporados al programa de
liberación.

                                Artículo 25

   Cuando las situaciones contempladas en los Artículos 23 y 24 exigieren
providencias inmediatas, la Parte Contratante interesada podrá, con carácter de emergencia y "ad referendum" de las Partes Contratantes, aplicar las medidas en dichos artículos previstas, debiendo en 
este sentido comunicarlas de inmediato al Comité, a que se refiere el artículo 33, quien, si lo juzgase necesario, convocará a sesiones extraordinarias de la Conferencia. 

                           Artículo 26

   Si la aplicación de las medidas contempladas en este Capítulo se prolongase por más de un año, el Comité propondrá a la Conferencia, a que
se refiere el Artículo 33, por iniciativa propia o a pedido de cualquier
Parte Contratante, la iniciación inmediata de negociaciones, a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.
   Lo dispuesto en el presente Artículo no afecta la norma prevista en el
artículo 8.

                                CAPITULO VII

               Disposiciones especiales sobre agricultura 

                                Artículo 27

   Las Partes Contratantes procurarán coordinar sus políticas de desarrollo agrícola y de intercambio de productos agropecuarios, con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de la población rural y garantizar el abastecimiento normal en beneficio de los consumidores, sin 
desarticular las producciones habituales de cada Parte Contratante.

                             Artículo 28

   Dentro del período a que se refiere el Artículo 2, cualquier Parte Contratante podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos agropecuarios de considerable importancia para su economía, incorporados al programa de liberación y siempre que no signifique disminución de su consumo habitual ni incremento de producciones antieconómicas, medidas adecuadas destinadas a:
   A) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de
      producción interna; y
   B) Nivelar los precios del producto importado a los del producto 
      nacional.

   La Parte Contratante que decida adoptar tales medidas deberá llevarlas
a conocimiento de las otras Partes Contratantes, antes de su aplicación.

                               Artículo 29 

   Durante el período fijado en el Artículo 2 se procurará lograr la
expansión del comercio de productos agropecuarios de la Zona, entre otros
medios, por acuerdos entre las Partes Contratantes, destinados a cubrir
los déficit de las producciones nacionales.
   Para ese fin, las Partes Contratantes darán prioridad a los productos
originarios de los territorios de otras Partes Contratantes en 
condiciones normales de competencia, tomando siempre en consideración las
corrientes tradicionales del comercio intrazonal.
   Cuando esos acuerdos se realizaren entre dos o más Partes Contratantes
las demás Partes Contratantes deberán ser informadas antes de la entrada en vigor de esos acuerdos.

                           Articulo 30

   Las medidas previstas en este Capítulo no deberán ser utilizadas para obtener la incorporación a la producción agropecuaria de recursos que signifiquen una disminución del nivel medio de productividad 
preexistente, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
     
                              Artículo 31

   En caso de que una Parte Contratante se considere perjudicada por disminución de sus exportaciones como consecuencia de la reducción del consumo habitual del país importador resultante de las medidas indicadas
en el artículo 28 y/o de incremento antieconómico de las producciones a
que se refiere el artículo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación a efectos de que éstos examinen la situación
presentada y, si fuera del caso, formulen las recomendaciones para 
que se adopten las medidas adecuadas, las que serán aplicadas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12. 

                               CAPITULO VIII

      Medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo

                                Artículo 32

   Las Partes Contratantes, reconociendo que la consecución de los objetivos del presente Tratado será facilitada por el crecimiento de las
economías de los países de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, realizarán esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento.
   Para este fin, las Partes Contratantes podrán:

   A) Autorizar a una Parte Contratante a conceder a otra Parte 
      Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la 
      ozna, mientras sea necesario y con carácter transitorio, a los 
      fines previstos en el presente artículo, ventajas no extensivas a 
      las demás Partes Contratantes, con el fin de estimular la 
      instalación o la expansión de determinadas actividades productivas;
   B) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico 
      relativo dentro de la Zona a cumplir el programa de reducción de
      gravámenes y otras restricciones en condiciones más favorables, 
      especialmente convenidas;
   C) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico 
      relativo dentro de la Zona a adoptar medidas adecuadas a fin de 
      corregir eventuales desequilibrios en su balance de pagos;
   D) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico 
      relativo dentro de la Zona a que aplique, cuando sea necesario y 
      con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y mientras no
      signifique una reducción de su consumo habitual, medidas adecuadas 
      con el objeto de proteger la producción nacional de productos 
      incorporados al programa de liberación que sean de importancia 
      básica para su desarrollo económico;
   E) Realizar gestiones colectivas en favor de una Parte Contratante de 
      menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, en el 
      sentido de apoyar y promover, dentro y fuera de la Zona, medidas de
      carácter financiero o técnico destinadas a lograr la expansión de 
      las actividades productivas ya existentes o a fomentar nuevas 
      actividades, especialmente las que tengan por objeto la 
      industrialización de sus materias primas; y
   F) Promover o apoyar, según sea el caso, programas especiales de 
      asistencia técnica de una o más Partes Contratantes, destinados a 
      elevar, en países de menor desarrollo económico relativo dentro
      de la Zona, los niveles de productividad de determinados sectores 
      de producción.

                                CAPITULO IX 

                        Organos de la Asociación  

                               Artículo 33

   Son órganos de la Asociación la Conferencia de las Partes Contratantes
(denominada en este Tratado "la Conferencia") y el Comité Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado "el Comité").

                               Artículo 34

   La Conferencia es el órgano máximo de la Asociación. 
   Tomará todas las decisiones sobre los asuntos que exijan resolución 
conjunta de las Partes Contratantes y tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:

   A) Adoptar las providencias necesarias para la ejecución del presente
      Tratado y examinar los resultados de la aplicación del mismo;
   B) Promover la realización de las negociaciones previstas en el 
      Artículo 4 y apreciar sus resultados;
   C) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Comité y fijar las 
      contribuciones de cada Parte Contratante; 
   D) Establecer su reglamento y aprobar el reglamento del Comité;
   E) Elegir un Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de 
      sesiones;
   F) Designar el Secretario Ejecutivo del Comité; y 
   G) Entender en los demás asuntos de interés común. 

                            Artículo 35
  
   La Conferencia estará constituida por delegaciones debidamente acreditadas de las Partes Contratantes. Cada delegación tendrá derecho a
un voto.

                            Artículo 36

   La Conferencia se reunirá: a) en sesiones ordinarias, una vez por año
y b) en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocada por el Comité.
   En cada período de sesiones la Conferencia fijará la sede y la fecha del siguiente período de sesiones ordinarias.
  
                                Artículo 37

   La Conferencia sólo podrá tomar decisiones con la presencia de, por lo
menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes.
                               
                                Artículo 38

   Durante los dos primeros años de vigencia del presente Tratado, las
decisiones de la Conferencia serán tomadas con el voto afirmativo de, por la menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes y siempre que no haya voto negativo.
   Las Partes Contratantes establecerán en la misma forma, el sistema de votación que se adoptará después de este período.
   Con el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de las Partes 
Contratantes:

   A) Se aprobará el presupuesto anual de gastos del Comité;
   B) Se elegirá el Presidente y dos Vicepresidentes de la Conferencia, 
      así como el Secretario Ejecutivo; y 
   C) Se fijarán la fecha y la sede de los períodos de sesiones de la 
      Conferencia.

                               Artículo 39

   El Comité es el órgano permanente de la Asociación encargado de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones:

   A) Convocar la Conferencia;
   B) Someter a la aprobación de la Conferencia un programa anual de 
      trabajos así coma un proyecto de presupuesto anual de gastos del 
      Comité;
   C) Representar a la Asociación ante terceros países y organismos o 
      entidades internacionales, con el objeto de tratar asuntos de 
      interés común. Asimismo, la representará en los contratos y demás 
      actos de derecho público y privado;
   D) Realizar los estudios, sugerir las providencias y formular a la 
      Conferencia las recomendaciones que considere convenientes para el 
      mejor cumplimiento del Tratado;
   E) Someter a las sesiones ordinarias de la Conferencia un informe 
      anual sobre sus actividades y sobre los resultados de la 
      aplicación del presente Tratado; 
   F) Solicitar el asesoramiento técnico así como la colaboración de 
      personas y de organismos nacionales e internacionales;
   G) Tomar las decisiones que le fueran delegadas por la Conferencia; y
   H) Ejecutar las tareas que le fueren encomendadas por la Conferencia.

                                Artículo 40

   El Comité estará constituido por un Representante permanente de cada
Parte Contratante, con derecho a un voto.
   Cada Representante tendrá un Suplente.
   El Comité tendrá una Secretaría dirigida por un Secretario Ejecutivo y
compuesta de personal técnico y administrativo.
   El Secretario Ejecutivo, que será elegido por la Conferencia para un 
período de tres años, renovable por iguales plazos, participará en el plenario del Comité sin derecho a voto.
   El Secretario Ejecutivo será el Secretario General de 
la Conferencia y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

   A) organizar los trabajos de la Conferencia y del Comité;
   B) Preparar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Comité; y
   C) Contratar y admitir al personal técnico y administrativo, de 
      acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del Comité.

                               Artículo 42

   En el desempeño de sus funciones, el Secretario Ejecutivo y el 
personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.
   Las Partes Contratantes se comprometen a respetar el Ejecutivo y del personal de la Secretaría absteniéndose de ejercer sobre los mismos cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.

                             Artículo 43

   A fin de facilitar el estudio de problemas específicos, el Comité 
podrá establecer Comisiones Consultivas integradas por representantes de los diversos sectores de las actividades económicas de cada una de las Partes Contratantes.

                              Artículo 44

   El Comité solicitará para los órganos de la Asociación, el asesoramiento técnico de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica
para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL) y de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Interamericano Económico y Social de la 
Organización de los Estados Americanos (CIES).

                               Artículo 45

   El Comité se constituirá a los sesenta días de la entrada en vigencia
del presente Tratado y tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.

                               CAPITULO X 

           Personalidad Jurídica - Inmunidades y Privilegios

                               Artículo 46

    La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, gozará de completa
personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:

    A) Contratar;
    B) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de sus objetivos y disponer de ellos;
    C) Demandar en juicio; y
    D) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.

                               Artículo 47

   Los representantes de las Partes Contratantes, así como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociación gozarán en la
Zona de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás necesarios 
para el ejercicio de sus funciones.
   Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar en el plazo más 
breve posible un Acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
   La Asociación celebrará un Acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y 
asesores internacionales.

                             CAPITULO XI 
             
                        Disposiciones diversas 

                              Artículo 48

   Ninguna modificación introducida por una Parte Contratante en el 
régimen de imposición de gravámenes a la importación podrá significar un
nivel de gravámenes menos favorable que el vigente antes de la modificación, para cada uno de los productos que fueren objeto de concesiones a las demás Partes Contratantes.
   Se exceptúa del cumplimiento de la exigencia establecida en el párrafo
anterior la actualización del aforo (pauta del valor mínimo) para la aplicación de gravámenes aduaneros, siempre que esta actualización responda exclusivamente al valor real de la mercadería. En este caso el valor no incluye los gravámenes aduaneros aplicados a la mercadería.

                            Artículo 49

   Para la mejor ejecución de las disposiciones del presente Tratado, las
Partes Contratantes procurarán, en el más breve plazo posible:

   A) Fijar los criterios que serán adoptados para la determinación del
      origen de las mercaderías, así como su condición de materias 
      primas, productos semielaborados o productos elaborados;
   B) Simplificar y uniformar los trámites y formalidades relativas al
      comercio recíproco;
   C) Establecer una nomenclatura tarifaria que sirva de base común para
      la presentación de las estadísticas y la realización de las
      negociaciones previstas en el presente Tratado;
   D) Determinar la que se considera tráfico fronterizo para los efectos
      del Artículo 19; y
   E) Establecer los criterios para la caracterización del "dumping" y otras prácticas desleales de comerciO y los procedimientos al respecto.
   
                                Artículo 50

   Los productos importados desde la Zona por una Parte Contratante no podrán ser reexportados, salvo cuando para ello hubiere acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas.
   No se considerará reexportación, si el producto fuere sometido en el país importador a un proceso de industrialización o elaboración cuyo 
grado será calificado por el Comité.
                            
                              Artículo 51

   Los productos importados o exportados por una Parte Contratante
gozarán de libertad de tránsito dentro de la Zona y estarán sujetos,
exclusivamente, al pago de las tasas normalmente aplicables a la
prestación de servicios. 
 
                             Artículo 52

   Ninguna Parte Contratante podrá favorecer sus exportaciones mediante subsidios u otras medidas que pueden perturbar las condiciones normales 
de competencia dentro de la Zona.
   No se considera subsidio la exoneración en favor de un producto exportado de los derechos o impuestos que graven el producto o sus componentes cuando se destina al consuma interno, ni la devolución de 
esos derechos e impuestos ("draw back").

                         Artículo 53

   Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a 
la:
   A) Protección de la moralidad pública;
   B) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
   C) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, 
      municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias 
      excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que
      no interfieran con lo dispuesto en el artículo 51 y en los Tratados
      sobre libre tránsito irrestricto vigentes en las Partes     
      Contratantes;
   D) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los 
      vegetales.
   E) Importación y exportación de oro y plata metálicos. 
   F) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, 
      histórico o arqueológico; y
   G) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, 
      productos radioactivos o cualquier otro material utilizable en el 
      desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

                                Artículo 54

   Las Partes Contratantes empeñarán sus máximos esfuerzos en orientar 
sus políticas hacia la creación de condiciones favorables al establecimiento de un mercado común latinoamericano. A tal efecto, el Comité procederá a realizar estudios y a considerar proyectos y planes
tendientes a la consecución de dicho objetivo, procurando coordinar sus trabajos con los que realizan otros organismos internacionales.

                              CAPITULO XII 

                            Cláusulas finales
 
                               Artículo 55

   El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas, ni podrán éstas
ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

                               Artículo 56

   El presente Tratado será ratificado por los Estados signatarios en el
más breve plazo posible.
   Los Instrumentos de Ratificación serán depositadas ante el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de 
depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente
Tratado y a los que en su caso hayan adherido.

                              Artículo 57

   E1 presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito
del tercer Instrumento de Ratificación, con relación a los tres primeros países que lo ratifiquen; y, para los demás signatarios, el trigésimo 
día posterior al depósito del respectivo Instrumento de Ratificación, y 
en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al 
Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en
vigor del presente Tratado.
 
                             Artículo 58

   Después de su entrada en vigor, el presente Tratado quedará abierto a
la adhesión de los demás Estados Latinoamericanos, que deberán depositar, a tal efecto, ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay 
el correspondiente Instrumento de Adhesión. El Tratado entrará en vigor para el Estado adherente treinta días después del depósito del respectivo Instrumento.
   Los Estados adherentes efectuarán las negociaciones a que se refiere 
el Artículo 4, en la sesión de la Conferencia inmediatamente posterior a la fecha de depósito del Instrumento de Adhesión.

                                 Artículo 59

   Cada Parte Contratante comenzará a beneficiarse de las concesiones ya
otorgadas entre sí por las demás Partes Contratantes, a partir de la 
fecha en que entren en vigor las reducciones de gravámenes y demás restricciones negociadas por ellas sobre la base de reciprocidad y cumplidos los compromisos mínimos a que se refiere el artículo 5, acumulados durante el período transcurrido desde la entrada en vigor del presente Tratado. 

                           Artículo 60 

   Las Partes Contratantes podrán introducir enmiendas al presente
Tratado, las cuales serán formalizadas en protocolos que entrarán en
vigor una vez que hayan sido ratificados por todas las Partes
Contratantes y depositados los respectivos Instrumentos.

                           Artículo 61

   Expirado el plazo de doce (12) años, a contar desde la fecha de 
entrada en vigor del presente Tratado, las Partes Contratantes procederán
a examinar las resultados obtenidos en virtud de su aplicación e 
iniciarán las negociaciones colectivas necesarias para la mejor consecución de los objetivos del Tratado y, si fuere oportuno, para adaptarlo a una nueva etapa de integración económica.

                        Artículo 62

   Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualesquiera de las Partes Contratantes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado.
   Cada Parte Contratante tomará, sin embargo, las providencias 
necesarias para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes 
con las objetivos del presente Tratado.

                            Artículo 63

   El presente Tratado tendrá duración ilimitada. 

                            Artículo 64

   La Parte Contratante que desee desligarse del presente Tratado deberá
comunicar esa intención a las demás Partes Contratantes en una de las sesiones ordinarias de la Conferencia, efectuando la entrega formal del
documento de denuncia en la sesión ordinaria siguiente.
   Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno denunciante los derechos y obligaciones que corresponden a su condición
de Parte Contratante, exceptuando los referentes a las reducciones de gravámenes y demás restricciones recibidas u otorgadas en cumplimiento 
del programa de liberación, las cuales continuarán en vigor por un 
período de cinco años, a partir de la fecha de la formalización de la denuncia.
   El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuído en casos
debidamente fundados, por acuerdo de la Conferencia y a petición de Parte
Contratante interesada.

                             Artículo 65

   El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo.

   En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, firman
el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
   Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copias debidamente autenticadas del mismo
a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.
   Por el Gobierno de la República Argentina: Diógenes Taboada.
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil:    
   Horacio Lafer.
   Por el Gobierno de la República de Chile: Germán Vergara Donoso,  
   Domingo Arteaga.
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos: 
   Manuel Tello.
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raúl Sapena Pastor, 
   Ezequiel González Alsina, Pedro R. Chamorro.
   Por el Gobierno del Perú: Hernán C. Bellido - Gonzalo N. de Aramburu.
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Homero Martínez
   Montero y Mateo J. Magariños de Mello.

                              PROTOCOLO

           SOBRE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS NEGOCIACIONES

   En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente 
autorizados por sus Gobiernos, convienen en lo siguiente: 

                              TITULO I

                 Cálculo de las Medias Ponderadas

   1. Para los fines del Artículo 5 del Tratado de Montevideo, se entenderá que de las negociaciones para la formación de las Listas Nacionales deberá resultar, entre la media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países y la que regirá para las importaciones 
provenientes de la Zona, una diferencia no inferior al producto del ocho por ciento (8 %) de la media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países, por el número de años de vigencia del Tratado.
   2. Por lo tanto, el mecanismo de reducción se basará en dos medias ponderadas: una, la que corresponde a1 promedio de los gravámenes 
vigentes para terceros países y, otra, la que se refiere al promedio de los gravámenes que regirán para las importaciones del área.
    3. Cada una de esas medias ponderadas se calculará dividiendo el
monto total de los importes de los gravámenes que corresponderían a la importación del conjunto de los artículos considerados, por el valor 
total de las importaciones de ese conjunto.
   4. Este cálculo dará para cada media ponderada una expresión en porcentaje (o "ad valorem"). La comparación de ambas es la que deberá
arrojar una diferencia no inferior al producto que resulte de multiplicar
el factor 0.08 (o sea ocho por ciento) por el número de años transcurridos.
   5. La fórmula anterior se expresa de la siguiente 
manera: t - T (1-0.08n) en la cual t = Media ponderada de los gravámenes que regirán para las importaciones procedentes de la Zona; 
T = Media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países;
n = Número de años de vigencia del Tratado.
   6. Para el cálculo de las medias ponderadas correspondiente a cada una
de las Partes Contratantes se tomarán en consideración:

   A) Los productos originarios del territorio de las demás Partes
      Contratantes importados de la Zona en el trienio anterior y los
      nuevos productos que sean incluídos en la respectiva Lista Nacional
      como resultado de negociaciones;
   B) El valor total de las importaciones de toda procedencia de cada
      uno de los productos a que se refiere el inciso A) en el trienio
      previo a cada negociación; y
   C) Los gravámenes a las importaciones desde terceros países vigentes
      el día treinta y uno de diciembre inmediatamente anterior a las
      negociaciones y los gravámenes a las importaciones desde la Zona 
      que entrarán en vigor el día primero de enero siguiente a esas
      negociaciones.
7. Las Partes Contratantes podrán excluir de los productos a que se refiere el inciso A), aquellos de valor poco significativo, siempre que los mismos no representen en conjunto más del cinco por ciento (5 %) del
valor de las importaciones desde la Zona.
 
                               TITULO II 

                      Intercambio de Informaciones

8. Las Partes Contratantes deberán proporcionarse, por intermedio del Comité Ejecutivo Permanente, informaciones tan completas como sea posible
sobre:

   A) Estadísticas de las importaciones y exportaciones (valores en 
      dólares y cantidades, tanto por país de procedencia como de 
      destino), así como de las producciones y de los consumos 
      nacionales;
   B) Legislación y reglamentaciones aduaneras;
   C) Legislación, reglamentaciones y prácticas cambiarias, monetarias, 
      fiscales y administrativas referentes a las exportaciones e 
      importaciones;
   D) Tratados y acuerdos internacionales de comercio cuyas disposiciones
      se relacionen con el Tratado; 
   E) Regímenes de subsidios directos o indirectos a la producción o a 
      las exportaciones, inclusive sistemas de precios mínimos; y
   F) Regímenes de comercio estatal.

   9. En lo posible, estas informaciones deberán estar permanentemente a disposición de las Partes Contratantes. Ellas serán especialmente actualizadas, con suficiente anticipación a la fecha de iniciación de 
las negociaciones anuales.

                              TITULO III

                 Negociación de las Listas Nacionales

   10. Antes del día treinta de junio de cada año, las Partes 
Contratantes deberán proporcionarse recíprocamente, por intermedio del Comité Ejecutivo Permanente, la nómina de los productos para los cuales solicitan concesiones y, antes del día quince de agosto de cada año 
(con excepción del primer año que será antes del 1.o de octubre), la nómina preliminar de los artículos sobre los cuales están dispuestos a ofrecer concesiones.
   11. El día primero de setiembre de cada año (con excepción del primer año que será antes del 1 de noviembre) las Partes Contratantes
iniciarán la negociación de las concesiones que cada una de ellas efectuará al conjunto de las demás. La apreciación de estas concesiones
se hará en forma multilateral, sin perjuicio de que las negociaciones se realicen por pares o grupos de países, según el interés que exista respecto de determinados productos.
   12. Concluída esta fase de las negociaciones, el Comité Ejecutivo Permanente efectuará las comprobaciones a que se refiere el Título I de este Protocolo y comunicará a cada Parte Contratante en el plazo más breve, el porcentaje en que sus concesiones individuales rebajan la 
media ponderada de los gravámenes vigentes para las importaciones provenientes de la Zona, en relación con la media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países.
   13. Cuando las concesiones negociadas no alcancen a cumplir el correspondiente compromiso mínimo, se proseguirán las gestiones entre las
Partes Contratantes, de modo que, a más tardar el día primero de 
noviembre de cada año, se de a publicidad simultáneamente por cada una de
las Partes Contratantes a la nómina de reducciones de gravámenes y otras restricciones que entrarán en vigor a partir del día primero de enero siguiente.

                                TITULO IV 

                       Negociación de la Lista Común

   14. Durante cada trienio y, a más tardar, el día treinta y uno de 
mayo del tercero, sexto, noveno y duodécimo años de vigencia del Tratado,
el Comité Ejecutivo Permanente suministrará a las Partes Contratantes informaciones estadísticas del valor y volumen de los productos que se 
han intercambiado en la Zona durante el trienio precedente, indicando la proporción que cada uno de ellos ha tenido en el intercambio global.
   15. Antes del día treinta de junio del tercero, sexto y noveno años de
vigencia dei Tratado, las Partes Contratantes intercambiarán la nómina de productos cuya inclusión en la Lista Común deseen negociar.
   18. Las Partes Contratantes procederán a negociar multilateralmente
de manera tal que, antes del día treinta de noviembre del tercero, sexto, noveno y duodécimo años, quede constituida la Lista Común con productos cuyo valor satisfaga los compromisos mínimos a que se refiere el 
artículo 7 del Tratado.

                                TITULO V

               Disposiciones Especiales y Transitorias

    17. En las negociaciones a que se refiere este Protocolo, se tomarán
en consideración los casos en los cuales diferentes niveles de gravámenes
sobre ciertos productos determinen condiciones no equitativas de competencia entre los productores de la Zona.
    18. Con este fin, se procurará la equiparación previa de tarifas o cualquier otro procedimiento adecuado para obtener la más efectiva reciprocidad.

   En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.
   Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español
y portugués, siendo ambas textos igualmente válidos.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Protocolo y enviará copias debidamente autenticadas del 
mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.
   Por el Gobierno de la República Argentina: Diógenes Taboada.
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil:
   Horacio Lafer.
   Por el Gobierno de la República de Chile: Germán Vergara Donoso y
   Domingo Arteaga. 
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos: 
   Manuel Tello.
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raúl Sapena Pastor,
   Ezequiel González Alsina y Pedro R. Chamorro.
   Por el Gobierno del Perú: Hernán C. Bellido y Gonzalo N. de Aramburu.
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Homero Martínez 
   Montero y Mateo J. Magariños de Mello. 

                              PROTOCOLO

                Sobre constitución de un Comité Provisional

   En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre
comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio 
(Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente
autorizados por sus Gobiernos, considerando la necesidad de adoptar y
coordinar medidas que faciliten la entrada en vigor del Tratado, 
convienen lo siguiente:
   1. Se constituye un Comité Provisional formado por un Representante de
cada Estado signatario. Cada representante tendrá un suplente.
   En su primera reunión el Comité Provisional elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.
   2. Competerá al Comité Provisional: 
   A) Elaborar su reglamento interno;
   B) Preparar dentro de los noventa días de la fecha de su instalación 
el respectivo programa de trabajos, estableciendo su presupuesto de 
gastos y las contribuciones de cada país;
   C) Tomar las providencias y preparar los documentos necesarios para la
presentación del Tratado a las Partes Contratantes del Acuerdo General 
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);
   D) Convocar y preparar la organización de la primera Conferencia de 
las Partes Contratantes;
   E) Reunir y preparar las informaciones y estadísticas necesarias para la realización de la primera serie de negociaciones relativas al cumplimiento del programa de liberación previsto en el Tratado;
   F) Realizar o promover la ejecución de estudios y trabajos, así como 
tomar las providencias que fueren necesarias, en el interés común, 
durante el período de su funcionamiento; y
   G) Preparar un anteproyecto de acuerdo sobre los privilegios e inmunidades a que se refiere el Artículo 47 del Tratado.
   3. En los asuntos de carácter técnico asesorarán al Comité Provisional 
la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL) 
y el Consejo Interamericano Económico y Social de la Organización 
de los Estados Americanos (CIES), en los mismos términos establecidos en el Protocolo existente al respecto.
   4. El Comité Provsional designará un Secretario Administrativo y 
demás personal necesario.
   5. El Comité Provisional se instalará el 1.o de abril de 1960, necesitando un mínimo de cuatro miembros para tomar decisiones. Hasta esa
fecha continuará actuando la Mesa de la Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre países de América Latina y al solo efecto de la instalación del Comité Provisional.
   6. El Comité Provisional permanecerá en funciones hasta que se constituya el Comité Ejecutivo Permanente previsto en el Artículo 33 del Tratado.
   7. El Comité Provisional tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.
   8. Se encomienda a la Mesa de la citada Conferencia solicitar al Gobierno de la República Oriental del Uruguay que adelante las sumas necesarias para atender el pago de los sueldos del personal y a los 
gastos de instalación y funcionamiento del Comité Provisional durante los
primeros noventa días. Dichas sumas serán reembolsadas posteriormente por
los Estados signatarios del preente Protocolo.
   9. El Comité Provisional hará gestiones ante los Gobiernos signatarios
en el sentido de asegurar para los miembros de las representaciones en el Comité Provisional, así como para los funcionarios y asesores internacionales de éste, las inmunidades y privilegios que sean 
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
   En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.
   Hecho, en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Protocolo y enviará copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.
   Por el Gobierno de la República Argentina: Diógenes Taboada.
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil:
   Horacio Lafer.
   Por el Gobierno de la República de Chile: Germán Vergara Donosa.-
   Domingo Arteaga. 
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos: 
   Manuel Tello.
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raúl Sapena Pastor. -
   Ezequiel González Alsina. - Pedro R. Chamorro.
   Por el Gobierno del Perú: Hernán C. Bellido. - Gonzalo N. de Aramburu.
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Homero Martínez
   Montero. - Mateo J. Magariños de Mello.
  
                                 PROTOCOLO

        Sobre la colaboración de la Comisión Económica para América 
          Latina de las Naciones Unidas (CEPAL) y del Consejo                       
         Interamericano Ecónomico y Social de la Organiación de  
                   los Estados Americanos (CIES). 

   En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre
comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente 
autorizados por sus Gobiernos, convienen la siguiente: 
   1. En relación con lo previsto en el Artículo 44 del Tratado y en atención a que la Secretaría Ejecutiva de la CEPAL y la Secretaría Ejecutiva del CIES han aceptado prestar su asesoramiento técnico a los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, un representante de cada una de esas Secretarías participará en las sesiones del Comité Ejecutivo Permanente de la referida Asociación, cuando se consideren asuntos que, a juicio del mismo, sean de carácter técnico.
   2. La designación de los aludidos representantes se efectuará previa conformidad de los miembros de dicha comité.
   En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.
   Hecho, en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno
de la República Oriental del Fruguay será el depositario del presente
Protocolo y enviará copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.
   Por el Gobierno de la República Argentina: Diógenes Taboada.
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil: 
   Horacio Lafer.
   Por el Gobierno de la República de Chile: Germán Vergara Donoso. - 
   Domingo Arteaga. 

                                PROTOCOLO

         Sobre compromisos de compraventa de Petróleo y sus Derivados

   En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre
comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Tratado de Montevideo), los Representantes que lo firman, debidamente 
autorizados por sus Gobiernos, convienen lo siguiente:
   Declarar que las disposiciones del Tratado de Montevideo, firmado el 
18 de febrero de 1960, no se aplican a los compromisos de compraventa de Petróleo y sus Derivados resultantes de convenios celebrados por los países signatarios del presente Protocolo con anterioridad a la fecha de la firma del referido Tratado.
   En fe de lo cual, los respectivos representantes firman el presente Protocolo.
   Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos, textos igualmente válidos.
   El Gobierno de: la República Oriental del Uruguay, será el depositario
del presente Protocolo y enviará copias debidamente autenticadas del 
mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.
   Por el Gobierno de la República Argentina: Diógenes Taboada.
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil: 
   Horacio Lafer.
   Por el Gobierno de la República de Chile: Germán Vergara Donoso. - 
   Domingo Arteaga. 
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos: 
   Manuel Tello.
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raúl Sapena Pastor.- 
   Ezequiel González Alsina. - Pedro R. Chamorro.
   Por el Gobierno del Perú: Hernán C. Bellido. - Gonzalo N. de Aramburu.
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Homero Martínez
   Montero. - Mateo J. Magariños de Mello.
  
                               PROTOCOLO

        Sobre Tratamiento Especial a favor de Bolivia y Paraguay

   En el momento de la firma del Tratado que establece una zona de libre
comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio 
(Tratado de Montevideo), los Representantes que lo suscriben, debidamente
autorizados por sus Gobiernos, convienen lo siguiente:

   Declarar que Bolivia y Paraguay se encuentran actualmente en 
situación de invocar a su favor los tratamientos especiales previstos en
el Tratado para países de menor desarrollo económica relativo dentro de
la zona de libre comercio.
   En fe de lo cual, los respectivos Representantes firman el presente Protocolo.
   Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Protocolo y enviará copias debidamente autenticadas del 
mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.
   Por el Gobierno de la República Argentina: Diógenes Taboada.
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil: 
   Horacio Lafer.
   Por el Gobierno de la República de Chile: Germán Vergara Donoso. - 
   Domingo Arteaga. 
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos: 
   Manuel Tello.
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raúl Sapena Pastor. -
   Ezequiel González Alsina. - Pedro R. Chamorro.
  
                                RESOLUCION

       LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
        UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE PAISES DE AMERICA LATINA. 

   Visto: el informe que ha elevado a la Conferencia la Reunión de 
Representantets Gubernamentales de Bancos Centrales, celebrada en 
Montevideo en enero de 1960;
   Considerando: que es conveniente continuar los estudios sobre pagos y
créditos que faciliten la financiación de las transacciones intrazonales
y alcanzar, por lo tanto, los objetivos perseguidos con el Tratado que 
establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación 
Latinoamericana de Libre Comercio,

                                RESUELVE:

   Primero. Tomar nota del informe mencionado. 
   Segundo. Solicitar al Comité Provisional la convocatoria de reuniones
informales de expertos gubernamentales de Bancos Centrales de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, las que 
serán organizadas por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL).
   Tercero. Dichas reuniones tendrán por objeto la prosecución de los estudios sobre créditos y pagos que faciliten la financiación de las transacciones en la Zona y, alcanzar por lo tanto, los objetivos perseguidos en el Tratado referido.
   Cuarto. Solicitar a la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), al Consejo Interamericano Económico Social de la Organización do los Estados Americanos (CIES) y al Fondo Monetario 
Internacional su asesoramiento y asistencia técnica.
   Quinto. Hacer extensiva la invitación a expertos de Bancos Centrales 
de países que hayan adherido a dicho Tratado.

   Montevideo, 18 de febrero de 1960.

   Por el Gobierno de la República Argentina: Diógenes Taboada.
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil: 
   Horacio Lafer.
   Por el Gobierno de la República de Chile: German Vergara Donoso y 
   Domingo Arteaga. 
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos:
   Manuel Tello.
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raúl Sapena Pastor. - 
   Ezequiel González Alsina. - Pedro R. Chamorro.
   Por el Gobierno del Perú: Hernan C. Bellido y Gonzalo N. de Aramburu.
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Homero Martínez
   Montero y Mateo J. Magariños de Mello.

                             RESOLUCION

   La Conferencia Intergubernamental para el Establecimiento de una Zona
de Libre Comercio entre Países de América Latina.   
   Considerando: que Bolivia ha participado con elevado espíritu de colaboración en las negociaciones para la conclusión del Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
   Atento: los motivos expresados por la Delegación de Bolivia, en el sentido de que, por razones de fuerza mayor, no puede suscribir, en la fecha, el referido Tratado, 
   Resuelven: conceder un plazo de cuatro (4) meses al Gobierno de 
Bolivia para que suscriba el referido Tratado en calidad de Estado signatario.
                                       Montevideo, 18 de febrero de 1960.

   Por el Gobierno de la República Argentina: Diógenes Taboada.
   Por el Gobierno de 3a República de los Estados Unidos de Brasil:
   Horacio Lafer.
   Por el Gobierno de la República de Chile: German Vergara Donosa y
   Domingo Arteaga. 
   Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos:
   Manuel Tello.
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raúl Sapena Pastor, 
   Ezequiel González Alsina y Pedro R. Chamorra.
   Por el Gobierno del Perú: Hernan C. Bellido y Gonzalo N. de Aramburu.
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Homero Martínez
   Montero y Mateo J. Magariños de Mello.
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