Fecha de Publicación: 10/05/1984
Página: 186-A
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 25/05/1984.
Ley Fundamental Nº 4

Se modifica la Ley Fundamental Nº 2, Orgánica de los Partidos Políticos

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                   PROYECTO DE LEY FUNDAMENTAL

Artículo 1

  Sustitúyese el texto del inciso 2º del artículo 10 de la Ley Fundamental
Nº 2, de 7 de junio de 1982, por el siguiente:

  "Tampoco se dará curso a las solicitudes cuando el partido que se
pretenda constituir persiga esa finalidad o, por ideología, principios o
forma de actuación, evidencie conexión directa o indirecta con partidos
políticos, instituciones u organizaciones extranjeras, o con otros
estados."

Artículo 2

Sustitúyese el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Fundamental Nº 2, de 7
de junio de 1982, por el siguiente:

  "El órgano deliberante departamental tendrá un número de miembros igual
al cuádruple de los que les corresponda en el órgano deliberante nacional
a dicho departamento, pero nunca inferior a 30, ni superior a 500".

Artículo 3

Sustitúyese el literal b) del artículo 40 de la Ley Fundamental Nº 2, de 7
de junio de 1982, por el siguiente:

  "b) Hasta los 20 días anteriores a la fecha fijada para la elección del
      órgano ejecutivo nacional, los integrantes del órgano deliberante
      deberán registrar la o las listas de candidatos ante la Corte
      Electoral, acompañadas de firma, Credencial cívica y formularios de
      afiliación al partido de los candidatos presentados".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Fundamental Nº 2, de 7 de junio de
1982, por el siguiente:

   "ARTICULO 43 Las nominaciones de candidatos a cargos electivos serán efectuadas por los órganos deliberantes nacionales o departamentales
según corresponda.

    Para que las candidaturas sean válidas deberán llenar las siguientes
condiciones:

 a) las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República, así
    como las listas de candidatos al senado deberán contar con una
    adhesión mayor al 10% (diez por ciento) del total de componentes
    del órgano deliberante nacional manifestada por escrito a dicho
    órgano.

 b) Las fórmulas de candidatos a Intendente Municipal deberán contar
    con una adhesión mayor al 5% (cinco por ciento) del total de
    componentes del órgano deliberante departamental, manifestada
    por escrito a dicho órgano.

 c) Las listas de candidatos a Representantes e integrantes de Juntas
    Departamentales y Electorales, deberán contar con una adhesión
    mayor al 5% (cinco por ciento) del total de componentes del órgano
    deliberante departamental, manifestada por escrito a dicho órgano.

 d) En el caso de lista de candidatos a los cargos previstos en los
    apartados a) y b), también serán válidas aquellas que se presenten
    con un respaldo mínimo de firmas de ciudadanos que representen
    el 5%. (cinco por mil) del total de los votos válidos para autoridades
    nacionales, emitidos en la elección nacional inmediata anterior en
    la circunscripción electoral a que el cargo se refiera.

 e) En el caso de las listas de candidatos a los cargos previstos en
    apartado c), también serán válidas aquellas que se presenten con
    un respaldo mínimo de firmas de ciudadanos que representen
    3 o/oo (tres por mil) del total de los votos válidos para autoridades
    nacionales, emitidos en la elección nacional inmediata anterior
    en el departamento respectivo.

 f) El registro de listas al amparo de lo que disponen los apartados d)
    y e) podrá ser rechazado fundadamente por la Corte Electoral
    a solicitud de las autoridades deliberantes respectivas que sean
    originariamente competentes para su nominación.

 g) No podrá, por los sistemas previstos en los apartados d) y e)
    presentarse un número de listas mayor que las que posibilita el
    sistema establecido en los incisos a), b) y c). La prioridad para
    registrar las listas por aquellos sistemas se otorgará en función
    del número de firmas que las respalden.

 h) No podrá existir ningún tipo de acumulación de votos en la
    nominación de candidaturas.

 i) Cada integrante del órgano deliberante que corresponda sólo podrá
    votar por una candidatura en cada caso.

 j) En ningún caso las Cartas Orgánicas de los partidos podrán limitar
    por la vía de la exigencia de mayores porcentajes la cantidad de
    fórmulas permitidas por este artículo.

 k) Ningún candidato podrá postularse por más de un departamento.

 l) Las listas de candidatos a cargos electivos nacionales o
    departamentales, acorde a lo establecido en este artículo, deberán
    registrarse ante la Corte Electoral o Juntas Electorales, en su caso,
    hasta noventa días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario.

 m) La resolución de abstención total o parcial en los comicios que
    pudiere adoptar un partido político luego de vencido el plazo fijado
    por los articulos 9º y 67 de la presente ley para la constitución de
    nuevos partidos, no obstará al uso del Lema ni a la validez del
    registro de listas ya efectuados. Si se adoptare previamente o si el
    órgano deliberante que sea competente para efectuar la nominación de
    candidatos a cargos públicos electivos, no las hubiere
    realizado y faltaran entre ciento veinte y noventa días para la
    celebración del acto eleccionario, serán válidos los registros de
    listas y consiguiente uso del Lema, en los casos de los apartados d)
    y e) de este artículo, así como en los casos de candidaturas y listas
    respaldadas por los porcentajes de convencionales referidos en los
    literales a), b) y c) de este artículo, que se registren ante la Corte
    Electoral o Juntas Electorales en su caso".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Fundamental Nº 2, de 7 de junio
de 1982, por el siguiente:

   "ARTICULO 67.- Para las elecciones generales a realizarse en 1984, el
plazo fijado por el artículo 9º de la presente ley, para la constitución
de nuevos partidos políticos será de noventa días".

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, previa opinión de la Corte Electoral, reglamentará
la presente Ley Fundamental.

Artículo 7

  La presente Ley Fundamental entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo  de Estado, en Montevideo, a 24 de abril de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

Poder Ejecutivo.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Miniesterio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Agricultura y Pesca.
           Ministerio de Justicia.

                                          Montevideo, 3 de mayo de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 

GREGORIO C. ALVAREZ.- GENERAL JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.-
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- JUAN BAUTISTA SCHROEDER.-
FRANCISCO D. TOURREILLES.- FILIBERTO GINZO GIL.- CORONEL NESTOR J.
BOLENTINI.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- ENRIQUE V. FRIGERIO.
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