LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 79

   Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:
   1) Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no correspondieran a la persona que se presenta a votar los datos que ella se atribuye o los que resultaren de la credencial que exhiba.
   2) Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los derechos políticos.
   3) Por inscripción múltiple.
   Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos apoye o mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a admitir el voto como "observado".
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