Ley N° 7812
LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES
Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL
Artículo 37
A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes del acto comicial, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que determinará la Corte Electoral.
Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá figurar en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su repartición correspondiendo incluir en forma preferente al personal superior, y el que forma parte de los escalafones técnico profesionales. Sólo se excluirán los funcionarios que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34, no están en condiciones de integrar las Comisiones Receptoras de Votos.
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