LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 23

   Sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse el acto eleccionario, cada Junta Electoral propondrá a la Corte Electoral el plan circuital del departamento. A tal efecto clasificará los circuitos electorales en la siguiente forma:
   1) Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y suburbanos, agrupadas por el orden correlativo de su numeración en el distrito, en circuitos que no sobrepasen el número de cuatrocientos inscriptos.
   2) Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales, agrupadas por circuitos, en orden ascendente de numeración, no pudiendo éstos comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
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