LEY Nº 7.812 DE 16 DE ENERO DE 1925 MODIFICADA POR LA LEY Nº 17.113, DE 9 DE JUNIO DE 1999 Y POR LEY 17.239 DE 2 DE MAYO DE 2000 LEY DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

Artículo 192

   Los delitos a que refiere el artículo anterior serán castigados:
   El del numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por funcionarios públicos con infracción de los deberes de su cargo.
   Los numerales 2),3),4),5),6) y 7) con la pena de tres a seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año de prisión con privación de su empleo cuando fuere cometido por funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su cargo.
   El del numeral 8) con la pena de seis meses a un año de prisión con privación de empleo.
   Los de los numerales 9) y 10) con la pena de seis meses a un año de prisión, que se elevará a la de un año a dos años, con privación de empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes a su cargo.
   El del numeral 11) con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.
   El del numeral 12) con la pena de tres días de privación de libertad a tres meses de prisión.
   Si en los casos previstos por los numerales 9),10) y 11) al cometer el delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que castiga el Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente agravada en dos grados.
Ayuda