Fecha de Publicación: 27/06/2022
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FE DE ERRATAS

   En el Diario Oficial N° 30.917 de fecha 27 de abril de 2022, se publicaron los Decretos 129/022 (página 3), y 130/022 (página 4), del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas respectivamente, ambos de fecha 21 de abril de 2022.
   En dichas publicaciones se intercambiaron los textos de los mencionados decretos (error imputable al Diario Oficial), por lo que  los textos válidos serán los que transcriben a continuación: 

                          MINISTERIO DEL INTERIOR
   
                              Decreto 129/022

   Suprímense cargos pertenecientes al Escalafón L "Personal Policial" en la Unidad Ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial", y créanse cargos en el mismo Escalafón, en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el Programa 460 "Prevención y represión del delito".
   (952*R) 

       MINISTERIO DEL INTERIOR
        MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                      Montevideo, 21 de Abril de 2022

   VISTO: el artículo 64 de la Ley N.° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 en el que se establece la supresión y creación de cargos para el Ministerio del Interior;

   CONSIDERANDO: que en aplicación del citado artículo, se deberá proceder a la supresión y creación de cargos bajo las condiciones estipuladas;

   ATENTO: al alcance de lo dispuesto en la norma referida y las facultades allí previstas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                DECRETA:

   Artículo 1.- Suprímase con fecha 1° de enero de 2022, 83 cargos grado 1-Agente, Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 460; 2 cargos grado 1-Agente Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 463; 7 cargos grado 1-Agente, Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, programa 423 de la Unidad Ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial". Las vacancias de los cargos que se encuentren ocupados se producirán al ser designados en las vacantes existentes en la Unidad 001-Secretaría y en aquellas que se crean en el artículo siguiente.

   Artículo 2.- Créase con fecha 1° de enero de 2022, 65 cargos de Oficial Ayudante-grado 05 Escalafón L "Personal Policial" subescalafón ejecutivo, Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el Programa 460 "Prevención y represión del delito".

   Artículo 3.- La Contaduría General de la Nación procederá a realizar los movimientos y reasignará los créditos necesarios para dar cumplimiento a las modificaciones dispuestas.

   Artículo 4.- Comuníquese, etc.
   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; ALEJANDRO IRASTORZA.
                                  --O--

                   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                           Decreto 130/022

   Modifícase el régimen de retención de IVA al transporte de pasajeros.
   (951*R)

        MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 21 de Abril de 2022

   VISTO: el Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, que designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a quienes intervienen, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional;

   RESULTANDO: I) que el artículo 2° del referido decreto establece el monto a retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, como un porcentaje del valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998;

   II) que el Decreto N° 351/020, de 22 de diciembre de 2020, modificó el régimen del pago mínimo mensual previsto en el citado artículo 106;

   CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el mencionado régimen de retención de impuestos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                        EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                   DECRETA:

   ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 48/017, de 20 de febrero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:

   a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio 
      económico del prestador de servicio de transporte terrestre de 
      pasajeros.
   b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico 
      del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
   c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico 
      del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.

   Para aquellos prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros que inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y que tributen el Impuesto al Valor Agregado Mínimo, con excepción de aquellos que reinicien actividades, el monto a retener mensualmente será el que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:

   a) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 (doce) meses de 
      actividad registrada.
   b) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 (doce) meses de 
      actividad registrada.
   c) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses 
      de actividad registrada.

   A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros deberán acreditar al responsable designado su número de inscripción en el Registro Único Tributario, denominación, domicilio fiscal, su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado Mínimo y la fecha de inicio de actividades gravadas.

   Las obligaciones tributarias dispuestas en los incisos precedentes no podrán superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, las cuales deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte.

   En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al 3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y segundo del presente artículo, al importe así determinado se le aplicarán los porcentajes que le correspondan en función de las escalas establecidas en dichos incisos.

   La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de los extremos referidos en los incisos precedentes.

   Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida.

   ARTÍCULO 2°.- Comuníquese y archívese.
   LACALLE POU LUIS; ALEJANDRO IRASTORZA.
                                      --O--
   Queda hecha la salvedad.


		
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