{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "995" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION PARA LA EXPORTACION DE VIENTRES BOVINOS SELECCIONADOS Y CRUZAS CONTROLADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/01/13/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/12/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/01/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1879 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/995-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: el decreto 438/972, de 22 de junio de 1972, referente a normas para\r\nla exportación de reproductores bovinos y ovinos.\r\n\r\nResultando: la citada disposición autoriza para bovinos, sólo la\r\nexportación de reproductores pedigree y/o puros por cruza o de origen de\r\nrazas de carne, lecheras y/o doble propósito.\r\n\r\nConsiderando: I) El volumen de vientes bovinos con alto grado de\r\nmestización y cruzas controladas que posee el país;\r\n\r\nII) La demanda externa por vientres bovinos de alta selección y cruzas\r\ncontroladas que desea operar en nuestra plaza si se le fijan condiciones\r\nde comercialización;\r\n\r\nIII) La situación de la pecuaria nacional que entiende oportuno y\r\nnecesario dar atendimiento a la referida demanda;\r\n\r\nIV) Por las razones expuestas, se estima conveniente autorizar, dentro de\r\nnormas que la regulen, las exportaciones de vientres bovinos seleccionados\r\ny cruzas controladas.\r\n\r\nAtento: a lo informado en oportunidad por la Asociación Rural del Uruguay,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/995-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase, a partir de la fecha y por el término de 180 días, las\r\nexportaciones de vientres bovinos seleccionados y cruzas controladas.\r\nSerán considerados vientres bovinos seleccionados aquellos animales con\r\nalto grado de mestización, no incluidos en las categorías pedigree o puros\r\npor cruza, que fenotípicamente respondan al \"standar\" de la raza a que\r\npertenecen.\r\n\r\n Serán considerados vientres bovinos cruzas controladas, aquellos animales\r\nque indique la Asociación Rural del Uruguay, por estar bajo su contralor.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/995-1975/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/995-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán con\r\ncertificado previo expedido por la Asociación Rural del Uruguay, en el\r\ncual se acredite la condición y calidad de los animales, estableciendo en\r\nel mismo el tatuaje que los identifica. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/995-1975/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/995-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Sólo se admitirá, por lote de exportación de vientres bovinos\r\nseleccionados y cruzas controladas hasta un 25% (veinticinco por ciento)\r\nde animales a llenar la boca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/995-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco de la República Oriental del Uruguay no admitirá registros de\r\nexportaciones, sin la presentación del certificado a que hace referencia\r\nel artículo 2º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/995-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los interesados deberán declarar, en todos los casos, los valores de venta\r\nFOB por animal ante la Asociación Rural del Uruguay. Dicha Institución,\r\npodrá negar extender el certificado previo de exportación, si los valores\r\ndeclarados no guardan relación con los aforos vigentes para las categorías\r\npedigree y puros por cruza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/995-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Pesca a adoptar todas\r\naquellas medidas que estime pertinentes a efectos del cumplimiento del\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/995-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Las exportaciones que se realicen al amparo de las condiciones\r\nestablecidas por el presente decreto, estarán sujetas al cumplimiento de\r\nlas disposiciones de orden sanitario en vigencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/995-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }