REGLAMENTACION DEL ART. 691 DE LA LEY 19.924, RELATIVA A LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y SU CONTRALOR, PARA QUIENES OBTUVIERON LA RESIDENCIA PERMANENTE, ASI COMO PARA MIGRANTES DEL MERCOSUR QUE INGRESEN AL PAIS PARA RESIDIR EN FORMA PERMANENTE. 1° DE ENERO DE 2020 - 31 DE MARZO DE 2021




Promulgación: 06/04/2021
Publicación: 13/04/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 691.
   VISTO: lo dispuesto por el por el artículo 691 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que el referido artículo declara aplicable lo dispuesto en el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1° de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la República;

   II) que, asimismo, dispone que el vehículo automotor al que refiere el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, deberá tener, a estos efectos, una antigüedad mínima de 1 (un) año contado desde la solicitud de residencia;

   III) que el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250 en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, concede a los beneficiarios la introducción por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, un vehículo automotor de su propiedad;

   CONSIDERANDO: I) que es política del Poder Ejecutivo facilitar la radicación de todas las personas que ingresen al país con el ánimo de residir en él en forma definitiva o permanente;

   II) que resulta necesario reglamentar un procedimiento que establezca los requisitos de ingreso de los vehículos automotores y su contralor;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las normas citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Quienes hubieren obtenido la residencia permanente a partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021, así como los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva en dicho período, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la República, podrán introducir por única vez un vehículo automotor de su propiedad, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos aduaneros, tributos o gravámenes conexos.

Artículo 2

   El Ministerio de Economía y Finanzas será el competente para autorizar la exoneración prevista, debiendo el interesado presentar a través de la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la siguiente documentación:

   a) Datos personales completos del interesado.
   b) Domicilio a constituir en el país, el cual no podrá ser modificado 
      sin comunicación previa a la Dirección Nacional de Migraciones o al
      Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, por el plazo
      de 2 (dos) años a contar desde su ingreso a la República.
   c) Solicitud de ampararse expresamente a la Ley que se reglamenta y al
      presente Decreto.
   d) Documento público o privado que acredite fehacientemente que el
      titular del trámite es propietario de un vehículo automotor  
      adquirido y afectado al uso en el país de residencia, con un mínimo 
      de 1 (un) año de antigüedad al momento del inicio del trámite de 
      solicitud de residencia, debiendo constar número de motor, chasis, 
      padrón y demás datos identificatorios. Dicha documentación -en su 
      caso- se proporcionará con la correspondiente traducción, y será 
      apostillada o legalizada por el servicio consular interviniente, 
      según corresponda.
   e) Constancia de Residencia Legal permanente en la República otorgada 
      por la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior 
      o del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con 
      fecha posterior al 1° de enero de 2020 y anterior al 31 de marzo de 
      2021.
      Los migrantes del MERCOSUR que hubieren iniciado el trámite de
      residencia dentro del periodo referido, pero no cuenten aún con la
      residencia legal permanente, deberán presentar constancia de inicio
      del trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante los
      consulados de la República, y acreditar dentro del plazo prorrogable
      de 12 (doce) meses siguientes al inicio de dicho trámite, la
      constancia de residencia legal permanente. 
   f) Declaración jurada personal donde conste la decisión del interesado 
      de radicarse definitivamente en la República.

   A través de la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) se llevará un Registro Patronímico de las personas amparadas al presente régimen, que estará a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas.
   El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Secretaría y Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, elaborará los instructivos necesarios a efectos de que los interesados puedan operar con la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Sólo se admitirá un vehículo automotor por interesado, quedando vedado el ingreso de vehículos de más de dos ejes, así como camiones, tracto-camiones, casas rodantes, motor homes y ómnibus en todas sus modalidades.
   Quedará asimismo prohibido el ingreso de todo tipo de embarcaciones y aeronaves mediante el amparo al presente régimen.
   Dicho vehículo no podrá ser enajenado ni transferido por un lapso de 2 (dos) años a contar desde su ingreso a la República, debiendo empadronarse directamente por el interesado ante el Gobierno Departamental del domicilio denunciado dentro de los 30 (treinta) días del libramiento.

Artículo 4

   Cualquier incumplimiento material o formal de la presente reglamentación constatado, previa vista en el domicilio constituido declarado según el artículo 2° del presente Decreto, aparejará la pérdida de la totalidad de los beneficios tributarios mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanza, revocatoria de la autorización concedida, que deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a sus efectos.

Artículo 5

   La circunstancia de ampararse al régimen que se reglamenta por el presente Decreto, es incompatible con la aplicación de regímenes similares o análogos para categorías especiales de personas o funcionarios.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO
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