{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "99" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/04/06/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/03/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/04/2000" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 701 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el\r\nDecreto - Ley Nº 10.383, de 13/02/943, respecto a las líneas de\r\nconducción de energía eléctrica y sus derivaciones operadas por la\r\nAdministración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.);\r\n\r\nRESULTANDO: I) las líneas a que se refiere este decreto integran el\r\nSistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente\r\ndemanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del\r\nservicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.;\r\n\r\nII) que clientes grandes consumidores, que requieren el suministro de\r\nenergía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen\r\nla necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de U.T.E., de\r\nrelativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a\r\nlas de aquellas;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 10.383, aplicable\r\nal caso por remisión del Artículo 26 del Decreto - Ley Nº 14.694, de\r\n01/09/77 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);\r\n\r\nII) que se establece a favor de las líneas que se reglamentan por este\r\ndecreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las\r\nzonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;\r\n\r\nIII) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece\r\npara las líneas de 30 kV respecto de las derivaciones que en lo sucesivo\r\nsean necesarias para los requerimientos de suministro de energía\r\neléctrica de las características reseñadas en el RESULTANDO II), en la\r\nmedida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias\r\nuna específica consideración o una regulación distinta;\r\n\r\nATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.023,\r\nde 10/11/53 y 13.261, de 28/05/64; por los Decretos - Leyes Nros. 10.383,\r\nde 13/02/43 y 14.694, de 01/09/77; y por los Decretos Nros. 619/967, de\r\n14/09/67; 174/969, de 10/04/69; 651/980, de 10/12/80; 227/982, de\r\n30/06/82; 216/984, de 30/05/84; 23/985, de 23/01/85; y 148/990, de\r\n21/03/90 y concordantes;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas\r\npor los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto - Ley Nº 10.383 de\r\n13/02/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la línea\r\naérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación:\r\nDerivación de Línea de 30 kV Tomás Gomensoro - Bella Unión a puesto de\r\nmedida a ubicar en padrón Nº 4694 (CALAGUA).\r\nEl ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)\r\nmetros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-2000/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-2000/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que, en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en\r\nel artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan\r\nenergía eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas\r\nindustriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier\r\nclase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro\r\nenergético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará\r\nconstituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a\r\nla línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del\r\nramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas\r\npor los literales B) y C) del Decreto - Ley 10.383. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-2000/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Es aplicable respecto a la línea incluída en el Artículo 1º y las que se\r\nderiven de ella y revistan las características requeridas por el Artículo\r\n2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º inclusive\r\ndel Decreto Nº 148/990, de 21/03/90.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-2000/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - SERGIO ABREU\r\n " 
 }