{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "99" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/05/22/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/02/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/05/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 503 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/5\" >5</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/99-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de adecuar a la realidad actual el régimen de\r\nfranquicias diplomáticas establecido en el decreto 672/980, de 22 de\r\ndiciembre de 1980.\r\n\r\n  Resultando: I) Que el Uruguay por ley 13.774, de 14 de octubre de 1969,\r\nratificó las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963, sobre \"Relaciones e\r\nInmunidades Diplomáticas\" y \"Relaciones Consulares\", respectivamente;\r\n\r\n  II) Que las mismas entraron a regir en nuestro país, el día 10 de abril de 1970, en mérito a haberse depositado las correspondientes ratificaciones en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 10 de marzo de 1970;\r\n\r\n  III) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 8 de\r\ndiciembre de 1969, una Convención en materia de \"Misiones Especiales\"\r\nratificada por nuestro Gobierno el 17 de diciembre de 1980 y que en Viena\r\nen 1975 se aprobó la Convención sobre \"La Representación de los Estados en\r\nsus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter\r\nUniversal\";\r\n\r\n  IV) Que la República forma parte de los diversos organismos\r\ninternacionales a los que se ha comprometido a otorgar los privilegios\r\npertinentes;\r\n\r\n  V) Que, asimismo, poseen oficinas o representaciones en nuestro país,\r\norganizaciones internacionales de las que el Uruguay no tiene la calidad\r\nde miembro, pero con las que mantiene relaciones diplomáticas que imponen\r\nla concesión de los privilegios correspondientes.\r\n\r\n  Considerando: que la práctica impone la necesidad de proceder a realizar\r\najustes al decreto vigente, clarificando alguna de sus normas, modificando\r\notras y aún estableciendo nuevas disposiciones que la realidad exige\r\ncontemplar.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por las Convenciones de La Habana de 20 de\r\nfebrero de 1928, sobre Funcionarios Diplomáticos y Agentes Consulares, por\r\nlas Convenciones de 1961 y 1963 sobre \"Relaciones e Inmunidades\r\nDiplomáticas\" y \"Relaciones Consulares\", la Carta de las Naciones Unidas\r\n(artículos 104 y 105), la Carta de la Organización de los Estados\r\nAmericanos (artículos 103 y 105) y los Acuerdos de Sede suscritos por\r\nnuestro país,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS<br>SECCION I - PRIVILEGIOS DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS ACREDITADAS EN EL PAIS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos,\r\ncon sede permanente en la República, podrán introducir en cantidades\r\nadecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de\r\ntoda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los\r\nefectos destinados a su uso oficial.\r\n Esta exención no comprende los gastos originados por almacenaje acarreo o\r\nservicios análogos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Las misiones diplomáticas a que se refiere la disposición precedente\r\npodrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en\r\nel artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades\r\noficiales. En el respectivo pedido de liberación de derechos se\r\nespecificará expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo\r\nde la misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del\r\nvehículo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º \r\ny siguientes del presente decreto. La documentación correspondiente será\r\nextendida a nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas\r\ncondiciones sólo podrán ser conducidos por personal de la misión o por la\r\npersona de servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de\r\nlibreta de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones\r\nExteriores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a calefacción\r\ny usos conexos de los locales diplomáticos, será concedida estrictamente\r\nen base a reciprocidad. Este privilegio no se hace extensivo a las\r\nmisiones ubicadas en inmuebles con sistema de calefacción de uso\r\ncolectivo.\r\n   Para el transporte oficial de la Misión se exonerarán mensualmente de\r\nderechos, tributos y demás gravámenes 500 litros de nafta o 250 litros de\r\ngasoil. Las solicitudes de exención a que se refiere la presente\r\ndisposición se cursarán al Ministerio de Relaciones Exteriores quien, de\r\naprobarlas, oficiará a la Administración Nacional de Combustibles,\r\nAlcohol y Portland a sus efectos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en el\r\npaís, sólo comprende los agentes diplomáticos, los funcionarios\r\nadministrativos y técnicos y el personal de servicio de las mismas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Los Miembros del personal Diplomático de las misiones extranjeras\r\nacreditadas en la República, a su arribo al país, podrán introducir de\r\nacuerdo al régimen establecido en el artículo 1º, los muebles y efectos de\r\nsu casa-habitación. Esta disposición se aplica al \"equipaje no acompañado\"\r\nque llegue al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de\r\nacreditación del funcionario.\r\n\r\nPodrán asimismo introducir en las mismas condiciones los objetos\r\ndestinados al uso y consumo normal y razonables del Agente Diplomático y\r\nde los miembros de su familia que formen parte de su casa a excepción de\r\nlos artículos electrodomésticos cuya importación se autorizará cada dos\r\naños.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las exoneraciones establecidas en los artículos anteriores sólo\r\nprocederán: 1) Si los artículos que se introducen al país son para uso\r\nexclusivo de los miembros del Cuerpo Diplomático extranjero o de sus\r\nfamiliares que formen parte de su casa; 2) Si los bultos o encomiendas,\r\ncon la constancia del nombre y cargo del destinatario, han sido\r\nconsignados a dichos miembros o a su misión diplomática, o han sido\r\ntransferidos a los mismos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente\r\ndecreto podrán transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de\r\nese beneficios, previa autorización del Ministerio de Relaciones\r\nExteriores. Los bienes no fungibles, con excepción de los mencionados en\r\nlos artículo 8 y 10 podrán ser transferidos a terceros, libres de toda\r\nclase de tributos, al término de la misión del funcionario. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República podrán\r\nintroducir, cada dos años, un automotor en las condiciones previstas en el\r\nartículo 2, en lo pertinente. El valor del vehículo a  importar guardará\r\nrelación directa con el rango diplomático del beneficiario, circunstancia\r\nésta que quedará librada a la discreción del Jefe de Misión, con quien el\r\nMinisterio de Relaciones Exteriores podrá consultar al respecto.\r\n   Los Jefes de las Misiones diplomáticas permanentes podrán introducir\r\npara su uso personal o de su familia, un segundo automotor en las mismas\r\ncondiciones establecidas en el artículo 2 del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/25\" >25</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplidas las diligencias para la introducción del vehículo, la\r\nDirección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones\r\nExteriores copia del formulario del permiso con todas las actuaciones\r\npracticadas, incluyendo la fecha de pesada que será considerada como\r\nfecha de introducción del automotor al país. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/15\" >15</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8 podrán\r\nasimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no\r\nposean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha\r\nintroducción estará sometida, en lo pertinente, a lo dispuesto en los\r\nartículos 9 y 16 del presente  decreto.\r\n\r\nEn todos los casos, la franquicia estará condicionada a la presentación\r\nde las respectivas libretas habilitantes para conducir estos vehículos, a\r\nnombre del funcionario diplomático o de sus familiares. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo\r\nanterior, introducidos con franquicias para el personal diplomático de las\r\nmisiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su\r\ntransferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia\r\nque formen parte de su casa o por la persona contratada para conducirlos,\r\ncuyo nombre y número de licencia de licencia de conducir deberán ser\r\ncomunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.\r\nEn ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se\r\nhubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas\r\nprecedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que\r\ncorresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos\r\nautomotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para\r\nlos ciclomotores propiedad de éstos.\r\n\r\nEl empadronamiento y matriculación de los vehículos a que se refiere el\r\ninciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores\r\npor el Jefe de Misión, indicando, todas las características de los\r\nmismos. Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones\r\nExteriores oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus\r\nefectos.\r\n\r\nLos referidos vehículos quedan exentos del pago de patentes de rodados.\r\nLas misiones o sus funcionarios que poseyeran más de un automóvil introducido con franquicias por no haber transferido el anterior o anteriores importados de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualesquiera de las\r\nunidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer\r\nlicencias habilitantes. A pedido del Jefe de Misión respectivo, el\r\nMinisterio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal\r\ncompetente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos, en su\r\ncaso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado.\r\nLas facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a\r\nlos miembros de la familia que formen parte de su casa y al chofer\r\nencargado de conducir dichas unidades. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "     La exoneración del impuesto a los combustibles destinados a\r\ncalefacción y usos conexos de la casa-habitación, será concedida\r\nestrictamente en base a la reciprocidad. Este privilegio no se hace\r\nextensivo a los inmuebles con sistema de calefacción de uso colectivo.\r\n\r\nLos funcionarios diplomáticos gozarán de exoneración de derecho de\r\naduanas, tributos y demás gravámenes en la adquisición mensual de\r\ncombustible destinado a su transporte de acuerdo al siguiente régimen:\r\n450 litros de nafta o 225 litros de gasoil para los jefes de Misión y\r\n300 litros de nafta o 150 de gasoil para los demás funcionarios.\r\n\r\nLas solicitudes respectivas deberán presentarse ante el Ministerio de\r\nRelaciones Exteriores, quien de aprobarlas, lo comunicará a la\r\nAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a sus\r\nefectos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y\r\ndemás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta\r\ntranscurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el\r\nartículo 9.\r\n\r\nNo obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la\r\ntransferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:\r\n\r\na) el adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En ese caso de\r\n   computará el tiempo de uso del vehículo, por parte del\r\n   enajenante;\r\n\r\nb) se tratare del caso de cese imprevisto de misión y su titular se\r\n   ausente del país;\r\n\r\nc) el vehículo hubiere quedado destruido según certificación del\r\n   Banco de Seguros del Estado y los motivos hayan sido ajenos a\r\n   la voluntad de su titular o;\r\n\r\nd) se produjere la muerte del beneficiario.\r\n\r\nSi se produjera la situación prevista en el literal c), el Ministerio de\r\nRelaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con\r\nfranquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años\r\na que se refiere el artículo 8 se contará a partir de la pesada del nuevo\r\nvehículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/16" 
 ,"textoArticulo" : "    De efectuarse la transferencia en los casos previstos en la presente\r\nreglamentación, se abonará por el adquirente del automotor un porcentaje\r\ndel valor CIF del vehículo en la siguiente proporción:\r\n\r\nHasta un semestre de uso: el 150%\r\nMás de un semestre y hasta 2 inclusive: el 100%.\r\nMás de dos semestres y hasta cuatro inclusive: el 75%.\r\nMás de cuatro semestres y hasta seis inclusive: el 60%.\r\nMás de seis semestres y hasta ocho inclusive: el 30%\r\nMás de ocho semestres: libre de tributos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/17" 
 ,"textoArticulo" : "     La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá\r\nformularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los\r\ntreinta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión\r\ndel beneficiario. El pago de los derechos que correspondan al adquirente\r\nse hará efectivo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que\r\nla liquidación de los tributos a abonar haya sido notificada al\r\ninteresado.\r\n\r\nFuera del caso de cese, los derechos correspondientes a la transferencia\r\nde vehículos automotores introducidos con franquicias diplomáticas,\r\ndeberán ser satisfechos en el término de treinta días de notificados los\r\ntributos que correspondieran abonar.\r\n\r\nVencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al\r\nbeneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del\r\npresente decreto y deberá abonar el 100% del valor CIF de la unidad más\r\nel 5% de interés mensual por mora.\r\n\r\nTanto a los efectos del artículo 16, del artículo 28 literal b) y del\r\npresente artículo se considerará como valor CIF el determinado por la\r\nDirección Nacional de Aduanas.\r\n\r\nNo se tramitará ningún pedido de transferencia si no se agregan al mismo\r\nlas chapas que autorizan la circulación del vehículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/18" 
 ,"textoArticulo" : "     El valor CIF, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, a los\r\nefectos de los artículos 16, 17 y 28  literal b), se fijará de conformidad\r\na la cotización del cambio vendedor vigente al cierre del mercado\r\nfinanciero del día anterior a la solicitud de la transferencia\r\nrespectiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá por Resolución fundada\r\nexonerar total o parcialmente la transferencia de vehículos, de los\r\ntributos que correspondan, en los siguientes casos:\r\na) Cuando se tratare del cese imprevisto de misión de un Jefe de Misión\r\nDiplomática Permanente, o de un Representante Permanente de un Organismo\r\nInternacional acreditado ante el Gobierno de la República, y el citado\r\nvehículo tuviese como minimo un semestre de introducido al país.\r\n\r\n    Esta exoneración procederá exclusivamente con respecto a un automóvil\r\npor cada Jefe de Mision Diplomática Permanente o Representante Permanente\r\nde Organismo Internacional y su concesión estará supeditada a que el\r\nMinisterio de Relaciones Exteriores considere suficientemente probada la\r\nimprevisión del cese del funcionario solicitante.\r\n\r\n    El requisito de tiempo mínimo de introducción al país podrá obviarse\r\npor Resolución fundada del Poder Ejecutivo como excepción ante situaciones\r\nque revistan circunstancias de extrema singularidad.\r\n\r\nb) Cuando el vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la\r\nvoluntad de su titular y el Banco de Seguros del Estado certifique dicha\r\ndestrucción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 365/991 de 16/07/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/365-1991/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 809/986 de 09/12/1986 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/809-1986/1\" >1</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 809/986 de 09/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/809-1986/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 99/986 de 13/02/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/99-1986/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Dentro de los 180 días del cese de su misión, los diplomáticos podrán\r\nretirar libremente los muebles y efectos de su propiedad.\r\nIgualmente podrán llevar consigo, libre de derechos, tributos y demás\r\ngravámenes las mercaderías que hubieren introducido al amparo de\r\nfranquicias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas\r\naduaneras cuando:\r\n\r\na) se trate de agentes diplomáticos honorarios.\r\n\r\nb) además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa en el\r\npaís, cualquiera que ella sea;\r\n\r\nc) posean la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;\r\n\r\nd) estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan\r\nhabitualmente en el territorio nacional durante el período de desempeño\r\nde sus funciones.\r\n\r\nExceptúandose de la aplicación del literal d) a los Jefes de Misión\r\nacreditados en la República en carácter de concurrentes, a quienes el\r\nMinisterio de Relaciones Exteriores podrá autorizar las franquicias\r\npertinentes para la introducción de los productos necesarios para cumplir\r\ncon sus obligaciones oficiales en la República, adecuándolas al uso y\r\nconsumo normal y razonable que las circunstancias indiquen.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/22" 
 ,"textoArticulo" : "     El agente diplomático estará exento de todos los tributos y\r\ngravámenes personales o reales, nacionales o municipales, con excepción\r\nde los previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961\r\nsobre \"Relaciones e Inmunidades Diplomáticas\".  La exoneración que\r\nantecede incluye las tasas consulares.\r\n\r\nEn ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el funcionario\r\ndeba realizar una vez justificada su calidad de agente diplomático\r\nacreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición, agregación\r\nu obtención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o\r\nmunicipales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/23" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas\r\nacreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su casa,\r\ngozarán en el territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades que\r\nles reconoce el artículo 37, inciso 2 de la Convención de Viena de 1961\r\nsobre \"Relaciones e Inmunidades Diplomáticas\".\r\n\r\nDispondrán para la introducción de muebles y efectos destinados\r\nexclusivamente a la instalación de su casa-habitación de un plazo de 180\r\ndías a partir de su ingreso a la República en tal carácter.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los\r\nefectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá\r\nespecialmente en cuenta:\r\n\r\na) que la persona de que se trata desempeñe actividades\r\n   administrativas o técnicas en la misión a que pertenece;\r\n\r\nb) que no sea ciudadano uruguayo;\r\n\r\nc) que no ejerza en el país una actividad lucrativa ajena a\r\n   la misión; y\r\n\r\nd) que no tenga domicilio constituido en la República al tiempo\r\n   de su designación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior podrán\r\nintroducir en calidad de admisión temporaria, un automóvil de su\r\npropiedad, una vez que su designación haya sido comunicada al Ministerio\r\nde Relaciones Exteriores de acuerdo con lo que se establece en las\r\ndisposiciones de este Título, rigiendo en lo que refiere al valor del\r\nvehículo lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/26" 
 ,"textoArticulo" : "     El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo\r\nanterior, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza sus\r\ncometidos en el país y mantenga el carácter que se ha expresado en el\r\nartículo 24.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/27" 
 ,"textoArticulo" : "    En el momento en que el beneficiario de este permiso dejó de tener la\r\ncalidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se\r\nestablece en el artículo 24, o se aleje definitivamente del país, sin\r\nhaber cumplido el plazo establecido en el artículo 28 inciso b) deberá\r\nreexportar el automóvil y de no hacerlo incurrirá en la infracción\r\naduanera correspondiente.\r\n\r\nProducida cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso\r\nanterior, la misión diplomática deberá comunicarla inmediatamente al\r\nMinisterio de Relaciones Exteriores, quien lo hará saber a la Dirección\r\nNacional de Aduanas para que ésta verifique oportunamente la\r\nreexportación del vehículo, así como al Ministerio del Interior y a la\r\nIntendencia Municipal correspondiente a sus efectos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,\r\nno podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:\r\n\r\na) en cualquier momento si el adquirente es funcionario que\r\n   posea los mismos privilegios que el vendedor. En este caso\r\n   se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del\r\n   enajenante;\r\n\r\nb) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho\r\n   automotor por su titular originario o derivado, mediando\r\n   autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo\r\n   pago de un tributo equivalente al 10% del valor CIF por parte\r\n   del adquirente. En esta circunstancia el vehículo se considerará\r\n   importado al país. Si se produjera la situación prevista en este\r\n   literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar\r\n   la introducción de un nuevo vehículo en las mismas condiciones\r\n   previstas en el presente Título.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/29" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de\r\nadmisión temporaria que antecede, el cónyuge supérstite o sus herederos\r\ngozarán de un plazo de 180 días, a partir de dicho fallecimiento, para\r\nsolicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de\r\nrealizar la transferencia del vehículo.\r\n\r\nEl mismo procedimiento será aplicable al caso de cese motivado por\r\nincapacidad absoluta o permanente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/30" 
 ,"textoArticulo" : "   Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de los\r\nartículos que anteceden serán matriculados con una placa especial que los\r\ndistinguirá y estarán exentos del pago de impuestos y tasas municipales.\r\n\r\nEl Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los\r\nfuncionarios a los que se haya autorizado la introducción de vehículos\r\nautomotores de acuerdo al régimen establecido precedentemente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - DEL PERSONAL DE SERVICIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/31" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras\r\nacreditadas en la República sólo tendrá las prerrogativas e inmunidades\r\nque les reconoce el artículo 37 inciso 3 de la Convención de Viena de\r\n1961, en materia de \"Relaciones e Inmunidades Diplomáticas\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS OFICINAS CONSULARES<br>SECCION I - PRIVILEGIO DE LAS OFICINAS CONSULARES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/32" 
 ,"textoArticulo" : "            Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las\r\nmismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas\r\nen la República:\r\n\r\na) el combustible exento de impuestos para la calefacción y usos\r\n   conexos de la sede de la Oficina correspondiente, que será\r\n   concedido estrictamente en base a reciprocidad. Este privilegio\r\n   no se hace extensivo a los locales ubicados en inmuebles con\r\n   sistema de calefacción de uso colectivo;\r\n\r\nb) los objetos destinados al uso oficial de la misma; y\r\n\r\nc) un vehículo automotor cada dos años, en el caso de los\r\n   Consulados Generales, a cargo de funcionarios de carrera. Este\r\n   vehículo que circulará con chapas consulares, estará sometido\r\n   al régimen previsto para aquellos de las misiones diplomáticas\r\n   extranjeras, en lo que le sea aplicable.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - PRIVILEGIO DE LOS AGENTES CONSULARES DE CARRERA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/33" 
 ,"textoArticulo" : "     Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y\r\nque no ejerzan actividad lucrativa o remunerada ajena a la de su misión en\r\nel territorio de la República, gozarán de las prerrogativas que establece\r\nla Convención de Viena de 1963 en materia de \"Relaciones Consulares\",\r\nSección I, Capítulo II. Este beneficio sólo procederá una vez obtenido el\r\nexequátur o reconocimiento provisorio en su caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/34" 
 ,"textoArticulo" : "     Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años.\r\nEste vehículo, que circulará con chapas consulares, estará sujeto al\r\nrégimen previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes\r\ndiplomáticos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Son aplicables, en lo pertinente a esta Sección, los artículos 8 a 20\r\ninclusive, del presente decreto.\r\n\r\nLas solicitudes respectivas deberán formularse por el Jefe de la Misión\r\ndiplomática correspondiente o, en su defecto, por el Agente Consular de\r\ncarrera encargado del Consulado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/36" 
 ,"textoArticulo" : "     Los agentes consulares de carrera nacionales del Estado acreditante,\r\nque no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos:\r\n\r\n1) de toda tributación nacional o municipal, con excepción de las que\r\ngravan la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos;\r\n\r\n2) de tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a sus\r\nfamiliares que formen parte de su casa;\r\n\r\n3) de derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados\r\nal uso personal del funcionario o de su familia;\r\n\r\n4) de tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que se introduzcan\r\ncon franquicias; y\r\n\r\n5) de patente de rodados en los vehículos automotores introducidos con\r\nfranquicias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/37\" >37</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - PRIVILEGIOS DE LOS EMPLEADOS CONSULARES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/37" 
 ,"textoArticulo" : "     Los empleados administrativos y técnicos de los Consulados Nacionales\r\ndel Estado acreditante que no ejerzan actividad lucrativa en el país,\r\ngozarán de los privilegios indicados en el artículo 36 inciso 1 y 2.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/38" 
 ,"textoArticulo" : "     Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares sólo\r\ntendrán las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo\r\nIII de la Convención de Viena de 1963 sobre \"Relaciones Consulares\".\r\nEstos agentes no gozarán de los privilegios establecidos en los artículos\r\n33 a 36 para los Agentes Consulares de carrera.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/39" 
 ,"textoArticulo" : "     Las organizaciones internacionales de la que el país forme parte o con\r\nlas que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los\r\nrepresentantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e\r\ninmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en\r\ncada caso. Mientras dichos acuerdo no adquieran vigencia, serán aplicables\r\nlas disposiciones del presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia\r\ntécnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables\r\npara el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo trámite\r\ncambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y\r\ngravámenes conexos.\r\n\r\n   También podrán introducir y transferir los automotores para su uso\r\noficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las\r\nmisiones diplomáticas. Tales introducciones deberán ser realizadas con\r\ncargo a fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de\r\nlos mismos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas\r\nen el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones\r\nUnidas para el Desarrollo, el Director Regional del Instituto\r\nInteramericano de Cooperación para la Agricultura de la Organización de\r\nEstados Americanos, el Director del Centro de Cooperación Científica de la\r\nUNESCO para la América Latina, el Director del Centro Interamericano de\r\nInvestigaciones y Documentación sobre Formación Profesional y otros\r\nRepresentantes que tengan la calidad de Jefe de Misión de las\r\nOrganizaciones Internacionales de que la República forma parte o con las\r\nque mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el país,\r\npodrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la\r\nrealización de los cometidos de la Organización Internacional de que\r\ndependen, en las condiciones establecidas por el presente Decreto para los\r\nagentes diplomáticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las\r\nrestantes prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes\r\ndiplomáticos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 365/991 de 16/07/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/365-1991/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/45\" >45</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 99/986 de 13/02/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/99-1986/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios profesionales técnicos, ya sean permanentes,\r\ncontratados o expertos de dichas organizaciones internacionales siempre\r\nque por cuenta de ellas desarrollen su actividad en nuestro país y en\r\nprovecho del mismo, gozarán de las prerrogativas tributarias y aduaneras\r\nde los agentes diplomáticos, con la misma limitación señalada en el\r\nartículo precedente para los jefes de misión de las citadas\r\norganizaciones. Los funcionarios administrativos de las mismas\r\norganizaciones internacionales estarán sometidos al régimen de los\r\nfuncionarios administrativos de las misiones diplomáticas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 95/987 de 24/02/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-1987/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/99-1986/45\" >45</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 99/986 de 13/02/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/99-1986/42\" >42</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los\r\nrepresentantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos\r\nacreditados ante ellas que tengan la calidad de ciudadanos naturales o\r\nlegales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de\r\nlas prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos\r\nprecedentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/44" 
 ,"textoArticulo" : "     Las organizaciones internacionales que deseen acogerse a los\r\nprivilegios reconocidos en este Capítulo III, deberán presentarse\r\ndirectamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.\r\n\r\nLa declaración que se adjunta a la nota de solicitud respectiva, será\r\nfirmada por el funcionario de mayor jerarquía de la Organización y la\r\ndeclaración de los artículos a importar llevará también la firma del\r\ninteresado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo a los\r\nartículos 40, 41 y 42, no pagarán patente de rodados y usarán chapas\r\nespeciales que la autoridad municipal determinará. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS MISIONES ESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Misiones Especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos\r\npor la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay\r\nmantenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos\r\nnaturales o legales uruguayos, podrán introducir al país, libre de todo\r\ntrámite cambiario, derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos los\r\nefectos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes\r\ncometidos y los efectos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos\r\nreexportar en las mismas condiciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/47" 
 ,"textoArticulo" : "      El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a estas\r\nmisiones así como a sus integrantes, la introducción de automotores en\r\nrégimen de admisión temporaria, necesarios para el cumplimiento de sus\r\ncorrespondientes cometidos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/48" 
 ,"textoArticulo" : "            La Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones\r\nExteriores dará curso a la solicitud de franquicias aduaneras consagradas\r\nen el presente decreto, en función de las necesidades de quien las\r\nsolicita y de la adecuación al uso y consumo normal y razonable de las\r\nmercaderías y efectos alcanzados por las prerrogativas del presente\r\ndecreto. Las solicitudes de franquicias deberán ser firmadas por el Jefe\r\nde Misión y la declaración adjunta de los artículos a introducir será\r\nfirmada por el interesado y refrendada por el Jefe de Misión.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/49" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas de\r\nlos Jefes de Misión acreditados en la República y de los funcionarios que\r\npudieren reemplazarlos interinamente. Esta disposición es aplicable\r\ntambién a las organizaciones internacionales y a las oficinas consulares.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Las misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras, así como\r\nsus miembros acreditados en la República, sólo cursarán sus trámites por\r\nintermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores quien será el nexo de\r\ncomunicación con el Poder Ejecutivo y las demás autoridades nacionales y\r\ndepartamentales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/51" 
 ,"textoArticulo" : "     Ninguna oficina pública, municipal o autónoma mantendrá relaciones con\r\nrepresentantes diplomáticos o consulares extranjeros, sino por intermedio\r\ndel Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien uno y otro deberán\r\ndirigirse. Excepcionalmente el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá\r\nautorizar el establecimiento de relaciones directas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/52" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar\r\nel presente decreto con los asesoramientos que estime pertinentes. Los\r\ncasos no previstos serán resueltos recurriendo a los Tratados\r\nInternacionales que vinculan a la República y a las Normas del Derecho\r\nInternacional Consuetudinario. En tales casos, en oportunidad de tramitarse la franquicia correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá una constancia que acredite tal extremo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Párrafo final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 304/019 de 21/10/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/304-2019/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Las diligencias y trámites que realicen las misiones diplomáticas\r\nacreditadas en la República, deberán ser cumplidas por miembros del\r\npersonal de la misión debidamente autorizados por el Jefe de Misión.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/54" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Cónsules de la República tramitarán gratuitamente las actuaciones\r\ncorrespondientes a los efectos y mercaderías amparados por el presente\r\ndecreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/55" 
 ,"textoArticulo" : "     Las donaciones aceptadas por el Estado, efectuadas por gobiernos\r\nextranjeros u organizaciones internacionales a entidades oficiales estarán\r\nexentos de derechos consulares, tributos y demás gravámenes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 809/986 de 09/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/809-1986/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 99/986 de 13/02/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/99-1986/55\" >55</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/56" 
 ,"textoArticulo" : "     El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para\r\ncomunicarse directamente con la Dirección Nacional de Aduanas y demás\r\noficinas competentes por razón de materia en el régimen del presente\r\ndecreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ciudadanos naturales uruguayos que desempeñen funciones en el extranjero, por un término no menor de dos años en las organizaciones\r\ninternacionales de las que Uruguay es parte, quedarán comprendidos por\r\nuna sola vez, en caso de cese definitivo en la función, o en caso de ser\r\ndesignados a prestar funciones en la Representación de la Organización en\r\nel Uruguay, en el régimen establecido en el decreto 179/967, de 14 de\r\nmarzo de 1967, modificativos y concordantes, siempre que dichas funciones\r\nhayan exigido su permanencia ininterrumpida fuera del territorio\r\nnacional, durante el plazo señalado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/58" 
 ,"textoArticulo" : "      Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto, deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros dentro del territorio nacional, por el\r\nvalor de aforo de dicho automotor como mínimo. De no cumplirse la\r\nobligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes\r\nde empadronamiento y matriculación de dichas unidades, así como tampoco\r\nse autorizará su transferencia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/59" 
 ,"textoArticulo" : "            En la aplicación del presente decreto no se hará ninguna\r\ndiscriminación, no entendiéndose por tal lo previsto en los artículos 47\r\ny 72 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre \"Relaciones e\r\nInmunidades Diplomáticas\" y \"Relaciones Consulares\", respectivamente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/60" 
 ,"textoArticulo" : "            El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá abstenerse de\r\nconceder alguno o algunos de los privilegios otorgados por este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectuar las\r\ndenuncias de las Notas Reversales suscritas por la República referentes a\r\nfranquicias diplomáticas y privilegios conexos, las que producirán efecto\r\na los doce meses de practicada la correspondiente notificación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/62" 
 ,"textoArticulo" : "     Derógase el decreto 672/980, de 22 de diciembre de 1980 y todos los\r\ndecretos y resoluciones que se opongan al presente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/99-1986/63" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ENRIQUE V. IGLESIAS - CARLOS MANINI RIOS - LUIS MOSCA - JUAN\r\nVICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -\r\nHUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO\r\n " 
 }