AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el decreto 422/969, del 2 de setiembre de 1969.
Resultando: I) Por el aludido decreto se fijan recargos para el tejido
procedente de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio y de terceros países;
II) Reiteradamente se ha suspendido la aplicación del mencionado decreto a
los efectos de asegurar el adecuado y oportuno abastecimiento del tejido
de yute, cuya importancia es notoria en orden, primordialmente, a su
utilización para el embolsado de importantes cosechas.
Considerando: I) Se mantienen las circunstancias de hecho y los criterios
sustentados en los Considerandos I) a III) del decreto 155/974, del 22 de
febrero de 1974, invocados ya como fundamento del decreto 783/974, de 4 de
octubre de 1974;
II) Se considera importante, a los efectos de establecer condiciones
estabilizadas para el aprovisionamiento de tejido de yute, mantener la
suspensión del recargo del 30% hasta tanto no se justifique
fehacientemente una variación de las condiciones generales del mercado
internacional, que determinen que la oferta de dicho producto en la zona
ALALC llegue a ser efectiva y se realice en condiciones normalmente
competitivas con las provenientes de otros orígenes;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Suspéndese la percepción del recargo del treinta por ciento 30%) fijado
por el artículo 2º del decreto 422/969, del 2 de setiembre de 1969, para
la importación del tejido de yute (Posición Nabalalc 57.10.0.01).
BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - VALENTIN
ARISMENDI - ADOLFO CARDOSO GUANI