REGLAMENTACION DEL ART. 162 DE LA LEY 19.276, RELATIVO A LOS CONTROLES DE ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE MERCADERIAS Y PERSONAS EN ZONAS FRANCAS




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 162.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   (Depósito en zona franca - Autorización y habilitación). Sólo podrán operar depósitos en zonas francas, los usuarios debidamente autorizados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio habilitará los depósitos en Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por la normativa correspondiente.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio exigirá para la autorización el previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas en lo que respecte a sus competencias, los cuales serán coordinados entre dichos organismos a efectos de su acreditación ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   Los depósitos a que refiere el presente artículo que hayan sido autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia del C.A.R.O.U. tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para cumplir con los requisitos de infraestructura que establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

   El Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio deberá notificar a la Dirección Nacional de Aduanas la autorización otorgada así como la operatividad, a los efectos de que ésta proceda a la habilitación para realizar operaciones aduaneras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
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