{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "97" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION TRIBUTARIA DEL IVA A LOS SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD.\r\nINSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/03/26/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/03/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/03/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 700 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/553\" >553</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/554\" >554</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/555\" >\r\n555</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el \r\nPresupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de \r\nGobierno.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 553º, 554º y 555º de la \r\nreferida Ley.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de \r\nla Constitución de la República.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:                      \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  No se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado los \r\nservicios vinculados con la salud de los seres humanos prestados por \r\norganismos estatales.-\r\nTampoco se encuentran gravados los referidos servicios, cuando sean \r\nprestados por una institución de asistencia médica colectiva de las \r\ndefinidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981 y \r\ncorrespondan a la cobertura de asistencia médica básica. La exclusión del \r\nhecho imponible a que refiere este inciso comprende exclusivamente el \r\nmonto correspondiente a la contraprestación de la cobertura de asistencia \r\nmédica básica, que para cada categoría de afiliados correspondía al 1º de \r\nenero de 2001 en cada institución, sin perjuicio de las actualizaciones \r\nque disponga el Poder Ejecutivo.-\r\nExonérase del Impuesto al Valor Agregado a los prestadores no \r\ncomprendidos en el inciso anterior que brinden asistencia a sus afiliados \r\npor el régimen de prepago, en la parte correspondiente a la asistencia \r\nmédica básica. El monto de la prestación exonerado no podrá superar los \r\nlímites dispuestos en el artículo siguiente.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/97-2001/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica la que \r\nobligatoriamente deben brindar a sus afiliados las instituciones de \r\nasistencia médica colectiva con el objeto de lograr la prevención de \r\nenfermedades, y la reparación y rehabilitación de la salud, con los \r\nalcances y limitaciones establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 \r\nde agosto de 1981, y sus normas modificativas, así como las disposiciones \r\nreglamentarias que rigen la materia. Inclúyese en el citado concepto, a \r\nlos servicios de emergencia móvil que presten directamente a sus \r\nafiliados.-\r\nLos servicios de asistencia médica básica a que refiere el último inciso \r\ndel artículo anterior, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado \r\nen un 70% (setenta por ciento). En el caso de la cuota de afiliación \r\nindividual, el monto de la exoneración no podrá exceder los $ 519,oo \r\n(pesos uruguayos quinientos diecinueve). El monto establecido \r\nprecedentemente variará en los mismos momentos y porcentajes en que se \r\nactualice la cuota de afiliación individual de las instituciones de \r\nasistencia médica colectiva.-\r\nAquellos contribuyentes que consideren que el porcentaje referido en el \r\ninciso anterior no se ajusta a su estructura operativa, podrán \r\npresentarse y solicitar a la Dirección General Impositiva un \r\nprocedimiento especial de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el \r\ninciso 8) del articulo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Se entenderá que existe régimen de prepago, cuando la contraprestación \r\nestablecida en el contrato de adhesión a través del cual se obtiene el \r\nderecho a la utilización eventual de determinados servicios de salud, sea \r\nperiódica e independiente de la efectiva prestación del servicio.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el artículo 58º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de \r\n1998.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Quedan gravadas a \r\nla tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado, las prestaciones de \r\nservicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de \r\nla relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo \r\nejercicio sea necesaria la obtención de título habilitante expedido o \r\nrevalidado por la Universidad de la República, así como por quienes \r\nrealicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el \r\nrespectivo Registro del Ministerio de Salud Pública.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de abril de 2001.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/97-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
 }