Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 553, 554 y
555.
Artículo 2
Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica la que
obligatoriamente deben brindar a sus afiliados las instituciones de
asistencia médica colectiva con el objeto de lograr la prevención de
enfermedades, y la reparación y rehabilitación de la salud, con los
alcances y limitaciones establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, y sus normas modificativas, así como las disposiciones
reglamentarias que rigen la materia. Inclúyese en el citado concepto, a
los servicios de emergencia móvil que presten directamente a sus
afiliados.-
Los servicios de asistencia médica básica a que refiere el último inciso
del artículo anterior, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado
en un 70% (setenta por ciento). En el caso de la cuota de afiliación
individual, el monto de la exoneración no podrá exceder los $ 519,oo
(pesos uruguayos quinientos diecinueve). El monto establecido
precedentemente variará en los mismos momentos y porcentajes en que se
actualice la cuota de afiliación individual de las instituciones de
asistencia médica colectiva.-
Aquellos contribuyentes que consideren que el porcentaje referido en el
inciso anterior no se ajusta a su estructura operativa, podrán
presentarse y solicitar a la Dirección General Impositiva un
procedimiento especial de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso 8) del articulo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-