EXONERACION TRIBUTARIA DEL IVA A LOS SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 21/03/2001
Publicación: 26/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 700
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 553 Derogada/o, 554 Derogada/o y 
555 Derogada/o.

Artículo 2

 Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica la que 
obligatoriamente deben brindar a sus afiliados las instituciones de 
asistencia médica colectiva con el objeto de lograr la prevención de 
enfermedades, y la reparación y rehabilitación de la salud, con los 
alcances y limitaciones establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 
de agosto de 1981, y sus normas modificativas, así como las disposiciones 
reglamentarias que rigen la materia. Inclúyese en el citado concepto, a 
los servicios de emergencia móvil que presten directamente a sus 
afiliados.-
Los servicios de asistencia médica básica a que refiere el último inciso 
del artículo anterior, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado 
en un 70% (setenta por ciento). En el caso de la cuota de afiliación 
individual, el monto de la exoneración no podrá exceder los $ 519,oo 
(pesos uruguayos quinientos diecinueve). El monto establecido 
precedentemente variará en los mismos momentos y porcentajes en que se 
actualice la cuota de afiliación individual de las instituciones de 
asistencia médica colectiva.-
Aquellos contribuyentes que consideren que el porcentaje referido en el 
inciso anterior no se ajusta a su estructura operativa, podrán 
presentarse y solicitar a la Dirección General Impositiva un 
procedimiento especial de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el 
inciso 8) del articulo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
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